Decisión nº 072 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 27 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteMaury Alfonsina Reverol Rivas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintisiete de octubre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000465

PARTE DEMANDANTE: J.R.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.133.039, de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.T.P. y H.J.G.S., abogados, titulares de las cedulas de identidad Nº 12353529 y 13040806 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.432 y 110.019, en su orden, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LOS ROSALES, SRL, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06 de diciembre de 1983, anotada bajo el Nº 92, Folios 206 al 209, Tomo I, Adicional, y en la actualidad, se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas Bajo el numero de expediente 2781

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.V., abogado, titular de la cedula de identidad Nº 16574329, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.739.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

DETERMINACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado H.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 110.019, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.V.O., anteriormente identificado, en fecha 20 de noviembre de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 21 de noviembre de 2008, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio en virtud de que no fue posible la mediación, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la misma, celebrada la audiencia oral y pública, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Señala que comenzó a prestar sus servicios laborales en fecha 06 de diciembre de 1983, para la empresa TRANSPORTE DE COMBUSTIBLE LOS ROSALES S.R.L desempeñando el cargo de Administrador, y que se encargaba de todos los asuntos administrativos de la misma, que se encontraba a la disposición de la empresa las 24 horas del día durante el periodo que prestó sus servicios como administrador de la empresa antes identificada, que en fecha 21 de noviembre de 2007, fue despedido injustificadamente, que no le fueron cancelados los conceptos correspondientes a la antigüedad, intereses por prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, intereses por prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones (año 2006 y 2007), vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, utilidades y indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia salarial de los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008, que el salario diario que devengaba era de Veinte Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.20,49), con el fin de exponer ante este despacho de manera clara las cantidades concernientes a antigüedad, intereses por prestaciones sociales, días adicionales de antigüedad, vacaciones (año 2006 y 2007), vacaciones fraccionadas, Bono vacacional, utilidades y indemnización por despido injustificado articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia salarial de los meses de Diciembre de 2007 y Enero de 2008,y demás beneficios adeudados y que los mismos serán desglosados tomando en cuenta el salario antes señalado:

Corte de Cuenta Art 666 y 668 L.O.T Bs. 3.484,46

Prestación por Antigüedad Art 108 L.O.T Bs. 5.404,05

Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T. 994,21

Vacaciones Art. 219 y 225 L.O.T Bs. 10.092,80

Intereses por Prestaciones Sociales Bs. 5.514,63

Bono Vacacional Art. 223 L.O.T Bs. 5.128,37

Utilidades Art. 174 L.O.T 7.326,25

Indemnización por Despido Injustificado Art. 125 L.O.T Bs 3.202,03

Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T 1.921,22

Que todos los montos dan un total de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs 43.428,02), más lo que corresponda por intereses de mora y la indexación monetaria.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Llegada la oportunidad, para contestar la demanda, el representante de la empresa demandada lo hizo en los términos siguientes:

Como punto previo, opone como medio de defensa la prescripción de la acción, en virtud de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de que el actor en el libelo de la demanda señala que fue despedido injustificadamente el 21 de noviembre de 2007, lo que significa que la acción del presente caso prescribió el 21 de noviembre de 2008, y que de las actas procesales se evidencia que su representada fue notificada del presente juicio en fecha 10 de marzo de 2009, lo que significa que ya había transcurrido un año, tres meses y diecisiete días, así mismo opone la ambigua identificación del actor, en razón de que el apoderado judicial del actor al momento de exponer los hechos dice que el, mas no su representado, comenzó a trabajar como administrador de la empresa mercantil Transporte los Rosales S.R.L., y que vistos los hechos narrados, en el libelo por la parte actora, se puede determinar de manera clara que el ciudadano H.G., plenamente identificado manifiesta que trabajó en la empresa que representa, por lo cual niega de manera categórica tal aseveración, y es por lo que desconoce tal relación laboral con su representada, y es por lo que niega, rechaza y contradice los hechos como el derecho alegado.

Niega que el actor comenzó a trabajar como administrador para la empresa el disa 15 de enero de mil novecientos ochenta y tres (1983), que en realidad comenzó a trabajar para dicha empresa fue el 15 de enero de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal y como se evidencia del acta numero 6 de asamblea de la empresa la cual en copia forma parte de las actas procesales.

