Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 22 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2003
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHumberto José Angrisano Silva
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: J.A.M., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.687.686.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NINOSKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 64.174.

PARTE DEMANDADA: M.E.R.G. Y YUBALINA M.V. ARGÜELLES, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs V- 7.352.925 y V- 6.852.928, respectivamente,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.317.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPEDIENTE: Nº 21.718

ANTECEDENTES

Se inició la presente acción mediante libelo de demanda interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de turno, el cual realizado el sorteo respectivo correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

Manifestó la representación de la parte actora que su mandante adquirió de los ciudadanos M.E.R.G. y Yubalina M.V. Argüelles, un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número y letra nueve raya uno (9-1) situado en la novena planta del Edificio denominado Torre Siete del desarrollo habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Mirandas, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda el 29 de septiembre de 2000, anotado bajo el Nº 44, tomo 12, protocolo primero, por la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 22.400.000,00). Que desde la fecha de otorgamiento del documento de compra-venta, los vendedores siguieron en la posesión los inmuebles y transcurridos dos meses (2) y veintiún días (21), el actor le propuso a los accionados la readquisición del inmueble, a través de una promesa bilateral de venta, en el cual le concedía, a solicitud de los demandados, un lapso de cuarenta y dos (42) días continuos, ya que, según los codemandados, en menos de treinta días contados a partir de la fecha de la autenticación del precitado documento, tendrían un crédito aprobado, dicho documento se otorgó ante la Notaría Pública Treinta y Cinco de Caracas, el 20 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el Nº 61, tomo 64. Vencido el término estipulado, alegó que los accionados manifestaron, que no habían solicitado el crédito y que tampoco iban a entregar el inmueble, incumpliendo lo establecido en la cláusula séptima del contrato suscrito. A pesar de los inconvenientes señalados, por segunda oportunidad se le otorgó una nueva promesa bilateral de venta por un lapso de noventa (90) días calendarios continuos, contados a partir de la fecha de la autenticación del documento, el 19 de febrero de 2001, firmado en la Notaría Pública Treinta y Cinco de Caracas, bajo el Nº 62, tomo 19, con entrega anticipada, ya que los demandados, se encontraban en la posesión del inmueble, feneciendo el lapso el 13 de mayo de 2001. Así las cosas, los ciudadanos M.E.R.G. Y YUBALINA M.V. ARGÜELLES, incumplieron lo pactado en la cláusula séptima del referido contrato la cual establece que: “El prominente deberá restituir al propietario el apartamento objeto de este contrato preliminar al vencimiento del termino previo, declarando que vencido el término de los noventa días (90) calendarios continuos, no tiene nada que reclamar por ningún concepto “.

Aduce que los vendedores están ocupando ilegalmente el inmueble, causándole un daño patrimonial y obteniendo un enriquecimiento sin causa, ya que los vendedores están logrando un beneficio directo porque no están pagando ningún arrendamiento por uso y disfrute de dicha vivienda, alcanzando para sí un beneficio económico que redunda en un enriquecimiento sin causa ocasionándole un empobrecimiento, porque tiene que estar pagando arrendamientos en otras viviendas, por no poder hacer uso de la que ha comprado legalmente. Que los vendedores otorgaron la propiedad cuando suscribieron en el Registro Público la tradición de la propiedad, siendo lo cierto que los vendedores no le han hecho entrega real y efectiva del inmueble vendido.

Por lo anteriormente expuesto, acuden ante este instancia a los fines de demandar de conformidad con lo establecido en los artículos 796; 1.474; 1.479; 1.487; 1.167; 1.133; 1.161; 1.141; 1.155; 1.494 del Código Civil a los ciudadanos M.E.R.G. Y YUBALINA M.V. ARGÜELLES, por cumplimiento de contrato, en consecuencia solicitaran el cumplimiento del contrato suscrito el 29 de septiembre de 2000, la entrega real y efectiva del inmueble que ilegalmente ocupan los accionados, libre de bienes y personas, el pago de las costas y honorarios profesionales, estimó la demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) por último solicitó se decretara medida de secuestro de conformidad con el ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

El 2 de julio de 2001, se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados, según el procedimiento del juicio ordinario. El 11 de julio de 2001, el alguacil de este despacho estampó diligencia haciendo constar la citación personal de la codemandada Yubalina M.V. Argüelles entregándole la compulsa correspondiente, negándose a firmarla. Igualmente hace constar que el codemandado M.E.R.G. no se encontraba, dejando la compulsa de éste a la co-demandada.

