Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 17 de Julio de 2009

Fecha de Resolución17 de Julio de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteHaldy Guzmán
ProcedimientoQuerella Con Amparo Cautelar.

GADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

Maracay, 17 de julio de 2009

199° y 150°

Exp. N° AC.RQF- 9876.-

Por recibido el escrito presentado en fecha 13 de julio de 2009, por la ciudadana Abogado: R.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 15.682.812 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.911, actuando en su propio nombre, contentivo de la ACCION DE A.C. interpuesto en forma conjunta con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares mediante el cual fue removida del Cargo de Coordinadora de la Oficina Municipal de Protección contra la Especulación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) del Municipio San J.d.G.d.E.G., contenido en el oficio sin número de fecha 14 de abril de 2009, suscrito por el Director de Recursos Humanos, ciudadano F.O.Z., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San J.d.G.d.e.G., constante de siete (7) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles, no habiendo Despacho; este Tribunal Superior advierte, que si bien es cierto, mediante Acta N° 04 de fecha 02 de julio de 2009, levantada por la Ciudadana Jueza de este Juzgado Superior, se Decretó no dar Despacho durante el lapso de treinta (30) días hábiles comprendido entre el 02 de Julio y el 13 de Agosto de 2009, ambas fechas inclusive; debido al Inventario Físico de Causas, así como de la revisión de los libros llevados por el Juzgado y los copiadores de sentencias, en virtud de haber tomado posesión del cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, por designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficios Nros- CJ-09-0996 y CJ-09-1175, de fechas 10 y 15 de junio de 2009, respectivamente, no lo es menos, que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 señala entre otras cosas, que en materia de A.C., todo tiempo será hábil, debiendo los tribunales tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto; y como quiera que según se desprende de autos, estamos frente a la interposición de un Recurso de Nulidad en Materia Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo por Vía Cautelar; se hace necesario, garantizar al justiciable su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, en consonancia con el derecho a una Tutela Judicial Efectiva; los cuales se verían violentados precisamente, por quienes detentamos el deber insoslayable de Administrar Justicia, si obviando la especial naturaleza de las pretensiones deducidas, no procedemos en conformidad con lo expuesto a pronunciarnos, solo a los fines de la decisión que ha de recaer respecto a la Solicitud de A.C.; en relación a la Admisibilidad o no de la Querella Funcionarial; partiendo de la premisa de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, lo cual en el caso de autos lo constituye la pretensión de Nulidad.

Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente expuesto; este Tribunal Superior, ordena darle entrada y registrar su Ingreso en los Libros respectivos con las anotaciones correspondientes, avocándose al conocimiento de los recursos interpuestos.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCION DE NULIDAD Y DE AMPARO.

Por lo que respecta a la Competencia, observa este Juzgado que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ha sido ejercido en forma conjunta con Solicitud de A.C., en los términos previstos en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales siendo esta una acción accesoria de la principal, por lo cual en atención a los parámetros fijados por Sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: E.M.M.); la solicitud de amparo así propuesta, se caracteriza por ser una acción accesoria de la principal –que es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y queda supeditada al destino que ésta última le fije.

Ello así y con fundamento a la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Artículo 93 ejusdem, este Tribunal Superior se declara COMPETENTE para conocer del Recurso interpuesto; asimismo de conformidad con lo establecido en el Articulo 98 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente Querella.

DE LA SOLICITUD DE A.C.M.C..

Este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse respecto a la Solicitud de A.C., interpuesta conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en Materia Funcionarial, encuentra necesario precisar, lo planteado por la parte accionante, como fundamentos de hecho y de derecho respecto de su pretensión; y en tal sentido se observa:

Señala, que el Recurso de Nulidad obra contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares que la Removió del Cargo de Coordinadora de la Oficina Municipal de Protección contra la Especulación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) DEL Municipio San J.d.G.d.E.G., contenido en el oficio sin número de fecha 14 de abril de 2009, ,suscrito por el Director de Recursos Humanos, ciudadano F.O.Z., en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San J.d.G.d.E.G., sin el debido procedimiento ni notificación legal; lo cual viola la garantía constitucional del debido proceso y el derecho a la defensa; violándose en segundo lugar, la falta de cualidad por parte del funcionario que emitió el acto recurrido por ser manifiestamente incompetente, inexistente de la volunta expresa de la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio San J.d.G. como lo es el Alcalde.

Alegó la falta de notificación del acto administrativo dictado en su contra, por lo que ante la falta de las características propias de una notificación aplicada según el artículo 73 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, invocó la falta del efecto legal estipulado en el artículo 74 de dicha Ley.

Prosigue aseverando finalmente, que de los eventos fácticos denunciados se puede colegir, que la decisión se traduce en una flagrante infracción de sus derechos constitucionales contenidos en el encabezamiento y ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el artículo y 26 ejusdem, solicitando la suspensión de los efectos del acto accionado en nulidad y su inmediata incorporación al cargo de Coordinadora de la Oficina Municipal de Protección contra la Especulación al Consumidor y al Usuario (OMDECU) del Municipio San J.d.G. del estado Guárico, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Examinados los argumentos expuestos por la parte recurrente, encuentra quien decide, que si bien, a la luz del nuevo marco constitucional, nada impide que se pueda decretar en virtud del poder cautelar, una medida precautelativa con ocasión de la violación de derechos y garantías constitucionales, dada la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, previa verificación de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; no debemos olvidar que dicha situación está supeditada al hecho de no incurrir por ello, en el desconocimiento de la limitante que por la propia naturaleza que reviste la acción de A.C., sombrea ese poder cautelar del juez contencioso administrativo; y en tal sentido se advierte, que las violaciones denunciadas por vía constitucional, insoslayablemente nos llevan a recurrir al análisis de instrumentos normativos infraconstitucionales, los cuales serían en el caso de autos, leyes especiales que condicionan la materia, como son la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Estatuto de la Función Pública y Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual no le está dado a este sentenciador por vía constitucional, y los demás derechos denunciados, tal y como se evidencia de autos en la exposición formulada por la parte quejosa, están vinculados intrínsicamente al análisis previo de violaciones o no de orden legal, por lo que nos lleva a tener que analizar elementos propio del fondo del asunto debatido, los cuales obligan a conocer aspectos indisoluble de la legalidad o no, para poder pronunciarse sobre el A.C., a lo que podemos observar, no se advierte de autos la presunción o cumplimiento del Periculum In Mora, vale decir, irreparabilidad o difícil reparación de la situación denunciada, al proferirse la sentencia definitiva.

En consecuencia de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de A.C. interpuesta en forma conjunta con el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.

Notifíquese a la parte Querellante, mediante Boleta de Notificación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. H.D.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se libró la Boleta de Notificación respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

HDGC/Marleny.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR