Decisión nº PJ0082011000097 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, doce (12) de a.d.d.m.o. (2011).

200° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000038.

PARTE ACTORA: REMMY I.M.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-11.947.286, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: J.D. y R.E., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.542 y 19.536, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, bajo el No. 18, Tomo 3-A, siendo reformados sus estatutos sociales, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de abril de 1998, bajo el No. 81, Tomo 202-A-Quinto y mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 28 de diciembre de 2006, bajo el No. 17, Tomo 111-A, domiciliada en Lecherías, estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: R.D.O., D.P.A., M.D.O., MERCEDES UGARTE CALDERA, SONSIRRE MEZA LEAL, R.A., M.C., A.T., M.A.P., G.A.F., J.C., F.L.C., A.E.N., B.U.A. y JOHALY P.R., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.208, 74.591, 50.678, 91.249, 112.524, 120.200, 131.124 125.581, 113.401, 142.904, 128.991, 132.122, 148.251, 148.698 y 148.776; respectivamente.-

PARTE RECURRENTE: AMBAS PARTES INTERVINIENTES.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Inició la presente causa por demanda incoada por el ciudadano REMMY MENCIAS AMAYA contra la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 21 de abril de 2010.

El día 24 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REMMY I.M.A., en contra de la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA.

Contra dicha decisión la parte demandante y la parte demandada ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente el día 08 de febrero de 2011 y 02 de marzo de 2011 respectivamente, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 29 de marzo de 2011, y dictando la parte dispositiva en la presente causa en fecha 05 de abril de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que de la lectura de la sentencia recurrida se observa varias violaciones a varios principios procesales como es el Principio de Exhaustividad y el Principio de Congruencia, por cuanto la sentencia no es congruente entre lo alegado y decidido, por otra parte denuncio violación al principio de silencio de la prueba fundamentando esta violación en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 10 y 06 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como el artículo 108 parágrafo primero y los artículo 02 y 08 de la Ley para la Protección de la Familia la Maternidad y Paternidad y la inamovilidad paternal, señaló que se observa de la lectura de la sentencia que se admitió la relación laboral por lo que se invierte la carga de la prueba y en el folio 176 de la sentencia señala la prueba documental que presentó la parte demandada relativa a la Calificación de Falta de la Inspectoría no le da valor probatorio, sin embargo en el folio 212 a pesar de que en la sentencia se expresa que efectivamente la empresa despidió al trabajador con un despido de forma injustifica y en consecuencia lo hace acreedor de la indemnización establecida en el artículo 125 de loa Ley Orgánica del Trabajo, no así niega el pago de salarios correspondientes al año de inamovilidad que le consagra el artículo 08 de la Ley de Protección a la Paternidad, es por lo que la empresa reconoce que efectivamente el trabajador gozaba de inamovilidad que le dio el permiso quedo probado que fue despedido injustificadamente y no obstante ello se declara improcedente dicho beneficio porque el trabajador no ejerció su acción ante los órganos administrativos; igualmente señalo en cuanto al bono de campo como salario normal e juez dice el fundamento para no considerar el bono de campo como salario normal es que no fue pagado de manera regular y permanente y señala que para el mes de enero del año 2006 no se le pago al trabajador, por lo que se deduce que si comenzó a laborar el 01/05/2004 al 30/10/2009 es por lo que si no le canceló en enero de 2006 entonces si le pago mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, hasta diciembre de 2005, igualmente dice que en ese año 2006 también fue cancelado de enero a diciembre y de mayo, julio y diciembre de 2007 no fue cancelado, sin embargo todos los demás meses fueron cancelados, lo que significa que el criterio para desvirtuar un alegato para decidir es que el bono da campo no fue pagado de forma regular y permanente por lo que en esos meses no fue pagado pero la mayor parte del período laboral fue pagado, es decir, todo el año 2004, 2008, 2007, en consecuencia si fue pagado en forma regular y permanente, pero además la ley dice que tiene que ser seguro y que más seguro que éste bono porque al trabajador se lo depositaban en dólares en un banco extranjero y se le reflejaba inmediatamente en su recibo de pago por lo que considera que si debe ser tomando en cuenta como salario normal porque es la regla y no la excepción el pago constante, la excepción es sólo ciertos meses y en algunos casos pagaba más bonos de campo que días laborables, lo que sucede es que el trabajador trabaja en un taladro en el que a veces tenía que permanecer por varios días continuos y descansaba varios días continuos y efectivamente esos días no le pagaban el bono; en cuanto a la antigüedad señaló que en el folio 185 relativo al primer corte se aplica el artículo 108 en su primera parte pero el parágrafo primero señala el modo de calculo pero cuando se termina la relación laboral antes de año, y en la sentencia hay muchos errores materiales porque en la antigüedad de año 2004 omite el mes de diciembre como si no formara parte del año calendario laborado por el trabajador, y en el último año laboró 06 meses y el artículo 108 dice que cuando el trabajador labora en el último año más de 06 meses la antigüedad correspondiente debe ser de 01 año, en consecuencia solicitó sea declarada con lugar la apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada recurrente señaló que sus puntos de apelación son 02, señaló que la sentencia si cumple con los principio de exhaustividad y congruencia y a lo alegado y probado en autos, que los puntos de apelación son puntos de derecho en cuanto a la omisión de forma sustanciales de los hechos y el derecho, y sus puntos básicamente son en cuanto a la prestación de antigüedad la sentencia señala que una vez realizado los cálculos ciertamente en los cálculos si se incluyó el mes de diciembre pero no se señaló, pero lo que se observa es que se ordenó pagar una diferencia de Bs. 5.175,00 basándose en que por antigüedad existe una diferencia de Bs. 173.385,00 y se demostró de la prueba informativa al Banco Mercantil que la demandada acredito por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 168.207,00 y la violación esta en que cuando se hace el abono de los dos (02) días adicionales por prestación de antigüedad se calculó sobre la base del salario que correspondía al mes y en aplicación del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que la base salarial para este concepto es lo promediado de lo devengado en el año, de manera que al realizarse este calculo en contravención al artículo 71 del Reglamento, se obvió por falta de aplicación de esta norma y es por ello que arrojan una diferencia que la patronal no adeuda por cuanto la importancia de esto radica que si en ese año hubo un incremento salarial obviamente debe hacerse el correspondiente prorrateo porque se estaría sancionando a la empleadora con acreditar la antigüedad adiciona con la base salarial equivocada y no con el promedio de lo que se devengó en el año respectivo, es por ello el alegato de apelación para que una vez revisada las actas procesales se concluya que no existe diferencia por éste concepto, incluso el actor reclama en su libelo la cantidad de Bs. 166.266,00 incluso mucho menos de lo que la demandada canceló. A los fines de rebatir los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente señaló con respecto al parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que de acuerdo al texto de la sentencia el trabajador laboró como tiempo efectivo para el calculo de sus prestaciones un total de cinco (05) años cinco (05) meses y no seis (06) meses que son necesarios para hacerse acreedor de la fracción superior a seise (06) meses y los sesenta días a los que hace referencia al actor. Como segundo punto de apelación señaló la condena por las indemnizaciones por despido injustificado, se observa que en la sentencia se señala que la empresa no logro demostrar que el despido fue justificado y la empleadora en función de lo que le establece la Ley ejercicio ante el órgano competente administrativo la calificación de falta porque la demandada negó rotunda y categóricamente que se hubiera realizado un despido como lo alega el actor, manifestó por su parte que hasta el 30 de octubre laboró y que desde ese entonces en adelante no acudió a ejecutar sus labores y la demandada interpuso oportunamente y dentro del lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la calificación de falta ante el Ministerio de Trabajo a sabiendas que lo amparaba un fuero por inamovilidad paternal establecido en la Ley de Protección a la Paternidad y si intenta esa calificación de falta como puede atribuírsele un hecho que constituye según la doctrina una manifestación de hecho voluntaria de poner fin a la relación de trabajo y nunca hubo esa manifestación hasta el punto que se hizo un inspección que forma parte del expediente administrativo que no fueron atacadas sino que se hizo una referencia a un particular de la inspección siendo que el análisis conjunto de esas pruebas siendo que obviamente lo que no pudo constatar y que no se suministró al Notario era de las personas que estaban en campo y se dejó constancia que desde el 01/11 al 11/11 que se hizo la inspección no habían reportes de entrada y salida en la empresa del ciudadano REMMY MENCIA lo que quiere decir que no estaba en la empresa laborando, y esta afirmación se corrobora con distintas sentencias tanto del superior como de la Sala en sentencia de fecha 15/09/2004 en el Juzgado Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas con ponencia del Dr. J.G.V. estableció que cuando la empresa no incurrió en la negación del despido no se esta excepcionando sino que conlleva a la afirmación que debe ser probado por la parte actora porque no constituye un hecho nuevo solo esta diciendo que no laboró más para la empresa porque no acudió a prestar el servicio y eso no constituye una prueba y sin embargo a pesar que se considere que hubo una excepción se demostró que no hubo despido se demostró con el hecho positivo de las actas procesales administrativas que jamás se produjo el despido y eso también se corrobora con la sentencia Nro. 1161 de fecha 04/07/2006 a cargo del Dr. FRANCESCHI en la Sala de Casación Social por cuanto manifiesta que siempre hay un error en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dice que la empresa siempre tendrá la carga de demostrar el despido y eso es cuando este discutida la naturaleza del mismo pero no cuando se discute el hecho mismo del despido cuando en éste caso la carga de la prueba la mantiene la parte actora y en actas no se evidencia que la empresa hubiese ejecutado el despido por lo que las indemnizaciones por despido deben ser desestimadas por este Tribunal.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandante señaló con respecto al despido que la demandada consignó una inspección relacionada con las hojas de entrada y salida del tribunal y se puede observar que el a partir del 01/11/2009 y para esa fecha inclusive antes de es fecha tres (03) meses antes la empresa le concedió al trabajadazo tres (03) vacaciones vencidas consecutivas, y aparte de eso le concedió el permiso de paternidad y en consecuencia si la inspección se hubiera realizado cuatro (04) meses antes tampoco hubiera aparecido la entrada y salida del trabajador porque estaba disfrutando de sus vacaciones y después del permiso de paternidad, pero además en el libelo de demanda el día 30/10 el trabajador se incorpora al sus labores la empresa le manifiesta que estaba despedido y que pasara por su liquidación, es por ello que la solicitud de la inspectoría se hace el 24/11 y no hacer ni antes ni después sino después del 30/10 cuando le manifiestan que esta despedido, pero aparte de eso en la inspección el notario deja constancia que no le fue suministrado toda la lista de los trabajadores y la demandada manifestó que existen unos trabajadores que se encontraban en el campo y el trabajo del demandante era en el campo y simplemente enviaba vía e-mail los reportes y tenía de trabajar 24 o 25 días continuos; en relación al mes de diciembre señaló que se deben revisar las actas procesales e inclusive se toma los tres (03) meses, mayo, junio, julio y agosto pero solamente para la antigüedad se toman tres (03) meses septiembre, octubre y noviembre y desaparece diciembre y en la sentencia quedó demostrado y decidido que la fecha de ingreso del trabajador fue 01/05/2004 y su fecha de egreso por despido injustificado fue 30/10/2009 es decir del 01/05/2008 al 30/04/2009 se cumple un año de labores a los efectos de la antigüedad y comienza el nuevo año a partir del 01/05/2009 comienza el próximo año a partir del mes de mayo hasta octubre son seis (06) meses y si es aplicable el parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la representación judicial de la parte demandada señaló que con relación al computo que aplica lo establece el Código de Procedimiento Civil en cuanto a como debe computarse los lapsos por meses y por anualidad, obviamente el termino de seis (06) meses no fue porque fue cinco (05) años cinco (05) meses veintinueve (29) días no llego a completarse los treinta (30) días para tener derecho a los seis (06) meses, en cuanto a la inspección señaló que la licencia de paternidad termino el 28/09/2009 ya para el 29 y 30 que laboró es cuando terminó y fue hasta esa fecha que laboró y nunca más lo vieron por la empresa hasta el punto que los sobres de pago aparecen en blanco, en cuanto al reclamo de inamovilidad señaló que la parte actora no intento ante el órgano administrativo siendo una consecuencia lógica la procedencia de esos salarios que intentara el procedimiento respectivo ejerciendo un derecho que le consagra la Ley y al intentar el procedimiento por ante los órganos judiciales es que da por terminada la relación de trabajo, hasta el punto que el procedimiento administrativo tuvo una nueva reforma porque para el 20/04 como no se tenia conocimiento del trabajador de tenia como un abandono definitivo porque jamás había vuelto a la empresa y no se pudo notificar al trabajador para el inicio del procedimiento administrativo y como llegó la notificación de este procedimiento obviamente para que se iba a seguir el procedimiento de calificación de falta dando por cierto el juzgador a quo que la demandada no esperó la decisión y produjo el despido el 30/10 cosa que no es cierto.

