Decisión nº 152 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

Maracay, 09 de Julio de 2015.

203º y 156º

ASUNTO Nº DP11-L-2014-001272

Visto el escrito transaccional consignado en fecha 07 de Julio de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito laboral, por los ciudadanos J.L.R., titular de la cedula de identidad N° V-16.671.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.505, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano REMYR E.R., parte actora en el presente asunto, y por la otra la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A, plenamente identificada en autos, por medio de su apoderado judicial abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.418, según consta de instrumento poder que cursa en autos, se realiza las siguientes consideraciones:

Se inicia el juicio por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, Accidente de Trabajo, Daño Moral, Daño Material, incoado por el ciudadano REMYR E.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.395.813, identificados en autos, contra la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A, siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, declarándose la misma concluida, por la falta de medios alternos de resolución de conflictos y enviando el presente asunto a los Juzgados de Juicio del Trabajo, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Laboral.

Posteriormente, en fecha 07 de Julio de 2015, consignaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD), escrito transaccional celebrado entre la parte demandante con la parte hoy demandada, SERVIPORK, C.A, a los fines de su homologación por parte de este Tribunal.

En esta oportunidad, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el acuerdo transaccional en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Manifestó el actor en su escrito libelar que en fecha 15 de Noviembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios en el cargo de Ayudante de Distribución y Despacho, para la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A; seguidamente, indica que laboró una jornada y horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m, devengando un salario de Bs. 141,84, siendo despedido en fecha 09 de Septiembre de 2013; que comenzó a sufrir de fuertes dolores en el ojo derecho, producto del accidente de trabajo sufrido durante la prestación del servicio, por lo que en consecuencia reclama los conceptos de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, bono vacacional, indemnización por despido, cesta tickets, daño moral, daño material, indemnización establecida en el artículo 130 y 72 de la LOPCYMAT, por la suma de Bs. 1.816.113,30, Indexación o corrección monetaria, costas y costos procesales, intereses moratorios.

Por su parte la representación judicial de la demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar las pruebas promovidas por las partes y se remitió a los Juzgados de Juicio del Trabajo, para su decisión

-II-

DE LA TRANSACCIÓN

Vistos los alegatos de la parte actora, se pasa a analizar el acuerdo transaccional, a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación. En tal sentido, este Tribunal pasa a transcribir parcialmente las conclusiones alcanzadas en la transacción celebrada:

CUARTA

No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) EL JUICIO; b) La enfermedad y/o accidentes ocupacionales, y c) La demanda judicial que nos ocupa y que REMYR E.R. le ha formulado a SERVIPORK, C.A, por diferencia y complemento de prestaciones sociales, antigüedad y cesantía, intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas y sus incidencias en las prestaciones sociales, utilidades…(…). Ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder al ACTOR contra SERVIPORK, C.A, por la relación laboral que existió, la suma neta de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), así: 1. Liquidación Final por la terminación de la relación de trabajo convenida entre las partes para transigir los reclamos señalados en las cláusulas Primera y Cuarta de esta transacción y para dirimir y ser imputada a cualquier otra diferencia de beneficios, conceptos o derechos laborales luego de la terminación de la relación de trabajo que pudieran existir a favor del ACTOR. Bs. 150.000,00; 2) Bonificación Única y Especial por Beneficio Social No remunerativo, que compensa cualquier deuda futura o cualquier concepto dejado de percibir artículo 105 de la LOTTT convenida entre las partes, para transigir el daño moral, material y la indemnización por la alegada accidente laboral prevista en el Art. 130 Ord. 4to de la LOPCYMAT u otra indemnización, y por cualquiera implicación o secuela futura que pudiera presentar el ACTOR Bs. 350.000,00. (…).

De la transcripción anterior, se desprende que la entidad de trabajo, hoy demandada, convienen en pagar al actor ciudadano REMYR E.R., la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), a fin de poner a su disposición los conceptos ut supra señalados, dinero este que manifestó haber recibido a su entera y cabal satisfacción mediante Cheque N° 12005129, de fecha 07 de Julio de 2015, del Banco Banesco, a favor del demandante ciudadano REMYR E.R..

