Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteHugo Javier Rael Mendoza
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 06, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, Mérida, primero (01) de diciembre del año dos mil siete (2.007).

197° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2007-004657

ASUNTO: LP01-P-2007-004657

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Por cuanto en fecha de hoy 01-12-2.007, éste Tribunal, recibió las actuaciones contentivas de la causa seguida contra los ciudadanos R.A.R.D. y R.A.F.P., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-8.023.634 y V-9.399.441; respectivamente, quienes resultaron aprehendidos aproximadamente la 01:40 p.m. del día 29-11-2.007, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en perjuicio de ellos mismos, donde consta escrito suscrito por el Abogado A.E.G.O.; Fiscal adscrito a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y la inmediata libertad de los aprehendidos, por considerar que en el presente caso, existe una causal de no punibilidad, ya que la acción de ambos aprehendidos se produjo por efecto de defender su persona ante una agresión ilegítima y empleando medios proporcionales (golpes de puño), para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

En fecha 29-11-2.007, siendo aproximadamente la 01:40 p.m., en la Urbanización S.J., vereda C-5, frente a la casa nro. 74, Mérida, Estado Mérida, resultaron aprehendidos los ciudadanos R.A.R.D. y R.A.F.P., luego de suscitarse una riña entre ellos, donde ambos se propinaron golpes de puño, por lo cual tuvieron que ser separados por los funcionarios policiales actuantes; adscritos al Grupo Ajedrez de las F.A.P.E.M., resultando ambos lesionados en varias partes del cuerpo, lo que ameritó que quedaran detenidos y fueran puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia, una vez impuestos de sus derechos como imputados. (Folio 03 y su vuelto).

SEGUNDO

Ahora bien, una vez a.l.a. que nos ocupan, éste Tribunal, coincide con las apreciaciones de naturaleza jurídica señaladas por el Representante del Ministerio Público, por cuanto efectivamente de los hechos se desprende que los ciudadanos R.A.R.D. y R.A.F.P. se causaron lesiones corporales recíprocas de similar gravedad, defendiéndose uno del otro, sin que conste cual de ellos dio lugar a la riña, por lo tanto, ambos obraron en defensa de su propia integridad física empleando un medio proporcional (golpes de puño), sin que se le pueda atribuir responsabilidad penal a alguno de ellos, pues ambos actuaron en legítima protección de sus derechos, en tal sentido, evidentemente existe una causa de no punibilidad como lo es la legítima defensa, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 65 del código Penal vigente, situación que se ajusta a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ordena la libertad plena e inmediata de los ciudadanos R.A.R.D. y R.A.F.P..

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control nro. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FORMULADA POR LA FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A FAVOR DE LOS CIUDADANOS R.A.R.D. y R.A.F.P., por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, por cuanto existe una causa de no punibilidad como lo es la legítima defensa, conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 65 del código Penal vigente, situación que se ajusta a la causal de sobreseimiento prevista en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ambos ciudadanos se causaron lesiones corporales recíprocas de similar gravedad, defendiéndose uno del otro, sin que conste cual de ellos dio lugar a la riña, en concordancia con los artículos 319, 320 y 323 ejusdem, en consecuencia, se ordena la libertad plena e inmediata de los ciudadanos R.A.R.D. y R.A.F.P.. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese a las partes sobre la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de libertad.

Una vez firme la presente decisión, se ordena la remisión de la causa al archivo judicial, para su correspondiente guarda y custodia.

EL JUEZ TITULAR DE CONTROL NRO. 06

Abog. H.J.R.M.

LA SECRETARIA

Abog. YENY VILLAMIZAR

En fecha__________se libraron las correspondientes boletas de notificación nros._____________________________________________.

LA SECRETARIA

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