Una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante y demandada recurrente, esta Alzada pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego delimitar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuir la carga probatoria atribuida a ambas partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega el ciudadano REMMY I.M.A., que en su carácter de trabajador dependiente y subordinado bajo las órdenes y disposición de su patrono, identificado originalmente como PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., quien fuera sustituido posteriormente por fusión, desde el día 31 de agosto del año 2005 en WEATHERFORD INTERNACIONAL, LTD, (WEATHERFORD), también denominada como WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., conforme a los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, continuando realizando las actividades mercantiles del patrono sustituido, haciendo uso del mismo personal bajo subordinación y dependencia de todos los trabajadores y equipos de trabajo de campo y de oficinas administrativas y que fueron propiedad de PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., conservando inclusive su mismo domicilio hasta el año 2009, actualmente ubicado su domicilio en Ciudad Ojeda, Carretera K, Sector Barrio Libertad, Edificio WEATHERFORD, antigua sede de HALLIBURTON en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que comenzó para su patrono sustituido PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., desde el día 01 de mayo del año 2004 hasta el 31 de enero del año 2007, siendo notificado con anterioridad por su jefe inmediato, que a partir del 01 de febrero de 2007, tendría un nuevo patrono sustituto identificado como WEATHERFORD INTERNACIONAL, LTD (WEATHERFORD) también denominado WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., quien asumiría todas las deudas y pasivos laborales de PRECISON DRILLING DE VENEZUELA, C.A., conforme a los artículos 88, 89 y 90 de la Ley Orgánica del Trabajo y 36, 37 y 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que continuaría realizando el ejercicio de la actividad mercantil del patrono sustituido, haciendo uso del mismo personal bajo subordinación y dependencia de todos los trabajadores y equipos de trabajo de campo y de oficina, por fusión, desde el 31 de agosto del año 2005, que ocupó su último cargo como PERFORADOR DIRECCIONAL IV, cuyo labor general consistió en asumir la responsabilidad ante el Coordinador de Operaciones o Gerente de Servicio del Distrito, de la gestión y buen funcionamiento operativo en campo, colaborar en el cumplimiento del objetivo del pozo y mejorar los procesos a través del entrenamiento y adiestramiento, manteniendo el orden y disciplina dentro de su entorno, y en consecuencia, debía realizar las siguientes labores específicas: Verificar que todos los equipos direccionales asignados para la ejecución del trabajo fueran confiables y estuvieran adoptados a las necesidades operacionales; efectuar monitoreo a la perforación del pozo desde el comienzo hasta el final de manera de cumplir con los requerimientos y especificaciones del cliente asegurando la calidad del mismo; coordinar de manera conjunta con el Coordinador de operaciones direccional cualquier plan de contingencia preparado para cualquier eventualidad a presentarse dentro de la operación; verificar que todos los reportes a ser entregados contengan la información precisa y completa en conformidad con los requisitos del cliente; mantener informado al cliente, y al coordinador de Operaciones Direccional del avance de la operación, terminado el trabajo, proceder a elaborar el reporte final de la operación a ser entregado al Coordinador de Operaciones Direccionales, velar por el resguardo de las herramientas y equipos en el taladro y en su debido desempeño, al finar el trabajo del pozo, realizar el mantenimiento respectivo de las herramientas y equipos a su cargo, así como un check list de los kit de trabajo, ayudar a los ingenieros de campo MWD lideres a elaborar todos los reportes finales a ser entregados al Coordinador de Operaciones MWD /LWD. Que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 4.000,00, más un bono de campo mensual variable, siendo su último salario normal diario por Bs. 599,00 aconteciendo que desde el día 12 de mayo del año 2009, la empresa sustituta WEATHERFORD adoptó una conducta contraria a sus obligaciones que impone la relación y legislación laboral par con él como su trabajador y padre de familia dependiente y subordinado a sus órdenes, que tal es el caso que su jefe inmediato y Gerente de Operaciones de Occidente ciudadano F.P., le ordenó que se desligara del proyecto de campo del taladro Barua Motatan del cual era su coordinador y que disfrutara los días libres correspondientes a que tendría derecho, que posteriormente el día 30 de junio de 2009, se reincorpora y su jefe inmediato ciudadano F.P., le informa que tiene prohibido realizar tareas propias de sus labores y que debían resolver unos asuntos con su situación laboral, relacionada con sus vacaciones pendientes, ordenándole disfrutarla de tres (3) vacaciones consecutivas vencidas, la primera con salida desde 01 de julio y regreso para el 01 de agosto de 2009, la segunda con salida desde el mismo 01 de agosto y regreso para el 01 de septiembre de 2009 y la tercera con salida desde el mismo 01 de septiembre y regreso para el 01 de octubre de 2009, que asimismo y conforme acreditó, que en su debida oportunidad ante su patrono, el nacimiento de sus hijos VITTORIA A.M.P., quien naciera el día 18 de agosto de 2009 y R.I.M.R., quien naciera el día 19 de septiembre de 2009, razón por la cual igualmente se le ordenó que disfrutara del beneficio de licencia o disfrute de paternidad de catorce días continuos, por cada hijo, conforme el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que procedió nuevamente a reincorporarse el día 30 de octubre de 2009 y cumplir con sus labores ordinarias de trabajo, reportándose como siempre lo hacía, ante su jefe inmediato ciudadano Ing. F.P., quien se negó nuevamente a darle instrucciones laborales que ordinariamente le asignaba, notificándole que lamentaba informarle que la empresa había dado por terminada su relación laboral, por lo que, estaba despedido pasar a retirar su liquidación definitiva, que fue objeto de despido a pesar de ser beneficiario del fuero de inamovilidad laboral paternal, al cual tiene derecho, como consecuencia del nacimiento de sus hijos, conforme el artículo 9 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad. Alega que hasta la presente fecha, no ha sido posible el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales adeudados, que le corresponden por ocasión de su servicios laborales prestados, que en consecuencia convenga en pagarle voluntariamente o en su defecto sea condenado al pago de las cantidades aquí demandadas, y que suma la cantidad de BOLIVARES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 865.785,00), discriminadas y calculadas conforme al salario básico diario y la bonificación de campo diaria, conforme al parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CAMPO PARA EL PRIMER AÑO DE LABORES: para el mes de enero de 2005, debió percibir la cantidad de Bs. 3.096,00, recibiendo únicamente la cantidad de Bs. 2.765,00, conforme a recibo de pago de fecha 01 al 25 / 2005, restando una diferencia de Bs. 331,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS: Para la fecha 01 de mayo al 30 de diciembre de 2004, 80 días X Bs. 64,00 de salario normal diario para el mes de diciembre de 2004 = Bs. 5.120,00; menos lo que percibió por Bs. 4.915,00, conforme los recibos de pagos de fecha 01/01/2004 al 30/06/2004 y 01/07/2004 al 31/12/2004, restando una diferencia no cancelada de Bs. 205,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PARA EL PRIMER AÑO DE LABORES: Para le fecha 01 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, a razón de 30 días de vacaciones X Bs. 250,00 de salario normal diario = Bs. 7.500,00; y a razón de 45 días X Bs. 250,00 = Bs. 11.250,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL PRIMER AÑO DE LABORES: La cantidad de Bs. 10.750,00, desde el 01 de abril de 2004 hasta el 30 de abril de 2005, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario normal antes determinado, con la incidencia de utilidades, más la incidencia de bono vacacional.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO UTILIDADES: Para el año 2005, a razón de 120 días X Bs. 250,00 de salario normal diario = Bs. 30.000,00; menos lo que percibió para el año 2005 por Bs. 12.286,00, conforme los recibos de pagos de fecha 01/07 al 31/12/2005, restando una diferencia no cancelada de Bs. 17.714,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PARA EL SEGUNDO AÑO DE LABORES: Para le fecha 01 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, a razón de 30 días de vacaciones X Bs. 393,00 de salario normal diario para el 30 de abril de 2006 = Bs. 11.790,00; y a razón de 45 días X Bs. 393,00 de salario normal para el 30 de abril de 2006 = Bs. 17.685,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL SEGUNDO AÑO DE LABORES: La cantidad de Bs. 25.284,00, desde el 01 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2006, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario normal antes determinado, con la incidencia de utilidades más la incidencia de bono vacacional.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CAMPO PARA EL TERCER AÑO DE LABORES: Por la cantidad de Bs. 1.891,00, correspondientes al periodo 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007: Bonificación de Campo para el mes de diciembre de 2006, diferencia no cancelada de Bs. 215,00; Bonificación de Campo para el mes de enero de 2007, diferencia no cancelada de Bs. 870,00; Bonificación de Campo para el mes de febrero de 2007, diferencia no cancelada de Bs. 65,00; Bonificación de Campo para el mes de marzo de 2007, diferencia no cancelada de Bs. 741,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO UTILIDADES: Para el año 2006, a razón de 120 días X Bs. 382,00 de salario normal diario = Bs. 45.840,00; menos lo que percibió para el año 2006 por Bs. 43.383,00, conforme los recibos de pagos de fecha 01 al 31/12/2006, restando una diferencia no cancelada de Bs. 2.457,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PARA EL TERCER AÑO DE LABORES: Para la fecha 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007, a razón de 30 días de vacaciones X Bs. 548,00 de salario normal diario para el 30 de abril de 2007 = Bs. 16.440,00 menos Bs. 2.400,00 que realmente recibió = Bs. 14.040,00; y a razón de 45 días X Bs. 548,00 de salario normal para el 30 de abril de 2007 = Bs. 24.660,00 menos Bs. 3.600,00 que realmente recibió = Bs. 21.060,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL TERCER AÑO DE LABORES: La cantidad de Bs. 40.722,00, desde el 01 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario normal antes determinado, con la incidencia de utilidades, más la incidencia de bono vacacional.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CAMPO PARA EL CUARTO AÑO DE LABORES: Por la cantidad de Bs. 26.127,00, correspondientes al periodo 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008: Bonificación de Campo para el mes de junio de 2007, diferencia no cancelada de Bs. 333,00; Bonificación de Campo para el mes de agosto de 2007, diferencia no cancelada de Bs. 129,00; Bonificación de Campo para el mes de septiembre de 2007, diferencia no cancelada de Bs. 12.470,00; Bonificación de Campo para el mes de octubre de 2007, diferencia no cancelada de Bs. 537,00; Bonificación de Campo para el mes de noviembre de 2007, diferencia no cancelada de Bs. 8.514,00; Bonificación de Campo para el mes de enero de 2008, diferencia no cancelada de Bs. 903,00; Bonificación de Campo para el mes de febrero de 2008, diferencia no cancelada de Bs. 1.289,00; Bonificación de Campo para el mes de marzo de 2008, diferencia no cancelada de Bs. 1.286,00; Bonificación de Campo para el mes de abril de 2008, diferencia no cancelada de Bs. 666,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PARA EL CUARTO AÑO DE LABORES: Para la fecha 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, a razón de 30 días de vacaciones X Bs. 744,00 de salario normal diario para el 30 de abril de 2008 = Bs. 22.320,00; y a razón de 45 días X Bs. 744,00 de salario normal para el 30 de abril de 2008 = Bs. 33.480,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL CUARTO AÑO DE LABORES: La cantidad de Bs. 52.109,00, desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 30 de abril de 2008, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario normal antes determinado, con la incidencia de utilidades más la incidencia de bono vacacional.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE SALARIO BÁSICO PARA EL QUINTO AÑO DE LABORES: Por la cantidad de Bs. 4.000,00, para la fecha 01 de enero al 30 de abril de 2009, debió percibir por concepto de salario básico mensual, la cantidad de Bs. 4.000,00, sin embargo, percibía la cantidad de Bs. 3.000,00, resultando una diferencia de Bs. 1.000,00, por los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2009, obteniendo una diferencia de Bs. 4.000,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE BONIFICACIÓN DE CAMPO PARA EL QUINTO AÑO DE LABORES: Por la cantidad de Bs. 4.434,00, correspondientes al periodo 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009: Bonificación de Campo para el mes de mayo de 2008, diferencia no cancelada de Bs. 43.00, Bonificación de Campo para el mes de junio de 2008, diferencia no cancelada de Bs. 323,00; Bonificación de Campo para el mes de julio de 2008, diferencia no cancelada de Bs. 65,00; Bonificación de Campo para el mes de agosto de 2008, diferencia no cancelada de Bs. 624,00, Bonificación de Campo para el mes de septiembre de 2008, diferencia no cancelada de Bs. 216,00; Bonificación de Campo para el mes de octubre de 2007, diferencia no cancelada de Bs. 624,00; Bonificación de Campo para el mes de noviembre de 2008, diferencia no cancelada de Bs. 129,00; Bonificación de Campo para el mes de diciembre de 2008, diferencia no cancelada de Bs. 473,00; Bonificación de Campo para el mes de enero de 2009, diferencia no cancelada de Bs. 516,00; Bonificación de Campo para el mes de febrero de 2009, diferencia no cancelada de Bs. 395,00; Bonificación de Campo para el mes de marzo de 2009, diferencia no cancelada de Bs. 710,00; Bonificación de Campo para el mes de abril de 2009, diferencia no cancelada de Bs. 316,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL PARA EL QUINTO AÑO DE LABORES: Para la fecha 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, a razón de 30 días de vacaciones X Bs. 599,00 de salario normal diario para el 30 de abril de 2009 = Bs. 17.970,00; y a razón de 45 días X Bs. 599,00 de salario normal para el 30 de abril de 2009 = Bs. 26.955,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD PARA EL QUINTO AÑO DE LABORES: La cantidad de Bs. 58.794,00, desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 30 de abril de 2009, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario normal antes determinado, con la incidencia de utilidades más la incidencia de bono vacacional.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE SALARIO NORMAL MENSUAL: Con respecto a los meses de mayo a octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 85.320,00, afirma que por órdenes de su jefe inmediato, ciudadano F.P., tomó y disfrutó de las 3 vacaciones consecutivas vencidas, las cuales correrían desde el 01/07 al 01/08 de 2009 la primera, desde el 01/08 al 01/09 de 2009 la segunda, y desde el 01/09 al 01/10 de 2009 la tercera, procediendo a disfrutar seguidamente los permisos de paternidad correspondientes, conforme al artículo 9 de la Ley de Protección a las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en virtud del nacimiento de sus hijos VITTORIA A.M.P. y de R.I.M.R., a razón de 14 días continuos cada uno, a transcurrir desde el 01/10 al 14/10 de 2009 respecto a la primera que nació el 18/08/2009 y desde el 15/10 al 28/10 de 2009 el segundo que nació el 19/09/2009; procediendo a reincorporarse el día 30/10/2009, y en virtud de no haber recibido el pago de su salarios en los meses de mayo a octubre de 2009, recibiendo solamente un adelanto de unas vacaciones y bono vacacional pendientes de años anteriores pero pagados en los meses de julio a septiembre de 2009, en consecuencia reclama dichos salarios en base a: Mayo de 2009 por la cantidad de Bs. 17.970,00, Junio de 2009 por la cantidad de Bs. 17.970,00, Julio de 2009 por la cantidad de Bs. 10.470,00 (deduciendo a la cantidad de Bs. 17.970,00 o recibido como adelanto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 7.500,00, restando una diferencia de Bs. 10.470,00), Agosto de 2009 por la cantidad de Bs. 10.470,00 (deduciendo a la cantidad de Bs. 17.970,00 o recibido como adelanto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 7.500,00, restando una diferencia de Bs. 10.470,00), Septiembre de 2009 por la cantidad de Bs. 10.470,00 (deduciendo a la cantidad de Bs. 17.970,00 o recibido como adelanto de vacaciones y bono vacacional de Bs. 7.500,00, restando una diferencia de Bs. 10.470,00), y Octubre de 2009 por la cantidad de Bs. 17.970,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR UTILIDADES FRACCIONADAS: Correspondiente a los meses de enero a octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 22.408,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA EN EL PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: Correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 22.462,00.

DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 61.460,00, a razón de Bs. 878,00 de salario integral diario (Bs. 599,00 de salario normal diario + Bs. 204,00 de incidencia en las utilidades [Bs. 61.180,00 que debió percibir en dicho periodo / 300 días = Bs. 204,00] + Bs. 75,00 de incidencia en el bono vacacional fraccionado [Bs. 13.477,00 que debió percibir en dicho periodo / 180 días = Bs. 75,00] = Bs. 878,00) X 60 días de salario por haber laborado más de 6 meses + 10 días adicionales de antigüedad = 70 días = Bs. 61.460,00, correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2009.

DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR OMISION DEL PREAVISO: 10 días X Bs. 878,00 de salario integral diario = Bs. 8.780,00.

DIFERENCIA DE UTILIDADES POR OMISION DEL PREAVISO: 20 días X Bs. 599,00 de salario normal diario = Bs. 11.980,00.

DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR OMISIÓN DEL PREAVISO: 5 días de vacaciones y 7,5 días por bono vacacional X Bs. 599,00, resultan las cantidades de Bs. 2.995,00 de omisión de preaviso de vacaciones y Bs. 4.492,00 de omisión de preaviso de bono vacacional.

DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: Conforme al artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 30 días de salario X 5 años = 150 días X Bs. 878,00 de salario integral = Bs. 131.700,00. B) DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Conforme al artículo 125, literal d) de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 60 días de salario X Bs. 599,00 de salario normal diario = Bs. 35.940,00. Aduce que los conceptos de Indemnización de Antigüedad por Despido e Indemnización Sustitutiva del Preaviso totalizan la cantidad de Bs. 167.640,00, a la cual le resta la cantidad de Bs. 166.260,00 por concepto de los haberes recibidos y retirados del Fideicomiso constituido a su favor en el Banco Mercantil, resultando una diferencia de Bs. 1.380,00.

FUERO DE INAMOVILIDAD LABORAL PATERNAL, conforme el artículo 8, Capítulo II de la Ley para la Protección de las Familias, La maternidad y La Paternidad, a razón de 30 días del mes X Bs. 599,00 de salario normal diario = Bs. 17.970,00 por mes, que a su vez se debe multiplicar por los 12 meses del año de noviembre de 2009 a octubre de 2010, resulta la cantidad de Bs. 215.640,00.

Reclama igualmente la DIFERENCIA POR CONCEPTO DE INDEXACIÓN, oportunidad en la que solicita la indexación del monto reclamado.