El 8 de Octubre de 2001, comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos M.E.R.G. Y YUBALINA M.V. ARGÜELLES, asistidos por el abogado L.A.L.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.317, dándose por citados y a oponerse a la medida solicitada. El 9 de Octubre de 2001, comparecen los accionados otorgando Poder Apud Acta al abogado L.A.L.S. a los fines de que los representen en el juicio.

El 15 de noviembre de 2001, compareció el apoderado judicial de la parte demandada consignado escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en virtud de que la misma no se ajusta a la realidad. Alegó la representación de los demandados, que el ciudadano J.A.M., el día 29 de septiembre de 2000 les ofreció y concedió a sus representados, un préstamo por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00) aplicando 10% de interés mensual con un término de tres meses para su pago; de la siguiente manera la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.479.520,00), entregado mediante cheque de gerencia y la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.520.480,00), para la cancelación de un crédito Hipotecario y consecuente liberación de una hipoteca de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario Centro Occidental C.A.

Que como garantía de préstamo se les exigió a sus mandantes que en el mismo acto de liberación de hipoteca, poner a nombre del accionante el inmueble descrito en los autos con la promesa de ser devuelto documentalmente una vez cancelado el préstamo. Explica, el apoderado de los demandados que el mencionado inmueble constituye la vivienda única y principal de sus representados y que frente a la crítica situación económica en que se encontraban accedieron a la solicitud del prestamista, quien en conocimiento de la situación antes descrita “ les indujo a aceptar su ofrecimiento sin permitirles determinar sus verdaderas intenciones y posteriores consecuencias, quedando a su libre voluntad la escogencia del tipo de contrato a realizar y la estimación de los intereses y comisiones aplicadas al referido préstamo, haciéndose prometer una prestación excesiva en relación a lo entregado …” Continuó narrando que, transcurrido el lapso acordado para el pago del monto adeudado y la devolución documental del inmueble, el demandante les exigió el 20 de diciembre de 2000, el pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 45.000.000,00) o la inminente perdida de su propiedad, ante el temor de perder el inmueble, sus representados se vieron constreñidos a firmar un documento en el cual se obligaron a adquirir el inmueble en un lapso de cuarenta y dos (42) días continuos contados a partir de la fecha de autenticación de la promesa bilateral de venta el 20 de diciembre de 2000 ante la Notaría Pública Treinta y Cinco de Caracas, bajo el Nº 61, tomo 64 de los libros respectivos

Posteriormente el 16 de febrero de 2001, el actor nuevamente coacciona a los accionados a fin de que se obliguen a readquirir el inmueble descrito en autos, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 55.000.000,00), por lo tanto, negó, rechazó y contradijo lo “ declarado por el demandante en su libelo al alegar que las anteriores opciones corresponden a diligencias que hizo para poder llegar a un feliz término, ya que estas constituyen al igual que el acto simulado del 29 de Septiembre del año 2000, los instrumentos a través de los cuales el demandante mediante fraude ha pretendido obtener una contraprestación ilegitima que excede notoriamente lo entregado arrancado con violencia y bajo amenaza la voluntad de mis representados al constreñirlos a asumir obligaciones imposibles de cumplir en perjuicio y detrimento de sus derechos e intereses”

De igual manera señaló que el 21 mayo de 2001, los accionados cancelaron como parte de pago a lo adeudado la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) y el 15 de junio de 2001 la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.000.000,00), sumas éstas pagadas mediante cheques de gerencias signados con los Nºs 01546491 y 0290003137 respectivamente, a favor del ciudadano J.A.M., negándose a emitir los recibos correspondientes

Señaló como prueba irrefutable de dolo y mala fe del accionante el 6 de noviembre de 2001, posterior a la negativa de este juzgado de acordar la medida de secuestro solicitada por la actora, se constituyó hipoteca a favor del ciudadano H.S., mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado Miranda quedando inscrito bajo el Nº 44, protocolo Primero Nº 5. Llamó la atención sobre la particularidad de que el acreedor hipotecario poseía los apellidos maternos y paternos de la apoderada actora, lo cual le hace presumir la realización de un acto simulado. En tal sentido invocó lo dispuesto en los artículos 1.360; 1.392; 1.399; 1.146; 1.151 y 1.196 del Código Civil.

