Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarina Duque
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001928

ASUNTO : SP11-P-2010-001928

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. K.T.D.D.

FISCAL: ABG. H.A.F.

SECRETARIA: ABG. MARIFE COROMOTO JURADO DIAZ

IMPUTADO (S): V.E.R.P.

DEFENSOR (A): ABG. W.M.P.C.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y pública en la causa penal identificada en este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio con la SP11-P-2010-001928, seguida por la Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio, contra el ciudadano: V.E.R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/11/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.631.031, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETO DE PROCESO

siendo en el día 18 de Agosto de 2010, siendo aproximadamente las 09: 50 de la mañana, encontrándome de servicio en la aduana principal de San A.d.T., específicamente en el canal que conduce desde San Antonio a Cúcuta Colombia, observe un (01) vehículo marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, color VERDE, placa TNC-432, el conductor del mencionado vehículo tenia una actitud sospechosa, por lo que solicite que se detuviera para realizar una revisión minuciosa, seguidamente le solicite sus documentos personales, quedando identificado como V.E.R.P., titular de la cédula 1.098.631.031, natural de Cúcuta Colombia, con fecha de nacimientos 20/11/1986, de 23 años de edad de profesión u oficio chofer, seguidamente procedí a realizar la revisión del referido vehículo donde pude comprobar que en el asiento trasero se encontraba debajo gran cantidad de bolsas negras plásticas, al revisar las mismas se pudo apreciar que contenía gran cantidad de bolsas negras plásticas al revisar las mismas se pudo apreciar que contenía carne de res, seguidamente le solicite al ciudadano que abriera el maletero del carro, el mismo informo que transportaba mas carne y viseras de res, por lo que procedí a solicitarle la factura y permisos para transportar dicha mercancía perecedera, el mencionado ciudadano informo que no poseía ningún tipo de documentación, ni permisos para transportar la carne, por lo que le manifesté al ciudadano que la causa de su aprehensión es de acuerdo a lo estipulado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Por el presunto delito de contrabando de Extracción de productos de primera necesidad. Procedimiento a trasladarse hasta el Destacamento de Fronteras Nro. 11, el vehículo antes mencionado y al ciudadano aprehendido, donde se procedió a realizar el descargue y peso del producto de primera necesidad retenido, arrojando el siguiente resultado general: la carne y viseras arrojaron un peso de cuatrocientos diez kilos 410 kilogramos, con un valor aproximado de cinco mil quinientos veinticinco /5.525 Bs.), procediendo inmediatamente a realizar constancia de retención de la carme , constancia de retención del vehículo…, informando al Fiscal del Ministerio Público 25.

CORRE INSERTO EN LAS ACTUACIONES

  1. - ACTA DE LECTURA DE DERECHOS.

  2. - COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE CIUDADANIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO USECHE C.L.A..

  4. -SOLICITUD DE RECONOCIMEITO MEDICO LEGAL.

  5. - INFORME MEDICO EN COPIA SIMPLE.

  6. - SOLICITUD DE RESEÑA POLICIAL Y OTROS DATOS FILIATORIOS.

  7. - SOLICTUD DE REACCTIVACIÓN DE SERIALES.

  8. - C.D.R.D.M..

  9. - C.D.R.D.V..

  10. - ACTA DE REVISION DE VEHÍCULO

  11. - NOTIFICACIÓN A LA AUTORIDAD ADUANERA Y REMISION DE EFECTOS RETENIDOS.

  12. - SOLICITUD DE RECONOCIMIETO Y AVALUO DE MERCANCIA.

  13. - ACTA DE ENTREGA DE EFECTOS RETENIDOS.

  14. - ACTA DE RECEPCION DE MERCANCIAS.

  15. - DICTAMEN PERICIAL SNAT/INA/APSAT/ACABA/2010/E/N° 893, DEL 19 DE AGOSTO DE 2010.

  16. - ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCÍAS.

  17. - RESEÑA FOTOGRÁFICA

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En audiencia del día de hoy, Miércoles 13 de Octubre de 2010, siendo las 11:30 horas de la tarde del día fijado por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio público en contra del ciudadano V.E.R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/11/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.631.031, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Presentes: La Juez, Abg. K.T.D.D.; la Secretaria Abg. Marifé Coromoto Jurado Díaz; el Alguacil de Sala, el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abg. H.A.F.; el Imputado previa citación y su defensora privada Abg. W.M.P..

Seguidamente la Juez concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación de en contra del ciudadano V.E.R.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 143 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Dicho esto el Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si deseaban declarar manifestando su deseo de ceder el derecho de palabra a su defensora privada, que cedido que le fue expuso: “Conforme lo previamente planteado por mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos que se les imputan y acogerse a los beneficios que ello implica, es todo”. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos. Y así se decide. Impuesto en autos de las alternativas antes descritas, la Juez seguidamente se impuso al acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos.

En este estado e impuestos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado V.E.R.P.; si deseaba declarar exponiendo “Ciudadano Juez admito los hechos con el fin de que se me imponga la pena es todo”. Pide en este estado la palabra a la defensora privada de la imputado Abg. W.M.P., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se les imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que los mismos no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales; es todo”

-IV-

El Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De las acusaciónes

Los actos conclusivo de la fase preparatorio de Acusación Penal presentado por el Ministerio Público, en su oportunidad en los expedientes previamente acumulados, siguiendo los parámetros estipulados en la n.p.a., conforme al Debido Proceso, se admitieron totalmente, tanto por los hechos imputados como por las calificaciones jurídicas dada a esos los mismos, ya que del cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en prueba, se evidencia la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano: V.E.R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/11/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.631.031, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano; a tal conclusión arribó este órgano jurisdiccional, luego de examinar los fundamentos de la acusación así como los medios de prueba aportados por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público. En consecuencia se admite totalmente las acusaciones, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

-b-

De las pruebas

Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo estas del tenor de lo estipulado en el capitulo quinto de la acusación, las cuales se hacen extensivas para su uso por la Defensa Pública en juicio oral y público.

-c-

Del procedimiento por Admisión de los Hechos

Se acordó con lugar la petición de la defensa y de los acusados de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del Juez de Control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-.El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte de los acusados de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar al imputado como presunto responsable penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y (2) El acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicitaron la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 376 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-d-

De la pena

El delito atribuido es: CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas, tiene una pena de prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, en fundamento al artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, se toma el limite inferior de la pena señalada, y en virtud de la Admisión de Hechos de manera Libre y voluntaria, en fundamento ala artículo 376 del la n.P.A., se disminuye de la pena señalada la mitad, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. De igual manera Se condena a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

En relación a la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada por esté Tribunal, Se mantiene a favor del acusado V.E.R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/11/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.631.031, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano.

Se ordena el comiso del vehículo y la mercancía a órdenes de Indepabis de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 143 de la ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

-V-

DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra el acusado V.E.R.P., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Cúcuta, República de Colombia, nacido en fecha 20/11/1986, de 23 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.098.631.031, soltero, de profesión u oficio conductor, residenciado en Cúcuta, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 143 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad a lo establecido en el numera 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas licitas y pertinentes. Todo de conformidad alo establecido en el numeral 9, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA al acusado V.E.R.P., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber los mismos declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos, en la comisión del delito atribuido. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias de ley conforme al artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

Se ordena el comiso del vehículo y la mercancía a órdenes de Indepabis de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 143 de la ley para la Defensa de las personas en el acceso a los Bienes y Servicios.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

SECRETARIO

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