Sentencia nº 330 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Mayo de 2003

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

Vista la acción que por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano R.J.T.S., representado judicialmente por los abogados A.P.T. y J.G.O., contra la Compañía Anónima ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), representada judicialmente por los abogados J.J.B., G.B. y Aulimar Canelones; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, profirió fallo en fecha 9 de diciembre de 2002, en el cual declaró con lugar la apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 2 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la misma Circunscripción Judicial; revocando así dicha sentencia, y declarando sin lugar la presente acción, dada la prescripción de la misma.

Contra el veredicto emitido por la Alzada, anunció recurso de casación la parte demandante, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, se dio cuenta en fecha 30 de enero de 2003, asignando la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, conforme las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY - I -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 12 eiusdem y del artículo 12 del Código Civil, ambos por falta de aplicación, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, y el artículo 104 de la misma Ley por falta de aplicación, en razón de la declaratoria de prescripción de la presente acción.

Posterior a la transcripción de un amplio extracto de la recurrida, y de una breve exposición de hechos que derivaron en la interposición de la presente demanda, el formalizante argumenta:

Como puede observarse, en criterio del Tribunal recurrido, que en caso de haberse omitido el preaviso, tal previsión es aplicable cuando el patrono despida al trabajador injustificadamente, sin permitirle laborar el lapso que establece la ley y sin que medie promedio de calificación de despido y que el lapso de éste no se computa en la antigüedad del trabajador.

Al decidir de esa manera el fondo del asunto litigado, la Jueza incurre en un error in iudicando o de juzgamiento; y con cuya conducta incurre en la infracción del Parágrafo Primero del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación, en virtud de que éste ordena de que en caso de que se haya omitido el pago del preaviso, como ocurrió en el presente caso, el lapso correspondiente se computa para todos los efectos legales. De modo que, como lo testimonia en su fallo el Tribunal de Alzada, el Extrabajador reclamó judicialmente su despido injustificado y el Tribunal que conoció del mismo, dio como válido el procedimiento sellándolo el 5/3/1997, el lapso de prescripción de un año que consagra el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, se extiende por tres (3) meses más, conforme al artículo 104 literal “e” ibídem, porque el trabajador reclamante laboró a favor de la demandada catorce (14) años, cuatro (4) meses y nueve (9) días.

De modo que cuando el procedimiento de estabilidad o calificación de despido termina el día 5/3/1997, es a partir del día siguiente, cuando debe computarse la prescripción, pero como la relación de trabajo duró más de diez años, a esa fecha hay que sumarle tres (3) meses más, o sea, debe computarse a partir del día siguiente, es decir, el día ad quem y no el a quo, como lo hizo la Juez y añadirle noventa (90) días más (...). De ahí que cuando el actor introduce su demanda, el día 18/03/1998 y la empresa se citó el día 07/05/1998, la acción laboral, no estaba prescrita y al decir, al sostener el Tribunal Superior todo lo contrario, profirió una sentencia injusta (...).

El formalizante explica que la recurrida viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, puesto que ha debido atenerse a las normas de derecho, como lo es el literal “e” y el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, y al no hacerlo lo infringe por desaplicación.” También señala que se viola el artículo 12 del Código Civil, en virtud de que la recurrida ha debido computar el lapso de prescripción de la presente acción, desde el día siguiente al que el Tribunal dictó el auto que declara concluido el procedimiento de calificación de despido.

Indica el formalizante:

En este orden de ideas, quebranta, de igual modo, el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por vía refleja, en los términos o lapsos señalados por días no se no se (sic) computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso (...).

Quebranta el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por indebida aplicación, porque lo aplicó a una situación fáctica o a un supuesto en él no contemplado. Es decir, que no se trata de una terminación unilateral de la relación de trabajo, es decir, que se haya dado un despido y éste fuese aceptado o un retiro voluntario, para que se consumara la prescripción anual, sino que hubo el reclamo judicial que prolongó en el tiempo el día 26/11/1996,

El literal “e” y el Parágrafo único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo viola, por falta de aplicación, porque el trabajador reclamante tenía más de diez años de trabajo ininterrumpido, razón por la cual tiene derecho a tres meses de preaviso (...).