Por último reconvino a la parte actora para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: que el acto de compra venta realizada el 29 de septiembre de 2000 es un acto simulado y que el consentimiento de sus representados fue arrancado con dolo por engaño. Que los intereses y comisiones estimados unilateralmente son ilegítimos.

Que mediante la promesas bilateral de compra para readquir el inmueble tenía por objeto obtener un contraprestación excesiva causándole detrimento y lesiones en los interés y derechos del los codemandados. Que la hipoteca constituida el 6 de noviembre de 2001 es un acto simulado y por lo tanto debe declararse su nulidad por este Tribunal. Que son válidos los pagos efectuados por el ciudadano M.E.R.G. Y YUBALINA M.V. ARGÜELLES. Al pago de la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 80.000.000,00), estimados prudencialmente por concepto de daños morales infringidos en contra de sus representados y su menor hijo como “consecuencia de sus constantes agresiones, hostigamientos, violencia y estado de terror al cual el los ha sometido durante todo este tiempo con consecuencias psicológicas impredecibles”.Al pago de las costas y costos del presente juicio.

Solicitó que este Tribunal fijare la oportunidad correspondiente para que la parte actora absolviera posiciones juradas comprometiéndose a absolverlas recíprocamente, medida de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en autos la admisión de la reconvención y su consecuente declaratoria con lugar por este Tribunal. El 20 de noviembre de 2001 se admite la reconvención propuesta. El 27 de noviembre de 2001, la parte actora reconvenida da contestación a la misma argumentando que es falso que el contrato de compra venta suscrito entre las partes haya sido un acto simulado, que los intereses y comisiones fueran unilateralmente estimadas por su mandante, que es falso que el consentimiento otorgado por los demandados reconvinientes haya sido obtenido mediante la violencia o la amenaza, que es falso que el documento de hipoteca registrado en el Registro del Municipio Los Salias de Estado Miranda haya sido un acto simulado, negó que los demandados reconvinientes hubieren efectuados pagos a cuenta de un falso y supuesto préstamo, rechaza la petición de unos hipotéticos daños morales por ser infundados y totalmente contrarios a la más elemental “hermenéutica jurídica”. Señaló que el derecho invocado por la parte demandada reconviniente se encontraba mal alegado, por resultar incongruente con la acción incoada, solicitó finalmente la declaratoria con lugar de la demanda y en consecuencia la declaratoria sin lugar de la reconvención.

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de su derecho, los demandados reconvinientes reprodujeron el merito favorable de los autos, promovieron la prueba de posiciones juradas al actor reconvenido, documentales referidos a: a) cheque emitido por Banesco, sucursal La Candelaria por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 7.479.520,01); b) promesas bilateral de compra venta realizadas el 20 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2001, c) dos cheques entregados por su representados signados con los números 01546491, girado contra el Banco de Venezuela y 02900031237,emitido por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 1.000.000,00), respectivamente d) documento de hipoteca registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias bajo el Nº 44 tomo 05 del 6 de diciembre de 2001 e) Informe psicológico presentado por el Licenciado Santiago Gaviria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.511.223 de profesión psicólogo, inscrito en la F.P.V bajo el Nº 54.872; promovió el contenido de los artículos 1.394 y 1.395 del Código Civil y 510 del Código de procedimiento Civil, por último promovió las testimoniales de los ciudadanos S.L.B., S.M., J.C.C. y M.J.P..

La parte actora reconvenida, reprodujo el merito favorable de los autos, en especial documento de compra venta suscrito por las partes, acogiéndose al principio de la comunidad de las pruebas.

El 22 de enero de 2002, compareció la apoderada de la parte actora reconvenida consignado escrito de oposición de las pruebas promovida por los demandados. El 23 de enero de 2002, compareció la representación judicial de los codemandados reconvinientes solicitando fuera desestimada la oposición opuesta por cuanto la misma fue efectuada extemporáneamente.

Mediante computo efectuado por secretaría el 30 de enero de 2002, se evidenció la extemporaneidad de la oposición a la admisión de las pruebas consignadas, en la misma fecha, este juzgado dicta auto admitiendo las pruebas promovidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, fijándose oportunidad para la absolución de la posiciones juradas y a los fines de la evacuación de las testimoniales promovidas se ordenó oficiar al Juzgado de Municipio distribuidor de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad legal correspondiente se evacuaron las testimoniales, del ciudadano J.S.G.S., ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y los ciudadanos S.L.B., S.M., J.C.C. y M.J.P., ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial

Ambas partes consignaron escritos de informes. En el escrito de informes consignado por la representación judicial de los codemandados reconvinientes, destacó el poderdante que en el presente caso sus mandantes han sido víctimas de la usura por parte del accionado al aplicarle en forma unilateral intereses usurarios y constriñéndolos a entregar un bien en garantía, señaló que la usura se encuentra tipificado como delito en nuestra Carta Magna, en el artículo 114 y sancionada en el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor, invocó el contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, así mismo y de los artículos 1.141; 1.157; 1.154; 1.176 del Código Civil. De seguidas efectúo una síntesis de los actos procesales verificados en esta instancia y sus correspondientes conclusiones. En el escrito de informes consignado por la apoderada judicial de la parte actora ésta procedió a sintetizar los términos de la litis y concluyendo sobre las pruebas aportadas y evacuadas

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La pretensión del demandante reconvenido se basa en el cumplimiento de un contrato de venta suscrito el 29 de septiembre de 2000, sobre el inmueble identificado plenamente en autos, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias, bajo el Nº 44, tomo 12, protocolo primero, dicho tiene el valor de plena prueba por constituir documento público y no haber sido tachado de falso por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil.

Por su parte los codemandados reconvinientes fundamentaron su defensa en el hecho de que si bien es cierto que firmaron el documento de venta del inmueble, ya citado, así como las sucesivas promesas bilaterales de venta, donde se comprometían a readquir el inmueble, teniendo dichos contratos la fuerza probatoria que les otorga los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, no menos es cierto que el consentimiento se encuentra viciado al haber sido otorgado por medio de violencia y dolo. Igualmente la defensa de los codemandados reconvino al actor a los fines de que reconociera que los actos consumados con respecto a la venta, las promesas bilaterales de venta, la constitución de hipoteca del inmueble formaban un conjunto de actos simulados.

De manera que los codemandados han reconocido expresamente que los contratos de compra-venta. Así como los contratos bilaterales de venta, fueron otorgados y suscritos entre las partes de este litigio, con lo lugar dichos hechos no son objeto de prueba, por no ser hechos controvertidos, sino admitidos.

Se circunscribe, pues el thema decidendum al consentimiento de los codemandados en el otorgamiento de los anteriores documentos, ya que según su decir, fueron otorgados con dolo o con violencia, lo que traería como consecuencia, de ser demostrados en autos, la nulidad de actos jurídicos verificados.

Nuestro ordenamiento jurídico dispone en el artículo 1.141 del Código Civil que para la existencia de los contratos se requiere del consentimiento de las partes, este consentimiento supone la formación de un concurso de voluntades, las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del consentimiento se presuponen recíprocamente, ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza. Cuando la voluntad aparente no coincide verdaderamente con la voluntad interna, por que dicha manifestación no traduce la voluntad querida, porque no se formó correctamente sino bajo el influjo de motivos perturbadores, nos encontramos ante los vicios del consentimiento, la doctrina ha elaborado una serie de clasificaciones de los vicios del consentimiento, y las consecuencias que ellos producen, será la nulidad o la anulabilidad según el caso. Entre estos vicios se encuentran los alegados por los codemandados, esto es la violencia y el dolo.

Ahora bien, para que se configure la violencia, nuestra más destacada doctrina ha señalado que para que se considere el vicio, es necesario que ese consentimiento haya sido infundado por un temor notable en el ánimo del declarante, susceptible de ser determinado. En esta materia, nuestro Código Civil en el artículo 1.151 señala que debe atenderse a la edad, sexo y condición de las personas. Para saber si la violencia ha viciado o no el consentimiento hay que tener en cuenta la madurez psíquica, la valentía o fortaleza física. El grado de experiencia y de educación, la clase social, situación económica de la persona que pueda hacerla más o menos susceptible de dejarse impresionar por aquel concreto genero de amenaza de que se trate. El mismo artículo 1.151 señala que para que el consentimiento se repute haber sido arrancado con violencia se requiere que ésta sea tal “que haga impresión sobre persona sensata”.

El dolo se entiende como un vicio del consentimiento que afecta de nulidad el contrato, se traduce como las maquinaciones efectuadas por uno de los contratantes para lograr de manera engañosa el consentimiento de un contratante, tiene relevancia como causal de anulación del contrato cuando ha sido determinante del consentimiento, es decir el engaño o las maquinaciones ha sido tal que, sin ellas el contratante no hubiese declarado la voluntad para la formación del contrato.

De manera que, las pruebas aportadas a los autos por los codemandados deben tener por objeto demostrar que el dolo o la violencia ejercida por el actor eran suficientes para impresionarlos en sus condiciones personales en concreto para prestar su consentimiento.

Entonces, de seguidas pasa este Juzgador a apreciar las pruebas promovidas de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido presentaron: a) cheque emitido por Banesco, sucursal La Candelaria por la cantidad de SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS ( Bs. 7.479.520,01) dos cheques entregados por su representados signados con los números 01546491, girado contra el Banco de Venezuela y 02900031237,emitido por la Central Entidad de Ahorro y Préstamo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00) y UN MILLÓN DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, (Bs. 1.000.000,00), respectivamente.

Cabe acotar que el acto de admisión de las pruebas constituye, hasta cierto grado, un juicio apriorístico sobre la eficacia e idoneidad de las mismas dentro del proceso, pero que no vincula al juzgador para su apreciación en la decisión definitiva, en tal virtud y con respecto a los cheques de gerencias consignados en copia fotostáticas y certificados por los Bancos emisores, este sentenciador considera que la prueba promovida es impertinente por cuanto no guarda relación, conexión notoria y fácilmente reconocible de los hechos que con ello se pretende demostrar, es decir, se presentan cheques de gerencia librados por los codemandados y pagados a favor del demandante, no encuentra este sentenciador relación de causalidad entre el hecho controvertido, otorgamiento del consentimiento por dolo y violencia y el pago de los cheques de gerencia antes identificados, por lo tanto a juicio de quien aquí sentencia la presente prueba resulta inútil, irrelevante y carente de objeto por lo que se desecha y así se decide.

  1. Las promesas bilaterales de compra venta realizadas el 20 de diciembre de 2000 y 16 de febrero de 2001, dichos documentos ya fueron apreciados supra y se les otorgó el valor probatorio contenido en el artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe entre las partes como respecto a terceros de los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, en el caso que nos ocupa, una promesa bilateral de venta, acto jurídico reconocido y admitido por ambas partes.

  2. Documento de hipoteca registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Los Salias bajo el Nº 44 tomo 05 del 6 de diciembre de 2001, por ser un documento público se le aplica la regla del artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil, en cuanto a su fuerza probatorio, sin que encuentre este sentenciador relación causal entre lo alegado y lo que se pretende probar con el presente documento, no basta una presunción de parentesco entre el acreedor hipotecario y la apoderada del actor para determinar fulminantemente la existencia de una simulación o fraude y así se declara.

  3. Informe psicológico presentado por el Licenciado Santiago Gaviria, el cual fue ratificado ante el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en dicho informe se le diagnosticó al ciudadano M.R.G. “ hipersensibilidad hacia las relaciones laborales y familiares, intolerancia hacia la crítica, se mantiene en estado de alerta hacia las claves ambientales que pueden generar situaciones de atención y angustia, además de permanecer con una actitud hosca, retraída, carente de humor arrogante y negativa”, actitud derivada según, por la situación planteada que ha causado daños a su salud mental y psicológica. Dicha prueba establece, tal como lo señala el demandado en sus informes, una situación aparente de desasosiego por la situación que vive. Este tribunal no aprecia dicha probanza suficientemente como prueba valida para determinar relación alguna de causalidad entre el estado psíquico pos-trauma y las consecuencias derivadas de la negociación celebrada, por lo que no se estima y así se declara.

  4. Las testimoniales fueron evacuadas ante el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, infiere este sentenciador de las declaraciones que constan en autos, que los codemandados tenían la intención de probar la existencia de un préstamo por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 15.000.000,00), obligación ésta que obviamente supera la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000), razón por la cual a tenor de la dispuesto en el artículo 1.387 del Código Civil, resulta inadmisible por lo que este Juzgado la desecha y así se decide.

En cuanto a las pruebas promovidas por la actora ésta se acogió a la comunidad de las pruebas y al mérito favorable de los autos.

Así las cosas, es importante señalar que la pretensión de la parte actora es el cumplimiento del contrato de compra-venta y solicita en tal virtud le sea entregado el inmueble, cumpliendo con la tradición legal correspondiente por parte de los vendedores. En este sentido, trajo a los autos las pruebas documentales suficientes que comprobaban la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, por su parte los codemandados fueron contestes al admitir que efectivamente se había celebrado una venta sobre el apartamento identificado en los autos, por lo que el punto principal del juicio no estaba en contradictorio. Sin embargo, en la contestación de la demanda se reconvino a la actora para que conviniera en que el acto de venta no fue sino un acto simulado y que el consentimiento de los codemandados fue arrancado con dolo y violencia, así, los codemandados reconvinientes debían durante el lapso probatorio, probar la veracidad de sus afirmaciones y a tal efecto probar la divergencia entre la voluntad interna y la voluntad declarada al momento de perfeccionarse el contrato de compra-venta, o probar las maquinaciones dolosas que indujeron a los codemandados reconvinientes a contratar, probar que la intención del actor reconvenido estaba dirigido a actuaciones engañar, incidir sobre la buena fe y en fin infundir el temor suficiente, de tal magnitud que los codemandados se vieran constreñidos a firmar un documento a fin de que no se les causase mas daño.

En cuanto al daño moral alegado, se entiende este como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria, un sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación o al de su familia jurisprudencial y doctrinariamente se ha aceptado la reparación del daño moral extracontractual y contractual o derivado de los contratos. En este aspecto, estando dentro de una relación contractual con contenido eminentemente patrimonial, a juicio de quien sentencia los daños morales no se encuentra suficientemente probado y con la declaratoria previa, los mismos se hacen de obligatoria declaratoria sin lugar y así de declara.

Como últimas consideraciones, y de acuerdo a lo previsto en los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo que ha producido la extinción de la obligación, así pues, consta plenamente en autos la existencia de un contrato de compra-venta y el incumplimiento de los codemandados de hacer la tradición legal de inmueble y entregarlo al comprador, igualmente las pruebas aportadas por los codemandados no reunieron suficientes elementos de convicción para que este sentenciador, concluya que el consentimiento otorgado por éstos para que suscribieran el contrato de compra-venta fuera arrancado con dolo o con violencia, toda vez que los codemandados sabían a que clase de contrato se comprometían y las consecuencias jurídicas que derivarían de su incumplimiento.

En cuanto al delito de usura alegado por los codemandados reconvinientes se trata de un ilícito penal, tipificado y sancionado por el Código penal y Código Orgánico Procesal Penal, cuyo conocimiento corresponde a los tribunales penales competentes, quienes son los designados por ley para el conocimiento de estas causa, por lo que este Juzgado no entra a considerar lo alegado, por ser manifiestamente incompetente y así se declara.

En razón de lo antes expuestos y siendo que la pretensión de la parte actora reconvenida no es contraria a derecho, ajustándose en todo caso, al ordenamiento legal vigente y visto que los codemandados reconvinientes no aportaron a los autos elementos que desvirtuaran tal pretensión o acogieran su reconvención, ya que de los medios de prueba traídos a los autos no se demuestra fehacientemente el dolo o la violencia, este Juzgador considera forzoso, de conformidad con el artículo 12 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente, declarar procedente en derecho la acción incoada y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano J.A.M., contra los ciudadanos M.E.R.G. Y YUBALINA M.V. ARGÜELLES, ambas partes identificadas en autos por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; y SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos M.E.R.G. Y YUBALINA M.V. ARGÜELLES contra el ciudadano J.A.M.. En consecuencia, se condena a los codemandados hacer entrega material real y efectiva del inmueble distinguido con el número y letra nueve raya uno (9-1) situado en la novena planta del Edificio denominado Torre Siete del desarrollo habitacional Parque Residencial O.P.S., ubicado en la ciudad de San Antonio de los Altos, jurisdicción del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, a la parte actora libre de bienes y personas.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a los codemandados por resultar totalmente vencidos en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintidós (22) días del mes de mayo del año dos mil tres (2003). 193º de la independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

I.C.B.C.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia que antecede, siendo las 9:30 a.m.

LA SECRETARIA,

HJAS/icbc

Exp. Nº 21.718

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