Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 5 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoHomologación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE R.P.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V.6.223.904, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil Constructora Pareca, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1969, bajo el No. 32, Tomo 31-A, presentando varias reformas estatutarias, una de manera global, producida en asamblea general extraordinaria de accionista celebrada el 16 de abril de 1984, acta esta inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 23 de mayo de 1984, bajo el No. 48, tomo 2-A y la última, en asamblea extraordinaria de accionista celebrada el 23 de marzo de 1999, cuya acta fue inscrita en el prenombrado organismo registral el 27 de agosto de 1999, bajo el No. 62, Tomo 184-A.

ABOGADO ASISTENTE

V.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.875.

PARTE DEMANDADA

O.M.E.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.748.358.

MOTIVO

Disolución y Liquidación de Compañía Anónima

SEDE

Civil

EXPEDIENTE

2010-8249

SENTENCIA

(Desistimiento- Homologación) Interlocutoria con fuerza de definitiva.

I

NARRATIVA

Se recibe el presente expediente No. 16.583, en fecha 15 de diciembre de 2010, por inhibición del abogado R.E.P.H., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la demanda de Disolución y Liquidación de Compañía Anónima interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2010, por el ciudadano R.P.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V/6.223.904, asistido por el abogado V.S.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 32.875, contra O.M.E.S. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V/1.748.358.

Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 20 de diciembre de 2010, se declaró con lugar la Inhibición planteada en la presente causa por el abogado J.R.P., en su carácter de Juez Titular del Juzgado antes mencionado.

Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se admitió la demanda, emplazándose a la parte demandada ciudadana O.M.E., para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos las gestiones realizadas por el Alguacil relacionada con la citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 26 de enero de 2011, comparece el alguacil de este Tribunal deja constancia haber recibido los emolumentos para la obtención de las copias necesarias para la practica de la citación ordenada.

En fecha 04 de abril de 2011, comparece el ciudadano R.P.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V/6.223.904, asistido por el abogado V.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.875, y desiste del procedimiento.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La figura del desistimiento constituye en nuestra legislación un modo de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, sin que el juez se pronuncie sobre la pretensión, de allí que puede interponerse de nuevo la pretensión transcurrido que sea el termino indicado por la ley.

Si bien, su efecto inmediato es poner fin al juicio pendiente, este efecto no comienza sino cuanto el tribunal imparte la homologación, de modo que esta funciona como un requisito de eficacia del desistimiento que hasta ese momento sólo tenía eficacia entre las partes.

La homologación no constituye una sentencia sobre el mérito, esta sólo se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado, y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Se entiende de esta forma, que los efectos de la cosa juzgada se producen respecto a la declaración de voluntad del actor, que equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 1, de fecha 15 de enero de 1998, magistrado Dr. A.R., indicó que:

…el efecto del desistimiento del procedimiento solo extingue la instancia y anula los actos producidos en el juicio, pero deja viva la pretensión…

.(Cursivas del Tribunal)

Del examen de las actas procesales, se evidencia que el demandante ciudadano R.P.P., venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V/6.223.904, asistido por el abogado V.S.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.875, desistió del procedimiento, tal y como se evidencia al folio cuarenta y cinco del presente expediente, en los siguientes términos:

…Desisto del presente proceso a los fines de no continuar con la demanda incoada en la presente causa…

. (Cursivas del Tribunal)

Siendo de esta manera y desprendiéndose de autos que aún consignados los emolumentos para la práctica de la citación, ésta no se materializó, motivo por el cual este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil procede a impartir la homologación al desistimiento presentado, y así se decide.

III

DECISIÓN

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente homologación del desistimiento del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; produciéndose el efecto de la extinción de la instancia conforme a lo preceptuado en el artículo 266 eiusdem, por lo que homologado tendrá carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Se ordena el archivo del expediente para su posterior remisión al archivo judicial.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los cinco (05) días del mes de abril de 2011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular

Abogada C.O.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria Suplente

A.G.R.

Exp. No. 2010-8249

CO/AG/nelly

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