Quebranta sincrónicamente el Parágrafo Único comentado, porque al omitirse aquel concepto, el lapso de la antigüedad, consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se computará para todos los efectos. Y, si la terminación de la relación de trabajo por vía judicial concluyó el día 6/3/1997 (o sea, el día ad quem, que es el siguiente al día 5/3/1997, fecha del auto) ésta se prolongó hasta el 6/6/1997 (...).

Para decidir, la Sala observa:

La cuestión expuesta radica en que la recurrida declara la prescripción de la presente acción, aun y cuando -según explica el formalizante- no se había consumado la misma.

Se aprecia así, que la decisión dictada en Alzada establece:

(...) en el caso de autos, al finalizar la relación de trabajo durante el procedimiento de calificación de despido por la insistencia del patrono en despedir a su laborante, lo que significa que efectivamente dejó de prestar servicios el trabajador el día 26/11/1996 (sic) (correctius 22/11/1996), y al finalizar el procedimiento de estabilidad laboral el 05/03/1997, no le corresponde al trabajador goce de tiempo de preaviso conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que el lapso de prescripción legal comienza a contarse, una vez que queda definitivamente firme la finalización del procedimiento de calificación de despido, esto es el día 05/03/97.

(...).(...) consta al folio 26 del presente expediente, consignación realizada en fecha 26/02/1997 por la empresa ELEOCCIDENTE, de cheque (...), para el pago de prestaciones sociales y salarios caídos a favor del ciudadano R.J.T.S., y consta al folio 36 y 37 del expediente, la entrega de dichos cheques y el auto de fecha 05/03/1997 mediante el cual el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró terminado el procedimiento que por Calificación de Despido interpuso por R.J.T.S. contra la empresa ELEOCCIDENTE (...); observa igualmente esta juzgadora que la demanda por reclamación de prestaciones sociales la interpuso el hoy actor en fecha 18/03/1998 (...), esto es, la interpuso una vez vencido el tiempo útil del lapso de prescripción, pues este lapso se vencía el 05/03/98, es decir, al año de haber finalizado el procedimiento de calificación de despido, el día 05/03/1997 (...), en razón de lo cual considera esta juzgadora que se encontraba prescrita la acción cuando se introdujo la presente demanda, y subsecuentemente se encontraba prescrita cuando se citó al demandado en fecha 07/05/1998, más el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Conforme al amplio extracto de la recurrida trasladado al fallo que se dicta, la relación de trabajo que dio génesis a la acción que nos ocupa finalizó el día 22 de noviembre de 1996, posteriormente, en fecha 5 de marzo de 1997 se dio por terminado un procedimiento que por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos intentara el demandante contra la empresa demandada, donde se persistió en el despido del trabajador; y es en fecha 18 de marzo de 1998 que se interpone la pretensión bajo estudio, por lo tanto, la Alzada declara la prescripción de la misma, por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivado a que el actor sobrepasó el tiempo que le concede la Ley para interponer su acción.

Así las cosas, comparte esta Sala el criterio que sostiene el ad quem con respecto a la declaratoria de prescripción del caso de autos, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento en que éste concluye; y en la cuestión sub iudice el mismo empezó a computarse a partir de la finalización de un procedimiento de estabilidad laboral que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pero donde la empresa reclamada persistió en dicho despido, por lo tanto, desde la fecha en que concluyó el precitado proceso de estabilidad, se inicia el cómputo del período establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Lo advertido en las líneas que anteceden, específicamente en el caso que se efectúe un despido y el afectado acuda a la autoridad competente a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, encuentra fundamento en el hecho de que tanto el patrono como el trabajador tienen incertidumbre con relación a la continuidad o disolución del vínculo laboral hasta tanto sea decidido por el Juez de Estabilidad Laboral, por lo tanto, es necesario un veredicto judicial que determine si hay o no reenganche del trabajador, es decir, si debe o no continuar la relación laboral, y partiendo del momento en que esa decisión es definitivamente firme, en el caso de que se persista en el despido -si se ha declarado con lugar la solicitud de reenganche-, empieza a computarse el período de un (1) año que preceptúa el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de consumarse la prescripción de acciones derivadas de la relación de trabajo. Así se establece.