Finalmente manifiesta que la suma de las cantidades demandadas, totalizan la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 865.685,00), cantidad ésta en la que estiman la presente demanda, y cuyo monto de manera expresa reclama, así como las costas del proceso y los honorarios profesionales.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., alegó que es cierto que el hoy actor ingresó a prestar servicios para la sociedad mercantil PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., en fecha 01 de mayo de 2004, y que posteriormente pasó a formar parte de la nómina de la empresa demandada, el día 03 de febrero de 2007, en virtud de la adquisición que realizara la última de las nombradas; sin embargo niega y rechaza que la empresa WEATHERFORD INTERNATIONAL, LTD., se conjugue o forme una sola empresa con la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. Argumenta que en el ejercicio de las labores encomendadas, el ciudadano REMMY MENCIAS, desempeñó diversos cargos, desde Operador MWD-LWD, Traine Direccional, Perforador Direccional II, hasta el último de ellos, como Perforador Direccional IV, lo que evidentemente, originó que devengara distintos salarios, siendo el último sueldo mensual de Bs. 3.000,00; en tal sentido no es cierto que el último sueldo mensual devengado haya sido de Bs. 4.000,00, desconociéndose la base de cálculo y las razones para pretender reclamar una cantidad mayor a la realmente devengada. Afirma que las labores desempañadas por el actor, se corresponden con las descritas en el folio dos (02) de la demanda. Niega expresamente que la demandada observara una conducta contraria a las obligaciones laborales, y en tal sentido no es cierto que en fecha 12 de mayo de 2009, ni en ninguna ora fecha el Gerente de Operaciones de Occidente, F.P., le hubiese ordenado que se desligara del proyecto de campo del taladro Barúa Motatán, por tener instrucciones expresas de enviarlo a su casa hasta solucionar “su caso”, lo que realmente s incierto, por no existir ningún asunto pendiente o contrario a las obligaciones de trabajo; arguye que ciertamente la demandada tiene plena potestad para decidir quiénes son los trabajadores que estarán al frente de los distintos proyectos ejecutados con motivo de las diversas contrataciones realizadas con otras empresas, de manera que no puede pretender el actor enmarcar la decisión de la empresa de designar otra persona para un proyecto como una conducta contraria a la normativa laboral. Alega que no es cierto que en fecha 30 de junio de 2009, el ciudadano F.P., le informara que tenía prohibido realizar tareas propias de sus labores, pero sí es cierto que, en virtud de tener acumulados tres periodos vacacionales, por razones de salud laboral y cumplir fielmente con las obligaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones de Medio Ambiente de Trabajo, se otorgó el disfrute efectivo de tres periodos vacacionales y su correspondiente pago. Afirma que en cumplimiento de lo establecido en el artículo 9 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y Paternidad, la empresa concedió al entonces trabajador el permiso o licencia por el nacimiento de los hijos VITTORIA MENCIAS PIETRANTONIO y R.M.R., correspondiéndole en consecuencia, veintiocho (28) días de licencia. Niega que el actor no haya devengado los sueldos correspondientes a los meses de mayo, junio y octubre de 2009, pues se desprende de los recibos de pagos de los meses antes determinados que en efecto el hoy actor, recibió el pago del sueldo de los meses en referencia. Con respecto a los meses de agosto y septiembre de 2009, el actor se encontraba en licencia o permiso de paternidad, y es la razón por la cual los recibos de pago correspondientes a esos meses no reflejan pago alguno. Niega que el ciudadano F.P. se negara a darle instrucciones laborales al demanda, una vez disfrutadas las vacaciones legales y cesada la licencia o permiso de paternidad, y reintegrado a sus labores; igualmente niega que la empresa hubiese decidido prescindir de sus servicios; al respecto señala que la demandada no efectuó despido alguno, lo cual se demuestra de la interposición de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo en Ciudad Ojeda, en expediente Nro. 075-2009-01-00421, por las razones que explican en el texto de la solicitud, expediente que fuera consignado en la etapa probatoria. Alega que no es cierto que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 865.785,00, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales. Afirma que es cierto que el salario devengado entre el periodo 01/05/2004 al 30/02/2005 fue de Bs. 650,00 por mes y entre el 01/04/2005 percibió la cantidad de Bs. 715,00 mensuales, como salario asignado al cargo; sin embargo no es cierto que el bono de campo convenido y cancelado al hoy actor en dólares americanos, forme parte del salario normal. Niega que su último salario básico mensual haya sido la cantidad de Bs. 4.000,00, en realidad su último salario mensual fue de Bs. 3.000,00, según los recibos de pagos. Asimismo niega que su último salario normal diario fue de Bs. 599,00, desconociendo la demandada la metodología y base de cálculo de este negado salario normal. Niega haya despedido al ciudadano REMMY MENCIAS, en fecha 30 de octubre de 2009; muy por el contrario, el demandante faltó injustificadamente a su trabajo desde el día 01 de noviembre y no regresó en ningún momento a presentarse para realizar sus labores, razones por las cuales se presentó solicitud de autorización para despedirlo bajo la causal de despido justificado por ausencia de tres días hábiles a su trabajo, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, de manera que no hubo tal despido, la empresa, en respeto a la inamovilidad laboral que lo amparaba, por el nacimiento de dos niños (inamovilidad por paternidad), inició el procedimiento natural para estos casos, procedimiento de calificación de falta, con la finalidad de que la Inspectoría del Trabajo autorizara su despido. Niega que el tiempo de servicio prestado por el trabajador haya sido de 5 años y 6 meses, en realidad fue de 5 años y 5 meses, ya que ingresó a trabajar el 01 de mayo de 2004 y egresó, por su propia voluntad, ya que no regresó a trabajar, el 30 de octubre de 2009. Niega que la tasa de cambio para el cálculo de los bonos de campo desde el 01 de enero de 2005 al 28 de febrero de 2005, sea de Bs. 2,15 por dólar, ya que la tasa de cambio, de acuerdo a la propia información emanada del Banco Central de Venezuela, para ese periodo era de Bs. 1,92 por dólar; manifestando que la variación de Bs. 2,15 ocurrió efectivamente en fecha 03 de marzo de 2005, por tanto no es cierto que al trabajador se le haya debido calcular el bono de campo en el mes de enero de 2005, en la cantidad de Bs. 3.096,00, asimismo no es cierto que haya debido cancelársele el bono de campo en el mes de febrero de 2005, por la cantidad de Bs. 4.838,00, por lo que niega en consecuencia que se adeude la diferencia de Bs. 331,00 por concepto de bono de campo de enero de 2005. Niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 205,00 por diferencia de utilidades fraccionadas del año 2004, puesto que las mismas fueron calculadas correctamente por la empresa, al calcular el 33,33% del monto bonificable en dicho año, no siendo correcto la forma de cálculo alegado en la demanda, de calcular un supuesto salario normal, que la demandada desconoce, de Bs. 64,00 por 80 días, forma de cálculo que no la estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la empresa adeude cantidad alguna por diferencia no cancelada de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 01 de mayo de 2004 y el 30 de abril de 2005, puesto que la empresa canceló el salario normal durante el disfrute correspondiente y canceló el bono vacacional correspondiente en base al salario normal correcto; no siendo cierto que se adeude vacación no disfrutada no bono vacacional alguno, por tanto no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 18.750,00 discriminados así: Bs. 7.500,00 por vacaciones y Bs. 11.250,00 por concepto de bono vacacional, ni que deban ser multiplicados a razón de Bs. 250,00 como supuesto salario normal. Niega que se adeude la cantidad de Bs. 10.750,00 por diferencia de antigüedad desde el 01 de mayo de 2004 al 30 de abril de 2005, por cuanto la empresa canceló la prestación de antigüedad en base al salario integral del actor, incluyendo los efectos de utilidades y bono vacacional, y la misma prestación de antigüedad fue acreditada a nombre del trabajador, mensualmente en su fideicomiso de prestaciones sociales, no siendo correctos los salarios discriminados por el demandante, mes por mes, desde mayo de 2004 a abril de 2005, especificados en los folios 08 y 09 del libelo, así como no es cierto el supuesto salario integral ni las bases de las alícuotas que lo integran ni el supuesto salario normal que alega, en cada mes que especifica en el libelo, desconociendo la metodología de cálculo. Niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 17.714,00 por diferencia de utilidades del año 2005, puesto que las mismas fueron calculadas correctamente por la empresa, al calcular el 33,33% del monto bonificable en dicho año, no siendo correcto la forma de cálculo alegado en la demanda, de calcular un supuesto salario normal, que la demandada desconoce, de Bs. 250,00 por 120 días, forma de cálculo que no la estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la empresa adeude cantidad alguna por diferencia no cancelada de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 01 de mayo de 2005 y el 30 de abril de 2006, puesto que la empresa canceló el salario normal durante el disfrute correspondiente y canceló el bono vacacional correspondiente en base al salario normal correcto; no siendo cierto que se adeude vacación no disfrutada no bono vacacional alguno, por tanto no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 29.475,00 discriminados así: Bs. 11.790,00 por vacaciones y Bs. 17.685,00 por concepto de bono vacacional, ni que deban ser multiplicados a razón de Bs. 393,00 como supuesto salario normal. Niega que se adeude la cantidad de Bs. 25.284,00 por diferencia de antigüedad desde el 01 de mayo de 2005 al 30 de abril de 2006, por cuanto la empresa canceló la prestación de antigüedad en base al salario integral del actor, incluyendo los efectos de utilidades y bono vacacional, y la misma prestación de antigüedad fue acreditada a nombre del trabajador, mensualmente en su fideicomiso de prestaciones sociales, no siendo correctos los salarios discriminados por el demandante, mes por mes, desde mayo de 2005 a abril de 2006, especificados en los folios 13 y 14 del libelo, así como no es cierto el supuesto salario integral ni las bases de las alícuotas que lo integran ni el supuesto salario normal que alega, en cada mes que especifica en el libelo, desconociendo la metodología de cálculo. Niega que se le adeude al trabajador la cantidad de Bs. 2.457,00 por diferencia de utilidades del año 2005, puesto que las mismas fueron calculadas correctamente por la empresa, al calcular el 33,33% del monto bonificable en dicho año, no siendo correcto la forma de cálculo alegado en la demanda, de calcular un supuesto salario normal, que la demandada desconoce, de Bs. 382,00 por 120 días, forma de cálculo que no la estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que la empresa adeude cantidad alguna por diferencia no cancelada de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 01 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007, puesto que la empresa canceló el salario normal durante el disfrute correspondiente y canceló el bono vacacional correspondiente en base al salario normal correcto; no siendo cierto que se adeude vacación no disfrutada no bono vacacional alguno, por tanto no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 35.100,00 discriminados así: Bs. 14.040,00 por vacaciones y Bs. 21.060,00 por concepto de bono vacacional, ni que deban ser multiplicados a razón de Bs. 548,00 como supuesto salario normal. Niega que se adeude la cantidad de Bs. 40.722,00 por diferencia de antigüedad desde el 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007, por cuanto la empresa canceló la prestación de antigüedad en base al salario integral del actor, incluyendo los efectos de utilidades y bono vacacional, y la misma prestación de antigüedad fue acreditada a nombre del trabajador, mensualmente en su fideicomiso de prestaciones sociales, no siendo correctos los salarios discriminados por el demandante, mes por mes, desde mayo de 2006 a abril de 2007, especificados en los folios 19 y 20 del libelo, así como no es cierto el supuesto salario integral ni las bases de las alícuotas que lo integran ni el supuesto salario normal que alega, en cada mes que especifica en el libelo, desconociendo la metodología de cálculo. Niega que la empresa adeude cantidad alguna por diferencia no cancelada de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 01 de mayo de 2007 y el 30 de abril de 2008, puesto que la empresa canceló el salario normal durante el disfrute correspondiente y canceló el bono vacacional correspondiente en base al salario normal correcto; no siendo cierto que se adeude vacación no disfrutada no bono vacacional alguno, por tanto no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 55.800,00 discriminados así: Bs. 22.320,00 por vacaciones y Bs. 33.480,00 por concepto de bono vacacional, ni que deban ser multiplicados a razón de Bs. 744,00 como supuesto salario normal. Niega que se adeude la cantidad de Bs. 52.109,00 por diferencia de antigüedad desde el 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, por cuanto la empresa liquidó la prestación de antigüedad en base al salario integral del actor, incluyendo los efectos de utilidades y bono vacacional, y la misma prestación de antigüedad fue acreditada a nombre del trabajador, mensualmente en su fideicomiso de prestaciones sociales, no siendo correctos los salarios discriminados por el demandante, mes por mes, desde mayo de 2007 a abril de 2008, especificados en los folios 26 y 27 del libelo, así como no es cierto el supuesto salario integral ni las bases de las alícuotas que lo integran ni el supuesto salario normal que alega, en cada mes que especifica en el libelo, desconociendo la metodología de cálculo. Niega que el trabajador se haya hecho acreedor a percibir un total de Bs. 4.000,00 mensuales, entre el 01 de enero de 2009 al 30 de abril de 2009, su salario para ese momento era de Bs. 3.000,00 mensuales y así siguió siendo hasta el que el demandante dejó de asistir a sus labores. Precisa que el demandante basa su pretensión en las supuestas diferencias en la cancelación del bono de campo, considerando el actor que la base en dólares que le correspondía según su afirmación era otra diferente y que se expresa en el libelo, sin embargo, es política empresarial que los bonos se determinan y cancelan en dólar americano, quedando a discreción del Country Manager modificar la modalidad de pago y el monto a pagar, además de no formar parte del salario normal del trabajador, por carecer de los presupuestos de procedencia. Niega que le adeude diferencia de salario básico, equivalente a Bs. 1.000,00 mensuales, desde enero a abril de 2009, para un total de Bs. 4.000,00, por cuanto la fijación del salario la hace el patrono, y desconoce los fundamentos fácticos y derechos en los que se basa esta supuesta acreencia. Niega que la empresa adeude cantidad alguna por diferencia no cancelada de vacaciones y bono vacacional correspondiente al periodo 01 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009, puesto que la empresa canceló el salario normal durante el disfrute correspondiente y canceló el bono vacacional correspondiente en base al salario normal correcto; no siendo cierto que se adeude vacación no disfrutada no bono vacacional alguno, por tanto no es cierto que el actor se haya hecho acreedor al pago de la cantidad de Bs. 44.925,00 discriminados así: Bs. 17.970,00 por vacaciones y Bs. 26.955,00 por concepto de bono vacacional, ni que deban ser multiplicados a razón de Bs. 599,00 como supuesto salario normal. Niega que se adeude la cantidad de Bs. 58.794,00 por diferencia de antigüedad desde el 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009, por cuanto la empresa canceló la prestación de antigüedad en base al salario integral del actor, incluyendo los efectos de utilidades y bono vacacional, y la misma prestación de antigüedad fue acreditada a nombre del trabajador, mensualmente en su fideicomiso de prestaciones sociales, no siendo correctos los salarios discriminados por el demandante, mes por mes, desde mayo de 2008 a abril de 2009, especificados en los folios 34 y 35 del libelo, así como no es cierto el supuesto salario integral ni las bases de las alícuotas que lo integran ni el supuesto salario normal que alega, en cada mes que especifica en el libelo, desconociendo la metodología de cálculo. Niega que se le adeude la cantidad de Bs. 191.650,00 por concepto de diferencia no cancelada de los salarios percibidos desde el 01 de mayo al 30 de octubre de 2009; asimismo niega que su salario normal para mensual para el 30 de abril de 2009, fuera de Bs. 17.970,00, es decir, Bs. 599,00 diarios. Niega que se adeude una diferencia de Bs. 17.970,00 por concepto de diferencia de salario normal no cancelada para mayo de 2009; que se adeude una diferencia de Bs. 17.970,00 por concepto de diferencia de salario normal no cancelada para junio de 2009; que se adeude una diferencia de Bs. 10.470,00 por concepto de diferencia de salario normal no cancelada para julio de 2009; que se adeude una diferencia de Bs. 10.470,00 por concepto de diferencia de salario normal no cancelada para agosto de 2009; que se adeude una diferencia de Bs. 10.470,00 por concepto de diferencia de salario normal no cancelada para septiembre de 2009; que se adeude una diferencia de Bs. 17.970,00 por concepto de diferencia de salario normal no cancelada para octubre de 2009. Manifiesta que el último salario normal devengado por el demandante fue de Bs. 100,00 diarios, desde el 01/04/2008 al 30/10/2009. Niega que el demandante se haya hecho acreedor de una diferencia de utilidades fraccionadas correspondientes al periodo enero a octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 22.408,00; se haya acreedor de una diferencia de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos de mayo a octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 22.462,00; que se haya hecho acreedor a una diferencia no cancelada por prestación de antigüedad en el periodo de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por la cantidad de Bs. 61.460,00. Niega igualmente que el demandante haya laborado seis (06) meses en su último año de servicio, sólo laboró 5 meses, por lo que no acreedor de las diferencias o complementos de días de antigüedad estipulados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, no es acreedor de 60 días de antigüedad correspondientes a su último año de servicio, y por lo tanto no se le adeuda la cantidad de Bs. 52.680,00, ni es acreedor a 10 días adicionales, por la cantidad de Bs. 8.870,00. Niega que el demandante se haya hecho acreedor del preaviso omitido, por la cantidad de Bs. 28.247,00, y tampoco a la prestación de antigüedad por preaviso omitido, a razón de 10 días por un monto total de Bs. 8.780,00; así como también niega que le corresponda cantidad alguna por utilidades por preaviso omitido, demandados por un total de Bs. 11.980,00. Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 7.487,00, por conceptos de omisión de preaviso por concepto de vacaciones y omisión de preaviso por concepto de bono vacacional; que se le adeude la cantidad de 150 días por concepto de indemnización de despido injustificado, por la cantidad de Bs. 131.700,00, así como tampoco se hizo acreedor a 60 días de indemnización sustitutiva de preaviso, por un total de Bs. 35.940,00. Niega que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 215.640,00 por diferencia no cancelada de fuero paternal. Niega y rechaza que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs. 215.640,00 en virtud de reclamación estimada de diferencia no cancelada por concepto de Fuero de Inamovilidad Paternal en base al pago de los salarios normales correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2010; ello en razón de que la demandada no efectuó despido alguno al demandante, pues tal y como se evidencia de la documental acompañada en la etapa probatoria relacionada con el expediente administrativo, a la demandada no se le puede atribuir una conducta contraria a derecho, acudiendo a la instancia administrativa en procura de obtener la calificación de despido, vista la ausencia injustificada y abandono de sus labores por parte del hoy actor. Por lo antes expuesto es que la demandada niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor de la cantidad reclamada, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano REMMY I.M.A. con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., así como determinar los verdaderos Salarios básico, normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante, y los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano REMMY I.M.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., demostrar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano REMMY I.M.A. con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., así como demostrar los verdaderos Salarios básico, normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecidos los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como la carga de la prueba atribuida a las partes, pasa quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos A.R.R.H., COHANY J.R. y MERVIS J.R., titulares de las cédulas de identidad números V-5.716.587, V-14.537.054 y V-11.946.643, respectivamente, domiciliados en la Ciudad Ojeda, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no cumplió con su carga de presentar a los testigos promovidos, razón por la cual no existe testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió original de Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 1365, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, Dirección Municipal de Registro Civil de la Parroquia Libertad, correspondiente a la Ciudadana VITTORIA A.M.P., y original de Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 1307, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, Dirección Municipal de Registro Civil de la Parroquia A.d.O., correspondiente al Ciudadano R.I.M.R. (folios Nros. 124 y 125 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano REMMY I.M.A. tiene dos (02) hijos de nombres VITTORIA A.M.P. y R.I.M.R., nacidos en fecha 18 de agosto de 2009 y 19 de septiembre de 2009 respectivamente. ASI SE DECIDE.-

