Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

Expediente N° 22.567.

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

    1. PARTE DEMANDANTE: R.R.R.N. y M.E.R.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.327.648 y 1.325.339, respectivamente.

    2. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio M.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.231.

    3. PARTE DEMANDADA: MARIANNY DEL VALLE, M.D.V., R.E. y R.A.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.303.759, 8.383.736, 5.477.133 y 5.477.134, respectivamente.

    4. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO:

    Por libelo de demanda presentado para su distribución ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, el día 13-03-2.006, el abogado M.R.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.R.R.N. y M.E.R.d.R., igualmente identificados, que sus representados celebraron una venta aparente, ficticia y simulada con sus hijos ciudadanos MARIANNY DEL VALLE, M.D.V., R.E. y R.A.R.R., anteriormente identificados, de dos (2) bienes inmuebles habidos dentro de la comunidad de gananciales, el primero, ubicado en el sector Conejeros de Porlamar, Municipio Mariño, el cual posee los linderos y medidas siguientes: Norte: Con su frente, con treinta y ocho metros (38m) con calle sin nombre, hoy avenida Circunvalación Macho Muerto-Los Robles; Sur: Con su fondo, en treinta y cuatro metros (34m), con terrenos que son o fueron indígenas; Este: Con cincuenta y nueve metros (59m), con terrenos que son o fueron de N.H. y B.R.; y Oeste: Con setenta y dos metros (72m), con terrenos que son o fueron indígenas, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, en fecha 13-11-2002, bajo el N° 38, folios 286 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 2002; y el segundo, ubicado en el sector EL CALVARIO de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual posee los linderos y medidas siguientes: Norte: En diecisiete metros (17m), con calle El Calvario; Sur: En diecisiete metros (17m), con terreno que es o fue de P.A.V.R.; Este: En treinta y tres metros (33m) con casa que es o fue de M.R.; y Oeste: En treinta y Nueve metros (39m) con vía pública, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro, en fecha 26-11-2002, bajo el N° 13, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2002; y que con el presente proceso pretende la nulidad de la venta realizada, por supuesta SIMULACIÓN.

    Al folio 15 del expediente, riela el instrumento poder que acredita la representación del abogado M.R.R., como apoderado judicial de la parte demandante.

    Sometida al sorteo correspondiente de fecha 13-03-2.006, la referida demanda recayó al azar en este Tribunal, admitiéndola en fecha 26-04-2.006, y ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

    En fecha 9-05-2.006, comparecen los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE, M.D.V., R.E. y R.A.R.R., ya identificados, debidamente asistidos por la abogada R.D.V.T.A., con Inpreabogado N° 64.555, a los fines de darse por citados en la presente causa.

    En fecha 20-06-2.006, comparece el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, y mediante diligencia solicita que el Tribunal se pronuncie respecto a la confesión ficta en la cual incurrió la parte demandada en el presente proceso.

    En diligencia de fecha 6-07-2006, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa, por estar vencidos los lapsos de Ley.

    Vencido el lapso de promoción de pruebas, siendo el único promovente la parte actora en el presente juicio, y estando la causa dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

  3. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN.-

    Se contrae la presente acción de simulación, derivada de la supuesta venta celebrada entra la parte actora, ciudadanos R.R.R.N. y M.E.R.d.R. y sus hijos ciudadanos MARIANNY DEL VALLE, M.D.V., R.E. y R.A.R.R., todos debidamente identificados, de dos (2) bienes inmuebles propiedad de los primeros de los nombrados.

    Sostiene el apoderado judicial de la parte actora, que sus mandantes no tuvieron voluntad alguna de transferir los bienes inmuebles que formaban parte de la comunidad de gananciales, ya identificados, por lo que el acto o negocio jurídico objeto de compra-venta fue realizado bajo la absoluta apariencia, ficticia, no verdadera y consentida por los compradores simulantes; que tal acto ostensible, contó con la disconformidad entre la voluntad aparente que expresa los contratos registrados y la voluntad verdadera o real de las partes contratantes, en razón de existir un asentimiento entre sus mandantes, como vendedores y sus hijos como compradores, en realizar el acto o negocio jurídico de las ventas de manera simulada, aparente y ficticia como se hizo.

    Por su parte, los co-demandados, una vez comparecidos en el juicio, al darse por citados, no se presentaron ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, a contestar la demanda propuesta en su contra, ni tampoco promovieron pruebas que desvirtuaran la pretensión de la parte demandante.

    Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:

    Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…

    De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

    …Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.R., quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pág. 131, 133 y 134) establece: La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…

    (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de R.A.S.M. vs. Supermercados Sang II, expediente N° 0040; sentencia N° 027).

    La Sala de Casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

    …En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquellos que enerve la acción de la parte actora más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandante promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no está prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la compañía anónima de Seguros La Previsora, sentencia N° 173). (Resaltado nuestro).

