Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoResolución De Contrato

En el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del auto dictado el 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que negó la solicitud de medidas preventivas interpuesta por la parte actora en el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento le sigue la sociedad mercantil REMOCA PUERTO ORDAZ, C.A., representada judicialmente por el abogado C.C., en contra de la sociedad mercantil GUAYANA STOREHOUSE, C.A., sin apoderado constituido en autos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    I.1. Mediante demanda presentada en fecha 26 de septiembre de 2007, la sociedad mercantil REMOCA PUERTO ORDAZ, C.A., representada judicialmente por el abogado C.C., ejerció acción de resolución de contrato de arrendamiento en contra de la sociedad mercantil GUAYANA STOREHOUSE, C.A., en cuya demanda solicitó el decreto de medida preventiva de secuestro y embargo, fundamentando los requisitos de presunción de buen derecho y peligro en la demora de la siguiente manera:

    {e}n vista de la insolvencia y el estado de morosidad que presenta la arrendataria GUAYANA STOREHOUSE, C.A. antes identificada, sobre el pago de los cánones mensuales de arrendamiento indicados, conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal primero (1°) y 599 ordinal séptimo (7°) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sean decretadas las siguientes medidas cautelares:

    a) Medida de secuestro, del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en el Parcelamiento Industrial 321, entre las Transversales C y E, Galpón N° 08, del Centro Industrial Río Arauca, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, propiedad de mi representada, REMOCA PUERTO ORDAZ, C.A, solicitando especialmente que el mismo sea puesto en su posesión, en virtud de su condición de propietario del referido inmueble.

    b) Medida de embargo: Por cuanto es hecho incuestionable, que la arrendataria adeuda los meses de julio, agosto y septiembre del año 2007 mas (sic) la diferencia del mes de junio de 2007, vale decir, al día de hoy, adeuda, tres (03) meses, a razón del nuevo canon, que a partir del 01 de junio de 2007, es de cuatro millones doscientos mil con 00/100 (Bs. 4.200.000,00), y que sumados alcanzan la cantidad de bolívares doce millones seiscientos mil con 00/100 (Bs. 12.600.000,00), más el impuesto de Ley equivalente al nueve por ciento (9%) del monto, vale decir, bolívares un millon (sic) ciento treinta y cuatro mil con 00/100 (Bs. 1.134.000,00), más la diferencia del mes de junio 2007, que consiste en la suma de bolívares setecientos mil con 00/100 (Bs. 700.000,00) más el impuesto de ley equivalente al once por ciento (11%) del monto, vale decir, bolívares setenta y siete mil con 00/100 (Bs. 77.000,00), lo que alcanzaría un monto total, de bolívares trece millones trescientos mil sin centimos (sic) (Bs. 11.300.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos, más bolívares un millón doscientos once mil con 00/100 (Bs. 1.211.000,oo) correspondientes al Impuesto al Valor Agregado, lo que seria en total,, la cantidad de bolívares catorce millones quinientos once mil con 00/100 (Bs. 14.511.000,oo), solicito decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad del demandado, hasta cubrir el doble de la suma de bolívares catorce millones quinientos once mil con 00/100 (Bs. 14.511.000,oo), más la cantidad de bolívares un millón ochocientos once mil setecientos sesenta y dos con 60/100 (Bs. 1.611.762,60), por concepto de pago de condominio correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2007, más los daños y perjuicios y las costas y costos de este proceso , que tenga bien calcular este Tribunal

    .

    En tal sentido, a los efectos de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, me permito indicar lo siguiente:

    Del fumus boni iuris: Que consiste en el derecho y la verosimilitud o apariencia de quien solicita la medida, pueda ser beneficiario de la sentencia definitiva. En efecto mi representada REMOCA PUERTO ORDAZ, C.A., antes identificad, es legítima demandante en el presente (sic) de resolución de contrato. En este caso, se encuentra claramente determinado el derecho reclamado y la consecuente necesidad real de que la sentencia le sea favorable, por el hecho de que posee la copia certificada del Tribunal Primero de este Municipio, que demuestran que la arrendataria GUAYANA STOREHOUSE, C.A, antes identificada, no realizó el pago correspondiente a la cancelación de los cánones de arrendamiento vencidos, canceló los gastos de condominio. Dicha (sic) copias certificadas constituye plena prueba para determinar la condición de incumpliente de de (sic)la demandada, por lo que existe la determinación cierta de que mi representada resulte beneficiario de la sentencia que en definitiva este Tribunal deberá prenunciar.