• Promovió impresión de Fotografías correspondientes al Ciudadano REMMY MENCIAS (folios Nros. 126 al 131 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales es de observar que las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, no obstante alegar que éstas eran inoficiosas, por cuanto con ellas se quería demostrar la prestación de servicio la cual no fue desconocida; en tal sentido esta Alzada debe señalar que las fotografías in commento no aportan ningún elemento capaz de dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, razón por la cual quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Detalle de Cuenta Corriente Nro. 7502333406 de fecha 14-08-09, correspondiente al Ciudadano REMMY MENCIAS (folios Nros. 132 al 134 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron expresamente reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandada alegando que no fue negado que al demandante se le cancelaba el bono de campo en dólares americanos, y que los mismos eran cancelado en una cuenta en el exterior; en tal sentido esta Alzada debe señalar que la documental que riela en el folio Nro. 134 del cuaderno de recaudos se encuentra en idioma inglés y siendo que nuestro idioma oficial es el castellano quien juzga decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno habida cuenta que la parte prmovente no solicitó su traducción al idioma castellano; en cuanto a las documentales que rielan en los folios Nros. 132 y 133 del cuaderno de recaudos, quien juzga decide desecharlos y no otorgarles valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habida cuenta que no fue negado que al demandante se le cancelaba el bono de campo en dólares americanos, y que los mismos eran cancelado en una cuenta en el exterior. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la demandada exhibiera los originales de: a) Contrato Individual de Trabajo de fecha 01/05/2004, (cuyas copias fotostáticas simples rielan en los folios Nros. 03 al 06 del cuaderno de recaudos); b) Comunicación Memorandum de fecha 10/03/2006, cuyas copias fotostáticas simples rielan en los folios Nro. 07 del cuaderno de recaudos); c) Recibos de pagos de salario, bono de campo, vacaciones y bono vacacionales y utilidades (cuyas copias fotostáticas simples rielan en los folios Nros. 08 al 123 del cuaderno de recaudos). En cuanto a esta promoción la representación judicial de la parte demandada reconoció expresamente el Contrato de Trabajo de fecha 01 de mayo de 2004, suscrito entre la empresa PRECISIÓN DRILLING VENEZUELA, C.A., y el Ciudadano REMMY MENCIAS, y el Memorandum de fecha 10 de marzo de 2006 emitido por la empresa PRECISIÓN DRILLING VENEZUELA, C.A., dirigido al Ciudadano REMMY MENCIAS, e igualmente manifestó que los originales de las documentales intimadas relativas al Contrato de Trabajo, y los recibos de pago de salario, bono de campo, vacaciones y bono vacacionales y utilidades fueron promovidas por su representada en su escrito de promoción de prueba; ahora bien al constatarse que la parte demandada reconoció expresamente el contenido de las copias fotostáticas simples consignadas por el ex trabajador accionante, y al verificarse que ciertamente la parte demandada consignó en las actas procesales las copias fotostáticas simples de los Recibos de Pago de Salario, bono de campo, vacaciones y bono vacacionales y utilidades intimados, tal como consta en los folios Nros. 271 al 389 y 391 del cuaderno de recaudos, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que en fecha 01 de mayo de 2004 la empresa PRECISION DRILLING VENEZUELA, C.A., y el demandante ciudadano REMMY I.M.A. celebraron un contrato de trabajo en el cual el demandante se comprometió a prestar sus servicios como OPERADOR MWD-LWD, que entre sus funciones y responsabilidades asignadas se encontraban las siguientes: Verificar que el equipo LWD/MWD, asignados para la ejecución del trabajo sean confiables y reportes diarios que contengan la información precisa y completa en conformidad con los requisitos del cliente, velar por el resguardo de las herramientas y equipos LWD/MWD en el área de trabajo, cumplir con lo descrito en su política de calidad, misión y objetos de calidad y con las normas de Higiene, Seguridad, Ambiente y Calidad, que percibiría un sueldo mensual por la cantidad de Bs. 650,00 mensuales, que recibirá en su correspondiente oportunidad el pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y que el trabajador recibiría un bono de producción del cual sería acreedor siempre y cuando se reunieran las siguientes condiciones: 1.- Que este bono de campo será de cincuenta dólares americanos ($50,00) por día de campo, pagadero al cambio en bolívares con la tasa average siempre y cuando se verificara asistencia al trabajo en campo, 2.- Que el trabajador se encontrare registrado en el reporte diario presentado y avalado por el cliente, y 3.- Que este bono no sería cancelado si al momento de la realización ocurriese una falla y el informe determinara que fue por la negligencia impericia o imprudencia de quien suscribió dicho contrato; que en fecha 10 de marzo de 2006 la empresa PRECISION DRILLING VENEZUELA, C.A., acordó un aumento del 14% del sueldo básico mensual devengado por el ciudadano REMMY I.M.A., basado en su evaluación de desempeño y en encuestas del mercado salarial, retroactivo desde el mes de enero de 2006, siendo su nuevo salario básico mensual de Bs. 1.254,00; los sueldos y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano REMMY I.M.A. en los períodos del 01 de mayo de 2004 al 15 de diciembre de 2004; 01 de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2005, 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y del 01 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009 y del 01 de octubre al 31 de octubre de 2009, que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano REMMY I.M.A. las utilidades por el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004 por la cantidad de Bs. 1.375,62 por el factor del 0,33 del monto de Bs. 4.126,86; las utilidades por el período comprendido entre el 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004 por la cantidad de Bs. 3.538,88 por el factor del 0,33 del monto de Bs. 10.616,67; las utilidades por el período comprendido entre el 01 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 12.286,27 a razón del 33,33% del monto de Bs. 36.862,50; utilidades del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 por la cantidad total de Bs. 65.350,38, utilidades del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 por la cantidad total de Bs. 56.378,26, utilidades del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 por la cantidad total de Bs. 69.045,97, utilidades del 01 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2009 por la cantidad total de Bs. 43.491,36, las vacaciones correspondientes al período 2005-2006 a razón del salario de Bs. 2.400,00 por la cantidad de Bs. 2.400,00 por concepto de vacaciones a razón de 30 días y la cantidad de Bs. 3.600,00 por concepto de bono vacacional a razón de 45 días; vacaciones correspondientes al año 2007 a razón del salario básico mensual de Bs. 3.000,00 por la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de vacaciones a razón de 30 días con base al salario de Bs. 100,00 y la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de bono vacacional a razón de 45 días con base al salario de Bs. 100, vacaciones correspondientes al año 2008 a razón del salario básico mensual de Bs. 3.000,00 por la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de vacaciones a razón de 30 días con base al salario de Bs. 100,00 y la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de bono vacacional a razón de 45 días con base al salario de Bs. 100; y vacaciones correspondientes al año 2009 a razón del salario básico mensual de Bs. 3.000,00 por la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de vacaciones a razón de 30 días con base al salario de Bs. 100,00 y la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de bono vacacional a razón de 45 días con base al salario de Bs. 100. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara a: a) BANCO MERCANTIL, COMMERCEBANK a fin de que informara: “Si la sociedad mercantil WEATHERFORD INTERNACIONAL, LTD (“WEATHERFORD”), depositaba mensualmente en esa Institución Financiera y laguna cantidad en dólares americanos en la cuenta corriente N° 7502333406, al ciudadano REMMY I.M.A., venezolano, mayor de edad, ingeniero, portador de la cédula de identidad personal número V-11.947.286, desde los años 2006, 2007, 2008 y 2009, y en caso positivo, informe a Tribunal”; b) PDVSA PERFORACIÓN OCCIDENTE a fin de que informara: “Si la sociedad mercantil WEATHERFORD INTERNACIONAL, LTD (“WEATHERFORD”), ejecuta o ejecutó trabajos de perforación en el proyecto de campo operacional del taladro Barua Motatan y de la persona que fungía como coordinador para mayo del año 2009”. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no indicó la dirección exacta de los lugares a los cuales debían remitirse los oficios correspondientes, tal como fue ordenado en el auto de admisión de pruebas de fecha 17 de diciembre de 2010 (folios Nros. 123 al 125 de la pieza Nro. 01), advirtiéndose que en caso de no indicar lo antes requerido, se entendería como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas a través de la prueba informativa promovida, en consecuencia, al no verificarse de autos que la parte promovente haya indicado la dirección exacta de los lugares a los cuales debían remitirse los oficios correspondientes, se deben tener como desistidas, las mismas tal y como fuera establecido por el Juzgador a quo en auto de fecha 10 de enero de 2011 (folio Nro. 128 de la pieza Nro. 01), por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL a fin de que el tribunal se trasladara y constituyera en la empresa WEATHERFORD INTERNACIONAL, LTD, (WEATHERFORD) división DRILLING DE OCCIDENTE, también denominada como WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, carretera “K”, sector Barrio Libertad, edificio WEATHERFORD antigua sede de HALLIBURTON en jurisdicción del municipio Lagunillas del estado Zulia, a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 08 de febrero de 2011 a las 09:05 a.m., fecha en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte promovente ni por si por medio de apoderado judicial alguno, declarándose desistida la mencionada inspección (folio Nro. 136 de la pieza Nro. 01), por lo que no existen resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió copia certificada de Expediente signado bajo el Nro. 075-2009-01-00421, emitido por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, relativo a Solicitud de Calificación de Falta (folios Nros. 138 al 198 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas no fueron atacadas en forma alguna por la representación judicial de la parte demandante por lo que conservaron todo su valor probatorio, no obstante esta Alzada una vez analizado el contenido de las mismas decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno habida cuenta que no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, toda vez que si bien se verifica que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., intentó el procedimiento de Calificación de Falta ante el órgano administrativo competente, no se verifica que la empleadora haya obtenido alguna respuesta favorable en cuanto a su solicitud, todo ello de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

