Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 13 de Junio de 2005

Fecha de Resolución13 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

El 02 de marzo de 2005, fue recibido en este tribunal el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, contentivo del Recurso de A.C. interpuesto por el ciudadano R.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.223.904, asistido por el abogado B.J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1210, en contra de los puntos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto del texto de Convocatoria publicada en la página de Sucesos /39 del Diario Notitarde de la ciudad de Valencia, en su edición del viernes 19 de noviembre de 2004, mediante la cual la ciudadana O.M.E.S., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.748.358, en su condición de Vice-Presidenta de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., convoca para las 10:00 a.m, del 25 de noviembre de 2004, una Asamblea Extraordinaria de Accionistas.

Dicho expediente fue remitido a esta instancia en virtud de la apelación ejercida por la abogada C.G.T., en su carácter de apoderada de la ciudadana O.M.E.S., en contra de la decisión dictada el 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Seguidamente pasa este Tribunal a decidir, previa las siguientes consideraciones:

Capitulo I

De la Pretensión Constitucional

En su escrito de contentivo de la demanda de a.c. que intenta, el quejoso manifiesta que interpone la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:

Denuncia como derechos y garantías constitucionales violados el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especial en lo concerniente a sus numerales: 1° (Derecho a la Defensa), 2° (Presunción de Inocencia) y 4° (Derecho a ser juzgado por sus jueces naturales); la protección de su honor, propia imagen y reputación a que se contrae el artículo 60 constitucional y; su derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de nuestra Carta Magna.

Narra que en Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., celebrada el 16 de agosto de 2002, fue aprobada la vigente cláusula cuarta del documento estatutario, donde se establece que el capital social es la cantidad de Bs. 1.265.000.000,00, representado en 12.650 acciones nominativas no convertibles al portador, por un monto de Bs. 100.000,00, cada una, totalmente pagadas y suscritas, las cuales están distribuidas de la manera siguiente: 9.826 acciones pertenecen en comunidad a los actuales socios R.P.P. y O.M.E.; 1.412 acciones pertenecen exclusivamente al socio R.P.P. y; 1.412 acciones pertenecen exclusivamente a ka socio O.M.E..

Relata que en razón de lo anterior al no poder participar activamente en la referida asamblea en lo que respecta a todo cuanto atañe a la determinación de su responsabilidad como Presidente de la sociedad en actos administrativos presuntamente lesivos para la misma y de las consecuencias que de tales actos se derivaren, todas las decisiones en tal sentido, fatalmente serán adoptadas por “unanimidad” en contra su contra por los restantes socios, es decir O.M.E., lo que en su decir constituye la argucia que se pretende utilizar con fines efectistas pero carentes de todo asidero jurídico.

Alega que del texto de la convocatoria se desprende y evidencia que su condenatoria y remoción como Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., se produjo antes de la celebración de la precitada asamblea, dándose como un hecho las deliberaciones que en e.h.d. producirse sobre las querellas, acusaciones o demandas judiciales que ejercerá la compañía en su contra a hacer efectiva su responsabilidad civil y/o penal en los ilícitos perpetrados por él en su perjuicio, al igual que se da como un hecho la autorización para el otorgamiento de poderes a los abogados que ejercerán en nombre de la compañía las acciones judiciales a que hubiere lugar.

Que no existe para la Vicepresidenta convocante ningún lugar a dudas sobre los resultados de la cuestionada asamblea, ya que como se infiere de la nota de la convocatoria, serán sus votos los únicos que servirán para tomar las decisiones a que se contraen los asuntos especificados en los puntos primero, segundo, tercero y cuarto del orden del día.

Explica que mal puede una asamblea de accionistas sustituir la potestad jurisdiccional que sólo corresponde a los Tribunales de Justicia, lo que perfectamente conoce la Vicepresidenta convocante de la asamblea de marras, ya que hubo que tomar este atajo, luego de resultar infructuosa para ella la tramitación correcta para ventilar situaciones como las que aquí se inventaron para justificar todas las tropelías en su contra.