Niega, rechaza y contradice que el demandante, fue despedido injustificadamente, por cuanto el demandante no cumplió con sus deberes de administrador fue revocado de dicho cargo.

Niega, rechaza y contradice, que la misma le adeude cantidad alguna señalada por el actor, conforme a los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a prestación por antigüedad, compensación por trasferencia e intereses por cortes de cuentas, por cuanto los mismos no tienen asidero legal, ya que el demandante no señala de donde salen los mismos ya que el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que los pagos se debieron hacer en un plazo no mayor de cinco años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual en este caso se deben tomar como pagados ya que en la empresa el único que tenia la facultad para realizar dicho pago era el demandante tal y como se desprende de la cláusula Décima Segunda de los estatutos de la empresa que represento.

Niega, rechaza y contradice, el monto de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dice el demandante que se le adeuda, ya que el actor hasta la fecha no ha entregado los recibos de pago, en razón de lo dispuesto en la Cláusula Décima Segunda de los estatutos de la empresa, es el demandante que tenia esa facultad, niega de la misma manera que le deba el pago de vacaciones, días adicionales, bono vacacional, de los periodos señalados por el actor en el libelo por cuanto la empresa en esos periodos no tuvo actividad económica, que le adeude cantidad alguna por intereses por prestaciones sociales, en virtud de que no le adeuda ningún concepto mal pudiera deberle intereses por esos conceptos, que le adeude la cantidad de Bs.7.326,25 por concepto de utilidades por cuanto la empresa no tuvo actividad económica, que le adeude cantidad alguna por concepto de indemnización por despido injustificado y preaviso por cuanto el actor ejercía el cargo de administrador por lo que era un empleado de dirección y de confianza.

Finalmente niega que le adeude al demandante la cantidad de Bs.43.428,02 por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda.

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Así las cosas, el aspecto central de la controversia debe determinarse a partir de la forma en como la demandada dio contestación a la demanda, en este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado dio contestación a la demanda constituye un hecho admitido la existencia de la relación de trabajo, correspondiéndole la carga a la demandada de probar la fecha de inicio de la misma, la causa de terminación y los pagos alegados y que con dichos pagos están plenamente satisfechos los conceptos que en derecho corresponden al demandante.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante:

  1. - Inserto del folio 71 al 97 copias simples marcadas A, y A1 al A31 copias simples de Registro de Comercio y Actas de Asambleas de los socios de la empresa Transporte de Combustible Los Rosales S.R.L, que al no ser atacados ni desvirtuados por algún medio se les otorga valor probatorio y se desprende de la que riela en el folio 78 marcada A9 que en fecha 15 de enero de 1988, se designó al ciudadano J.R.V.O., como el nuevo administrador general a partir de esa fecha y de la que la que riela en el vuelto del folio 72 de la cláusula segunda las funciones del administrador general. Así se decide.

    Pruebas de la demandada:

  2. - Insertas del folio 103 al 157 copias certificadas de registro de comercio y actas de asambleas de asociados, documento que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite por lo que se le otorga valor probatorio y se desprende de la que riela en el folio 130 acta Nº 6 marcada 15 que en fecha 15 de enero de 1988, se designó al ciudadano J.R.V.O., como el nuevo administrador general a partir de esa fecha y de la que riela en el vuelto del folio 121 de la cláusula segunda las funciones del administrador general. Así se establece.

  3. - Insertas del folio 158 al 169 copia certificada de expediente llevado ante el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, documento al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende

    Sentencia de fecha 17/05/2006, mediante la cual se declaró Con Lugar la demanda de rendición de cuentas. Así se decide.

  4. - Insertos del folio 170 al 228 copias certificadas de registro de comercio y actas de asambleas de asociados, que ya fueron valoradas precedentemente.

  5. - Inserta en los folios 229 al 253 inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción judicial del Estado Barinas que se desecha por cuanto no aporta nada a la solución del conflicto.

  6. - Inserta en el folio 254 y 255 comunicado dirigido al ciudadano J.R.V. enviado a través de Ipostel mediante el cual le solicitan convoque a una asamblea extraordinaria de la empresa Transporte los R.S.., documento que nada aporta a la solución del conflicto. Así se decide.

