Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteOlga Nuñez
ProcedimientoEnriquecimiento Sin Causa Y Daño Moral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

ASUNTO: UH11-L-1997-000008

Demandante: R.H.; titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.480.594

Apoderado: Abg. B.d.B.; Inpreabogado Nro. 30.898.

Demandada: Empresa C. A., Bananera Venezolana Y T.G.

Apoderado: Abg. L.E.D.I.N.: 20.918, apoderado de la C.A. Bananera Venezolana, P.C. y K.R., inpreabogados Nro. 58.234 y 109.497 respectivamente en su caracter de apoderados de la codemandada T.E.G.

Motivo: Enriquecimiento Sin Causa y Daño Moral

Sentencia: Definitiva

Se inicia el presente proceso por demanda de Enriquecimiento Sin Causa y Daño Moral, interpuesta en fecha 20 de julio de 1994 por el ciudadano R.H., contra la empresa C.A., BANANERA VENEZOLANA, y la codemandada T.G. todos plenamente identificados en autos, siendo admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, quien se declara incompetente en fecha 08-07-1997 en consecuencia le da entrada el Tribunal de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 16-01-2004, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, se avoca al conocimiento de la presente causa y declara sin lugar la demanda en fecha 06-’09-2004. Por lo que habiendo sido apelada tal decisión el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, repone la causa al estado de admisión de la demanda. En cumplimiento de esta sentencia el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Yaracuy, admite la misma, en fecha 25 de Abril de 2005, dejándose constancia expresa de la notificación a la demandada el día 09-05-05 y celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 24 de Mayo de 2005, oportunidad en la cual se da por terminada por cuanto no existe conciliación posible. Así mismo, se acordó incorporar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I

De los alegatos del Actor

Alega la parte actora en su libelo de demanda que trabajo para la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA, de la cual fue despedido , alegando que la misma se enriqueció sin causa, quedándose con la cantidad de Bs. 194.044,53, que le correspondía como pago de sus prestaciones sociales. Igualmente manifiesta que presto sus servicios para la demandada durante 6 años y 2 meses, prestando sus servicios como CHOFER. Que el entorpecimiento procesal de la reclamación y el impago oportuno de los derechos laborales le causaron un estado depresivo y alteración en su humor que lo sumió en una profunda tristeza y mermo su estabilidad psíquica, motivo por el cual demanda a la empresa C.A. BANANERA VENEZOLANA en la persona de su representante legal P.D. y a su dependiente T.G., estimando la presente acción en la suma total de Bs. 5.194.044,45 discriminada de la siguiente manera:

• Enriquecimiento sin causa:

Bs. 194.044,45

• Daño Moral:

Bs. 4.000.000,00

• Disminución de la estima:

Bs. 1.000.000,00

Mas la indexación.

Total: Bs. 5.194.044,45

II

De la Contestación a la Demanda

Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo comparece el Abogado L.D. en su carácter de Apoderado de la codemandada C.A. BANANERA VENEZOLANA, quien alega como defensa de fondo la prescripción de la acción de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo en consecuencia resulta indiscutiblemente preescrita la acción que por Daños Morales y/o patrimoniales intento contra su mandante.

Niega el enriquecimiento sin causa fundamentado por la demandante ya que ese punto fue resuelto mediante sentencia del Tribunal Superior del Trabajo del Estado Yaracuy, en fecha 12-05-1993.

Que la presente acción es temeraria, ya que la misma es violatoria del principio de la cosa juzgada y de sus efectos los cuales se consagran en los artículos 272 y 273 del código Procedimiento Civil. Asimismo, niega que su representada por via de sus dependientes haya causado daño alguno al demandante, por cuanto nunca se le humillo ni se le causo dolor, aflicción, pena e impotencia, por lo que niega que se le haya provocado una disminución de su estima que se le haya atentado contra su fama o haberlo expuesto al rechazo o repudio social.

Por otra parte comparece los apoderados de la codemandada T.E.G.R. y niegan todo lo alegado por la actora por cuanto en sentencia de fecha 10-10-1991 emanada del Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Yaracuy , se evidencia expresamente que la denuncia realizada por actor no prospero , asimismo en sentencia de fecha 12-05-1993 emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Menores del Estado Yaracuy declaro la prescripción de la acción intentada y ambas decisiones tienen fuerza de cosa juzgada. Asimismo prosiguió señalando que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes todos los conceptos y montos indicados en la demanda.

De los términos en que quedo trabada la litis en la presente causa y en atención a lo antes expuesto, se observa que quedaron controvertidos al ser negados y rechazados por la demandada, el enriquecimiento sin causa y el daño moral y por ende todos los conceptos y montos reclamados.