Que la ciudadana O.M.E., lo denunció por ante los tribunales competentes alegando graves irregularidades administrativas, según ella ejecutadas por él como Presidente, en su contra y en la de los intereses de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., fundamentando su temeraria petición en el artículo 291 del Código de Comercio, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante sentencia que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que la misma no fue objeto de apelación por parte de la denunciante.

Señala que para el supuesto negado de que hubiese cometido irregularidades administrativas que pudieren comprobarse mediante las inspecciones judiciales reseñadas en un particular de la convocatoria, la “Constitución Nacional” ha otorgado competencia exclusiva a los tribunales de justicia para dilucidar lo conducente, con procedimientos legales establecidos al efecto, por cuanto lo contrario resultaría violentar el debido proceso, atribuirle a los entes privados facultades jurisdiccionales que no tienen, propiciando que campeé la arbitrariedad por permitir condenar a priori cercenando la presunción de inocencia, permitiendo que los ciudadanos no sean juzgados por sus jueces naturales e impidiéndoles el derecho a la defensa.

Capitulo II

De la Competencia de este Tribunal

Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la Pretensión Constitucional intentada, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que se encuentra sometido a la revisión de esta instancia la sentencia dictada en fecha el 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, es evidente que este tribunal tiene competencia para conocer en segundo grado del recurso intentado. ASÍ SE DECLARA.

Capitulo III

Alegatos del Presunto Agraviante

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, la representación de la presunta agraviante sostiene que el recurrente no puede alegar que se le ha violentado su derecho al debido proceso, ya que se aplicó una norma legal contenida en el Código de Comercio, por lo que en todo caso lo que ha debido intentar es una acción de nulidad de la norma legal invocada y, aún cuando sea así el amparo tampoco procede por cuanto la supuesta violación no constituye violación directa de la Constitución, sino una norma de rango legal que tiene medios expeditos y ordinarios para su defensa.

Que la asamblea convocada, los puntos a tratar en ella y las decisiones que se tomen, se sujetan a lo que la ley impone y, que el propósito del quejoso es intentar la presente acción de amparo para paralizar la asamblea, lo cual logró con la protección cautelar acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Alega que el artículo 286 del Código de Comercio Venezolano, le prohíbe el voto al administrador en las asambleas convocadas para determinar su responsabilidad.

Igualmente alega que con relación a la violación denunciada por el recurrente en amparo de su derecho al trabajo, esta constituye otra denuncia infundada, por cuanto el presunto agraviado es el administrador de la empresa y por ende es mandatario de la misma y puede ser removido en cualquier momento, en último caso, de ser trabajador sería una trabajador de confianza, por lo que en el supuesto negado de ser violado sus derechos, para sus defensas existen medios ordinarios para su estabilidad laboral.

Explica que en relación a la cosa juzgada invocada por el recurrente, la jurisdicción voluntaria no causa cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, y que en todo caso se refiere a periodos distintos al que se refiere la convocatoria.

Finalmente solicita que se desestime la acción de amparo y se declare sin lugar y se condene en costas al solicitante.

Capitulo IV

De la Sentencia Apelada

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello, mediante decisión dictada el 21 de diciembre de 2004, declara Con Lugar el recurso de A.C. interpuesto, señalando en primer lugar que de la redacción de la convocatoria denunciada se observa como la socia convocante, con paridad accionaria pretende de un solo “tajo”, pues en todo caso es la única que tendría el derecho al voto conforme al artículo 286 del Código de Comercio, amen de que pretende no solamente adjudicarle irregularidades hasta de tipo delictivo a su socio contraparte, al señalar por ejemplo en el particular primero de la convocatoria “determinar la responsabilidad que incumbe al Presidente…(sic) constata a través de las inspecciones judiciales”, documentales estas últimas, extra litem, que en ningún momento pueden concluir, ni asentar opiniones ni apreciaciones, sino que también pretende quitarle el derecho al voto, no solamente en aquellas materias que quizás sea conducente dicha prohibición (cuando se trate de responsabilidad), sino también en cualquiera de los asuntos a tratar, incluso los que tiene de elegir y remover a directivos como parte de los derechos administrativos, de gestión y de control, equivale decir que del propio texto de la convocatoria atacada, ya se da por descontado y sin lugar a dudas, con una simple “inspección ocular”, inaudita parte, que el presidente de la compañía utilizó indebidamente el personal, maquinarias y productos de la compañía en la explotación, por cuenta y provecho propio de actividades del mismo ramo, lo que necesariamente lleva consigo que el socio ya sentenciado, sin derecho a ser oído, sin derecho a la defensa, sin tener posibilidad de explicar y rendir los argumentos que a su favor tuviere o las cuentas, lo que evidentemente lesiona su derecho a la defensa y el derecho a la presunción de inocencia.

