Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Enero de 2009

Fecha de Resolución20 de Enero de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF-7846.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial. (Reestructuración)

Recurrente: G.J.V..

Apoderados

Judiciales: Abogadas: L.B.d.Z. y B.T.D..

Acto Recurrido: Remoción contenidos en Acuerdo Nº 678, de fecha 31 de Diciembre de 2005.

Órgano Recurrido: Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Representante

Judicial: Alcalde: H.P., y los abogados: M.S.M., A.A., C.C.T., D.G., Y.E., Dalince Rivas de Tabares, A.M.S., Faranaz A.A., H.F., N.G.F., Alizia Agnelli Fagioli y H.R.T..

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La querellante en su escrito de demanda señaló que, en fecha 15 de Enero de 1996, ingresó a la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo su último cargo Secretaria II, adscrito a la Secretaria Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, siendo su último sueldo devengado la cantidad de seiscientos doce mil setecientos treinta y un mil, cuatro bolívares, (Bs. 612.731,04). En fecha 16 de Febrero de 2006, fue notificada mediante Boleta 0108-2006, de fecha 31 de Enero de 2006, suscrita por la Directora de Recursos Humanos del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, que por Acuerdo de Cámara Municipal N°. 678, de fecha 31 de Diciembre de 2005, y publicado en Gaceta Municipal N°. 4705, que aprobaron la supresión del cargo que ocupaba , debido a cambios de Organización Administrativa, conforme a lo establecido en el Artículo 78 Ordinal 5° , dándole un mes de disponibilidad a los fines de su reubicación, y por cuanto no fue posible su reubicación, fue retirada del Concejo Municipal del Municipio Girardot. Señala asimismo que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 15 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, publicada el 3 de Abril de 1992, en Gaceta Municipal N°. 121 Extraordinario, en concordancia con el Artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la Administración Municipal omitió tramites esenciales para la procedencia de su retiro. Asimismo señaló que el Artículo 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública , establece que el retiro de los funcionarios procederá en los siguientes casos “…5. Por reducción de Personal debido a limitaciones financieras, cambios en la Organización Administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por los Concejos Municipales en los Municipios…”, a su vez el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en sus Artículos 118 y 119. Tan bien aduce que la Administración no cumplió con los requisitos exigidos para la reducción de personal por cambios en la Organización Administrativa, ya que no se requirió al organismo la planificación competente para la aprobación del Informe Técnico, y que asimismo omitió el requisito exigido en el Artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carear Administrativa, así como tampoco existe el análisis de la organización existente, señalando las razones técnicas que justifiquen los cambios en la organización administrativa, y que en la supuesta sesión de la Cámara Municipal de Girardot de fecha 31 de Diciembre de 2005, se aprobó la supresión del cargo de Secretaria Ejecutiva III, adscrito a la Secretaria Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua y no el cargo de Secretaria Ejecutiva II, que era el cargo que ella venia desempeñando; de igual forma señala que existe un falso supuesto de hecho, por cuanto el cato que se impugna se fundamenta en una supuesta evaluación que nunca se hizo, y para que tenga validez dicha evaluación, es requisito indispensable que se firme el Instrumento conforme a lo establecido en el Artículo 62 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Solicita que se declare Con Lugar, y en consecuencia la Nulidad del Acuerdo de Cámara, se ordene su reincorporación al cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrito a la Secretaria del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los aumentos de sueldos desde la fecha en que se le notificó su remoción hasta su definitiva reincorporación, incluyendo los aumentos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir, así como la corrección monetaria.

La parte señalada como Querellada en el presente Recurso, representado por el ciudadano Abogado Y.E., en su escrito de contestación, niega y contradice que el Concejo Municipal del Municipio Girardot haya omitido tramites esenciales en el p.d.R. realizado en el año 2005, que si fue aprobada y autorizada la reestructuración, según consta de Sesión Ordinaria celebrada por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo que la Comisión Restructuradora, realizó el Informe Técnico, tomando en consideración una serie de aspectos relacionados con cada uno de los cargos y perfiles de las personas que para la fecha ostentaban dichos cargos; asimismo, niega rechaza y contradice que el Concejo Municipal en el p.d.r. realizado en el año 2005, haya omitido el requisito establecido en el Artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; también rechaza y contradice, lo alegado por la querellante, en cuanto a que no existe un análisis de organización, donde se señale las razones técnicas que justifiquen los cambios en la Organización Administrativa , por cuanto si se evidencia en Acta de Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo del Municipio Girardot, N°. 103, que fueron estudiados y aprobados por los parlamentarios el informe definitivo presentado por la Comisión Técnica; de igual forma niega, rechaza y contradice que el Informe Técnico no haya sido sometido a consideración y aprobación por el Concejo Municipal; de la misma manera, niega, rechaza y contradice lo alegado por la querellante en cuanto a que no hubo convocatoria previa con 24 horas de anticipación a los Concejales para la realización de la sesión realizada el 31 de Diciembre de 2005; asimismo, niega rechaza lo alegado por la querellante , en cuanto no se realizó evaluación alguna, por cuanto consta al folio 119 del Expediente Administrativo, el Instrumento de Evaluación aplicado por la Comisión Reestructuradora.