    Periculum in mora: Que consiste en el peligro de la infructuosidad del fallo principal, que la medida cautelar pretende proteger o precaver. En efecto, de declararse con lugar la presente demanda, está decisión sería ilusoria sin las medidas cautelares aquí solicitadas, pues el fundamento de los alegatos se encuentran en el hecho de que: a) Mi representada, debe esperar largo o considerable periodo (sic) de tiempo para las resultas del juicio, la condenatoria final, donde se satisfacen sus derechos; b) Existe el grave riesgo de que la arrendataria, pudiera causar graves daños al inmueble y también se deshaga de sus bienes para hacer prácticamente vana e ilusoria la ejecución forzada que contra ella pueda intentarse. El comportamiento evidenciado por la arrendataria constituye las características propias de una deudora que desarrolla una actividad inestable, que conlleva a incumplimiento de sus obligaciones y a la poca estabilidad y solvencia económica del mismo; y c) El escaso conocimiento que tiene mi representada REMOCA PUERTO ORDAZ, C.A., de bienes que sean propiedad (sic) la arrendataria GUAYANA STOREHOUSE, C.A. antes identificada, lo que conduce a un constante seguimiento de sus actividades.

    Todo lo antes señalado, justifica el temor fundado de que la ejecución del fallo definitivo resulte infructuoso o ilusorio, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 585, 588 y 599 ordinal séptimo y su último aparte, del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente a este Tribunal sean acordadas las medidas cautelares antes indicadas. Igualmente, pido que una vez acordadas las medidas cautelares indicadas, se remita la correspondiente comisión al Tribunal Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con la finalidad de que sean ejecutadas”.

    I.2. Por auto de fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, negó la solicitud de medidas preventivas interpuesta por la parte actora en dicho proceso, de la siguiente manera:

    {v}ista la diligencia de fecha 10 de diciembre del año 2007, suscrita por el abogado en ejercicio, C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.940, actuando como apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal niega lo solicitado en cuanto a las medidas, ya que existe asentada consignación de canon de arrendamiento por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta en el folio N° 111 de este expediente

    .

    I.3. Contra el referido auto ejerció recurso de apelación la parte actora, sustentando el recurso de impugnación interpuesto en esta Alzada en que el auto recurrido carece en absoluto de motivación que le permita conocer las razones de la negativa al decreto de las medidas preventivas que solicitó y por ende violatorio del debido proceso, solicitando que se revoque dicho auto y se ordene un nuevo pronunciamiento al respecto, con los siguientes alegatos:

    …solicito ante este Tribunal de alzada la revocatoria del auto de fecha de (sic) 17 de diciembre del año 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, porque la misma carece de una motivación razonada y fundamentada y no cumple con los requisitos de fondo y de forma que debe contener una sentencia interlocutoria por lo que viola el debido proceso en nuestro país.

    Sexto: solicito a este d.T. de alzada ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la apertura del cuaderno de medidas.

    DE LAS MEDIDAS

    Vista de la insolvencia y el estado de morosidad que presenta la arrendataria GUAYANA STOREHOUSE, C.A. sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 15 de mayo de 1991, quedando anotada bajo el N° 11, Tomo A, N° 116, sobre el pago d (sic) los canones (sic) mensuales de arrendamiento conforme a lo establecido en el artículo 588 ordinal 1° y art. (sic) 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicito este tribunal (sic) superior (sic) le ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se decreten las siguientes medidas cautelares:

    a) Medida de secuestro, sobre el inmueble dado en arrendamiento ubicado en el Parcelamiento Industrial 321, Galpón N° 08, entre las Transversales C y E del Centro Industrial Río Arauca, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, propiedad de mi representada, REMOCA PUERTO ORDAZ, C.A, solicitando especialmente que el mismo sea puesto en su posesión, en virtud de su condición de propietario del referido inmueble.

    b) Medida de embargo: Por cuanto es hecho incuestionable que la arrendataria GUAYANA STOREHOUSE, C.A., antes identificada adeuda los siguientes meses…

    .