  7. - Inserto en el folio 256 y 257 denuncia efectuada ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el ciudadano J.A.V. de fecha 16 de diciembre de 2008, que no aporta a la solución del conflicto.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    En primer lugar como punto previo debe esta juzgadora resolver la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, en este sentido se desprende del libelo de la demanda que la relación laboral culminó en fecha 21 de noviembre de 2007, y así fue admitido por la parte demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el Articulo.61 de la Ley Orgánica del Trabajo tenía hasta el 21 de noviembre de 2008, para interponer la demanda y se evidencia del sello húmedo de la URDD de esta Coordinación laboral que la demanda fue presentada en fecha 20 de noviembre de 2008 (folio 05), por lo que la misma fue presentada en tiempo útil, ahora bien, de conformidad con lo establecido en el literal a) del Articulo. 64 de la Ley Orgánica del Trabajo., tenía a partir de esa fecha 2 meses para la notificación del demandado la cual se efectuó 13 de marzo de 2009, es decir, 4 meses después, pero se desprende de la documental que riela del folio 27 al 41, copia certificada de la demanda debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Publico del Estado Barinas, en fecha 05/01/09, por lo que con la misma se configura la interrupción del lapso de prescripción, en razón de lo anteriormente expuesto, la defensa de prescripción no puede prosperar.

    Seguidamente pasa quien decide a resolver el fondo de la controversia, en el presente caso esta admitida la relación laboral, correspondiéndole al demandado la carga de probar la fecha de inicio de la misma así como la causa de terminación de la relación, de la misma manera le corresponde probar el pago liberatorio de la obligación, en este sentido de los elementos probatorios aportados por la parte demandada se evidencia al folio 130 copia certificada de Acta Nº 6, de fecha 15 de enero de 1988, de la que se desprende que en esa fecha el ciudadano J.R.V., fue designado por los socios de la empresa hoy demandada, como Administrador General de la misma, por lo que se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral es el 15/01/1988, y estando admitida la fecha de terminación de la misma se tiene que la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa va desde el 15/01/1988 hasta el 21/11/2007, ahora bien debe, quien decide determinar la causa de terminación de la relación laboral, en este sentido señala el demandante en su libelo que fue despedido injustificadamente y la demandada que no lo despidió sino que el demandante no cumplió con los deberes de administrador y fue revocado de su cargo, se desprende de la documental que riela en los folios 111 al 114 acta de asamblea extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2007, de la que se desprende que los socios de la Sociedad Mercantil Transporte Los Rosales S.R.L., aprobaron por unanimidad la revocatoria del cargo de administrador general del ciudadano J.R.V., a partir de esa fecha, aunado a lo anteriormente señalado, se desprende de la Cláusula Décima Segunda de los estatutos de la empresa que establece lo siguiente: El Administrador General tendrá los más amplios poderes de administración y disposición, para obrar por la sociedad, para contraer las obligaciones derivadas de los actos o contratos que consienta; en consecuencia son de su exclusiva competencia y podrá ejercer las siguientes atribuciones y facultades:

  8. - representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente… omisis, entre otras, 3) nombrar, contratar y remover empleados y obreros, 4) convocar y presidir las asambleas de socios, 5) Decidir sobre la celebración de todo acto o contrato en que tenga interés la sociedad, en el mismo orden de ideas el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

    Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    En el presente caso esta admitido por el representante de la demandada y así a quedado demostrado que el cargo que ocupaba el actor era el de administrador general y visto las facultades y competencias atribuidas a este funcionario de conformidad con la cláusula Décima Segunda de los estatutos de la empresa, se desprende que el actor ejecutaba labores de las que se mencionan en el articulo antes mencionado de la ley laboral, por lo que debe tenerse como un empleado de dirección, ahora bien, al haberse determinado que el actor era un empleado de dirección no se encuentra amparado entre los trabajadores que establece el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia se establece que la causa de terminación de la relación de trabajo se dio por revocatoria del cargo del ciudadano J.R.V., mediante asamblea extraordinaria de fecha 21 de noviembre de 2007, tal como se desprende de la documental que riela en los folios 111 al 114,.

