Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de abril de 2007

197º y 148º

Expediente Nº 11.799

Vistos

, con informes de las partes

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: MERCANTIL

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

PARTE ACTORA: R.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.223.904, actuando en su nombre y en representación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1969, bajo el N° 32, Tomo 31-A, y reformado sus estatutos en fecha 27 de noviembre de 1978, bajo el N° 19, Tomo 137-A, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 28 de mayo de 1984, bajo el N° 32, Tomo 31-A.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: H.M. AGREDA GAÑANGO, P.N.M. y L.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 78.877, 30.925 y 102.405, en su orden.

PARTE DEMANDADA: O.M.E. y J.C.E., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad números V-1.748.358 y V-6.375.886, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YASMIN CORDERO, CARMEN GUARNIERI, RAMÓN MENESES, A.N. GUGLIELMELLI, CATERINA PAOLONE BERNAL, R.I. RIVERO SARQUIS, A.D.F.H. y A.N.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 17.645, 61.561, 33.016, 54.980, 55.676, 61.293, 68.845 y 54.980, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la abogada H.M.A.G., quien actúa en su carácter de apoderada de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de legitimación de los demandados, ciudadanos O.M.E.S. y J.C.P.E., para sostener el presente juicio y consecuencia, sin lugar la demanda de Nulidad de Asamblea incoada por el ciudadano R.P., actuando en su propio nombre y en representación de la sociedad mercantil Constructora Pareca, C.A. en contra de los referidos ciudadanos.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 09 de agosto de 2005 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, quien admite la demanda en la misma fecha, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

Una vez citada la parte demandada, en fechas 16 y 19 de septiembre de 2005, consignan escritos contentivos de contestación a la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2005, la parte demandada consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas por el a quo en fecha 25 de noviembre de 2005.

La representación de la parte actora en fecha 06 de marzo de 2006, consigna ante el tribunal de primera instancia escrito contentivo de informes.

Por auto del 26 de octubre de 2005, se agregó a la presente causa expediente signado con el N° 15.817, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, en virtud de la inhibición formulada por el juez del referido juzgado, siendo declarada con lugar la misma y, por cuanto el mencionado expediente tiene relación con el presente juicio, la causa continuó su curso legal en la etapa procesal correspondiente, compareciendo la parte demandada a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2005; asimismo consignó el 17 de enero de 2006, escrito contentivo de promoción de pruebas y en fecha 18 de enero de 2006, la parte actora consignó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidos por el a quo en fecha 02 de febrero de 2006; en fecha 25 de abril de 2006, ambas partes presentaron escrito de informes.

En fecha 15 de noviembre de 2006, previa acumulación de las causas, el tribunal de primera instancia dicta sentencia declarando con lugar la defensa perentoria de falta de legitimación de los demandados y en consecuencia declaró sin lugar la demanda incoada, apelando la parte actora de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 07 de diciembre del mismo año.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 18 de diciembre de 2006, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y observaciones.

En fecha 05 de febrero de 2007, ambas partes consignaron escritos contentivos de informes ante esta alzada.

Por auto de fecha 06 de febrero de 2007, el Juez Titular de este Juzgado Dr. M.Á.M., se aboca al conocimiento de la causa.

Ambas partes en fecha 15 de febrero de 2007, consignaron ante este Juzgado escritos de observaciones.

El 22 de febrero de 2007, este tribunal fija un lapso para dictar sentencia, siendo diferido en fecha 23 de abril del presente año.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo I

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

En relación a la nulidad absoluta de las actas de asambleas celebradas en fechas 21 y 26 de julio de 2005, la representación de la parte actora alega en su libelo de demanda, que en fecha 03 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se trasladó y constituyó en la sede de su representada Constructora Pareca, C.A., a los fines de practicar la notificación solicitada por los demandados, ciudadanos O.M.E. y J.C.E., en su carácter de Presidenta y Vicepresidente, en su orden, de la referida empresa. Que el mencionado juzgado notifica de su misión a la ciudadana M.J.P.M., en su condición de secretaria de la parte actora, ciudadano R.P.P., quien manifestó que éste no se encontraba, procediendo el tribunal a notificarle el contenido de la comunicación que fue anexada a la solicitud emitida por los demandados, en la cual se le participaba al ciudadano R.P.P. que en asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa Constructora Pareca, C.A., celebrada el 26 de julio de 2005, decidieron revocarle el cargo de Presidente de la compañía, acordando la designación de los ciudadanos O.M.E. y J.C.E. como Presidente y Vicepresidente, en su orden, de la empresa.