• Promovió Hojas de Tipos de Cambio de Referencia, emitida por el Banco Central de Venezuela, correspondientes a los períodos 2009, 2008, 2007, 2006, 2005 y 2004 (folios Nros. 199 al 270 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales esta documentales las mismas fueron impugnadas expresamente por la representación judicial de la parte demandada, argumentando que podían ser manipuladas por la empresa demandada; ahora bien, esta Alzada observa que las documentales in comento no se encuentran selladas ni firmadas por la parte demandante, por lo cual no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscrita por la contraparte, para que puedan ser oponibles al demandante, en tal sentido quien juzga decide desecharlos y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Recibos de Pago emitidos por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, C.A., correspondientes al Ciudadano REMMY MENCIAS, b) Original de Recibo de Pago y Solicitud de Vacaciones, correspondientes al período 2005-2006, emitido por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., c) Original de Solicitud de Anticipo/Préstamo sobre Prestaciones Sociales en Fideicomiso, emitido por la empresa WEATHERFORD, correspondiente al Ciudadano REMMY MENCIAS, d) Original de Manual de Descripciones de Cargos, Operador Direccional IV (PRH-023), emitido por la empresa WEATHERFORD (folios Nros. 271 al 386, y del 394 al 403 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las misma fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte demandante, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo quedando demostrado los siguientes hechos: los sueldos y demás conceptos laborales cancelados por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano REMMY I.M.A. en los períodos del 01 de mayo de 2004 al 15 de diciembre de 2004; 01 de enero de 2005 al 30 de diciembre de 2005, 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, y del 01 de enero de 2009 al 30 de junio de 2009 y del 01 de octubre al 31 de octubre de 2009, que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano REMMY I.M.A. las utilidades por el período comprendido entre el 01 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004 por la cantidad de Bs. 1.375,62 por el factor del 0,33 del monto de Bs. 4.126,86; las utilidades por el período comprendido entre el 01 de julio de 2004 al 31 de diciembre de 2004 por la cantidad de Bs. 3.538,88 por el factor del 0,33 del monto de Bs. 10.616,67; las utilidades por el período comprendido entre el 01 de julio de 2005 al 31 de diciembre de 2005 por la cantidad de Bs. 12.286,27 a razón del 33,33% del monto de Bs. 36.862,50; utilidades del 01 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006 por la cantidad total de Bs. 65.350,38, utilidades del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 por la cantidad total de Bs. 56.378,26, utilidades del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 por la cantidad total de Bs. 69.045,97, utilidades del 01 de enero de 2009 al 30 de noviembre de 2009 por la cantidad total de Bs. 43.491, 36, que el demandante disfrutó de las vacaciones del período 2005; y que la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano REMMY I.M.A. las vacaciones correspondientes al período 2005-2006 a razón del salario de Bs. 2.400,00 por la cantidad de Bs. 2.400,00 por concepto de vacaciones a razón de 30 días y la cantidad de Bs. 3.600,00 por concepto de bono vacacional a razón de 45 días, que el demandante solicitó anticipo de prestaciones sociales y que las funciones desempeñadas por el demandante en el cargo de Operador Direccional IV eran las siguientes: Verificar que todos los equipos direccionales asignados para la ejecución del trabajo fueran confiables y estuvieran adoptados a las necesidades operacionales; efectuar monitoreo a la perforación del pozo desde el comienzo hasta el final de manera de cumplir con los requerimientos y especificaciones del cliente asegurando la calidad del mismo; coordinar de manera conjunta con el Coordinador de operaciones direccional cualquier plan de contingencia preparado para cualquier eventualidad a presentarse dentro de la operación; verificar que todos los reportes a ser entregados contengan la información precisa y completa en conformidad con los requisitos del cliente; mantener informado al cliente, y al coordinador de Operaciones Direccional del avance de la operación, según lo establecido en el Manual de Descripción de cargos. ASI SE DECIDE.-

• Promovió: a) Original de Planilla de Movimiento Vacación Individual y su correspondiente Solicitud de Vacación de los períodos 2007, 2008 y 2009, emitida por la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., correspondiente al Ciudadano REMMY MENCIAS, y b) Original de Auditoria de Vacaciones, emitido por la empresa WEATHERFORD, correspondiente al Ciudadano REMMY MENCIAS (folios Nros. 387 al 393 del cuaderno de recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada alegando que las vacaciones fueron canceladas en su debida oportunidad y que los conceptos del salario no corresponden a los que efectivamente percibía el trabajador para el momento del disfrute de las vacaciones indicadas; a lo cual la parte demandada manifestó que fueron acompañadas en originales, por lo que el medio adecuado para desvirtuar la validez y eficacia probatoria del instrumento no es la impugnación, ratificando la validez de las mismas; no siendo ejercicio el mecanismo de defensa adecuado; ahora bien, en cuanto a la eficacia de las pruebas instrumentales, esta Alzada debe señalar que su eficacia descansa en el hecho de que se produzca su reconocimiento, bien se expreso o tácito, por lo que en caso de que se pretenda cuestionar su valor probatorio, se deberá proponer alguno de los medios de ataque expresamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, tales como la tacha de falsedad y/o el desconocimiento de firma, o al menos denunciar el incumplimiento de ciertos requisitos fundamentales para que la prueba pueda ser valorada, a saber: que el documento no se encuentre redactado en idioma oficial, que se trate de un instrumento suscrito por un tercero que no forma parte de la controversia y no fue traído al proceso como testigo, etc. En tal sentido, de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante, esta Alzada observa su impugnación no se fundamentó en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en líneas anteriores, en virtud de lo cual resulta improcedente la impugnación in comento; en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes hechos: que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., le canceló al ciudadano REMMY I.M.A. las vacaciones correspondientes al año 2007 a razón del salario básico mensual de Bs. 3.000,00 por la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de vacaciones a razón de 30 días con base al salario de Bs. 100,00 y la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de bono vacacional a razón de 45 días con base al salario de Bs. 100, vacaciones correspondientes al año 2008 a razón del salario básico mensual de Bs. 3.000,00 por la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de vacaciones a razón de 30 días con base al salario de Bs. 100,00 y la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de bono vacacional a razón de 45 días con base al salario de Bs. 100; y vacaciones correspondientes al año 2009 a razón del salario básico mensual de Bs. 3.000,00 por la cantidad de Bs. 3.000,00 por concepto de vacaciones a razón de 30 días con base al salario de Bs. 100,00 y la cantidad de Bs. 4.500,00 por concepto de bono vacacional a razón de 45 días con base al salario de Bs. 100. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el tribunal oficiara al BANCO MERCANTIL, agencia de Ciudad Ojeda, ubicada en la Calle Vargas, entre Calle Bermúdez y Venezuela, frente a la CANTV, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de de que informara: “Si existe o existió un contrato de fideicomiso de prestación de antigüedad entre WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y esa Institución Bancaria. Si en dicho fideicomiso se encuentra o se encontraba registrado, como trabajador, el ciudadano REMMY I.M.A., titular de la cédula de identidad N° 11.947.286. Indique la fecha y monto de todos los aportes de prestación de antigüedad realizados por WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en el fideicomiso, a favor del ciudadano REMMY I.M.A.. Indique la fecha y monto de todos los anticipos de prestación de antigüedad cancelados, de sus haberes en ese fideicomiso, a REMMY I.M.A., y si aún tiene haberes disponibles en ese fideicomiso”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, cuyas resultas corren insertas a los folios 132 al 134 de la pieza Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “1)… le informamos que efectivamente se constituyó un contrato de fideicomiso que fue inscrito ante en Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 26 de octubre de 2006, bajo el N° 70, Tomo 14/C Cto., e identificado con el N° 69278, al cual se adhibió REMMY I.M.A. el 18 de agosto de 2006. En cuanto a lo señalado en los puntos a.3) y a.4), manifestamos a usted que la información allí solicitada se encuentra en estado de cuenta detallado que anexamos a la presente comunicación, con los movimientos del fideicomiso individual del citado trabajador, indicando fecha y modo de cada uno de ellos”., anexando en dos (02) folios útiles el estado de cuenta. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. constituyó a favor del demandante ciudadano REMMY I.M.A. un fideicomiso en el Banco Mercantil signado con la cuenta N° 69278 al cual se adhirió el demandante el 18 de agosto de 2006, teniendo un total de aportes de fideicomiso por la cantidad de Bs. 166.259,67; habiendo realizado préstamos de dicho fondo, por lo cual al 18 de enero de 2011 el ex trabajador demandante no tenía ningún saldo disponible a su favor por dicho concepto. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centraron en determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano REMMY I.M.A. con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., así como determinar los verdaderos Salarios básico, normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante, y los elementos o alícuotas integrantes de los mismos, para luego determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano REMMY I.M.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., demostrar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano REMMY I.M.A. con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., así como demostrar los verdaderos Salarios básico, normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante, y la improcedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas en el escrito libelar.

En tal sentido esta Alzada antes de pronunciarse respecto al primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, considera necesario analizar con prioridad el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente, referente a la carga de la prueba del despido, por cuanto a su decir, se observa que en la sentencia se señala que la empresa no logro demostrar que el despido fue justificado y la empleadora en función de lo que le establece la Ley ejercicio ante el órgano competente administrativo la calificación de falta porque la demandada negó rotunda y categóricamente que se hubiera realizado un despido como lo alega el actor, manifestó por su parte que hasta el 30 de octubre laboró y que desde ese entonces en adelante no acudió a ejecutar sus labores y la demandada interpuso oportunamente y dentro del lapso establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo la calificación de falta ante el Ministerio de Trabajo a sabiendas que lo amparaba un fuero por inamovilidad paternal establecido en la Ley de Protección a la Paternidad y si intenta esa calificación de falta como puede atribuírsele un hecho que constituye según la doctrina una manifestación de hecho voluntaria de poner fin a la relación de trabajo y nunca hubo esa manifestación hasta el punto que se hizo un inspección que forma parte del expediente administrativo que no fueron atacadas sino que se hizo una referencia a un particular de la inspección siendo que el análisis conjunto de esas pruebas siendo que obviamente lo que no pudo constatar y que no se suministró al Notario era de las personas que estaban en campo y se dejó constancia que desde el 01/11 al 11/11 que se hizo la inspección no habían reportes de entrada y salida en la empresa del ciudadano REMMY MENCIA lo que quiere decir que no estaba en la empresa laborando, y esta afirmación se corrobora con distintas sentencias tanto del superior como de la Sala en sentencia de fecha 15/09/2004 en el Juzgado Superior Cuarto del Área Metropolitana de Caracas con ponencia del Dr. J.G.V. estableció que cuando la empresa no incurrió en la negación del despido no se esta excepcionando sino que conlleva a la afirmación que debe ser probado por la parte actora porque no constituye un hecho nuevo solo esta diciendo que no laboró más para la empresa porque no acudió a prestar el servicio y eso no constituye una prueba y sin embargo a pesar que se considere que hubo una excepción se demostró que no hubo despido se demostró con el hecho positivo de las actas procesales administrativas que jamás se produjo el despido y eso también se corrobora con la sentencia Nro. 1161 de fecha 04/07/2006 a cargo del Dr. FRANCESCHI en la Sala de Casación Social por cuanto manifiesta que siempre hay un error en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando dice que la empresa siempre tendrá la carga de demostrar el despido y eso es cuando este discutida la naturaleza del mismo pero no cuando se discute el hecho mismo del despido cuando en éste caso la carga de la prueba la mantiene la parte actora y en actas no se evidencia que la empresa hubiese ejecutado el despido por lo que las indemnizaciones por despido deben ser desestimadas por este Tribunal.

En cuanto a este alegato es de observar que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D.S. contra Distribuidora La P.E., C.A.), señaló lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Negrita y Subrayado nuestro)

Ahora bien, si analizamos el escrito de contestación de la demanda, tenemos que la empleadora WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., negó haber despedido al ciudadano REMMY MENCIAS, muy por el contrario, alegó que el demandante faltó injustificadamente a su trabajo desde el día 01 de noviembre y no regresó en ningún momento a presentarse para realizar sus labores, razones por las cuales, a su decir, se presentó solicitud de autorización para despedirlo bajo la causal de despido justificado por ausencia de tres días hábiles a su trabajo, conforme al artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas, de manera que alega que no hubo tal despido, puesto que la empresa, en respeto a la inamovilidad laboral que lo amparaba, por el nacimiento de dos niños (inamovilidad por paternidad), inició el procedimiento natural para estos casos, procedimiento de calificación de falta, con la finalidad de que la Inspectoría del Trabajo autorizara su despido.

En tal sentido, si concatenamos el criterio jurisprudencial establecido ut supra, con el escrito de contestación de la demanda, tenemos que la empleadora en virtud de haber alegado hechos nuevos respecto al despido del trabajador, le correspondía a ésta (demandada), la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, es por ello que en virtud de lo antes expuesto, concatenado con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada debe declarar que la carga de la prueba del despido del ciudadano REMMY I.M.A. correspondía a la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por la parte demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Sobre la base de los argumentos antes expuestos, pasa esta Alzada a determinar el primer hecho controvertido relacionado con la presente causa, es decir, determinar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió al ciudadano REMMY I.M.A. con la Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A.

Si analizamos el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, podemos observar que nuestro legislador, en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo. Estos son:

a). Por despido o retiro

b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

e). Por mutuo consentimiento

f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo. En el segundo supuesto, es decir el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se hable en el lenguaje corriente de renuncia.

El retiro del trabajador tiene tres supuestos básicos, a saber: a) la existencia de un contrato o relación de trabajo; b) la manifestación expresa del trabajador, de su voluntad de separarse definitivamente de la prestación de sus servicios; c) una determinada conducta del empleador, que configura un motivo legitimo de retiro (supuesto del retiro justificado); o la simple manifestación de voluntad del trabajador, de retirarse de la prestación de sus servicios, sin intervención alguna del empleador (supuesto de la renuncia).

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que, luego de haber valorado las pruebas promovidas por la parte demandada en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que no existe en autos prueba alguna que demuestre que el despido del ex trabajador demandante estuviera justificada en alguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que si bien es cierto que la empleadora promovió copia certificada de Expediente Administrativo signado bajo el Nro. 075-2009-01-00421, emitido por ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA DEL ESTADO ZULIA, relativo a Solicitud de Calificación de Falta, la cual riela en los folios Nros. 138 al 198 del cuaderno de recaudos, no es menos cierto que de la misma no se evidencia que la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda del Estado Zulia haya decidido a favor de la empleadora, es decir, no se evidencia que se haya declarado con lugar la solicitud de calificación de falta, ni mucho menos que dicho organismo haya autorizado a la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a despedir justificadamente al demandante ciudadano REMMY I.M.A., en consecuencia, esta Alzada debe concluir que el ex trabajador demandante ciudadano REMMY I.M.A. fue despedido injustificadamente por la firma de comercio WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en fecha 30 de octubre de 2009, tal como fue alegado en el escrito libelar, resultando en consecuencia la procedencia de las indemnizaciones que por despido injustificado establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la improcedencia del recurso de apelación señalado por la parte demandada recurrente respecto a esta indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a los verdaderos Salarios básico, normal e Integral devengados por el ex trabajador demandante, y los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

En cuanto a este punto tenemos que el ciudadano el ciudadano REMMY I.M.A., alegó en su libelo de demanda que como contraprestación de sus servicios devengó un Salario Básico Diario de Bs. 22,00 para el período del 01 de mayo de 2004 al 30 de marzo de 2005; un Salario Básico Diario de Bs. 24,00 para el período del 01 de abril de 2005 al 30 de noviembre de 2005, un Salario Básico Diario de Bs. 37,00 para el período del 01 al 30 de diciembre de 2005, un Salario Básico Diario de Bs. 42,00 para el período del 01 de marzo al 30 de diciembre de 2006, un Salario Básico Diario de Bs. 59,00 para el período del 01 de enero al 30 de mayo de 2007; un Salario Básico Diario de Bs. 80,00 para el período del 01 de junio al 29 de febrero de 2008, un Salario Básico Diario de Bs. 91,00 para el período del 01 al 30 de marzo de 2008, un Salario Básico Diario de Bs. 100,00 para el período del 01 al 30 de diciembre de 2008, y un Salario Básico Diario de Bs. 133,00 para el período del 01 de enero al 30 de abril de 2009, y diferentes Salarios Normales Diarios; conformados por el salario básico mas el bono de campo; y diferentes Salarios Integrales Diarios conformados por el salario normal más la alícuota de utilidades y bono vacacional. Por su parte la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en su escrito de contestación de la demanda acepto los salarios básicos aducidos, pero negó y rechazó expresamente cada uno de los salarios normal e integral aducidos por el demandante; en tal sentido corresponde a esta Alzada verificar los Salarios realmente devengados por el ex trabajador demandante, los cuales deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de su relación de trabajo.

En tal sentido, se debe traer a colación que el salario es la expresión monetaria del valor de cambio de una mercancía, que se llama “fuerza de trabajo”, es decir, el salario es el precio de la fuerza del trabajo; así mismo, la palabra salario puede ser entendida como la contraprestación que paga el patrono al trabajador por los servicios prestados, ó, salario es la contraprestación en dinero que se recibe cuando se está subordinado y depende de un servicio prestado.

