Decisión nº IGO12013000435 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 9 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003322

ASUNTO : IJ01-X-2013-000011

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Adjunto a oficio N° 5CO-943-2013, de fecha 14 de junio de 2013, recibido el día 07 de agosto del corriente año, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió a esta Sala el “cuaderno de inhibición” conformado por la inhibición efectuada por la abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos A.A., P.A. y R.C., por la presunta comisión de uno de los delitos de previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-P-2013-003322, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe, a fin de decidir la inhibición planteada.

Para decidir, la Sala observa:

I

DE LA INHIBICIÓN

Conforme se evidencia del Acta de fecha 14 de junio de 2013, la Jueza del Tribunal Quinto de Control, expuso como razón de su abstención para conocer del mencionado asunto lo siguiente:

Es el caso que en esta misma fecha 13 Junio de 2013, se le dio entrada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, encontrándose en funciones de Guardia este Despacho Judicial, a mi cargo, el asunto IP01-P-2013-003322, en virtud de la presentación de los imputados por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público ABG. A.C., a los fines de que se lleve a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputados.

Ahora Bien, Haciendo una revisión de las de las actuaciones que conforman la presente causa se verificó que la Mercancía retenida (DOCE MIL (12.000) KILOGRAMOS DE ARROZ) pertenecen según factura Nº 003433 de fecha 07-06-2013, emitida por MOLINOS ANACOCO S.A., a COMERCIAL ANYOFRANKS C.A, (la cual corre inserta en el folio Dieciocho (18) de la presente causa) empresa de la cual es propietario el Ciudadano F.J.L., quien es Hermano de Mi Tío Político J.L., esposo de mi Tía M.E.R. (Hermana de mi progenitora), los cuales son personas que mantienen relación familiar con la Jueza Titular de este Despacho ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, y por ende de toda la familia, y hemos compartido momentos de amistad y familiar en nuestras respectivas casas y hasta la presente fecha la mantenemos. Es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto al ciudadano RENY R.M.P., es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me he inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.

(…)

Fuera de los casos y modos previstos por la Ley, la abstención constituye un hecho ilícito que acarrea responsabilidad penal y disciplinaria, tal como lo prevé el artículo 6 de este Código; en cambio la abstención es un deber para nosotros como jueces en los casos en los que podríamos ser recusados. Por lo que la ley obliga a anticiparse a la recusación de las partes, a los fines de preservar la majestad de la magistratura y en obsequio de la imparcialidad, que debe garantizar el legislador; por tales razones, se prevé la figura de la inhibición a la cual estamos obligados no solo los Jueces sino también los Fiscales, Secretarios, Expertos, Interpretes y cualesquiera otros funcionarios de la administración de justicia.

Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, Por tener con una de las partes amistad manifiesta, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto observa: Que el asunto bajo análisis se refiere a una incidencia de inhibición, por lo que esta Sala ha establecido en reiterados fallos que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, se encuentran reguladas en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Código Orgánico Procesal Penal, siendo el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal el que establece que el Juez dirimente al que corresponde conocer de la recusación es el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes, siendo que el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial Nº 5.262 Extraordinario de fecha 11 de septiembre de 1998), prevé:

…Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.

Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…

. (Destacado de esta Sala).

Conforme a las normas antes transcritas, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente incidencia de inhibición es esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en virtud de ser el Tribunal Superior Jerárquico de aquél donde se ha planteado la inhibición. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que se ha elevado a su conocimiento la incidencia de inhibición planteada por la Dra. Marialbis Ordóñez, quien preside el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, quien la fundamentó en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º del artículo 89, conforme al cual el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o el representante de alguna de ellas, es causa de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal de la funcionaria judicial es que existe una relación de afinidad entre el propietario de la mercancía retenida en el procedimiento policial, quien es hermano de un tío político de la Jueza, concretamente, con el cónyuge de la tía de la Jueza, ciudadana M.E.R., quien es hermanada a su vez de la madre de dicha Jueza, personas éstas, por lo tanto, que mantienen relación familiar con la funcionaria que se inhibe, por lo cual mantienen relaciones familiares y de amistad.

Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 86 ordinales 1° y del artículo 89 del Código Penal Adjetivo, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 90, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

Ordinal 1°. el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o el representante de alguna de ellas

(…)

Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

Por su parte el Artículo 90 establece: “Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:

…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Por otra parte, se observa que la misma Sala del M.T. de la República asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, según pronunciamiento del expediente N° 00-1422, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, donde establece:

… “Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”.

En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el estrecho lazo de amistad y consanguinidad que mantiene con una de las partes intervinientes en el proceso, quien funge en el asunto penal como propietario de las mercancías que fueron retenidas, quien es hermano del cónyuge de la tía de la Jueza, por lo cual mantienen relaciones de amistad, por lo que tal circunstancia obligaba a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atenencia a las trascritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada MARIALBIS ORDÓÑEZ, en su carácter de Jueza Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón es procedente y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada MARIALBI ORDÓÑEZ, Jueza del mencionado órgano jurisdiccional, en el proceso seguido contra los ciudadanos A.A., P.A. y R.C., por la presunta comisión de uno de los delitos de previstos en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios, cuya Nomenclatura de ese Despacho Judicial es IP01-P-2013-003322, a los fines de su resolución, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen, a fin de que sea agregado a la causa principal N° IP01-P-2013-003322, para que continúe conociendo del mismo al Jueza o Jueza a quien haya correspondido conocer por distribución del aludido asunto penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de agosto de 2013.

ABG. MORELA F.B.

JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PONENTE

ABG. CARMEN NATALIA ZABALETA

JUEZA PROVISORIA

ABG. JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12013000435

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