Que la codemandada ciudadana O.M.E., quien es Vicepresidenta de la empresa, convocó a una asamblea para el día 21 de julio de 2005 a las 10:00 am., con el fin de tratar asuntos concernientes a los cambios que se efectuare en la empresa, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de su representado, ciudadano R.P.P., –por lo que- se ordenó una segunda convocatoria con los mismos puntos a tratar en la primera, para el día 26 de julio de 2005, a las 10:00 am., celebrándose la misma únicamente con la comparecencia de la codemandada, ciudadana O.M.E., quien aprobó todos los puntos señalados en la convocatoria.

Que solicita la nulidad absoluta de las aludidas actas de fechas 21 y 26 de julio de 2005, por considerar que las mismas están viciadas al no haberse cumplido con lo establecido en los estatutos sociales de la empresa Constructora Pareca, C.A. Que de conformidad con lo establecido en la cláusula novena se reserva al Presidente de la compañía acordar las asambleas extraordinarias de accionistas –por lo que- considera que la codemandada ciudadana O.M.E., trasgredió los estatutos sociales de la empresa al convocar una asamblea general extraordinaria no ordenada por el Presidente.

Que si bien es cierto, que la cláusula décima tercera de los estatutos sociales de la empresa faculta al Presidente y al Vicepresidente para convocar asambleas generales ordinarias o extraordinarias de accionistas, no los está facultando para ordenar dichas asambleas, es decir, que solo lo están constituyendo como un instrumento para convocar a una asamblea, no para acordarla; que es el Presidente quien está facultado para ordenar que se convoque a una asamblea.

Que la Vicepresidenta establece una responsabilidad administrativa contra el Presidente de la empresa y que a tenor de lo establecido en la cláusula undécima, la dirección y administración de la sociedad, será ejercida por un Presidente y un Vicepresidente, por lo cual no puede ser fraccionada la responsabilidad, considerando que la Vicepresidente también es solidariamente responsable con el Presidente de las irregularidades de la empresa tal y como lo establece el artículo 266 del Código de Comercio y, la Vicepresidente no ha hecho objeción alguna acerca de la administración, tal como lo prevé el artículo 268 eiusdem.

Fundamenta su pretensión en lo previsto en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 266, 268, 281 y 290 del Código de Comercio y; 1.351 del Código Civil venezolano; así como en las cláusulas novena y undécima de los estatutos sociales de la empresa Constructora Pareca, C.A. Estima la demanda en la cantidad de bolívares cincuenta millones (Bs. 50.000.000,00).

En cuanto a la nulidad absoluta de las actas de asambleas celebradas en fechas 15 y 23 de agosto de 2005, la representación de la parte actora en su escrito libelar alega que en fecha 01 de septiembre de 2005, el ciudadano J.C.P.E. presentó ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copia certificada de un acta de asamblea extraordinaria de accionistas convocada por la codemandada ciudadana O.M.E.S., cuyo propósito era convocar a los accionistas de la empresa Constructora Pareca, C.A., para una asamblea general extraordinaria que se celebraría el día 15 de agosto de 2005, a las 10:00 am., a los fines de tratar asuntos concernientes a los cambios que se efectuare en la empresa, dejándose constancia mediante acta de la incomparecencia de su representado, ciudadano R.P.P., –por lo que- se ordenó una segunda convocatoria para el día 23 de agosto de 2005, a las 10:00 am., fundamentando su pretensión en los mismos términos explanados en la primera demanda.

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la primera de las demandas, los accionados oponen la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés de los mismos para sostener el presente juicio, por no ser ellos los legítimos contradictores de la acción de nulidad contra las actas de asamblea de la empresa Constructora Pareca C.A., fechadas el 21 y 26 de julio de 2005; asimismo se oponen a la falta de legitimación de la referida empresa para demandar la nulidad de sus propios acuerdos asamblearios.

Que la anterior excepción la fundamentan en que los actos jurídicos impugnados a través de la demanda no son imputables a sus personas, sino a la asamblea de accionistas de la empresa Constructora Pareca C.A., que es el órgano por cuyo conducto se expresa la voluntad de dicha sociedad, y que siendo así, es indudable que el interés y la legitimación para contradecir la demanda de nulidad de las decisiones de la asamblea de accionistas, correspondan exclusivamente a dicha sociedad, por ser la protagonista y destinataria directa de los efectos jurídicos de los actos realizados por sus órganos.

Que el demandante en su pretensión persigue anular precisamente la asamblea que lo revocó de la Presidencia de la referida empresa, cometiendo la torpeza de interponer la demanda no sólo en su propio nombre, sino también en nombre y representación de Constructora Pareca C.A., usurpando con ello una investidura que no le corresponde hasta tanto no sea anulada dicha asamblea mediante sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Invoca la improcedencia de la demanda, ya que el demandante pretende impugnar mediante la acción ordinaria de nulidad que contempla el Código Civil venezolano, las asambleas de accionistas de la empresa Constructora Pareca C.A., de fechas 21 y 26 de julio de 2005, a través de la inepta invocación de violaciones estatutarias y legales que, aún en el negado supuesto de que tuvieran asidero, no serían susceptibles de acarrear su nulidad absoluta; lo que en su decir es un presupuesto indispensable para la admisibilidad de ese tipo de acciones.

Que las violaciones denunciadas por el accionante, aún en el negado supuesto de que tuvieran algún fundamento, sólo podrían acarrear nulidades relativas, ante las cuales sólo resulta admisible el procedimiento precautelativo de oposición que contempla el artículo 290 del Código de Comercio, sin embargo la parte actora no acudió previamente a ese mecanismo.

Asimismo rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada tanto en los hechos como en el derecho, alegando que la demanda se fundamenta en normas jurídicas que resultan impertinentes e inaplicables a la acción ordinaria de nulidad incoada, como es el caso del artículo 290 del Código Comercio, el cual regula un procedimiento precautelativo totalmente diferente al de marras, y el artículo 1.351 del Código Civil, que se refiere exclusivamente a los actos de confirmación o ratificación de obligaciones civiles.

Que el demandante no formuló objeción alguna en cuanto al contenido, la forma, los plazos y la publicación de las dos (2) convocatorias que se efectuaron para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionista que pretende sea anulada.

Que las decisiones adoptadas por la asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 26 de julio de 2005, se encuentran perfectamente ajustadas a derecho, en virtud de que la asamblea fue convocada por la ciudadana O.M.E., Vicepresidenta de la compañía, ciñéndose a lo dispuesto en la cláusula décima tercera de los estatutos sociales, la cual faculta al Presidente y al Vicepresidente, actuando en forma conjunta o separada, para convocar asambleas ordinarias o extraordinarias de accionistas.

Que la parte actora ciudadano R.P.P., en su condición de Presidente para esa época, no podía intervenir en la decisión de convocar o no la referida asamblea extraordinaria, por mandato del artículo 269 del Código de Comercio, por tener un interés manifiestamente contrario al de la sociedad, ya que el objeto de la asamblea era deliberar sobre la responsabilidad del Presidente por incumplimiento de sus deberes como administrador, sobre su revocación del cargo a acerca de las acciones judiciales que la compañía intentaría en su contra por los delitos e ilícitos civiles que éste cometió en su perjuicio.

Que la referida asamblea había sido originalmente convocada para el día 25 de noviembre de 2004, pero la parte actora logró suspender su celebración mediante una medida cautelar que obtuvo en un proceso de amparo que intentó contra la convocatoria, lo cual resultó desestimado según sentencia firme dictada por esta alzada.

Que la convocatoria fue publicada por la prensa nacional en dos (2) oportunidades distintas, con la antelación exigida en la cláusula novena de los estatutos sociales, levantándose un acta el día 21 de julio de 2005, en la cual se dejó constancia de la falta del quórum requerido para su constitución, debido a la inasistencia del socio ciudadano R.P.P., ordenándose una segunda convocatoria con tres (3) días de antelación, para que la asamblea se celebrara el día 26 de julio de 2005, indicándose expresamente en la convocatoria que la asamblea quedaría constituida cualquiera fuera el número y la representación accionaria de los socios que asistieran, adoptándose las decisiones por el voto favorable de la mayoría de los presentes.

Que para garantizar la regularidad y transparencia de la celebración, la ciudadana O.M.E., solicitó la práctica de una inspección judicial en la sede de la compañía, que fue practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial, el cual dejó constancia de la verificación del quórum, de las convocatorias publicadas en la prensa, de la válida constitución de la asamblea y de las decisiones que se adoptaron en la misma.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechaza y contradice la estimación que hizo el actor en su libelo, al fijar el valor de lo litigado en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000), toda vez que dicho monto no abarca siquiera un uno por ciento (1%) del valor real de los derechos e intereses que se encuentran en disputa.