III

De la Audiencia

Fundamenta la actora en la audiencia a través de su representante que la presente pretensión consiste en un enriquecimiento sin causa que versa sobre la existencia de la relación laboral que existió entre su representado y la empresa C.A. Bananera Venezolana y la ciudadana T.G., amparada en normas de derecho común que deviene de una relación laboral. Que sea declarada con lugar la demanda y se condene al pago de lo debido. En su derecho a replica manifesto que insistia en que de las probanzas cursantes en autos se desprende la apropiación indebida por parte de los demandados de las cantidades debidas a su representado.

Por su parte el Apoderado Judicial de la demandada alego que su representada ya fue parte de un proceso judicial seguido por el actor del presente juicio y que en fecha 12-05-1993 fue decidido declarándose la prescripción de su derecho a reclamar por lo que mal podría pretender conceptos de los cuales ya su representada fue liberada. Además alego la cosa juzgada y prescripción.

Asimismo, la Apoderada judicial de la codemandada T.G. quien insistió en la prescripción del derecho declarada en su oportunidad, así como el hecho de que no hubo los maltratos referidos por el actor e insistió en rechazar los fundamentos del actor para pretender el daño moral.

IV

De la carga de la prueba

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el accionado de contestación a la demanda, en este sentido, ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor y que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aunque no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos del libelo.

Vista la contestación de la demanda le corresponde la carga probatoria a la demandada.

V

De las Pruebas Aportadas

A continuación se valoraran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos alegados en el proceso han sido demostrados.

PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

* Prueba por escrito documentales (f. 13 al 37), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido, de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

* Prueba de Informes: a la Caja Regional del Seguro Social de esta ciudad (f. 519 al 522), Se le asigna valor probatorio en cuanto a que se evidencia la fecha de ingreso y retiro del accionante, de conformidad con el articulo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

* Exhibición de Documentos: (exp. Personal del actor, recibos de pago, registro de vacaciones, depósitos de las prestaciones sociales, recaudos que dieron lugar a que la empresa demandada se quedara con las prestaciones sociales del trabajador, comprobante de prestaciones sociales del trabajador), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos, todo de conformidad con el articulo 10 de la ley orgánica Procesal del Trabajo.

PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de poder especial, no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno a los hechos controvertidos.

• Escrito presentado por el demandante al Fiscal Sexto del Ministerio Publico (F. 431-435), se aprecia como evidencia de que la presente acción deviene de la relación laboral existente entre la demandante y la demandada, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Sentencia de fecha 25-01-1993 (f. 439-451), no se aprecia por cuanto no aporta elemento alguno al hecho controvertido.

• Sentencia de fecha 12-05-1993 (452-4609,se le asigna pleno valor probatorio en cuanto a la declaratoria de prescripción de la acción. Todo de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VI

Motivación

En el caso de autos, la presente demanda fue interpuesta por la actora por Enriquecimiento Sin Causa y Daño Moral, motivado a que según sus dichos la codemandada C.A. Bananera Venezolana se quedo con las cantidades que le correspondían de sus beneficios laborales y en consecuencia hubo un empobrecimiento sufrido en su persona.

Ahora bien, revisadas como fueron las actas que forman el presente expediente este Tribunal observa

El articulo 1.184 del Código Civil Venezolano establece que: “Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, esta obligado a indemnizarla, dentro del limite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.”.

Al respecto en el caso bajo examine, se desprende de las actas que conforman el expediente especialmente de la lectura del libelo de la demanda, que las pretensiones del actor derivan de una relación de trabajo que este sostuvo con la codemandada C.A. Bananera Venezolana (Cobro de Prestaciones Sociales), por tanto las consecuencias jurídicas de esta relación no pueden ser otras que las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, normativa especial existente en nuestro ordenamiento jurídico la cual regula las relaciones obrero-patronal y por ende de cumplimiento preeminente. Por otra parte se observa, que aunque el demandante haya podido sufrir un perjuicio no puede decirse que la demandada haya obtenido un beneficio a costa de ello, por tanto no existe la infracción denunciada del artículo antes descrito, ya que no estaban presentes los elementos esenciales que esa disposición consagra en la presente acción.

Conforme a los fundamentos antes expuestos resulta clara e inequívoca que la norma transcrita supra es aplicable a un presunto hecho ilícito regulado por el Código Civil Venezolano, en este sentido considera quien juzga que en el presente caso no existe congruencia alguna entre los hechos narrados por el actor los cuales consisten en la reclamación de derechos derivados de una relación de trabajo y la norma que solicita se aplique al caso, en consecuencia se hace necesario determinar que en la presente acción no es aplicable.

