Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 18 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Eugenia Graziani Licet
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO. SEDE CUMANÀ.

194ª y 145ª

Ingresaron las presentes actuaciones procesales que conforman el presente expediente, por decisión de fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, T.T. y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en razón de que consta en las referidas actas procesales una adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según partida de nacimiento que se acompañan la presente solicitud, por tal motivo declina la competencia y ordena remitirlo, a los fines de la continuidad del procedimiento, al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.

Este Tribunal al respecto se pronuncia en los términos siguientes:

Se observa de las actuaciones cursantes en la presente causa, se inicio en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en razón de que consta en las referidas actas procesales una adolescente: Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según partida de nacimiento que se acompañan la presente solicitud, que interpusiera la ciudadana: YURMARI DEL VALLE SOTILLO, plenamente identificada en los autos.

Este Tribunal para decidir observa:

Ahora bien, establece el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el articulo 346....

Así las cosas, es de señalar que, si bien la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuye competencia a los Tribunales de Protección para conocer de demandas en asuntos donde estén involucrados niños o adolescentes, no es menos cierto que la precitada Ley en vigencia desde el Primero (1º) de Abril de 2.000, consagra como su objeto fundamental el Principio de Protección a los Niños y Adolescente, que se constituye en el Bien Jurídico especiales con competencia en determinadas materias, dignas de tutela, para conocer aquellas causas civiles que afectan directamente a los sujetos a los cuales se orienta su protección integral.

En atención a lo antes expuesto, observándose que las actuaciones contenidas en la presente causa se le atribuye competencia de conformidad con el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal se declara COMPETENCIA, para seguir conociendo, por tal motivo debe continuarse por ante el Tribunal Competente, por consiguiente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, decisión del Juez Nº: 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara COMPETENTE, toda vez que debe darle cumplimiento a los Principios Procesales consagrados en el Artículos 450 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ello inherente al Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda librar boleta de notificación a la solicitante, a los fines de darle continuidad al proceso. Librase boleta de notificación.

Por lo tanto se ordena la admisión de la presente solicitud, mediante auto separado.

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004)

La Jueza Nº 2

Abg. M.E.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

MEG/cmz

Exp. TP2- 230- 04

Sentencia: Interlocutoria

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