Como se observa, el salario en nuestro ordenamiento jurídico laboral ha sido definido en términos amplios y, por tal virtud, se le identifica con todo provecho, retribución o ventaja que el trabajador percibe directamente en su patrimonio, con ocasión del trabajado pactado, entendiendo por tal el efectivamente ejecutado o inclusive, cuando por disposición de la ley, los contratos o la costumbre, el trabajador tuviere derecho de no trabajar. En otros términos el salario es toda ventaja patrimonial percibida como contraprestación del trabajo dependiente.

En este orden de ideas, el Salario Normal, definido en el parágrafo segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, como la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial; para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

En cuanto al Salario Normal, el mismo ha sido tratado, ampliamente, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2000, caso L.S.R. contra Gaseosas Orientales, S.A.; 02 de noviembre de 2000, caso A.R.C.S. contra Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN); 17 de mayo de 2001, caso R.E.A.M. contra Boehringer Ingelheim, C.A.; 19 de septiembre de 2001, caso R.C.R. contra la Sociedad Mercantil Compañía Occidental de Hidrocarburos, INC. o Compañía Occidental de Hidrocarburos (OXY), entre otras.

En sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso F.B.d.H. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., la Sala de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, señaló que:

El “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.

Así pues, salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nomina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Bajo este mismo criterio, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 13 de febrero de 2007 caso L.B.O. contra el COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., estableció lo siguiente:

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.”

Así las cosas es d observar que en la presente causa resulta un hecho no controvertido que el ciudadano REMMY I.M.A. devengara Bono de Campo, no obstante, el punto controversial que centrado en su naturaleza salarial y la incidencia del mismo en los conceptos reclamados en virtud de la terminación de la relación laboral que vinculó a las partes lo cual resulta determinar en la presente causa; en tal sentido conforme a las consideraciones antes expuestas y una vez analizadas las pruebas promovidas que rielan en la presente causa, quedó demostrado que el concepto de Bono de Campo no fue devengado en forma regular y permanente, dado que para los meses de julio y diciembre de 2005, enero de 2006, mayo, julio y diciembre de 2007 no percibió bonos de campo; por lo que al no evidenciarse que el demandante haya devengada dicho concepto en forma regular y permanente, es por lo que esta Juzgadora declara que el ex trabajador demandante devengó como salario normal los mismos salarios básicos diarios aducidos en su escrito libelar y que fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, resultando improcedente considerar el Bono de Campo como parte integrante del Salario Normal devengado por el ex trabajador demandante. ASI SE DECIDE.-

Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por el ciudadano REMMY I.M.A. en su escrito libelar.

En tal sentido en cuanto al concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, es de observar que el mismo se trata de una situación de hecho surgida por el transcurso del tiempo, que tiene como base el servicio prestado en forma ininterrumpida, y que produce para el trabajador derechos o beneficios, tanto en la ejecución de la relación de trabajo, así como también en la oportunidad de su extinción; éste derecho se encuentra consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que otorga el pago de CINCO (5) días de salario por mes acreditada en la contabilidad del patrono o depositada en fideicomiso o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, a partir del cuarto mes de su primer año de trabajo; otorgándose de igual forma el pago de DOS (02) días de salarios por año, acumulativos hasta TREINTA (30) días.

Ahora bien, establecido lo anterior, resulta necesario verificar las actuaciones que conforman la presente causa a fin de establecer si la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., dio cumplimiento a la normativa legal establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tal sentido una vez verificada las actas procesales se desprende que la empresa demandada canceló adelantos de antigüedad, por lo cual dichas cantidades deben ser descontadas una vez determinada la cantidad procedente en derecho por el concepto bajo análisis, por lo que en consecuencia, se procede a determinar la cantidad por concepto de Antigüedad adeudada al ex trabajador demandante; tomando en cuenta los recibos de pagos rielados a las actas procesales promovidos por ambas partes.

No obstante antes de proceder a realizar las operaciones aritméticas en la presente causa, es de observar que la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló en la Audiencia de Apelación celebrada que “en la antigüedad de año 2004 se omite el mes de diciembre como si no formara parte del año calendario laborado por el trabajador”; por su parte la representación judicial de la parte demandada recurrente alego “el abono de los dos (02) días adicionales por prestación de antigüedad se calculó sobre la base del salario que correspondía al mes y en aplicación del artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que la base salarial para este concepto es lo promediado de lo devengado en el año, de manera que al realizarse este calculo en contravención al artículo 71 del Reglamento, se obvió por falta de aplicación de esta norma y es por ello que arrojan una diferencia que la patronal no adeuda”. Ahora bien, verificado como han sido las operaciones aritméticas realizadas por el Juzgador a quo, quien juzga pudo verificar que en efecto para el primer período se obvió calcular el salario devengado en el mes de diciembre de 2004, omisión ésta que se pone más en evidencia cuando el a quo procede a calcular la antigüedad del primer período y solo otorga CUARENTA (40) días en vez de los CUARENTA (45) días que corresponden por los NUEVE (09) meses que generan antigüedad en el primer período; igualmente observa quien juzga que la antigüedad acumulada fue calculada por el juzgador a quo con base al salario devengado en el mes de abril de cada año, sin aplicar la normativa establecida en el artículo71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial N°. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos en virtud del período laborable del ex trabajador demandante, motivos por los cuales por los cuales se declara la procedencia en derecho de los recursos de apelación incoados por la parte demandante y demandada recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas procede quien juzga a realizar las operaciones aritméticas en la presente causa, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 01 de mayo de 2004

Fecha de Egreso: 30 de octubre de 2009

Tiempo de Servicio: CINCO (05) años, CINCO (05) meses y VEINTINUEVE (29) días.

Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo.

PRIMER CORTE:

Del 01 de mayo de 2004 al 01 de mayo de 2005:

Del 01-09-2004 al 01-12-2004: (03 MESES)

Salario Promedio devengado mes de agosto de 2004: Bs. 2.090,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 1.920,00 vigente para la fecha])/ 30 días = Bs. 69,67

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,00 = Bs. 990,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,75.

Salario Integral Diario mes de agosto de 2004: Bs. 139,50 (Salario Promedio diario de Bs. 69,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 697,50.

Salario Básico devengado de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004: Bs. 650,00 (Salario Básico Mensual), / 30 días = Bs. 22,00

 Alícuota de Utilidades: Bs. 4.914,50 (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 371 y 372 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 13,46.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,00 = Bs. 990,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,75.

Salario Integral Diario: Bs. 38,21 (Salario Básico diario de Bs. 22,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 13,46) X 20 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 764,2.

Salario Promedio devengado mes de enero de 2005: Bs. 2.764,80 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 1.920,00 vigente para la fecha])/ 30 días = Bs. 113,82

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,00 = Bs. 990,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,75.

Salario Integral Diario mes de enero de 2005: Bs. 183,65 (Salario Promedio diario de Bs. 113,82 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 918,25.

Salario Promedio devengado mes de febrero de 2005: Bs. 5.488,40 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/ 30 días = Bs. 182,95

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,00 = Bs. 990,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,75.

Salario Integral Diario mes de febrero de 2005: Bs. 252,77 (Salario Promedio diario de Bs. 182,95 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.263,85.

Salario Promedio devengado mes de marzo de 2005: Bs. 6.777,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/ 30 días = Bs. 225,92

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 22,00 = Bs. 990,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,75.

Salario Integral Diario mes de marzo de 2005: Bs. 295,75 (Salario Promedio diario de Bs. 225,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,75 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.478,75.

Salario Promedio devengado mes de abril de 2005: Bs. 7.487,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/ 30 días = Bs. 249,58

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 23,83 (Bs. 715,00/30) = Bs. 1.072,35 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,98.

Salario Integral Diario mes de abril de 2005: Bs. 319,64 (Salario Promedio diario de Bs. 249,58 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.598,20.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL PRIMER CORTE: Bs. 6.720,75.

SEGUNDO CORTE:

Del 01 de mayo de 2005 al 01 de mayo de 2006:

Salario Promedio devengado mes de mayo de 2005: Bs. 9.100,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/ 30 días = Bs. 303,33

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 23,83 (Bs. 715,00/30) = Bs. 1.072,35 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,98.

Salario Integral Diario mes de mayo de 2005: Bs. 373,39 (Salario Promedio diario de Bs. 303,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.866,95.

Salario Promedio devengado mes de junio de 2005: Bs. 3.295,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/ 30 días = Bs. 109,83

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 23,83 (Bs. 715,00/30) = Bs. 1.072,35 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,98.

Salario Integral Diario mes de junio de 2005: Bs. 179,89 (Salario Promedio diario de Bs. 109,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 899,47.

Salario Promedio devengado mes de julio de 2005: Bs. 715,00 (salario básico mensual)/ 30 días = Bs. 23,83

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 23,83 (Bs. 715,00/30) = Bs. 1.072,35 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,98.

Salario Integral Diario mes de julio de 2005: Bs. 93,89 (Salario Básico diario de Bs. 23,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 469,45.

Salario Promedio devengado mes de agosto de 2005: Bs. 11.357,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 378,58.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 23,83 (Bs. 715,00/30) = Bs. 1.072,35 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,98.

Salario Integral Diario mes de agosto de 2005: Bs. 448,64 (Salario Promedio diario de Bs. 378,58 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.243,20.

Salario Promedio devengado mes de septiembre de 2005: Bs. 6.520,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 217,33.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 23,83 (Bs. 715,00/30) = Bs. 1.072,35 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,98.

Salario Integral Diario mes de septiembre de 2005: Bs. 287,39 (Salario Promedio diario de Bs. 378,58 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.436,95.

Salario Promedio devengado mes de octubre de 2005: Bs. 8.455,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 281,83.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 23,83 (Bs. 715,00/30) = Bs. 1.072,35 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,98.

Salario Integral Diario mes de octubre de 2005: Bs. 351,89 (Salario Promedio diario de Bs. 281,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.759,45.

Salario Promedio devengado mes de noviembre de 2005: Bs. 9.745,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 324,83.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 23,83 (Bs. 715,00/30) = Bs. 1.072,35 / 12 meses / 30 días = Bs. 2,98.

Salario Integral Diario mes de noviembre de 2005: Bs. 394,89 (Salario Promedio diario de Bs. 324,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 2,98 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.974,45.

Salario Promedio devengado mes de diciembre de 2005: Bs. 1.100,00 (salario básico mensual)/ 30 días = Bs. 36,67

 Alícuota de Utilidades: Bs. 24.482,78 (bonificable de Bs. 73.455,70 x el 33,33% (según recibos de pago del período del 01-01-2005 al 31-12-2005) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 67,08.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 36,67 (Bs. 1.100,00/30) = Bs. 1.650,15 / 12 meses / 30 días = Bs. 4,58.

Salario Integral Diario mes de diciembre de 2005: Bs. 108,33 (Salario Básico diario de Bs. 36,67 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 4,58 + Alícuota de Utilidades Bs. 67,08) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 541,65.

Salario Promedio devengado mes de enero de 2006: Bs. 1.265,00 (salario básico mensual)/ 30 días = Bs. 42,16

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43.382,99 (bonificable de Bs. 130.162,00 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2006 al 31-12-2006) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 118,86.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 42,16 (Bs. 1.265,00/30) = Bs. 1.897,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,27.

Salario Integral Diario mes de enero de 2006: Bs. 166,29 (Salario Básico diario de Bs. 42,16 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 118,86) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 831,45.

Salario Promedio devengado mes de febrero de 2006: Bs. 18.196,25 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 606,54.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43.382,99 (bonificable de Bs. 130.162,00 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2006 al 31-12-2006) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 118,86.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 42,16 (Bs. 1.265,00/30) = Bs. 1.897,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,27.

Salario Integral Diario mes de febrero de 2006: Bs. 730,67 (Salario Promedio diario de Bs. 606,54 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 118,86) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.653,35.

Salario Promedio devengado mes de marzo de 2006: Bs. 11.047,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 368,25.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43.382,99 (bonificable de Bs. 130.162,00 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2006 al 31-12-2006) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 118,86.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 42,16 (Bs. 1.265,00/30) = Bs. 1.897,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,27.

Salario Integral Diario mes de marzo de 2006: Bs. 492,38 (Salario Promedio diario de Bs. 368,25 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 118,86) X 05 días según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.461,90.

Salario Promedio devengado mes de abril de 2006: Bs. 11.800,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 393,33.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43.382,99 (bonificable de Bs. 130.162,00 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2006 al 31-12-2006) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 118,86.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 42,16 (Bs. 1.265,00/30) = Bs. 1.897,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,27.

Salario Integral Diario mes de abril de 2006: Bs. 517,46 (Salario Promedio diario de Bs. 393,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 118,86) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.587,3.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEGUNDO CORTE: Bs. 20.725,57.

TERCER CORTE:

Del 01 de mayo de 2006 al 01 de mayo de 2007:

Salario Promedio devengado mes de mayo de 2006: Bs. 11.047,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 368,25.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43.382,99 (bonificable de Bs. 130.162,00 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2006 al 31-12-2006) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 118,86.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 42,16 (Bs. 1.265,00/30) = Bs. 1.897,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,27.

Salario Integral Diario mes de mayo de 2006: Bs. 492,38 (Salario Promedio diario de Bs. 368,25 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 118,86) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.461,90.

Salario Promedio devengado mes de junio de 2006: Bs. 12.552,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 418,42.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43.382,99 (bonificable de Bs. 130.162,00 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2006 al 31-12-2006) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 118,86.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 42,16 (Bs. 1.265,00/30) = Bs. 1.897,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,27.

Salario Integral Diario mes de junio de 2006: Bs. 542,55 (Salario Promedio diario de Bs. 418,42 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 118,86) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.712,75.

Salario Promedio devengado mes de julio de 2006: Bs. 11.423,75 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 380,79.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43.382,99 (bonificable de Bs. 130.162,00 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2006 al 31-12-2006) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 118,86.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 42,16 (Bs. 1.265,00/30) = Bs. 1.897,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,27.

Salario Integral Diario mes de julio de 2006: Bs. 504,92 (Salario Promedio diario de Bs. 380,79 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 118,86) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.524,60.

Salario Promedio devengado mes de agosto de 2006: Bs. 11.047,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 368,25.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43.382,99 (bonificable de Bs. 130.162,00 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2006 al 31-12-2006) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 118,86.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 42,16 (Bs. 1.265,00/30) = Bs. 1.897,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,27.

Salario Integral Diario mes de agosto de 2006: Bs. 492,38 (Salario Promedio diario de Bs. 368,25 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 118,86) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.461,90.

Salario Promedio devengado mes de septiembre de 2006: Bs. 11.423,75 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 380,79.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43.382,99 (bonificable de Bs. 130.162,00 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2006 al 31-12-2006) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 118,86.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 42,16 (Bs. 1.265,00/30) = Bs. 1.897,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,27.

Salario Integral Diario mes de septiembre de 2006: Bs. 504,92 (Salario Promedio diario de Bs. 380,79 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 118,86) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.524,60.

Salario Promedio devengado mes de octubre de 2006: Bs. 8.037,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 267,92.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43.382,99 (bonificable de Bs. 130.162,00 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2006 al 31-12-2006) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 118,86.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 42,16 (Bs. 1.265,00/30) = Bs. 1.897,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,27.

Salario Integral Diario mes de octubre de 2006: Bs. 392,05 (Salario Promedio diario de Bs. 267,92 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 118,86) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.960,25.