Asimismo se señala en la sentencia recurrida que la aplicabilidad del artículo 291 del Código de Comercio solventaría todos los problemas de naturaleza constitucional alegados por el presunto agraviado, ya que de ser ciertas las irregularidades administrativas denunciadas como llevadas a cabo por él en su condición de presidente de la entidad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., se seguiría el debido proceso pautado al efecto en la norma en comento, en el cual sería oído y por tanto se ejercería su derecho a la defensa, no existirían dudas en cuanto a la tutela jurídica, por cuanto la decisión correspondería a las distintas instancias de los órganos jurisdiccionales y, la asamblea de accionistas convocada al efecto, lo sería cumpliendo con todas las pautas legales y estatutarias del caso.

Igualmente se establece en la sentencia objeto de revisión que en relación al derecho al honor, imagen y reputación, de suponer una lesión como la que se denunció por efecto de la publicación de la convocatoria a través de la cual se conculcan derechos constitucionales del recurrente, está ya se verificó, la lesión supuesta ya se consumó, sin posibilidad alguna de ser reparable, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 6, ordinal 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible.

En cuanto a lo denunciado sobre la violación del derecho al trabajo del presunto agraviado, la sentencia recurrida estableció que el ciudadano R.P., como socio de la entidad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., propietario de un 50% del capital accionario de la empresa y, que cumple funciones de gestión en la empresa como presidente de la misma - por lo que - se evidencia que no existe ninguna relación laboral, de la que se desprenda relación alguna de esa naturaleza, siendo inadmisible este derecho denunciado como violado.

Capitulo V

Consideraciones para decidir

Es menester para este Juzgador pronunciarse sobre la naturaleza de la acción de a.c., y el fin que persigue el mismo.

En principio, se le ha otorgado a la acción de a.c. el carácter de extraordinario, ello en función de que al existir otras vías procesales previstas en nuestro ordenamiento, deben éstas, en todo caso ser ejercidas.

La Jurisprudencia Patria al profundizar al respecto, ha determinado que la acción de a.c. viene a constituir una acción ordinaria protectora de los derechos y garantías constitucionales que asisten a todo ciudadano, sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión por infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el a.c. no es –como se pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el Juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso

. (Sentencia de la Sala Constitucional del 4 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Empresa Couttenye & Co. S.A.., en el expediente Nº 00-1817, sentencia Nº 436). (Subrayado por este Tribunal).

Asimismo, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la determinación de la naturaleza “extraordinaria” de la pretensión y el otorgamiento de la acción de amparo, es de la amplia apreciación del Juez, expresando:

...Ahora bien, observa esta Sala que una de las características atribuidas al a.c., ha sido sin duda la de su naturaleza extraordinaria, esto es, el de ser una modalidad de garantía jurídica que difiere de los medios ordinariamente establecidos y que, como tal, exige un tratamiento especial, porque las soluciones que están dadas para los hechos usuales, no son idóneas para afrontar lo que necesariamente ha de ser un efecto especial, porque deriva de una causa de la misma índole.