    Seguidamente al no haber la demandada probado el pago liberatorio de la obligación por algún elemento probatorio aportado, pasa quien decide a pronunciarse en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su libelo por un tiempo de servicio desde el 15/01/1988 hasta el 21/11/2007, es decir, 18 años y 10 meses.

    Prestación de antigüedad del régimen derogado

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 420,00 entiende quien decide que la presente reclamación está referida a la antigüedad correspondiente al periodo que va desde el inicio de la relación de trabajo, es decir, desde el 15-01-1988, hasta la fecha de la reforma de la Ley, al respecto el artículo 666 de la referida Ley señala que los trabajadores sometidos a la misma, así como los funcionarios públicos Nacionales, Estadales y Municipales, con ocasión de su entrada en vigencia tendrán derecho a percibir a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1990, calculada en base al salario normal del mes anterior a la reforma, es decir, el salario a considerar será el del mes de mayo de 1997, que en el presente caso de acuerdo a lo señalado por el demandante era de Bs. 15,00 mensuales y de Bs.0,50 diarios y por cuanto el tiempo a considerar son nueve años y que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo debe pagarse 30 días por año le corresponden 270 días para un monto de Bs. 135,00.

    Compensación por transferencia.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 150,00, al respecto es de resaltar que el precitado articulo 666, a su vez en el literal b) señala que el trabajador igualmente tendrá derecho a una compensación por transferencia, equivalente a treinta días de salario por cada año de servicio calculada en base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, por cuanto el trabajador al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, tenía un tiempo de servicio de nueve años le corresponden 270 días por Bs. 0,50 que es el salario diario al 31 de diciembre de 1996, correspondiéndole en consecuencia la cantidad de Bs.135,00

    Prestación de antigüedad nuevo régimen

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes interrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, pero tomando en consideración que en el presente caso el trabajador se encontraba laborando para la demandada al momento de la entrada en vigencia de la reforma parcial de la Ley en junio de 1997, tiene derecho a sesenta días desde el primer año correspondiéndole en consecuencia, en base al salario integral devengado en cada periodo como se detalla a continuación:

    Mes Sal Mens Sal Diario A.B.V.A.U.S.I. Antigüedad Presta Acumulada

    jun-97 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03

    jul-97 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 14,03

    ago-97 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 28,06

    sep-97 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 42,08

    oct-97 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 56,11

    nov-97 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 70,14

    dic-97 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 84,17

    ene-98 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 98,19

    feb-98 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 112,22

    mar-98 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,03 Bs 126,25

    abr-98 75,00 2,50 0,10 0,21 2,81 5 Bs 14,06 Bs 140,31

    may-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 5 Bs 18,75 Bs 159,06

    jun-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 5 Bs 18,75 Bs 177,81

    jul-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 5 Bs 18,75 Bs 196,56

    ago-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 5 Bs 18,75 Bs 215,31

    sep-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 5 Bs 18,75 Bs 234,06

    oct-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 5 Bs 18,75 Bs 252,81

    nov-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 5 Bs 18,75 Bs 271,56

    dic-98 100,00 3,33 0,14 0,28 3,75 5 Bs 18,75 Bs 290,31

    ene-99 100,00 3,33 0,14 0,42 3,89 5 Bs 19,44 Bs 309,76

    feb-99 100,00 3,33 0,14 0,42 3,89 5 Bs 19,44 Bs 329,20

    mar-99 100,00 3,33 0,14 0,42 3,89 5 Bs 19,44 Bs 348,65

    abr-99 100,00 3,33 0,15 0,42 3,90 5 Bs 19,49 Bs 368,14

    may-99 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 391,53

    jun-99 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 414,91

    jul-99 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 438,30

    ago-99 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 461,69

    sep-99 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 485,08

    oct-99 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 508,47

    nov-99 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 531,86

    dic-99 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 555,25

    ene-00 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 578,64

    feb-00 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 602,03

    mar-00 120,00 4,00 0,18 0,50 4,68 5 Bs 23,39 Bs 625,41

    abr-00 120,00 4,00 0,19 0,50 4,69 5 Bs 23,44 Bs 648,86

    may-00 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 676,99

    jun-00 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 705,13

    jul-00 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 733,26

    ago-00 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 761,39

    sep-00 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 789,53

    oct-00 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 817,66

    nov-00 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 845,79

    dic-00 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 873,93

    ene-01 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 902,06

    feb-01 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 930,19

    mar-01 144,00 4,80 0,23 0,60 5,63 5 Bs 28,13 Bs 958,33

    abr-01 144,00 4,80 0,24 0,60 5,64 5 Bs 28,20 Bs 986,53

    may-01 158,00 5,27 0,26 0,66 6,19 5 Bs 30,94 Bs 1.017,47

    jun-01 158,00 5,27 0,26 0,66 6,19 5 Bs 30,94 Bs 1.048,41

    jul-01 158,00 5,27 0,26 0,66 6,19 5 Bs 30,94 Bs 1.079,35

    ago-01 158,00 5,27 0,26 0,66 6,19 5 Bs 30,94 Bs 1.110,29

    sep-01 158,00 5,27 0,26 0,66 6,19 5 Bs 30,94 Bs 1.141,23

    oct-01 158,00 5,27 0,26 0,66 6,19 5 Bs 30,94 Bs 1.172,18

    nov-01 158,00 5,27 0,26 0,66 6,19 5 Bs 30,94 Bs 1.203,12

    dic-01 158,00 5,27 0,26 0,66 6,19 5 Bs 30,94 Bs 1.234,06

    ene-02 158,00 5,27 0,26 0,66 6,19 5 Bs 30,94 Bs 1.265,00

    feb-02 158,00 5,27 0,26 0,66 6,19 5 Bs 30,94 Bs 1.295,94

    mar-02 158,00 5,27 0,26 0,66 6,19 5 Bs 30,94 Bs 1.326,88

    abr-02 158,00 5,27 0,28 0,66 6,20 5 Bs 31,01 Bs 1.357,90

    may-02 190,00 6,33 0,33 0,79 7,46 5 Bs 37,30 Bs 1.395,19

    jun-02 190,00 6,33 0,33 0,79 7,46 5 Bs 37,30 Bs 1.432,49

    jul-02 190,00 6,33 0,33 0,79 7,46 5 Bs 37,30 Bs 1.469,79

    ago-02 190,00 6,33 0,33 0,79 7,46 5 Bs 37,30 Bs 1.507,08

    sep-02 190,00 6,33 0,33 0,79 7,46 5 Bs 37,30 Bs 1.544,38

    oct-02 190,00 6,33 0,33 0,79 7,46 5 Bs 37,30 Bs 1.581,68

    nov-02 190,00 6,33 0,33 0,79 7,46 5 Bs 37,30 Bs 1.618,97

    dic-02 190,00 6,33 0,33 0,79 7,46 5 Bs 37,30 Bs 1.656,27

    ene-03 190,00 6,33 0,33 0,79 7,46 5 Bs 37,30 Bs 1.693,57

    feb-03 190,00 6,33 0,33 0,79 7,46 5 Bs 37,30 Bs 1.730,86

    mar-03 190,00 6,33 0,33 0,79 7,46 5 Bs 37,30 Bs 1.768,16