Salario Promedio devengado mes de noviembre de 2006: Bs. 11.047,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 368,25.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43.382,99 (bonificable de Bs. 130.162,00 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2006 al 31-12-2006) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 118,86.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 42,16 (Bs. 1.265,00/30) = Bs. 1.897,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,27.

Salario Integral Diario mes de noviembre de 2006: Bs. 492,38 (Salario Promedio diario de Bs. 368,25 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 118,86) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.461,90.

Salario Promedio devengado mes de diciembre de 2006: Bs. 11.273,25 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 375,78.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 43.382,99 (bonificable de Bs. 130.162,00 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 78 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2006 al 31-12-2006) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 118,86.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 42,16 (Bs. 1.265,00/30) = Bs. 1.897,20 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,27.

Salario Integral Diario mes de diciembre de 2006: Bs. 499,91 (Salario Promedio diario de Bs. 375,78 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 5,27 + Alícuota de Utilidades Bs. 118,86) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.499,55.

Salario Promedio devengado mes de enero de 2007: Bs. 11.926,59 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 397,55.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 57.578,14 (bonificable de Bs. 172.751,69 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 157,75.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 58,93 (Bs. 1.767,84/30) = Bs. 2.651,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,37.

Salario Integral Diario mes de enero de 2007: Bs. 562,67 (Salario Promedio diario de Bs. 397,55 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 157,75) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.813,35.

Salario Promedio devengado mes de febrero de 2007: Bs. 13.958,34 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 465,28.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 57.578,14 (bonificable de Bs. 172.751,69 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 157,75.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 58,93 (Bs. 1.767,84/30) = Bs. 2.651,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,37.

Salario Integral Diario mes de febrero de 2007: Bs. 630,40 (Salario Promedio diario de Bs. 465,28 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 157,75) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.152,00.

Salario Promedio devengado mes de marzo de 2007: Bs. 12.055,59 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 401,85.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 57.578,14 (bonificable de Bs. 172.751,69 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 157,75.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 58,93 (Bs. 1.767,84/30) = Bs. 2.651,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,37.

Salario Integral Diario mes de marzo de 2007: Bs. 566,97 (Salario Promedio diario de Bs. 401,85 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 157,75) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.834,85.

Salario Promedio devengado mes de abril de 2007: Bs. 16.430,84 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 547,69.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 57.578,14 (bonificable de Bs. 172.751,69 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 157,75.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 58,93 (Bs. 1.767,84/30) = Bs. 2.651,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,37.

Salario Integral Diario mes de abril de 2007: Bs. 712,81 (Salario Promedio diario de Bs. 547,69 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 157,75) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.564,05.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL TERCER CORTE: Bs. 31.971,7.

CUARTO CORTE:

Del 01 de mayo de 2007 al 01 de mayo de 2008:

Salario Promedio devengado mes de mayo de 2007: Bs. 1.767,84 (salario básico mensual)/30 días = Bs. 58,93.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 57.578,14 (bonificable de Bs. 172.751,69 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 157,75.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 58,93 (Bs. 1.767,84/30) = Bs. 2.651,85 / 12 meses / 30 días = Bs. 7,37.

Salario Integral Diario mes de mayo de 2007: Bs. 224,05 (Salario Básico diario de Bs. 58,93 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 7,37 + Alícuota de Utilidades Bs. 157,75) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.120,25.

Salario Promedio devengado mes de junio de 2007: Bs. 20.051,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 668,38.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 57.578,14 (bonificable de Bs. 172.751,69 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 157,75.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00/30) = Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,00.

Salario Integral Diario mes de junio de 2007: Bs. 836,13 (Salario Promedio diario de Bs. 668,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 157,75) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.180,65.

Salario Promedio devengado mes de julio de 2007: Bs. 2.400,00 (salario básico mensual/30 días = Bs. 80,00.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 57.578,14 (bonificable de Bs. 172.751,69 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 157,75.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00/30) = Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,00.

Salario Integral Diario mes de julio de 2007: Bs. 247,75 (Salario Básico diario de Bs. 668,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 157,75) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.238,75.

Salario Promedio devengado mes de agosto de 2007: Bs. 17.364,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 578,80.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 57.578,14 (bonificable de Bs. 172.751,69 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 157,75.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00/30) = Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,00.

Salario Integral Diario mes de agosto de 2007: Bs. 746,55 (Salario Promedio diario de Bs. 578,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 157,75) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.732,75.

Salario Promedio devengado mes de septiembre de 2007: Bs. 20.116,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 670,53.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 57.578,14 (bonificable de Bs. 172.751,69 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 157,75.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00/30) = Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,00.

Salario Integral Diario mes de septiembre de 2007: Bs. 838,28 (Salario Promedio diario de Bs. 670,53 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 157,75) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.191,40.

Salario Promedio devengado mes de octubre de 2007: Bs. 16.375,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 545,83.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 57.578,14 (bonificable de Bs. 172.751,69 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 157,75.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00/30) = Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,00.

Salario Integral Diario mes de octubre de 2007: Bs. 713,58 (Salario Promedio diario de Bs. 545,83 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 157,75) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.567,90.

Salario Promedio devengado mes de noviembre de 2007: Bs. 14.784,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 492,80.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 57.578,14 (bonificable de Bs. 172.751,69 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 157,75.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00/30) = Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,00.

Salario Integral Diario mes de noviembre de 2007: Bs. 660,55 (Salario Promedio diario de Bs. 492,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 157,75) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.302,75.

Salario Promedio devengado mes de diciembre de 2007: Bs. 2.400,00 (salario básico mensual/30 días = Bs. 80,00.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 57.578,14 (bonificable de Bs. 172.751,69 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2007 al 31-12-2007) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 157,75.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00/30) = Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,00.

Salario Integral Diario mes de diciembre de 2007: Bs. 247,75 (Salario Básico diario de Bs. 668,38 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 157,75) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 1.238,75.

Salario Promedio devengado mes de enero de 2008: Bs. 10.226,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 340,87.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 71.107,17 (bonificable de Bs. 213.342,85 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 194,81.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00/30) = Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,00.

Salario Integral Diario mes de enero de 2008: Bs. 545,68 (Salario Promedio diario de Bs. 340,87 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 194,81) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.728,40.

Salario Promedio devengado mes de febrero de 2008: Bs. 10.473,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 349,10.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 71.107,17 (bonificable de Bs. 213.342,85 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 194,81.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 80,00 (Bs. 2.400,00/30) = Bs. 3.600,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 10,00.

Salario Integral Diario mes de febrero de 2008: Bs. 553,91 (Salario Promedio diario de Bs. 349,10 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 10,00 + Alícuota de Utilidades Bs. 194,81) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.769,55.

Salario Promedio devengado mes de marzo de 2008: Bs. 17.657,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 588,57.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 71.107,17 (bonificable de Bs. 213.342,85 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 194,81.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 91,20 (Bs. 2.736,00/30) = Bs. 4.104,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 11,40.

Salario Integral Diario mes de marzo de 2008: Bs. 794,78 (Salario Promedio diario de Bs. 588,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 11,40 + Alícuota de Utilidades Bs. 194,81) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.973,90.

Salario Promedio devengado mes de abril de 2008: Bs. 21.662,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 722,07.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 71.107,17 (bonificable de Bs. 213.342,85 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 194,81.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de abril de 2008: Bs. 929,38 (Salario Promedio diario de Bs. 722,07 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 194,81) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.464,90.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL CUARTO CORTE: Bs. 36.691,95

QUINTO CORTE:

Del 01 de mayo de 2007 al 01 de mayo de 2008:

Salario Promedio devengado mes de mayo de 2008: Bs. 13.277,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 442,57.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 71.107,17 (bonificable de Bs. 213.342,85 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 194,81.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de mayo de 2008: Bs. 649,88 (Salario Promedio diario de Bs. 442,57 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 194,81) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.249,40.

Salario Promedio devengado mes de junio de 2008: Bs. 20.092,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 669,75.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 71.107,17 (bonificable de Bs. 213.342,85 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 194,81.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de junio de 2008: Bs. 877,06 (Salario Promedio diario de Bs. 669,75 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 194,81) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.249,40.

Salario Promedio devengado mes de julio de 2008: Bs. 20.350,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 678,35.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 71.107,17 (bonificable de Bs. 213.342,85 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 194,81.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de julio de 2008: Bs. 885,66 (Salario Promedio diario de Bs. 678,35 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 194,81) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.428,30.

Salario Promedio devengado mes de agosto de 2008: Bs. 21.081,50 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 702,72.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 71.107,17 (bonificable de Bs. 213.342,85 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 194,81.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de agosto de 2008: Bs. 910,03 (Salario Promedio diario de Bs. 702,72 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 194,81) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.550,15.

Salario Promedio devengado mes de septiembre de 2008: Bs. 18.910,00 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 630,33.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 71.107,17 (bonificable de Bs. 213.342,85 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 194,81.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de septiembre de 2008: Bs. 837,64 (Salario Promedio diario de Bs. 630,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 194,81) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.188,20.

Salario Promedio devengado mes de octubre de 2008: Bs. 20.436,08 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 681,20.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 71.107,17 (bonificable de Bs. 213.342,85 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 194,81.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de octubre de 2008: Bs. 888,51 (Salario Promedio diario de Bs. 681,20 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 194,81) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.442,55.

Salario Promedio devengado mes de noviembre de 2008: Bs. 22.841,05 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 761,37.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 71.107,17 (bonificable de Bs. 213.342,85 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 194,81.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de noviembre de 2008: Bs. 968,68 (Salario Promedio diario de Bs. 761,37 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 194,81) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.843,40.

Salario Promedio devengado mes de diciembre de 2008: Bs. 9.184,22 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 306,14.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 71.107,17 (bonificable de Bs. 213.342,85 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2008 al 31-12-2008) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 365 días = Bs. 194,81.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de diciembre de 2008: Bs. 513,45 (Salario Promedio diario de Bs. 306,14 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 194,81) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 2.567,25.

Salario Promedio devengado mes de enero de 2009: Bs. 18.804,13 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 626,80.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 38.491,86 (bonificable de Bs. 115.487,12 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2009 al 30-10-2009) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 212 días = Bs. 181,56.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de enero de 2009: Bs. 820,86 (Salario Promedio diario de Bs. 626,80 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 181,56) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.104,30.

Salario Promedio devengado mes de febrero de 2009: Bs. 17.945,21 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 598,17.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 38.491,86 (bonificable de Bs. 115.487,12 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2009 al 30-10-2009) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 212 días = Bs. 181,56.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de febrero de 2009: Bs. 792,23 (Salario Promedio diario de Bs. 598,17 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 181,56) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.961,15.

Salario Promedio devengado mes de marzo de 2009: Bs. 22.239,81 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 741,33.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 38.491,86 (bonificable de Bs. 115.487,12 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2009 al 30-10-2009) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 212 días = Bs. 181,56.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de marzo de 2009: Bs. 935,39 (Salario Promedio diario de Bs. 741,33 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 181,56) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.676,95.

Salario Promedio devengado mes de abril de 2009: Bs. 16.669,77 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 555,66.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 38.491,86 (bonificable de Bs. 115.487,12 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2009 al 30-10-2009) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 212 días = Bs. 181,56.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de abril de 2009: Bs. 749,72 (Salario Promedio diario de Bs. 555,66 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 181,56) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 3.748,60.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL QUINTO CORTE: Bs. 48.009,65.

SEXTO CORTE:

Del 01 de mayo de 2008 al 30 de octubre de 2009:

Salario Promedio devengado mes de mayo de 2009: Bs. 18.825,60 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 627,52.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 38.491,86 (bonificable de Bs. 115.487,12 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2009 al 30-10-2009) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 212 días = Bs. 181,56.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de mayo de 2009: Bs. 821,58 (Salario Promedio diario de Bs. 627,52 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 181,56) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.107,90.

Salario Promedio devengado mes de junio de 2009: Bs. 18.825,60 (salario básico mensual + bono de campo calculado a la tasa de cambio de Bs. 2.150,00 vigente para la fecha])/30 días = Bs. 627,52.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 38.491,86 (bonificable de Bs. 115.487,12 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2009 al 30-10-2009) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 212 días = Bs. 181,56.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de junio de 2009: Bs. 821,58 (Salario Promedio diario de Bs. 627,52 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 181,56) X 05 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 4.107,90.

Salario Promedio devengado mes de julio, agosto y septiembre de 2009: Bs. 3.000,00 (salario básico mensual/30 días = Bs. 100,00.

 Alícuota de Utilidades: Bs. 38.491,86 (bonificable de Bs. 115.487,12 x el 33,33% (según recibos de pago rielado al pliego Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos correspondiente al período del 01-01-2009 al 30-10-2009) conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) / 212 días = Bs. 181,56.

 Alícuota de Bono Vacacional: 45 días (según recibo de pago rielado al pliego Nro. 384 del Cuaderno de Recaudos, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Salario Básico diario de Bs. 100,00 (Bs. 3.000,00/30) = Bs. 4.500,00 / 12 meses / 30 días = Bs. 12,50.

Salario Integral Diario mes de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009: Bs. 294,06 (Salario Promedio diario de Bs. 100,00 + Alícuota de Bono Vacacional Bs. 12,50 + Alícuota de Utilidades Bs. 181,56) X 20 días, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo = Bs. 5.881,20.

TOTAL ANTIGÜEDAD DEL SEXTO CORTE: Bs. 14.097,00

La sumatoria de las cantidades determinadas por concepto de antigüedad arroja la cantidad de Bs. 158.216,62., sin embargo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que “… Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”, y el artículo71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en Gaceta Oficial N°. 38.426 de fecha 28 de abril de 2006, aplicable al caso de autos en virtud del período laborable del ex trabajador demandante, señala lo siguiente:

Artículo 71.- Prestación de antigüedad. Pago adicional:

La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.

En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año.

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla

En tal sentido esta Alzada a fin de determinar la antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá calcular el promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo, según las siguientes operaciones aritméticas:

Segundo Período: Del 01 de mayo de 2005 al 01 de mayo de 2006

Salario Integral Diario Mayo 2005 Bs. 373,39

Salario Integral Diario Junio 2005 Bs. 179,89

Salario Integral Diario Julio 2005 Bs. 93,89

Salario Integral Diario Agosto 2005 Bs. 448,64

Salario Integral Diario Septiembre 2005 Bs. 287,39

Salario Integral Diario Octubre 2005 Bs. 351,89

Salario Integral Diario Noviembre 2005 Bs. 394,89

Salario Integral Diario Diciembre 2005 Bs. 108,33

Salario Integral Diario Enero 2006 Bs. 166,29

Salario Integral Diario Febrero 2006 Bs. 730,67

Salario Integral Diario Marzo 2006 Bs. 492,38

Salario Integral Diario Abril 2006 Bs. 517,46

Total Bs. 4.145,11

En consecuencia el promedio del Salario Integral del Segundo Período es de Bs. 4.145,11 / 12 meses = Bs. 345,42, multiplicado por los DOS (02) días adicionales de este período, arroja la cantidad de Bs. 690,85 por concepto de antigüedad acumulada.

Tercer Período: Del 01 de mayo de 2006 al 01 de mayo de 2007

Salario Integral Diario Mayo 2006 Bs. 492,38

Salario Integral Diario Junio 2006 Bs. 542,55

Salario Integral Diario Julio 2006 Bs. 504,92

Salario Integral Diario Agosto 2006 Bs. 492,38

Salario Integral Diario Septiembre 2006 Bs. 504,92

Salario Integral Diario Octubre 2006 Bs. 392,05

Salario Integral Diario Noviembre 2006 Bs. 492,38

Salario Integral Diario Diciembre 2006 Bs. 499,91

Salario Integral Diario Enero 2007 Bs. 562,67

Salario Integral Diario Febrero 2007 Bs. 630,40

Salario Integral Diario Marzo 2007 Bs. 566,97

Salario Integral Diario Abril 2007 Bs. 712,81

Total Bs. 6.394,34

En consecuencia el promedio del Salario Integral del Tercer Período es de Bs. 6.394,34 / 12 meses = Bs. 532,86, multiplicado por los CUATRO (04) días adicionales de este período, arroja la cantidad de Bs. 2.131,44 por concepto de antigüedad acumulada.