Lo infinito que las situaciones jurídicas puedan ser, la lesión de las mismas y su posibilidad de ser irreparables, es casuística. De manera que, la determinación de la naturaleza extraordinaria de la pretensión y en consecuencia, de la necesidad del otorgamiento del amparo aun cuando existan otras vías, recae en el ámbito de la más amplia apreciación del juez, puesto que pueden existir otras acciones o recursos, pues si se trata de impedir un daño irreparable, solo la brevedad del amparo puede garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada….El proceso ha sido organizado por el legislador para que se cumpla dentro de los trámites y lapsos establecidos en las leyes, que fueron los que consideró aptos para el ejercicio de los derechos procesales, a fin que fueron resueltos con celeridad. Es dentro de él que se discuten los correctivos a las decisiones judiciales, y tienen que considerarse una situación excepcional, al acudir una vía extra proceso particular, como la del amparo, para ventilar una supuesta infracción de derechos y garantías constitucionales, provenientes de un juez, que tiene como deber asegurar la integridad de la constitución. Por lo tanto, acudir al amparo no es la vía para sustituir la apelación o las peticiones de nulidad, o la reposición, o la figura procesal prevenida en la ley, y cuya resolución dentro de los plazos procesales señalados en la ley, el legislador lo reputó idóneo para solucionar con inmediatez las peticiones de las partes, a menos que por la propia naturaleza de la solución procesal (como en las tercerías de dominio que se tramitan por las normas del juicio ordinario), tal inmediatez pudiera tornarse ineficaz

. (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Antonio J. García García en el juicio de Seauto La Castellana, C.A.., en el expediente Nº 01-0007, sentencia Nº 122)...”.

El artículo 26 de nuestro texto legal fundamental dispone lo siguiente:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

En la garantía de la tutela judicial efectiva debe mencionarse que la acción de a.c. constituye hoy en día un medio ordinario capaz de garantizar los derechos de todo ciudadano previstos en nuestro texto legal fundamental y, precisamente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra constitución comprende entre diferentes aspectos la posibilidad de que el juez constitucional, por la existencia de errores cometidos por un Juez en la sustanciación adecuada de un proceso judicial teniendo como fundamento que la instrumentalidad del proceso, según el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituye el medio de actualización de la justicia, esto en virtud de que el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia cuando el error observado constituya una infracción a ese derecho constitucional, exigiendo nuestra jurisprudencia patria que el accionante en amparo debe alegar como y de que manera tal error le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado y precisamente la acción de amparo ha sido establecida como un medio sumario y expedito para obtener el restablecimiento inmediato de situaciones jurídicas lesionadas o amenazadas de serlo por violación de los derechos constitucionales Garantizados (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de Septiembre de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentencia Nº 1739, en el expediente Nº 00-3080).

Si bien es cierto que la acción de amparo ha sido calificada como una acción ordinaria, protectora de los derechos consagrados en nuestro texto legal fundamental, no obstante nuestro ordenamiento procesal prevé los medios que pueden intentar las partes en contra de aquellas actuaciones que le sean adversas.

Ahora bien, el presente recurso de A.C. obra en contra de una convocatoria a una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas a celebrarse en el seno de la entidad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., convocatoria ésta efectuada por la ciudadana O.M.E., en su condición de vice-presidenta de la mencionada entidad mercantil.

Asimismo debe precisar este juzgador que existen en el ordenamiento jurídico venezolano, medios para intentar la nulidad de las decisiones tomadas en una asamblea celebrada en el seno de una entidad mercantil.

En este sentido, la doctrina calificada patria ha venido sosteniendo que en el ordenamiento jurídico venezolano existen dos medios para impugnar las decisiones tomadas por la asamblea; uno tiene carácter especifico y el otro es un medio genérico, precisando que el medio especifico está contemplado en el artículo 290 del Código de Comercio y el genérico por los artículos 1346 y 1353 del Código Civil Venezolano.

Asimismo en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la otrora denominada Corte Suprema de Justicia de fecha 21 de enero de 1975, estableció que la oposición contenida en el artículo 290 del Código de Comercio, el accionista puede intentar, en caso de nulidad absoluta, una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley.

El Dr. L.I.Z., en su obra “La Impugnación de las Decisiones de la Asamblea en la Sociedad Anónima”, no enseña que “... A diferencia del derecho de oposición, limitado a los socios, la acción de nulidad puede ser intentada por cualquier persona interesada. Esto quiere decir que pueden accionar la nulidad de las decisiones de la asamblea: los socios, los administradores, los comisarios, los trabajadores de la sociedad, los acreedores de ésta y, de manera general, cualquier otro interesado en la acción... Entendemos que la acción de nulidad se debe intentar contra la sociedad en cuya asamblea se tomó la decisión impugnada. Siempre será la sociedad el legitimado pasivo del procedimiento, ello porque la sentencia debe surtir efecto respecto a ella (...) La relación procesal surgida por la acción de nulidad, debe establecerse, necesariamente, entre el interesado y la sociedad en cuya asamblea tuvo lugar la decisión que se cuestiona...”.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia venezolana, han definido con claridad que la acción de nulidad puede intentarse en contra de la sociedad mercantil para impugnar las asambleas de accionistas afectadas de vicios y ésta acción es la que se encuentra prevista en el artículo 1346 del Código Civil, el cual establece un plazo de cinco (05) años, lapso que se computa en caso de violencia desde el día en que han sido descubiertos; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos.

El artículo 1.346 del Código Civil dispone entre otros aspectos que: “…La acción para pedir la Nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial…” y se robustece esta tesis, con consideraciones jurisprudenciales las cuales tienen un punto de partida en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de 1975, sobre las acciones de nulidad de asambleas societarias, cuyo tenor es el siguiente:

Cuando se trata de decisiones de Asambleas afectadas de NULIDAD ABSOLUTA, su confirmación sería ineficaz, en razón de que en estos casos, la Ley no persigue la protección de intereses simplemente privados, sino que tiende a preservar la observancia de normas imperativas o prohibitivas cuyo fin es amparar el interés de toda la colectividad. De nulidad absoluta en la materia que nos ocupa puede hablarse por ejemplo: Cuando las decisiones de la Asamblea infringen una disposición de orden público, cuando atenta contra las buenas costumbres y cuando la decisión ha sido adoptada sin cumplir con los requisitos formales que sean esenciales para su validez

(Pierre Tapia, Página 143, Tomo II, 1994-Subrayado por este Tribunal).

La acción de la impugnación va dirigida a revisar los efectos que produce la asamblea de accionistas, es decir, se procura la nulidad de la asamblea y no de la convocatoria.

Si las convocatorias fueron efectuadas en detrimento de la normativa aplicable, ello lo que originaría es un vicio de los acuerdos que llegase alcanzar la asamblea, siendo imperativo impugnar la asamblea según lo previsto en la norma antes señalada, razón por la cual pretender la suspensión de la celebración de la asamblea general extraordinaria de accionistas por la vía del recurso de a.c. significa una intromisión por parte del órgano jurisdiccional a la autonomía que impera en las sociedades de comercio, toda vez que el Código de Comercio Venezolano consagra diferentes procesos que permiten el control de la actividad de los socios, administradores y otros, en relación a las actividades y funcionan que realizan conforme a la ley y los estatutos que la rigen.

El artículo 290 del Código de Comercio Venezolano consagra un derecho de oposición que el accionista puede ejercer ante el órgano jurisdiccional para que aquellas decisiones adoptadas en contra de los estatutos o de la ley, si ello fuere procedente, pueda suspenderse su ejecución de tales decisiones y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto; igualmente puede ser ejercida la acción de nulidad de las decisiones adoptadas en conformidad con lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil Venezolano, circunstancias que permiten concluir que la acción dirigida a suspender la celebración de una asamblea de accionistas es improcedente. ASI SE DECIDE.

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando como Juez Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada C.G.T., procediendo en su carácter de apoderada de la ciudadana O.M.E., en contra de la decisión dictada en fecha 21 de diciembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello y, en consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR el Recurso de A.C. intentado por el ciudadano R.P.P. en contra de la ciudadana O.M.E., en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PARECA, C.A., TERCERO: SE REVOCA la medida cautelar innominada decretada en fecha 25 de noviembre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Puerto Cabello.

Se exonera de Costas al querellante en amparo, por cuanto considera este sentenciador que no fue temeraria la acción intentada, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil cinco (2005). Año 195° de la Independencia y 146º de la Federación.

M.A.M.T.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA

En el día de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las 12:35 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

D.E.

LA SECRETARIA

EXP Nº 11224.

MAM/DE/mrp.-

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