Asimismo, se evidencia de autos (Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales que la acción fue declarada prescrita quedando definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, motivo por el cual no es dado intentar la misma acción aun cuando sea bajo otro nombre. Es por ello que quien juzga considera que no es procedente la acción por Enriquecimiento Sin Causa, por cuanto no se dan los elementos de la misma, vale decir, el enriquecimiento, empobrecimiento y el concepto de causa y así se establece.-

La condición esencial de estas acciones la constituye el enriquecimiento, que ha sido definido como la acción o efecto de enriquecer a otro de todo provecho apreciable en dinero, entiendose por esto ultimo, en el lenguaje jurídico, todo aquello que regule la actividad humana en sus diversos aspectos, ya sean físicos, pecuniarios o artísticos, o de otra naturaleza, siempre que sean apreciables en dinero. Ahora bien, el empobrecimiento constituye también un factor importante en esta clase de procesos, ya que esta definido como el acto de empobrecerse, privándosele a otro de sus recursos hasta el estado de dejarlo pobre, es decir, ir perdiendo sucesivamente lo que tenia y que constituía su patrimonio. El concepto de causa, admitido en nuestra legislación como requisito esencial en los contratos, juega su papel importante en esta clase de acciones, por su naturaleza y alcance y por su eficacia como medio entre el enriquecimiento y el empobrecimiento. Su concepto amplio ha dado lugar a diversas interpretaciones en materia jurídica; pero sea en una u en otra forma como se le tome, él regula los actos y da su vida a los contratos y las acciones.

En cuanto a la Cosa Juzgada alegada por la demandada, considera quien juzga que habiéndose decidido el juicio relativo al Cobro de Prestaciones Sociales el cual dio lugar a la presente demanda por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, forzoso es para quien decide declarar PROCEDENTE el alegato de Cosa Juzgada y asi se decide.-

En cuanto al daño moral demandado, proviene de la relación Laboral existente entre las partes y como quiera que es jurisprudencia reiterada que:

“ La cuestión relativa a la competencia de los tribunales del trabajo para conocer de las acciones por indemnización de daños y prejuicios derivados de un hecho ilícito vinculado a una relación laboral, ha sido resuelta por esta Sala en varias decisiones, estableciéndose en ellas la competencia de dichos tribunales; según estas sentencias el conocimiento del daño moral producido con ocasión del Contrato de trabajo , corresponde a los tribunales de la especialidad ya se ejerzan conjuntamente con otras acciones laborales o independientemente de las mismas. Agregándose, que en cuanto a la cuestión, de si es de la competencia de los tribunales del Trabajo conocer de una acción de indemnización de daños, de ello no puede haber la menor duda. Esa competencia surge de un modo claro de la correcta aplicación del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil y 241 de la Ley del Trabajo y 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo. En efecto, la materia es una cuestión contenciosa derivada de una relación laboral, y rigen al respecto por imperativo del articulo 67 del propio Código de Procedimiento civil, las normas de las Leyes Especiales, en este caso las laborales, sustantivas y procesales, antes citadas, aun cuando se trate de la acción a que se refiere el articulo 1.185 del Código Civil, siempre y cuando esta ultima demanda se fundamente en hechos derivados de una relación laboral “. Sentencia de la Sala de Casación Civil Tribunal Supremo de Justicia del 16 de diciembre de 1996, ponencia del Magistrado Dr. H.G.L. , en el juicio de J.G. contra Complejo Industrial del Vidrio C.A. en el expediente No. 95-015, sentencia No 424.

Siendo que la prescripción en materia laboral de conformidad con el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo establece: “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la pretensión de los servicios” , en este sentido quien juzga considera que la acción por este concepto se encuentra prescrita al haber transcurrido desde la fecha de terminación de la relación laboral ( 22-01-1991) hasta la fecha de admisión de la presente demanda (20-06-1994) transcurrieron holgadamente mas de tres (3) años, tiempo suficiente para que operara la prescripción. Por tanto este Tribunal se acoge al criterio sentado por la Sala en la sentencia antes descrita declara que la presente demanda no debe prosperar como se decidirá.

VII

Decisión

En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de Cosa juzgada invocada por la demandada C.A. Bananera Venezolana.

SEGUNDO

CON LUGAR la DEFENSA DE PRESCRIPCION DEL DAÑO MORAL invocada por la demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión de ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA Y DAÑO MORAL, interpuesta por el ciudadano R.H. contra LA EMPRESA CA. BANANERA VENEZOLANA Y T.G.; ambas partes plenamente identificadas en autos.

CUARTO

No se condena en costas a la demandada de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy en San Felipe a los Diez (10) días del mes de mayo del año 2006. Años: 196º y 147º.

La Juez

Abg. Olga Nuñez de Meza

La Secretaria;

Abg. Zoran G.D..

En la misma fecha siendo la 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria;

Abg. Zoran G.D..

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