Ahora bien, corresponde a este Juzgado, como órgano jurisdiccional competente para impartir la aprobación al acuerdo de voluntades presentado, verificar los términos del convenio transaccional en razón de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias, a los fines de otorgarle validez al acto jurídico, asegurando su firmeza, certeza jurídica y declarando el carácter de cosa juzgada.

En ese sentido, la disposición contenida en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé la posibilidad de celebrar transacciones y convenimientos al término de la relación de trabajo, previo cumplimiento de los requisitos que establezca la ley; posibilidad ésta que es admitida en determinadas circunstancias de tiempo, modo y lugar, no obstante la referida norma constitucional consagra un principio fundamental del derecho laboral, como lo es el de la irrenunciabilidad de derechos.

Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el artículo 19, además de ratificar el mencionado principio de origen constitucional, determina los requisitos, de insoslayable cumplimiento, para el supuesto caso en que los trabajadores dispongan algunos de sus derechos a través de la fórmula de autocomposición procesal, en el caso específico, de la transacción.

En efecto, señala el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo siguiente:

En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.

En ese sentido, los artículos 9 (literal b) y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establecen:

Artículo 9. Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(Omissis).

  1. Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

Artículo 10. De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

De todo lo anterior se desprende que, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevén los mismos requisitos de procedencia para la celebración del contrato de transacción, es decir, que se realicen al término de la relación de trabajo, que versen sobre derechos litigiosos; dudosos o discutidos, que consten por escrito mediante la relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos comprendidos.

Así pues, de las normas transcritas supra se evidencia que, si bien el trabajo como hecho social, goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, el ordenamiento jurídico acepta la posibilidad de disposición de algunos derechos por el trabajador mediante un acto jurídico o contrato bilateral como lo es la transacción, sometido siempre a garantizar el citado principio.

A tales efectos, la Sala de Casación Social, en decisión N° 397 de fecha 6 de mayo del año 2004, estableció que:

(…) una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, (…)

; tal posibilidad, sostiene la decisión in comento, deriva del hecho que finalizada la relación laboral no subsiste el riesgo de que puedan alterarse las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador y porque: “es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar largo y costoso y también se evita que por esa vía el patrono se sustraiga al cumplimiento de alguna de sus obligaciones”.

Lo expuesto adquiere especial relevancia ya que, del acuerdo de voluntades expresado en el contrato se aprecia la intención de poner fin al litigio originado por cobro de accidente de trabajo, mediante la transacción y en la cual, la demandada se compromete al pago QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para el ciudadano REMYR E.R., a los fines de satisfacer los conceptos señalados en el libelo de demanda.

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo, en el caso bajo estudio, examinó los términos del acuerdo en atención a las disposiciones legales y reglamentarias; ello, en el entendido de que las partes, por un lado, actuaron debidamente asistidos de abogados, y por la otra por apoderado judicial debidamente constituido y facultado para celebrar el presente contrato, cumpliéndose en consecuencia con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, aunado a lo anterior se observa que, el escrito presentado por ante este Tribunal se encuentra circunstanciado en cuanto a los hechos que motivan la transacción y los derechos referidos al objeto del proceso judicial correspondiente al cobro de accidente de trabajo, tal como quedó expuesto con anterioridad, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.

En consideración a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional objeto de revisión, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoado por el ciudadano REMYR E.R., mediante este medio alterno de resolución del conflicto.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley: PRIMERO: HOMOLOGA, la transacción celebrada entre el ciudadano REMYR E.R. y la entidad de trabajo SERVIPORK, C.A, respecto a los hechos litigiosos comprendidos en el procedimiento por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, Accidente de Trabajo, Daño Moral, Daño Material, en los mismos términos y condiciones en ella establecidos, pasándola en autoridad de cosa juzgada. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez que hayan transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, para su cierre y archivo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Nueve (09) días del mes de Julio de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

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J.C.B.M.

LA SECRETARIA,

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P.C.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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P.C..

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