    abr-03 190,00 6,33 0,35 0,79 7,48 5 Bs 37,38 Bs 1.805,54

    may-03 190,00 6,33 0,35 0,79 7,48 5 Bs 37,38 Bs 1.842,93

    jun-03 190,00 6,33 0,35 0,79 7,48 5 Bs 37,38 Bs 1.880,31

    jul-03 190,00 6,33 0,35 0,79 7,48 5 Bs 37,38 Bs 1.917,69

    ago-03 190,00 6,33 0,35 0,79 7,48 5 Bs 37,38 Bs 1.955,08

    sep-03 190,00 6,33 0,35 0,79 7,48 5 Bs 37,38 Bs 1.992,46

    oct-03 209,08 6,97 0,39 0,87 8,23 5 Bs 41,14 Bs 2.033,60

    nov-03 209,08 6,97 0,39 0,87 8,23 5 Bs 41,14 Bs 2.074,74

    dic-03 209,08 6,97 0,39 0,87 8,23 5 Bs 41,14 Bs 2.115,88

    ene-04 209,08 6,97 0,39 0,87 8,23 5 Bs 41,14 Bs 2.157,02

    feb-04 209,08 6,97 0,39 0,87 8,23 5 Bs 41,14 Bs 2.198,16

    mar-04 209,08 6,97 0,39 0,87 8,23 5 Bs 41,14 Bs 2.239,29

    abr-04 209,08 6,97 0,41 0,87 8,25 5 Bs 41,24 Bs 2.280,53

    may-04 296,52 9,88 0,58 1,24 11,70 5 Bs 58,48 Bs 2.339,01

    jun-04 296,52 9,88 0,58 1,24 11,70 5 Bs 58,48 Bs 2.397,49

    jul-04 296,52 9,88 0,58 1,24 11,70 5 Bs 58,48 Bs 2.455,97

    ago-04 321,23 10,71 0,62 1,34 12,67 5 Bs 63,35 Bs 2.519,32

    sep-04 321,23 10,71 0,62 1,34 12,67 5 Bs 63,35 Bs 2.582,68

    oct-04 321,23 10,71 0,62 1,34 12,67 5 Bs 63,35 Bs 2.646,03

    nov-04 321,23 10,71 0,62 1,34 12,67 5 Bs 63,35 Bs 2.709,38

    dic-04 321,23 10,71 0,62 1,34 12,67 5 Bs 63,35 Bs 2.772,74

    ene-05 321,23 10,71 0,62 1,34 12,67 5 Bs 63,35 Bs 2.836,09

    feb-05 321,23 10,71 0,62 1,34 12,67 5 Bs 63,35 Bs 2.899,45

    mar-05 321,23 10,71 0,62 1,34 12,67 5 Bs 63,35 Bs 2.962,80

    abr-05 321,23 10,71 0,62 1,34 12,67 5 Bs 63,35 Bs 3.026,15

    may-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.106,03

    jun-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.185,90

    jul-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.265,78

    ago-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.345,65

    sep-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.425,53

    oct-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.505,40

    nov-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.585,28

    dic-05 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.665,15

    ene-06 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.745,03

    feb-06 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.824,90

    mar-06 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.904,78

    abr-06 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 3.984,65

    may-06 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 4.064,53

    jun-06 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 4.144,40

    jul-06 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 4.224,28

    ago-06 405,00 13,50 0,79 1,69 15,98 5 Bs 79,88 Bs 4.304,15

    sep-06 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.405,19

    oct-06 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.506,24

    nov-06 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.607,28

    dic-06 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.708,32

    ene-07 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.809,36

    feb-07 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 4.910,40

    mar-07 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 5.011,44

    abr-07 512,32 17,08 1,00 2,13 20,21 5 Bs 101,04 Bs 5.112,48

    may-07 614,79 20,49 1,20 2,56 24,25 5 Bs 121,25 Bs 5.233,73

    Días adicionales

    Igualmente contempla el citado artículo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo correspondiéndole en consecuencia como se detalla a continuación:

    Dias Adicionales

    1999 2 4,26 8,52

    2000 4 4,8 19,2

    2001 6 5,78 34,68

    2002 8 6,51 52,08

    2003 10 7,66 76,6

    2004 12 8,34 100,08

    2005 14 12 168

    2006 16 16,2 259,2

    2007 18 19,2 345,6

    1063,96

    Vacaciones Art. 219 L.O.T.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 10.092,80, es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a partir del año 1992 debía pagarse 15 días por año mas un día adicional hasta un máximo de 15 días, los cuales por no haber sido pagados en su oportunidad deberán ser pagados en base al salario normal devengado al término de la relación laboral y no en base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le corresponde de la manera siguiente:

    vacaciones

    ene-89 15 20,49 307,35

    ene-90 15 20,49 307,35

    ene-91 15 20,49 307,35

    ene-92 16 20,49 327,84

    ene-93 17 20,49 348,33

    ene-94 18 20,49 368,82

    ene-95 19 20,49 389,31

    ene-96 20 20,49 409,8

    ene-97 21 20,49 430,29

    ene-98 22 20,49 450,78

    ene-99 23 20,49 471,27

    ene-00 24 20,49 491,76

    ene-01 25 20,49 512,25

    ene-02 26 20,49 532,74

    ene-03 27 20,49 553,23

    ene-04 28 20,49 573,72

    ene-05 29 20,49 594,21

    ene-06 30 20,49 614,7

    ene-07 30 20,49 614,7

    8605,8

    Bono Vacacional Art.223 L.O.T.

    Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 5.128,37, Le corresponde por este concepto 7 días por cada año más un día adicional en los años consecutivos hasta un máximo de 21 días con lo cual debía haberse pagado 13 de bono vacacional a partir de 1997 los cuales por no haber sido pagados en su oportunidad deberán ser pagados en base al salario normal devengado al término de la relación laboral y no en base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a la vacación, conforme a la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que le corresponde de la manera siguiente:

    ene-91 7 20,49 143,43

    ene-92 8 20,49 163,92

    ene-93 9 20,49 184,41

    ene-94 10 20,49 204,9

    ene-95 11 20,49 225,39

    ene-96 12 20,49 245,88

    ene-97 13 20,49 266,37

    ene-98 14 20,49 286,86

    ene-99 15 20,49 307,35

    ene-00 16 20,49 327,84

    ene-01 17 20,49 348,33

    ene-02 18 20,49 368,82

    ene-03 19 20,49 389,31

    ene-04 20 20,49 409,8

    ene-05 21 20,49 430,29

    ene-06 21 20,49 430,29

    ene-07 21 20,49 430,29

    5163,48

    Vacaciones Fraccionadas

    De conformidad con el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde la fracción por este concepto por los 11 meses es de 13,75 días por el salario diario devengado en ese mes el cual era de Bs. 20,49 lo que da un total de Bs.281,73

    Bono vacacional Fraccionado

    La correspondiente fracción por este concepto de acuerdo a lo establecido en el articulo 225 eiusdem, por los 11 meses es de 6,4 días que multiplicado por el salario diario Bs.20,49 resulta la cantidad de Bs.131,13

    Utilidades Art.174 L.O.T.,

    Se reclama la cantidad de Bs7.326,25 conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber la demandada probado el pago de este concepto le corresponde 15 días de salario por cada año de la siguiente manera:

    1988 15 0,5 7,5

    1989 15 0,5 7,5

    1990 15 0,5 7,5

    1991 15 0,5 7,5

    1992 15 0,5 7,5

    1993 15 0,5 7,5

    1994 15 0,5 7,5

    1995 15 0,5 7,5

    1996 15 0,5 7,5

    1997 15 2,5 37,5

    1998 15 3,33 49,95

    1999 15 4 60

    2000 15 4,8 72

    2001 15 5,27 79,05

    2002 15 6,33 94,95

    2003 15 6,97 104,55

    2004 15 10,71 160,65

    2005 15 13,5 202,5

    2006 15 17,08 256,2

    1184,85

    Utilidades Fraccionadas.

    Le corresponde la fracción por este concepto de 13,75 días en base al salario diario devengado en el último mes el cual era de Bs. 20,49 por lo que le corresponde el pago por la cantidad de Bs.281,73

    Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización por preaviso Art.125 L.O.T.

    Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs. 3.202,03 y 1.921,22 respectivamente, es de señalar que la demandada logró demostrar por las pruebas aportadas las cuales fueron precedentemente valoradas que el actor era un empleado de dirección en especial de la cláusula Décimo Segunda de los Estatutos de la empresa que el actor ejecutaba labores que se encuentran dentro de lo establecido en el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo y por cuanto esta indemnizaciones no son aplicables para los trabajadores que no estén amparados por el régimen de estabilidad laboral como lo es en el presente caso no puede prosperar la reclamación por estos conceptos. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

    1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;

    2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

    3. A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad, debiendo señalar que del monto que arroje la referida experticia deberá descontarse al cantidad de Bs.56.700,00 o Bs56,70 de los actuales que fueron pagados en fecha 04 de diciembre de 1998 según recibo que riela al folio 206.

    Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

    Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

    Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

    DECISION

    Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R.V.O. anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE DE COMBUSTIBLES LOS ROSALES, SRL con ocasión de esta declaratoria deberá pagar al demandante la cantidad de VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.22.206,41) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas.

    Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los 27 días del mes de octubre del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    La Juez

    Abg. Maury Reverol Rivas La Secretaria

    Abg. Carmen Montilla.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR