Decisión nº WP01-P-2008-004961 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 4 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 04 de Octubre de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004961

ASUNTO : WP01-P-2008-004961

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado R.J.B.C., de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 03/10/1980, de 28 años de edad, de profesión u oficio Paramédico, estado civil Soltero, hijo de J.B. v) y de Lides de Brito (f), titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.140, residenciado en Prolongación la Soublette, Calle Páez, Callejón Piar, Casa 70/02, Catia la Mar, Estado Vargas, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Penal de Guardia del Estado Vargas, ABG. M.M., en la cual, la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. PAUDELIS SOLORZANO, solicito la imposición de Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 87 ordinal 3º, 5° y 6º de la referida Ley Orgánica, consistente en la Prohibición de acercarse a la mujer agredida, así como las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “Presento en este acto al ciudadano R.J.B.C., titular de la Cédula de Identidad N` 15.788.140, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 03/10/2008, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana, DIAZ B.M.A., quien manifestó haber sido agredida físicamente por su pareja, en horas de la noche del día 02/10/08, cuando este comenzó a realizarle reclamos y a insultarla, procediendo a lanzarle un golpe de puño en la cara, el cual esquivo, toda vez que la misma sostenía en sus brazos a su hijo el cual amamantaba en ese momento, y el cual se vio en la imperiosa necesidad de colocar en la cama, debido a la aptitud agresiva de su pareja, situación esta que aprovecho el mismo para irse encima de la victima, y golpearla como si se hubiese estado enfrentando con un hombre, dándole por la boca, las costillas, brazo izquierdo, y causándole hematomas en diversas partes del cuerpo, estimando esta Representación Fiscal, que nos encontramos ante la presencia de hecho punible no prescrito, distinguido como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., se decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Mencionada Ley y decretar en contra del hoy imputado las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, de las establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de dicha Ley Especial; adicionalmente a ello, solicito a este honorable tribunal, imponga al referido ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una V.L.d.V., por ultimo, solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta”.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Oída la exposición del ministerio publico y revisadas las actas como han sido esta defensa observa que no consta testigos alguno de la aprehensión por parte de mi defendido o que pudiera por lo menos de los manifestado por la victima, aunado que solo existe constancia medica cursante al folio 12 de la presente causa emanada del Hospital J.M.V. y en la misma no se determina las lesiones que pudo haber sufrido la presunta victima según su acta de entrevista cursante al folio 09 en la cual manifestó que le dieron por la boca, costilla y brazos lo cual no se evidencia en la constancia medica, es importante determinar que se requiere un Informe medico para poner verificar que se ocasiono una lesión ya que dicha constancia es contradictoria con el acta de entrevista ya que si la misma sufrió lesiones en la costilla y en la cara no aparece reflejado en dicha constancia medica es por lo que solicito L.S. restricciones para mi defendido y por último solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano R.J.B.C., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen la medida cautelar impuesta, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V., hechos suscitados en fecha 03 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano R.J.B.C., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 03/10/2008, en virtud de denuncia formulada por la ciudadana, DIAZ B.M.A., quien manifestó haber sido agredida físicamente por su pareja, en horas de la noche del día 02/10/08, cuando este comenzó a realizarle reclamos y a insultarla, procediendo a lanzarle un golpe de puño en la cara, el cual esquivo, toda vez que la misma sostenía en sus brazos a su hijo el cual amamantaba en ese momento, y el cual se vio en la imperiosa necesidad de colocar en la cama, debido a la aptitud agresiva de su pareja, situación esta que aprovecho el mismo para irse encima de la victima, y golpearla como si se hubiese estado enfrentando con un hombre, dándole por la boca, las costillas, brazo izquierdo, y causándole hematomas en diversas partes del cuerpo.

Igualmente, se observa que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la medida contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de dicha Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DIAZ B.M.A., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 87 ordinal 5 y 6 de dicha Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana DIAZ B.M.A., lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano R.J.B.C.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía especial, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE GENERO, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado R.J.B.C., arriba identificado, contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6 de dicha Ley Especial, consistentes en la prohibición de acercarse a la victima y abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer y a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la L.s. restricciones por encontrarse satisfecha las resultas del proceso con la medida impuesta del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CON LUGAR las copias.

CUARTO

Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

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