Sentencia nº 1428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 28 de Julio de 2004

Fecha de Resolución28 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 28 de julio de 2004

194° y 145°

El 27 de agosto de 2003, el abogado J.M. deO.E., titular de la cédula de identidad n° 962.955 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 168, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.S., J.R.S., N.J., M.I. y W.B., titulares de las cédulas de identidad números 8.602.838, 7.482.257, 4.642.174, 11.672.705 y 9.500.506, respectivamente, Concejales del Municipio Píritu del Estado Falcón, solicitó a la Sala que ordenase al ciudadano C.R.B.H., en su carácter de Alcalde del aludido Municipio, cumplir la sentencia nº 1937 dictada por esta Sala Constitucional el 14 julio de 2003, mediante la cual declaró con lugar el conflicto constitucional planteado por el mencionado Alcalde contra el Concejo Municipal de la señalada entidad político-territorial, en virtud de que el Jefe del Gobierno Municipal ha impedido a los ciudadanos concejales, antes identificados, el acceso a las instalaciones en las cuales funciona el Concejo Municipal y, en consecuencia, les impide cumplir con los actos propios de su investidura, en contravención a lo ordenado en el fallo nº 1937/2003, antes referido.

En esa oportunidad el apoderado judicial de los solicitantes manifestó a la Sala que el Alcalde del Municipio Píritu del Estado Falcón no ha permitido la entrada de los mencionados ediles a las instalaciones del Concejo Municipal. Al respecto, señaló que, el 18 de julio de 2003, el ciudadano G.C. “ordenó el cierre de la puerta que conduce al salón de sesiones del Concejo Municipal e indicó que tenía instrucciones precisas del Alcalde del Municipio Píritu de no dejar entrar a nadie, solamente al personal que labora en el Concejo Municipal, el cual no se encontraba laborando en ese momento, por cuanto estaba en otra población, y no había nadie encargado de dicho Concejo Municipal en ese momento, por cuanto no podían subir los concejales y menos aún los ciudadanos que les acompañaban, incluyendo los efectivos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón”.

Además, refirió que sus representados solicitaron al Juez de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que realizara inspección judicial a fin de dejar constancia de la instalación de los ciudadanos N.A.J.S., M.I., W.B., R.S. y J.R., en su carácter de concejales de la mencionada cámara edilicia, a las actividades propias en las instalaciones del aludido órgano legislativo municipal. Sin embargo, el mencionado órgano jurisdiccional no pudo dejar constancia de lo solicitado en la inspección, por cuanto la ciudadana Secretaria de la Cámara Municipal se negó a la apertura del salón de sesiones, así como el acceso a dichas instalaciones.

Esta Sala en sentencia nº 342/2004 del 9 de marzo, en virtud de que las actuaciones materiales imputadas a las personas que se señalan como funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Píritu del Estado Falcón, pudiesen constituir desacato a lo ordenado por la Sala en su sentencia nº 1937/2003, antes aludida, lo que implica a su vez una incidencia en su ejecución, ordenó, a fin de garantizar el derecho a la defensa y en aplicación supletoria del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 607 eiusdem, abrir una articulación probatoria de ocho (8) días, contados a partir de la fecha de la última de las notificaciones de la mencionada decisión, con el propósito de que las partes involucradas aportasen los elementos necesarios para esclarecer los hechos denunciados por los solicitantes.

El 19 de mayo de 2004, la Sala declaró abierta la articulación probatoria de ocho (8) días a la cual se refiere la sentencia nº 342/2004 del 9 de marzo.

El 26 de mayo de 2004, el abogado J.E.T.B., titular de la cédula de identidad nº 11.137.840 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 60.903, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.R.B.H., Alcalde del Municipio Píritu del Estado Falcón, presentó escrito en el cual expone sus argumentos para desvirtuar los alegatos planteados por los ciudadanos R.S., J.R.S., N.J., M.I. y W.B., Concejales del Municipio Píritu del Estado Falcón, contra su representado.

El 2 de junio de 2004, los apoderados judiciales de los ciudadanos R.S., J.R.S., N.J., M.I. y W.B., produjeron las pruebas con el fin de demostrar que hasta la presente fecha no habían sido incorporados a sus respectivos curules los concejales principales antes nombrados, a tal efecto consignaron inspección judicial practicada por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en la sede del Concejo Municipal del Municipio Píritu del Estado Falcón, así como ejemplares de los diarios Nuevo Día, La Mañana y La Prensa y copia fotostática de una información publicada en el diario La Costa.