En relación a la segunda demanda, los accionados alegan en su escrito de contestación como punto previo, la inadmisibilidad de la demanda, invocando la falta de cualidad de la accionante representada, en virtud de que el poder otorgado el 19 de septiembre de 2005, no tiene ningún efecto, ya que fue otorgado por el ciudadano R.P., quien para la fecha no era Presidente de la empresa Constructora Pareca, C.A, y, que el ciudadano J.C.P., no es accionista de la sociedad, y en consecuencia no tiene cualidad para mantener este proceso.

Niega, rechaza y contradice la demanda incoada, por ser inciertos los hechos narrados y por ser inaplicable al derecho invocado, alegando que es cierto que la ciudadana O.M.E., en su condición de Vicepresidenta, convocó las asambleas de fechas 15 y 23 de agosto de 2005, para lo cual estaba plenamente facultada según los estatutos sociales de la empresa, específicamente la cláusula décima tercera.

Que el documento constitutivo estatutario de la empresa Constructora Pareca, C.A., fue objeto de varias reformas parciales, pero sin embargo mediante asamblea celebrada el 16 de abril de 1984, se procedió a una reforma global, quedando reformada entre otras la cláusula novena y, que la cláusula décima tercera fue reformada entre otras en fecha 16 de agosto de 2002, la cual ratifica que las facultades atribuidas a uno (presidente) le son igual e indistintamente conferidas al otro (vicepresidente), y específicamente la de convocar asambleas.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

En primer término debe este juzgador decidir sobre la defensa perentoria de fondo por falta de cualidad e interés de los demandados, sostenida en la oportunidad de la contestación a la demanda.

El Dr. L.L. en su obra “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad” señala: “Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o de legitimación activa; el segundo caso, cualidad o legitimación pasiva. De allí que el problema de la cualidad se resuelve, en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto, se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. El problema de la legitimación (Cualidad) se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil y asume el nombre específico de cualidad a obrar y a contradecir, la cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien concede la acción. En consecuencia, siendo la cualidad una relación de identidad lógica, el problema práctico fundamental queda circunscrito a saber y determinar qué criterio o método ha de seguirse para descubrir y fijar en el proceso esa relación de identidad. El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña, que tiene cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda, ya que precisamente, la efectiva y real titularidad de la relación o estados jurídicos cuya protección se solicita, forma el objeto mismo e inmediato del juicio, cuya existencia concreta se afirma y se demanda”.

En el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea de accionistas; uno tiene carácter específico y el otro es un medio genérico, para lo cual se precisa que el medio específico está contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio y el medio genérico por los artículos 1346 y 1353 del Código Civil venezolano.

La parte actora en su libelo de demanda sostiene que es Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA C.A y después de narrar supuestos vicios que afectan de nulidad las asambleas de accionistas celebradas y antes comentada en el capítulo I de este fallo, intenta acción de nulidad absoluta de las actas Nros. 04 y 77 de fecha 21, 26 de julio, 15 y 23 de agosto de 2005, señalando que las mismas son ilegales, nulas de nulidad absoluta, por lo que solicita que sean declaradas inexistentes, y en tal virtud demandó a los ciudadanos O.M.E.S. y J.C.P.E., en su condición de Presidenta y Vicepresidente de la empresa CONSTRUCTORA PARECA C.A.

El Dr. L.I.Z., en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, señala que: ... A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y, de manera general, cualquier otro interesado en la acción... Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella (...) La relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona... (negrillas de este tribunal).

Conforme al criterio doctrinal antes citado y el cual hace suyo este sentenciador, cuando el demandante acciona en nulidad en contra de los ciudadanos O.M.E.S. y J.C.P.E., no lo realiza en contra del legitimado pasivo, quien es en este caso la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA C.A., además de que el accionante actúa en nombre propio y en representación de la empresa ya mencionada, razones por las cuales es procedente la falta de cualidad sostenida por la representación de los demandados.

En virtud de la falta de cualidad e interés de los demandados, este sentenciador considera inoficioso emitir un pronunciamiento sobre los vicios de nulidad denunciados en la demanda, así como el resto de las defensas de fondo alegadas por el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda. Así se declara.

Capítulo III

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión y en consecuencia se declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad e interés de los demandados para sostener el presente juicio y SIN LUGAR la pretensión de nulidad intentada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, Sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

En el día de hoy, siendo las 3:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

DENYSEE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp. Nº 11.799

MAM/DE/yv.

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