De igual forma aduce que la querellante si tuvo conocimiento de la evaluación y de sus resultados, además la querellante en fecha 7 de julio de 2006, procedió a recibir en su totalidad sus prestaciones sociales, tal como consta de comprobante de pago N°. 253, de fecha 7 de Julio de 2006, emanado de la Dirección de Administración del Concejo del Municipio Girardot y de planilla de liquidación anexa; de la misma forma, niega y rechaza que a la querellante se le haya violado el derecho a la defensa y al debido proceso, derivado del p.d.R. llevado a cabo por el Concejo del Municipio Girardot del Estado Aragua, de igual forma, niega y rechaza que la Ciudadana G.J.V. no haya tenido conocimiento de la Causal de Retiro. Por último niega y rechaza lo solicitado por la Querellante, en cuanto a la nulidad de los Acuerdos N°. 678 de fecha 31 de Diciembre de 2005, y el 104/06, de fecha 05 de Mayo de 2006, asi como que su representada tenga que reincorporar a la querellante y que le tenga que pagarle relativo a salarios caídos desde abril de 2006 hasta la fecha de su reincorporación, así como vacaciones, Bono Vacacional, Bonificación de Fin de Año y la Corrección Monetaria de las cantidades a pagar, por cuanto el retiro de la funcionaria G.J.V. de la Administración del Concejo Municipal, estuvo ajustada a derecho y su representada nada le debe, solicita que se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto.

En la audiencia preliminar compareció solamente el Apoderado Judicial de la Parte Querellada. Concediéndosele derecho de palabra al Apoderado Judicial del Ente Querellado, ratificó el escrito de contestación que corre inserto a los autos, en todo y en cada una de sus partes y solicitó la apertura del lapso probatorio.

Cumplida como fue la fase probatoria del procedimiento solicitada por las partes integrantes del mismo, en su oportunidad tuvo lugar la Audiencia Definitiva en donde no comparecieron ninguna de las partes.

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en este estado quien decide entra a conocer sobre el fondo del asunto debatido, tomando en cuenta todos los elementos aportados con el Libelo y los Antecedentes Administrativos traídos a los autos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El tribunal deja establecido como previo al conocimiento del asunto debatido, que los Tribunales no pueden conocer sobre las razones en que el ente fundamenta una Reestructuración Administrativa y Organizativa, ya que esto corresponde al ámbito interno de la política administrativa, ya que si el mismo tiene la oportunidad de considerar en cuales partidas la administración debió aplicar los reajustes relativos a los cambios organizacional, o cualesquiera sobre la forma de reestructuración de un organismo público, con el propósito de no afectar al funcionario público, y en el caso de inmiscuirse este Tribunal, estaríamos en presencia de una usurpación en las funciones de la administración, siendo esta a quien le corresponde en forma exclusiva establecer sus propios criterios del orden fiscal y de estructura de la organización. Dado el control efectuado por los Tribunales Contenciosos Funcionariales, los cuales se limitan a la revisión de la legalidad de la reducción de personal, referido si en el proceso se cumplieron o no los extremos exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra el ingreso traslado y retiro de los funcionarios de la administración pública, pero sin juzgar las razones de oportunidad y convivencia que tuvo la administración para tomar la medida.

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a conocer de las denuncias de vicios de nulidad, por ilegalidad, formulados por la Parte Querellante, y atribuidas al acto que impugna; asimismo a los puntos controvertidos por el Apoderado Judicial del Municipio Girardot del Estado Aragua, y al respecto hace las siguientes observaciones:

Denuncia la Querellante que los Acuerdos 678 de fecha 31 de diciembre de 2005, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua que impugna, mediante los cuales resolvió la remoción de su Cargo de Secretaria Ejecutiva II, adscrita a la Secretaría Municipal del precitado Concejo, fue con motivo a un p.d.R.A.d.C.M.d.M.G.d.E.A., que el mismo no se cumplió con el procedimiento contenido en el Artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así como los Artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, que se omitieron tramite esenciales, que no hubo aprobación de Informe Técnico, que no se señalaron los motivos que conllevaron a la organización, supresión de cargo, ni estudio financiero que sirva de soporte a la Reducción de Personal. Que no hubo la Convocatoria previa de los Concejales para efectuar la sesión N° 103, de fecha 31 de diciembre de 2005, y al no estar debidamente convocada dicha sesión no se puede tener como efectuada, y por tanto no fueron aprobados los puntos sometidos en la misma. Denunció que no se cumplió con ningún procedimiento y que incurrió en falso supuesto de derecho, ya que no fue objeto de una evaluación del desempeño, cuyo hecho no esta tipificado como causa de retiro en el Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Puntos que fueron controvertidos por el apoderado Judicial de la parte la Parte Querellada, y alegó que a fin de adecuar su estructura organizativa a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional y dadas las necesidades del colectivo, se decreto en p.d.R.A.O., y que para tal fin se encomendó a la Administración de Recursos Humanos la elaboración de un Informe Técnico y realizar todo lo relacionado con la Reestructuración Administrativa. Posteriormente procedió a efectuar los ajustes de toda su estructura organizativa del ente Municipal y que en el mismo contempló en uno de sus resueltos una Reestructuración de Personal para aquellos funcionarios que no superaren tal evaluación y que los mismos deberán ser removidos, pasándolos a situación de disponibilidad en cuyo lapso se harán las gestiones correspondientes a su reubicación y si resultan infructuosas serán retirados, para lo cual en fecha 31 de diciembre de 2005, en sesión Extraordinaria, se sometió a discusión un Informe Técnico que contenía los resultados de las evaluaciones practicadas al recurso humano que conformaba la plataforma del personal del ente municipal, el cual fue debidamente aprobado, adecuándose la Reestructuración de acuerdo al Informe Técnico y se procedió a remover a los funcionarios que no superaron las evaluaciones, se suprimo cargos por excesos de personal, colocándolos en situación de un mes de disponibilidad en cuyo lapso se efectuó las gestiones reubicatorias las cuales resultaron infructuosas y se procedió al retiro de los mismos.

Se hace necesario el conocimiento previo de la denuncia formulada por la Apoderada Judicial de la Parte Querellante, referida a que no hubo convocatoria previa de los Concejales a los fines de realizar la Sesión Extraordinaria, identificada con el N° 103, de fecha 31 de Diciembre de 2005, en ese sentido se observa de las pruebas promovidas por el Apoderado Judicial de la Parte Querellada, consta copia Simple de Acta N° 102, donde se celebró Sesión en fecha 30 de Diciembre de 2005, la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo tanto se le dá su pleno valor probatorio, y en el contenido de la misma se aprecia en su parte final, que el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, informó a los concejales de la Sesión que tendría lugar al día siguiente, o sea el día 31 de Diciembre de 2007, indicándoles las horas que se llevaría a cabo, esto es la Convocatoria se realizó con 24 horas de antelación, tal como lo señala; asimismo consta en los Antecedentes Administrativos traídos, copia certificada del Acta N° 103, levantada al efecto de la sesión de fecha 31 de diciembre de 2007, siendo las 3:00, y donde se declaró que previo el quórum reglamentario, se sometió a consideración el Orden del Día, y como Punto Único el Estudio y consideración del Informe presentado por la Comisión Reestructuradora del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, cuyo punto resultó aprobado, por lo que se evidencia que fueron los concejales debidamente convocados y con 24 horas de antelación, conforme lo establecido en el Artículo 19, numeral 7 del Reglamento Interior y de Debates, indicándoseles la hora y fecha que se realizaría la Sesión. Convocatoria esta que si bien no indicó el motivo o los puntos a tratar en la misma, no es menos cierto que dicho requisito o vicio, fue subsanado o convalidado, cuando al inicio de la Sesión que se impugna fue debidamente aprobado por los Concejales asistentes que conformaron el quórum reglamentario, el Punto Único a tratar, por lo que se evidencia fehacientemente que el Concejo Municipal del mencionado Municipio, cumplió con el Reglamento de Interior y de Debates, ya que solos los concejales esto es, a quienes estaba dirigida la convocatoria eran los facultados o los que tenían derecho a conocer con 24 horas de antelación el motivo de la convocatoria, y al no haber objetado dicha omisión, convalidaron cualquier vicio que se haya producido, por lo que en consecuencia se tiene como efectuada la Sesión Extraordinaria celebrada por el Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día Sábado 31 de Diciembre de 2005, recogida en el Acta Nº 103, siendo las 3:00 de la tarde, con todo sus efectos legales. Asi se decide

Ahora bien se pasa a precisar a los fines de la decisión de fondo, por lo que se advierte: Que el retiro de un funcionario público fundamentado en una Reestructuración Administrativa, que toca materia relacionada con el personal, es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de una oficina técnica, la presentación de la solicitud de medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo, y finalmente la remoción y retiro del funcionario, que aunque se acuerde un p.d.R. el cual conlleve a una Reorganización de sus cuadros organizativos funcionariales laborales, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; igualmente se señala que en un proceso de reducción de la plantilla de personal, debido a una reestructuración en su plataforma organizacional, debe realizarse una evaluación del desempeño del personal adscrito al ente, la individualización de los cargos a eliminar con la respectiva identificación de los funcionarios que los desempeñan si fuese el caso a los fines de la adopción de la referida eliminación o supresión de los mismos, ya que el organismo esta en la obligación de señalar el porque ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectado por decisiones sin adecuación a la situación de hecho; este Sentenciador observa, que el ente Municipal, a los fines de adecuar su funcionamiento a los nuevos requerimientos de la Legislación Nacional, procedió previa evaluación individual en cumplimiento al instructivos diseñados (perfil Curricular contenido en Manual Descriptivo de Cargos, e Instrumento de Evaluación) por la Dirección de Recursos Humanos, debidamente acordado en fecha 14 de Diciembre de 2005, y que habiendo el mismo, encomendado a su Dirección de Recursos Humanos para hacer posible la Evaluación del Desempeño de los funcionarios y todo lo relacionado con la misma para así proceder al cumplimiento con la Reestructuración, se evidencia en el Informe Técnico que se realizó, los criterios de ponderación basados en la evaluación efectuada que privaron en el mismo para concluir el porque de los funcionarios a remover de sus cargos y el porque de la escogencia de estos, por lo que se observa que, si hubo motivación y criterios ponderativos que son indispensables, ya que se realizó la evaluación de cada uno de los funcionarios adscritos al Concejo Municipal del Municipio Girardot, lo cual era el fundamento esencial para el caso de la reestructuración administrativa. En este sentido el Tribunal advierte, que todo acto discrecional debe mantener la debida proporcionalidad y ponderación lo cual configura uno de los limites de la discrecionalidad, y que el acto debe tener adecuación con los supuestos de hechos que constituyeron su causa, y que el mismo debe ser racional, justo y equitativo en relación a sus motivos, y al constar la motivación y el criterio utilizado para la remoción del cargo de la funcionaria accionante y específicamente si se observa que de la disposición Constitucional Artículo 146 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela se señala: “...que la suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño...”, por lo que al constar la motivación necesaria o sea la evaluación de Desempeño de la Funcionaria Querellante, que sería la causa o fundamento para dictar el acto, se evidencia que el ente recurrido cumplió con el procedimiento establecido en los numerales 5 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el Querellante, habiendo asistido a la evaluación efectuada, no consignó instrumentos probatorios para la permanencia en el cargo, por lo que no superó la evaluación efectuada de acuerdo al perfil requerido en el Manual Descriptivo de Cargos para integrar el personal del ente Municipal del Estado Aragua, y aunado a ello fue suprimido dicho cargo de Secretaria Ejecutiva III, ejercido por la Ciudadana: G.J.V. ( Acta 103, Sesión Extraordinaria de fecha 31 de diciembre 2005), tal como consta de los Antecedentes Administrativos traídos, cuyo cargo ocupado fue cuestionado, alegando la Apoderada Judicial del Querellante, que su representado no ocupaba dicho cargo, sino el de Secretaria Ejecutiva II, y no coincide con el suprimido, al respecto se observa del Expediente Administrativo Plantilla de Personal, consignada en copia certificada, la cual no fue impugnada, dándosele su pleno valor probatorio, debidamente firmada por la Querellante (folios 111 al 113), por la cual manifiesta su conformidad con el contenido, y en el mismo se señala que el cargo ocupado por la Querellante es el de Secretaria Ejecutiva III; asimismo es demostrado al folio 105 del referido expediente Administrativo la denominación del Cargo ocupado; aunado a ello consta en el Expediente Administrativo que se pasó por un mes de disponibilidad a la Funcionaria removida, por lo que si se cumplió con el debido procedimiento para su remoción, así como también la administración cumplió con la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho de la norma y con los fines de la misma, lo cual configura un elemento esencial del acto, por lo que se debe concluir que no existen vicios en la causa que afecten de nulidad del acto recurrido, todo lo cual conlleva a declarar Sin Lugar el Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo de Remoción contenido en Acuerdo N° 678, de fecha 31 de Diciembre de 2005, emanado del Concejo Municipal del Municipio Girardot del Estado Aragua, conserva su vigencia al no adolecer ni ser susceptibles de vicios de nulidad que afecten su valides. Así se decide

DECISION:

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la Ciudadana: G.J.V., debidamente asistida de Abogada, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Remoción contenido en Acuerdo N° 678, de fecha 31 de Diciembre de 2005, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Se ordena la notificación de las Partes de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrese la Boleta y Oficios de Notificaciones correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R.D.A..

En la misma fecha, se publicó y registró la decisión anterior siendo la dos y siete minutos de la tarde (2:07 p.m.). Se libró Oficios Nos.________________ y _____________________ , así como Boleta de Notificación.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

R.M.R.D.A..

DEZN/rossy.

cc.archivo.

EXP. RQF-7846.

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