Cuarto Período: Del 01 de mayo de 2007 al 01 de mayo de 2008

Salario Integral Diario Mayo 2007 Bs. 224,05

Salario Integral Diario Junio 2007 Bs. 836,13

Salario Integral Diario Julio 2007 Bs. 247,75

Salario Integral Diario Agosto 2007 Bs. 746,55

Salario Integral Diario Septiembre 2007 Bs. 838,28

Salario Integral Diario Octubre 2007 Bs. 713,58

Salario Integral Diario Noviembre 2007 Bs. 660,55

Salario Integral Diario Diciembre 2007 Bs. 247,75

Salario Integral Diario Enero 2008 Bs. 545,68

Salario Integral Diario Febrero 2008 Bs. 553,91

Salario Integral Diario Marzo 2008 Bs. 794,78

Salario Integral Diario Abril 2008 Bs. 929,38

Total Bs. 7.338,39

En consecuencia el promedio del Salario Integral del Cuarto Período es de Bs. 7.338,39 / 12 meses = Bs. 611,53, multiplicado por los SEIS (06) días adicionales de este período, arroja la cantidad de Bs. 3.669,19 por concepto de antigüedad acumulada.

Quinto Período: Del 01 de mayo de 2008 al 01 de mayo de 2009

Salario Integral Diario Mayo 2008 Bs.649,88

Salario Integral Diario Junio 2008 Bs.877,06

Salario Integral Diario Julio 2008 Bs.885,66

Salario Integral Diario Agosto 2008 Bs.910,03

Salario Integral Diario Septiembre 2008 Bs.837,64

Salario Integral Diario Octubre 2008 Bs.888,51

Salario Integral Diario Noviembre 2008 Bs.968,68

Salario Integral Diario Diciembre 2008 Bs.513,45

Salario Integral Diario Enero 2009 Bs.820,86

Salario Integral Diario Febrero 2009 Bs.792,23

Salario Integral Diario Marzo 2009 Bs.935,39

Salario Integral Diario Abril 2009 Bs.749,72

Total Bs. 9.829,11

En consecuencia el promedio del Salario Integral del Cuarto Período es de Bs. 9.829,11 / 12 meses = Bs. 819,09, multiplicado por los OCHO (08) días adicionales de este período, arroja la cantidad de Bs. 6.552,74 por concepto de antigüedad acumulada.

La sumatoria de la antigüedad legal arroja la cantidad de Bs. 171.260,84, de los cuales el demandante recibió la cantidad de Bs. 168.207,59 (correspondiente a la suma de los conceptos de incrementos); según se evidencia de la prueba informativa dirigida al Banco Mercantil rielada a los pliegos Nros. 132 al 134, resultando una diferencia a favor del ciudadano REMMY I.M.A., por la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.053,25), la cual se ordena a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A. cancelar al demandante. ASI SE DECIDE.-

Cabe advertir, sin embargo, que el día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente alegó que en el último año de servicio el ex trabajador demandante laboró SEIS (06) meses y en virtud que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que cuando el trabajador labora en el último año más de SEIS (06) meses la antigüedad correspondiente debe ser de UN (01) año, solicitando en consecuencia que le sea aplicada a la antigüedad por la fracción superior a SEIS (06) meses; en cuanto a este concepto es de observar que en efecto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que en aquellos casos en que el trabajador acumule en el último año de servicio una fracción superior a SEIS (06) meses se le debe computar la antigüedad como si hubiera acumulado UN (01) año de servicio, no obstante es de observar que en el caso de autos el ex trabajador demandante acumuló un tiempo de servicio de CINCO (05) años, CINCO (05) meses y VEINTINUEVE (29) días, lo que implica que en el último año de servicio no acumuló una fracción superior a SEIS (06) meses, razón por la cual resulta improcedente el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente por no estar satisfecho el requisito legal establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la fracción superior a SEIS (06) meses laborados en el último año de servicio. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de DIFERENCIAS DE UTILIDADES FRACCIONADAS 2004, UTILIDADES 2005, 2006 y 2007, VACACIONES Y BONO VACACIONAL DE LOS AÑOS 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; se declara su improcedencia en virtud que los mismos fueron reclamados con base a un salario normal que incluía el concepto de bono de campo; en tal sentido como quiera que esta Alzada determinó que el ciudadano REMMY I.M.A., no devengó conceptos regulares y permanentes adicionales a su salario básico diario, lo cual trajo como consecuencia que su salario normal diario fuera equivalente al salario básico, es por lo que al verificarse que los conceptos reclamados fueron cancelados por la empresa demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en base a los salarios básicos diarios que le correspondiente al momento en que le fueron cancelados dichos conceptos, por lo que se declara la improcedencia de los conceptos reclamados. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de DIFERENCIA NO CANCELADA POR CONCEPTO DE BONIFICACION DE CAMPO; de los meses de enero de 2005, del 01 de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007, del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008, y del 01 de mayo de 2008 al 30 de abril de 2009; es de observar que los mismo fueron negados y rechazados por la parte demandada, razón por la cual al constituir dicho reclamo un exceso de los legales establecidos en la Ley, correspondía a la parte demandante demostrar si procedencia de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria emitida por el Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 13 de mayo del año 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., caso Campo E.M.R., T.M.D.L.R. y P.V.Q.S.V.. Festejos Mar, C.A.), en consecuencia como quiera que el ex trabajador demandante fundamento su petitum tomando como parámetros el valor en dólares americanos que representa cada bono de campo laborado, era su carga procesal demostrar que los bonos de campo debían ser calculados conforme al valor de cada bono de campo en dólares americanos aducido, en consecuencia como quiera que en las actas procesales no se evidencia que hayan quedado demostrados los hechos alegados por el demandante, esta Alzada debe forzosamente declarar la improcedencia de las diferencias reclamadas por el concepto de bono de campo. ASI SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de DIFERENCIA DE SALARIO BASICO, generado desde el 01 de enero al 30 de abril de 2009 aduciendo que su salario a partir del 01 de enero de 2009 fue aumentado a Bs. 4.000,00 mensual, es de observar que el mismo fue negado y rechazado por la parte demandada WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., razón por la cual le correspondía a la parte demandante demostrar la procedencia de los alegatos que sirvieron de base pasa su reclamo, en tal sentido una vez verificadas las pruebas evacuadas por la parte demandante es de observar que el último salario básico mensual devengado por el ciudadano REMMY I.M.A., fue de Bs. 3.000,00, tal como se evidencia de recibo de pago rielado al pliego Nro. 272; no quedando demostrado que al ex trabajador demandante se le haya acordado un aumento de sueldo a partir del 01 de enero del 2009, así como tampoco se evidencia fundamento legal que soporte dicha reclamación, razón por la cual quien juzga debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de DIFERENCIA NO CANCELADA DE SALARIO NORMAL MENSUAL y SU DIFERENCIA EN LAS UTILIDADES FRACCIONADAS, correspondiente a los meses de mayo a octubre de 2009, es de observar que el ex trabajador demandante fundamenta dicho reclamo alegando que desde el 12 de mayo de 2009 su jefe inmediato ciudadano F.P. le ordenó desligarse del proyecto de campo del taladro Barua Motatan del cual era su Coordinador y se tomara los días de descanso correspondiente, y disfrutara de sus tres vacaciones consecutivas vencidas, y dado el nacimiento de sus hijos VITTORIA A.M.P. y R.I.M.R., por lo cual fue autorizado a disfrutar del beneficio de licencia o disfrute de paternidad de catorce días continuos, vencidos como estuvieron todos esos beneficios, procedió a reincorporarse el día 30 de octubre de 2009, por lo que no recibió el pago normal de su salario, desde los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre; en cuanto a este reclamo el mismo fue negado y rechazado por la parte demandada sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en tal sentido como quiera que el demandante calcula éstas diferencias con base al salario normal devengado en el mes inmediatamente anterior, es decir, el mes de abril de 2009; es por lo que una vez verificado que el demandante a partir del 01 de julio de 2009 hasta el 28 de octubre de 2009, no prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., por estar disfrutando de sus tres períodos de vacaciones, y del beneficio de licencia o disfrute de paternidad, es por lo cual mal podía el demandante haber generado el salario normal aducido, en consecuencia, como quiera que el demandante fundamenta su petitum con base a un salario que no se generó, se declara la improcedencia. ASI SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de DIFERENCIA NO CANCELADA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS, todos correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2009; es de observar que la empresa demandada canceló las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo 2008 – 2009, según planilla de solicitud de vacaciones y el correspondiente comprobante de pago rielados a los folios Nros. 291 y 292 del cuaderno de recaudos, cuyo período corresponde al mes de mayo de 2008 al mes de mayo de 2009, y por cuanto es un hecho admitido por ambas partes, que el demandante a partir del 01 de julio de 2009 hasta el 28 de octubre de 2009, no prestó sus servicios personales a la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., es decir, que la relación de trabajo se encontraba suspendida, del 01 de julio de 2009 al 01 de octubre de 2009, por estar disfrutando de sus tres períodos de vacaciones y del beneficio de licencia o disfrute de paternidad, en consecuencia se evidencia que el periodo de vacaciones y bono vacacional fraccionado resulta procedente con respecto al mes de junio de 2009, a razón de 30 días de vacaciones + 45 días de bono vacacional = 75 días / 12 meses = 6,25 días X Bs. 100,00 = Bs. 625,00, en consecuencia como quiera que la parte demandada no logró demostrar su pago liberatorio, se declara la procedencia del mismo por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 625,00), que se ordena a la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., cancelar al ciudadano REMMY I.M.A.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de DIFERENCIA POR ANTIGUEDAD POR OMISION DE PREAVISO; DIFERENCIA POR UTILIDADES POR OMISION DE PREAVISO; DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL POR OMISION DE PREAVISO todos correspondientes a los meses de mayo a octubre de 2009; es de observar que de actas quedó establecido que el ex trabajador demandante fue despedido en forma injustificada por la empleadora de autos, por lo que en todo caso sería acreedor de las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales no son concurrente con la regulación de la norma prevista en el artículo 104 eiusdem, toda vez que si se paga la indemnización que como su nombre lo indica sustituye al preaviso, entonces no se debe pagar el concepto que establece el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto no es procedente obtener el pago de ambos conceptos, (Sentencia N°. 307 de fecha 07 de mayo de 2003, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) En tal sentido, cuando el trabajador se encuentre investido por la estabilidad laboral y es despido sin justa causa, le corresponden las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva de preaviso consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materializo; por lo que en consecuencia se declara la improcedencia en derecho del cómputo del preaviso establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo para la antigüedad del ciudadano REMMY I.M.A. y de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto a los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, es de observar que el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique; dichas indemnizaciones actúan, simplemente, como una sanción económica contra el despido injustificado (o asimilable a tal, por ejemplo: crisis económica o tecnológica de la empresa) de trabajadores amparados por estabilidad. Gozan, por ende, de ese beneficio, tantos empleados y obreros con derecho a ser reenganchados, a que se refiere el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, como los que carecen de este privilegio por pertenecer Empresas con menos de diez (10) trabajadores.

Ahora bien, en virtud de haber sido declarado por esta Alzada el despedido injustificadamente del ciudadano REMMY I.M.A., se debe declarar la procedencia en derecho de los conceptos bajo análisis, calculadas conforme al último Salario Integral de Bs. 292,06, se conformidad con las siguientes operaciones aritméticas: :

INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 02 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días (30 días por 05 años de antigüedad) que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 292,06 se obtiene el monto total de CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs. 43.809,00), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el referido artículo 125 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días que al ser multiplicados por el último Salario Integral de Bs. 292,06 se obtiene el monto total de DIECISIETE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 17.523,60), que resultan procedentes por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al concepto de DIFERENCIA NO CANCELADA POR FUERO DE INAMOVILIDAD LABORAL PATERNAL; correspondiente a los salarios normales generados de los meses de noviembre y diciembre de 2009 y enero a octubre de 2010; el demandante lo reclama con fundamento en el artículo 8, capítulo II de Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; lo cual fue negado y rechazado por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda; argumentando que el demandante no había sido despedido. Ahora bien, según se evidencia de las actas procesales no existe en actas prueba alguna que demuestre que el ciudadano REMMY I.M.A. haya intentado la calificación de despido por gozar de dicha inamovilidad laboral, y menos aún que el órgano administrativo competente haya ordenado el pago de las diferencias no canceladas por concepto de fuero por inamovilidad paternal, circunstancia ésta que requería del pronunciamiento previo por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, lo cual ha sido establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2011 caso A.O.S., contra la sociedad mercantil GRUPO NANCO, C.A., en la cual estableció:

De las mencionadas copias certificadas del expediente administrativo solo se desprende que las partes acudieron a un acto de conciliación, sin que se lograra acuerdo alguno, razón por la cual la reclamante solicitó continuar su reclamación ante los tribunales competentes del trabajo.

De lo anterior se colige que no existió nunca pronunciamiento alguno por parte del órgano administrativo que calificara el despido, decretara la procedencia de la inamovilidad u ordenará el reenganche y pago de salarios caídos.

Se evidencia de las actuaciones administrativas en referencia, que la trabajadora invocó a su favor que se encontraba amparada por la inamovilidad derivada del fuero maternal prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia ésta que requería del pronunciamiento previo por parte de la Inspectoría del Trabajo respectiva, la cual debía determinar si en efecto la accionante estaba amparada por dicho fuero maternal y ordenar el reenganche y pago de salarios caídos

. (Resaltado y subrayado nuestro)

Ahora bien, como quiera que la normativa legal establecida en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.773 de fecha 20 de septiembre de 2007, consagra que el padre no puede ser, entre otras cosas, despedido sin justa causa, ello no impide que la empresa demandada pueda despedir al trabajador, en cuyo caso serian procedente las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, como sucedió en el caso de autos, pero la procedencia del pago de los salarios no cancelados por fueron de inamovilidad paternal requieren necesariamente la declaratoria de su procedencia por ante el órgano administrativo competente, y como quiera que en el presente caso no quedó demostrada esa reclamación administrativa, quien juzga debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, así como el alegato de apelación señalado por la parte demandante recurrente. ASÍ SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de SESENTA Y CINCO MIL DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 65.010,85), que deberán ser cancelados por la Empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., al ciudadano REMMY I.M.A. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, equivalentes a la suma de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.053,25), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 30 de octubre de 2010 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalentes a la suma de SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 61.332,6), sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa WEATHERDORD LATIN AMERICA, S.A., ocurrida el día 04 de mayo de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 53 al 55) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de INDEMNIZACIÓN POR PREAVISO DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, equivalente a la suma de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.053,25), se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de TRES MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.053,25) por concepto de diferencia de ANTIGÜEDAD LEGAL; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de octubre de 2009 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 24 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 24 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REMMY I.M.A. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 24 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia de fecha: 24 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano REMMY I.M.A. contra la sociedad mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA S.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE MODIFICA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante y demandada recurrente en virtud de la procedencia parcial de ambos recursos.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los doce (12) días del mes de a.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:16 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000038.-

Resolución Número: PJ0082011000097.-

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