El 8 de junio de 2004, el apoderado judicial del ciudadano C.R.B.H. presentó escrito en el cual rechazó y negó que su representado impidiese a los ciudadanos R.S., J.R.S., N.J., M.I. y W.B. el acceso a las instalaciones de la Cámara Edilicia.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala considera lo siguiente:

Los concejales denunciantes pretenden probar que el Jefe del Gobierno Municipal les impide incorporarse a sus respectivos curules, al imposibilitarles el acceso a las instalaciones en las cuales funciona el Concejo Municipal.

Establecido el hecho que se quiere demostrar, la Sala, en virtud del sistema de libertad de prueba consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, admite los medios probatorios traídos a autos, por cuanto estima que los mismos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Ello así, pasa a valorar la pruebas producidas y, a tal efecto, considera lo siguiente

Con respecto a los ejemplares de los diarios Nuevo Día, correspondiente a su edición del 20 de marzo de 2004; La Mañana, correspondiente a su edición del 21 de marzo de 2004 y La Prensa, correspondiente a su edición del 19 de marzo de 2004, producidos con el fin de demostrar que hasta la presente fecha los ciudadanos concejales R.S., J.R.S., N.J., M.I. y W.B., no han sido incorporados a sus respectivos curules en la Cámara Municipal de la antes mencionada entidad político-territorial, la Sala advierte que los mismos no constituyen elementos suficientes para generar verosimilitud, pues se trata de noticias referidas a declaraciones y denuncias realizadas por los mismos concejales relativas a los hechos que pretenden demostrar. Ello así, tales recaudos solo reflejan las propias opiniones de los declarantes y no hechos, por lo que, a juicio de esta Sala, nada prueban, ni aún en forma indiciaria. Así se declara.

Con relación a la copia fotostática de la información publicada en el diario La Costa, se observa que en la misma se reseña la elección del concejal J.R.G. como Vicepresidente de la Cámara Edilicia del Municipio Píritu del Estado Falcón, para el período comprendido entre los años 2003 y 2004. Por ello, la Sala considera que de la misma no se desprende, en concreto, la existencia de los hechos que se procura probar, y así también se declara.

Con referencia a la inspección judicial practicada, el 31 de marzo de 2004, por el Juzgado de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es menester aclarar que la inspección judicial prevista en el artículo 1.429 del Código Civil, en concordancia con los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, es un medio probatorio extra proceso, es decir, constituye una actuación extrajudicial preparatoria de un juicio, que debe ser apreciada según la regla general de valoración conforme a la sana crítica.

Del examen del aludido medio probatorio, la Sala observa que el juez que practicó dicha inspección solo constató que se encontraba “cerrada la puerta en la cual se lee Cámara Municipal” y que el Sindico Procurador le manifestó que la Secretaria era la única persona encargada de dar acceso al referido despacho. En virtud de las circunstancias señaladas, el mencionado juzgado de municipio consideró imposible dejar constancia sobre los hechos a que se refiere la inspección judicial que le fuese solicitada.

Ahora bien, la inspección judicial es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas que pueden ser percibidos por sus sentidos. Por ello, para que la misma pueda ser considerada como un elemento de convicción, el propio juez que la practica debe percibir las situaciones de hecho objeto del reconocimiento, si ello no es posible, por cualquier causa, la inspección judicial extra litem, carece de todo valor probatorio. En tal sentido, los resultados de la inspección judicial traída a autos nada prueban con respecto a los hechos que constituyen el motivo de la presente incidencia.

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional considera que de las probanzas producidas por los ciudadanos R.S., J.R.S., N.J., M.I. y W.B., todos Concejales del Municipio Píritu del Estado Falcón, no se desprenden elementos de convicción que permitan corroborar los hechos denunciados como presunto desacato de la sentencia nº 1937 dictada por esta Sala Constitucional el 14 julio de 2003, por parte del ciudadano C.R.B.H., Alcalde del aludido Municipio, por consiguiente, resulta forzoso para la Sala declarar sin lugar a la solicitud planteada por los mencionados ediles. Así se decide.

No obstante lo anterior, la Sala considera pertinente ratificar la orden contenida en la sentencia nº 1937, ante referida, en relación a que los actos propios del Alcalde, así como los de los concejales, deben cumplirse en las instalaciones de la Corporación Edilicia, sin que les sea permitido ni a unos ni a otros, la perturbación mutua de sus labores habituales, por lo que se advierte que esta Sala no tolerará conductas contrarias a lo ordenado en el aludido fallo y, en caso de desacato, aplicará la sanción prevista en el numeral 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese al ciudadano Alcalde del Municipio Píritu del Estado Falcón y al Ministerio Público, lo ordenado en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO

Exp. nº 02-2971

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