    I.4. Observa este Juzgado Superior que el auto recurrido no contiene razonamiento alguno que permita a la Alzada revisar el control la legalidad del mismo, teniendo en cuenta que el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de expresar en la sentencia las razones de hecho y de derecho en que funda su dispositivo, pues sin ella será imposible controlar el establecimiento de los hechos y la exacta aplicación de la ley. La sentencia debe bastarse por sí misma, sin sobreentendidos; a tal fin, el juez debe dejar constancia en el fallo del proceso intelectivo que siguió para subsumir los hechos en la hipótesis abstracta contenida en la norma jurídica.

    En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal ha de referirse también al periculum in damni (Art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem), el mencionado artículo 585 C.P.C., dispone: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado de este Juzgado Superior).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 4 de junio de 1997 (Reinca, C.A., c/ A.C.L.), estableció el criterio reiterado posteriormente por dicha Sala:

    Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, lo siguiente

    :

    Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas

    :

    (Omissis)

    De la aplicación de ambas disposiciones legales, se observa la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas establecidas en el parágrafo primero del artículo 585, a saber

    .

    1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra

    ;

    “2º) Presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-“.

    “3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-“.

    Estos son los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que la doctrina ha denominado ‘medida innominada’, por ser diferente a las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar

    .

    Si el juez de alzada omite el examen de alguno de esos extremos de procedencia, no puede la Sala realizar el control de legalidad dentro de los límites de la casación, pues tendría que examinar las actas procesales, para determinar si es aplicable al caso concreto la disposición sobre medidas innominadas

    .

    En efecto, al no poderse determinar del propio fallo si la regla legal rige o no el caso concreto, no es posible el control de legalidad. El propósito central del requisito de motivación del fallo es permitir al juez de alzada, o en el caso a la Sala de Casación Civil, dicho control, por lo cual es necesario concluir en que una decisión que no examina uno de los extremos de procedencia de la aplicación de la norma, carece, en ese aspecto de la controversia, de expresión de los motivos que la sustentan

    . (Negritas de la Sala).

    (Omissis)

    El sentenciador no examina de manera alguna el requisito específico de las medidas innominadas, cual es el peligro de que una de las partes pueda causar un daño a la otra en el curso del proceso, por tanto, de acuerdo con lo antes establecido, carece la decisión, en este aspecto, de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, lo cual infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en la sanción de nulidad establecida en el artículo 244 ejusdem

    .

    En el caso concreto es aplicable mutatis mutandi el citado criterio jurisprudencial, porque la sentencia recurrida no dio cumplimiento a la regla que le ordena expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan el dispositivo (ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), pues en ella no consta pronunciamiento alguno en relación con los requisitos de procedencia de la medida preventiva de secuestro y de embargo solicitados, por tanto, como la recurrida carece de expresión de los motivos de hecho y derecho que la sustentan, según se evidencia del escueto auto cuya transcripción antecede, se declara procedente el recurso procesal de apelación incoado, y a los fines de preservar la doble instancia, se ordena al Juzgado A-quo se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas con la debida motivación de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 C.P.C., que en caso de ser apelada la sentencia permita a la Alzada ejercer el control de la legalidad de la decisión. Así se decide.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra del auto dictado el 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que negó la solicitud de medidas preventivas interpuesta por la parte actora en el proceso que por resolución de contrato de arrendamiento le sigue la sociedad mercantil REMOCA PUERTO ORDAZ, C.A., en contra de la sociedad mercantil GUAYANA STOREHOUSE, C.A., el cual se declara NULO, y se ORDENA al Juzgado A-quo, se pronuncie sobre las medidas preventivas solicitadas con la debida motivación de los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 585 C.P.C., que en caso de ser apelada la sentencia permita a la Alzada ejercer el control de la legalidad de la decisión.

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, catorce (14) de mayo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

    LA JUEZA

    B.O.L.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, catorce (14) de mayo de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 12.063

    Diarizado N° 28

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