    Aplicando la disposición legal transcrita y la jurisprudencia que antecede al caso que nos ocupa, este Tribunal observa, en primer lugar que, si bien el artículo 1.281 del Código Civil consagra un tipo o caso específico de simulación y no existe previsión genérica en el texto sustantivo de la acción de simulación, la jurisprudencia del m.T. ha considerado que la misma puede ser propuesta no sólo por el acreedor del deudor obligado, sino por cualquiera que tenga interés, a tenor del previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, sea actual futuro o eventual en que se declare la inexistencia del acto simulado, como ha sucedido en el presente caso, en el cual los propios vendedores detentan un interés actual en que se anule el acto jurídico de compraventa efectuada a favor de sus compradores hijos, de bienes inmuebles que integraron su comunidad de gananciales. Así se establece.-

    En segundo lugar, una vez revisadas las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que al folio 33, los demandados en la presente causa, se dieron legalmente por citados, para la contestación de la demanda, y no comparecieron en ningún momento del proceso, quedando al efecto confesos. Así se decide.-

    En tercer lugar, con la interposición del libelo de demanda, la parte actora promovió en copias simples los documentos mediante los cuales se realizaron las ventas simuladas antes referidas. Dichos instrumentos al no ser impugnados se aprecian y valoran como fidedignos por este Juzgado, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Igualmente, el apoderado actor promovió contra-documento celebrado entre los ciudadanos R.R.R.N. y M.E.R.d.R. y sus hijos ciudadanos MARIANNY DEL VALLE, M.D.V., R.E. y R.A.R.R., todos debidamente identificados; el cual no fue impugnado, ni tachado en su contenido y firma, por lo que surte el valor probatorio que le asignan los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.357 del Código Civil. Así se establece.-

    Estas pruebas que demuestran la existencia del acto o negocio jurídico simulado, aunado al hecho de que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y no promovió prueba alguna que le favoreciera, habida cuenta que la acción de simulación formulada por los actores no es contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres crearon una presunción iuris tantum a favor de la pretensión de la actora, que a la parte demandada correspondía desvirtuar y no lo hizo, en virtud de lo cual, ésta quedó en situación de confesión ficta, y por ello, los hechos narrados en el libelo de demanda se presumen ciertos, y por ende, admitidos por los co-demandados antes mencionados.

    En este sentido, quedó admitido por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que efectivamente fue celebrada entre los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE, M.D.V., R.E. y R.A.R.R., en su carácter de compradores y sus padres

    R.R.R.N. y M.E.R.d.R., en su condición de vendedores, la compra-venta de dos (2) bienes inmuebles que formaban parte de la comunidad de gananciales de éstos últimos, de los cuales el primero, se encuentra ubicado en el sector Conejeros de Porlamar, Municipio Mariño, el cual posee los linderos y medidas siguientes: Norte: Con su frente, con treinta y ocho metros (38m) con calle sin nombre, hoy avenida Circunvalación Macho Muerto-Los Robles; Sur: Con su fondo, en treinta y cuatro metros (34m), con terrenos que son o fueron indígenas; Este: Con cincuenta y nueve metros (59m), con terrenos que son o fueron de N.H. y B.R.; y Oeste: Con setenta y dos metros (72m), con terrenos que son o fueron indígenas, debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, en fecha 13-11-2002, bajo el N° 38, folios 286 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 2002; el segundo, situado en el sector EL CALVARIO de la población de Los Robles, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual posee los linderos y medidas siguientes: Norte: En diecisiete metros (17m), con calle El Calvario; Sur: En diecisiete metros (17m), con terreno que es o fue de P.A.V.R.; Este: En treinta y tres metros (33m) con casa que es o fue de M.R.; y Oeste: En treinta y Nueve metros (39m) con vía pública. Dicha compraventa aparece debidamente protocolizada ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro, en fecha 26-11-2002, bajo el N° 13, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2002.

    Asimismo, quedó admitido que la parte actora no tuvo voluntad alguna de transferir los bienes inmuebles que formaban parte de su comunidad de gananciales a los co-demandados hijos, ya identificados, por lo que el acto o negocio jurídico objeto de compra-venta fue realizado bajo la absoluta apariencia ficticia, no verdadera y consentida por esto últimos compradores simulantes; que tal acto ostensible, contó con la disconformidad entre la voluntad aparente que expresa los contratos registrados y la voluntad verdadera o real de las partes contratantes, en razón de existir un asentimiento entre ellos, como vendedores y sus hijos hoy demandados, como compradores, en la realización del acto o negocio jurídico contentivo de las ventas simuladas entre las partes procesales. ASI SE DECIDE.-

  4. DISPOSITIVA.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente demanda por SIMULACION de acto o negocio jurídico, intentada por los ciudadanos R.R.R.N. y M.E.R.d.R., contra los ciudadanos MARIANNY DEL VALLE, M.D.V., R.E. y R.A.R.R., todos plenamente identificados en la narrativa de este fallo.

SEGUNDO

Se DECLARA nulo de toda nulidad de los actos o negocios jurídico de compraventa contenidos en los documentos protocolizados, el primero, ante el Registro Subalterno del Municipio Mariño, en fecha 13-11-2002, bajo el N° 38, folios 286 al 291, Protocolo Primero, Tomo 7, Cuarto Trimestre de 2002; y el segundo, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, en fecha 26-11-2002, bajo el N° 13, folios 54 al 56, Protocolo Primero, Tomo 8, Cuarto Trimestre de 2002.

TERCERO

Se ordena a los ciudadanos registradores Inmobiliarios de los Municipios Mariño y Maneiro del estado Nueva Esparta, estampar las notas marginales correspondientes a la nulidad de los documentos protocolizados en las Oficinas a su cargo, señalados en el anterior particular de este fallo, en atención a lo establecido en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena notificar a las partes de la presente sentencia, por haber sido dictada fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año Dos Mil Seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

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