Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de Tachira, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En horas de Despacho del día de hoy Lunes Diecinueve (19) de Septiembre del año dos mil once, a las 09:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y nos constituimos a las 11:18 am en un bien Inmueble ubicado en la Calle 0, frente a la Cancha de Futbol, Barrio Bonilla, casa número 0-17, Municipio P.M.U., Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO DEL MUNICIPIO P.M.U. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, para llevar a la práctica el DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad del Demandado ciudadano J.M.C.O., dictado por el referido Juzgado de la Causa, en el juicio incoado por el ciudadano M.R.M.C., representado en este acto por el Abogado en ejercicio C.A.M.V., en su condición de Apoderado judicial, contra el ciudadano J.M.C.O., por DAÑOS Y PERJUCIOS, Expediente N° 1.898-2.011. Se encuentra presente el abogado C.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V-10.192.816, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.70.212, quien actúa en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.R.M.C., Parte Demandante. Se encuentra presente en el Bien Inmueble el ciudadano J.M.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-22.673.115, en su carácter de parte demandada, y se le hace saber que conforme a los principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede hacerse asistir de un abogado de su confianza y, a tal efecto, se hace presente la Abogada G.A.D.D.C., Venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nr.1.588.778, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Nro.58.631, domiciliado en el lugar de la constitución del tribunal. El Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR al ciudadano P.J.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-6.843.864, domiciliado en el Municipio Independencia del Estado Táchira, y como DEPOSITARIO JUDICIAL la firma personal La Seguridad representada por el ciudadano J.D.Z.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.092.473, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, según poder conferido en fecha 03 de noviembre de 2004, por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 135, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina Pública quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar del Funcionario Agregado L.E.M.Q., placa 1538, adscrito a la Región 51, Zona Oeste, Comando San Antonio, Poli-Táchira. En este estado solicita el derecho de palabra el Abogado C.A.M.V., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.R.M.C., ya identificado, como parte demandante y cedida que le fue expone: “ Solcito muy respetuosamente a este tribunal ejecutor de Medidas proceda al Embargo Preventivo de bienes propiedad del ciudadano J.M.C.O., para lo cual pido se ordene al perito designado y juramentado rendir el informe de los bienes señalados por mí. “Es todo”. De seguidas este Juzgado ordena al perito avalador que rinda el informe pericial de los bienes señalados por la parte actora, quien lo hace de la siguiente manera: Indico a este tribunal que los bienes señalados por la parte actora se refieren a: 1) Un (01) un Motor fuera de borda, Marca suzuki, de 30 caballos de fuerza, serial No. 0300110785459, Color negro, el cual se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, del cual se desconoce su uso y funcionamiento, valorado prudencialmente en TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo); 2) Un (01) Soldador sin Marca ni serial visible, z cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, valorados en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo); 3) Un (01) Taladro de Banco, Marca MTBO, no posee serial visible, modelo ZJ5116, Color verde, el cual se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, valorado prudencialmente en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo); 4) Seis (06) estructuras en hierro de 7,20 metros lineales cada una, en forma de arco, construidas en cuatro cabillas 5/8, las cuales están sin terminar, solo soldadas y sin pintura, valoradas cada una en TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo). Valoro en su totalidad los bienes anteriormente descritos en VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.500,oo). “Es todo”. De seguidas este Juzgado ejecutor de medidas Supra-identificado, y visto el Decreto de Embargo Preventivo dictado por el Juzgado de Municipio Comitente y a solicitud del Abogado C.A.M.V., ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano M.R.M.C., Parte Demandante, DECLARA LEGALMENTE EMBARGADOS PREVENTIVAMENTE hasta por la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.500,oo), los bienes Muebles señalados por el Apoderado Judicial de la parte actora, y debidamente justipreciados por el perito en el informe, referidos a: 1) Un (01) un Motor fuera de borda, Marca zuzuki, de 30 caballos de fuerza, serial No. 0300110785459, Color negro, el cual se encuentra en regular estado de mantenimiento y conservación, del cual se desconoce su uso y funcionamiento, valorado prudencialmente en TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo); 2) Un (01) Soldador sin Marca ni serial visible, el cual se encuentra en mal estado de uso y conservación, valorados en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.500,oo); 3) Un (01) Taladro de Banco, Marca MTBO, no posee serial visible, modelo ZJ5116, Color verde, el cual se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, valorado prudencialmente en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo); 4) Seis (06) estructuras en hierro de 7,20 metros lineales cada una, en forma de arco, construidas en cuatro cabillas 5/8, las cuales están sin terminar, solo soldadas y sin pintura, valorados cada una en TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo), para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,oo). Valorados en su totalidad los bienes anteriormente descritos en VEINTISEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 26.500,oo), suficientemente identificados y descritos por el Perito en el informe rendido en la presente acta, SE DECLARA consumada la Desposesión Jurídica de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, y se hace entrega formal y material de dicho bienes Muebles, con todas las características anteriormente descritas y que se dan aquí por reproducidas al ciudadano J.D.Z.C., ya identificado, en su carácter de Depositario Judicial, quien estando presente los recibe conforme en las condiciones expresadas por el Perito en la presente acta. En este estado solicita el derecho de palabra el ciudadano J.M.C.O., asistido en este acto por la Abogada G.A.D.D.C., ya identificados como parte demandada, y cedida que le fue exponen: “ 1)Solicito muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional que en la presente medida de Embargo Preventivo, que los bienes señalados por la parte demandante en la presente medida, queden bajo mí guarda y custodia, por tratarse de bienes muebles los cuales son herramientas que se encuentran dentro de mí taller, y que dicho bienes Muebles y herramientas son los utilizados diariamente para el sustento de mí familia, a los fines de salvaguardar el Derecho a la Defensa y el Derecho al Trabajo, consagrados en nuestra Constitución Nacional, 2. Me reservo en este acto el derecho de hacer legal oposición de la presente medida de embargo ante el tribunal aquo, dado que, se han detectado algunas anomalías de Orden Público en el expediente de la causa. “Es todo”. En este estado solicita el derecho de palabra el abogado C.A.M.V., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano M.R.M.C., y cedida que le fue expone: “ Por cuanto uno de los Bienes señalados para ser Embargados constituye un motor para lancha, o sea, tipo de embarcaciones que se utilizan para navegar en los ríos o en el mar, según el caso, es decir, ni es un artículo de primera necesidad ni una herramienta de trabajo, e igualmente los arcos metálicos, tampoco son artículos de primera necesidad, no acepto ni estoy de acuerdo en que se le deje en guarda y custodia, porque se desvía el objeto de la Medida de Embargo Preventiva dictado por el Tribunal del Municipio P.M.U. de acuerdo a las condiciones doctrinales del fomus bonus iuris y el periculum in mora. ”Es todo”. De inmediato este Tribunal Ejecutor de Medidas Supra- Identificado, visto los alegatos hechos por la parte demandada ciudadano J.M.C.O., debidamente asistido por la Abogada G.A.D.D.C., referente a que los bienes embargados en este acto de manera preventiva queden en guarda y custodia de su defendido, tomando en cuenta lo que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto al acceso a los Órganos de la Administración de justicia y a la Tutela Judicial Efectiva, así mismo, lo que establece el art.257 ejusden, todo concatenado con lo que establece el art.234 y siguiente del Código de procedimiento Civil, donde el juez comisionado no podrá dejar de cumplir su comisión, sino por nuevo decreto del comitente, y que debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión. Teniendo en cuenta los alegatos expuestos por la parte demandante Abogado C.A.M.V., se demuestra, que los Bienes embargados en este acto, para nada entorpecen el normal funcionamiento del taller donde nos encontramos constituidos, pues, de tres soldadores que se encuentran dentro del inmueble, solo uno (01) fue señalado por la parte actora para que fuese Embargado Preventivamente, y en vista que las Medidas Preventivas se dictan para evitar que quede ilusorio la Ejecución del fallo tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en el art.585 y siguientes, a fin de asegurar los Bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la Sentencia, pues lo que se busca a través del proceso es la realización de la justicia y la realización material del derecho; por lo tanto, tomando en cuenta todo lo explicado anteriormente se niega la petición hecha por la parte demandada ciudadano J.M.C.O., debidamente asistido por la Abogada G.A.D.D.C., referente a la guardia y custodia de los Bienes Embargados y se ordena al DEPOSITARIO JUDICIAL ciudadano J.D.Z.C. proceda a retirar los bienes embargados preventivamente y sean llevados a los Depósitos que tiene la Depositaria Judicial dispuestos para el debido resguardo de todos los bienes que sean entregados por un Tribunal. Llenos como se encuentran los extremos establecidos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refieren expresamente a la forma como deben practicarse los actos procesales, se da por concluido el presente acto siendo las 04:40 p.m., y al no ser más el objeto de la constitución del Tribunal se ordena el regreso a su Sede. Se acuerda reproducir la presente Acta de Ejecución a los fines de que sea agregada la misma al Copiador de Actas llevado por este Juzgado. Se terminó se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.C. (Rfrd)

EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE (Rfrd)

LA PARTE DEMANDADA (Rfrd)

LA ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA (Rfrd)

EL PERITO (Rfrd)

EL DEPOSITARIO JUDICIAL (Rfrd)

EL FUNCIONARIO POLICIA (Rfrd)

LA SECRETARIA (Rfrd)

ABG. M.F.A.M. (Rfrd)

JAC/mfam.

Nro.1646-2011.

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