En torno a que la recurrida debía considerar que la prescripción de la presente acción comenzaba a contarse tres (3) meses después de concluido el proceso de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el literal “e” de dicho artículo, y en virtud de que no se concedió el preaviso al demandante, esta Sala debe advertir que dicha norma establece una adición en el cómputo de la antigüedad del trabajador, cuando se ha omitido el preaviso, más no establece que dicho periodo también deba aumentarse a los efectos del cálculo que debe realizarse para determinar cuando prescriben las acciones provenientes de la relación de trabajo, en razón de que ello está expresamente contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y sólo establece un (1) año para el ejercicio de tales acciones. Así se declara.

Con respecto a lo acusado por el formalizante sobre la falta de aplicación del artículo 12 del Código Civil, dado que la recurrida ha debido comenzar a contar el lapso que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme al precitado artículo 12, debe recordarse el criterio que en fallo de fecha 8 de marzo de 2001 esta Sala señaló, el cual asienta:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año (1) contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

(...)

(...) cuando la Ley especial tiene una previsión legal concreta para regular el supuesto de hecho examinado, esa es la norma jurídica aplicable. Sólo ante la ausencia absoluta de previsión legal en la legislación especial sobre un supuesto concreto, se puede aplicar el Derecho común que está excluido en este caso por las normas especiales del Trabajo. Además son principios generales relativos a la aplicación de la ley que la ley especial excluye a la ley general, que la ley posterior excluye a la anterior, que la ley orgánica excluye a la ordinaria y, en materia laboral, la Ley Orgánica del Trabajo es especial, posterior y orgánica, de forma tal que la existencia de una norma jurídica concreta en la Ley Orgánica del Trabajo sobre prescripción, excluye la aplicación de la norma general sobre prescripción breve contenida en el artículo 1.982 ordinal 2º del Código Civil.

Entonces, visto que la norma sobre prescripción contenida en la Ley Orgánica del Trabajo establece expresamente que “desde la terminación de la prestación de servicios” comienza a computarse la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, es decir, desde el mismo momento en que termina la misma, y no al día siguiente, -tal y como lo aspira el formalizante en aplicación del artículo 12 del Código Civil- no es factible emplear una norma diferente a la contenida en la legislación del trabajo, dado su carácter de normativa especial que regula la materia en cuestión. Por lo tanto, no existe infracción del artículo 12 del Código Civil, ni del artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por motivo de que los mismos no son aplicables al asunto bajo análisis. Así se decide.

Visto que la recurrida aplica correctamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la solución de la presente litis, ateniéndose a las normas del derecho conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que no es factible la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni del literal “e” de la norma precitada al caso de autos, se declara improcedente la denuncia esgrimida por el formalizante. Así se decide.

- II -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 12 eiusdem, de los artículos 12, 1.977 en su primer aparte y numeral 3° del 1.395, todos del Código Civil por falta de aplicación; y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo por indebida aplicación, por haber declarado prescrita la acción intentada.

Seguida de una vasta transcripción de la recurrida, el formalizante argumenta:

Para el caso de que la Sala considere no procedente la denuncia anterior, denunciamos en este Capítulo, el primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil, por desaplicación, en virtud de que la sentencia recurrida practicó el cómputo de la prescripción indebidamente.

Si en el caso sub iudice hubo una relación laboral entre el la (sic) compañía ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE) y mi representado R.J.T.S., que según el texto de la sentencia atacada comenzó el 17/01/1983 y fue despedido el 22/11/1996, pero por considerarlo injustificado demandó sus reenganche (...) y se dio por terminado el procedimiento el día 5/3/1997, debió la Jueza computar el lapso a partir del día 6/3/1997, pero como se trata de un auto judicial que tiene carácter definitivo, o mejor, debidamente firme y ejecutoriado, porque contra él no hubo apelación, obtiene jurídicamente el carácter de cosa juzgada, según lo dispone el numeral 3° del artículo 1.395 del Código Civil (...).

Y, si el auto proferido por el Juzgado que conoció del procedimiento de calificación de despido de fecha 5/3/1997, obtuvo el carácter de “cosa juzgada”, de él surge la “actio judicati” (acción de lo juzgado y sentenciado), acción que dura conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 1.977, que dice: “...La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años...”.

(...) debe la Jueza atenerse a ese dispositivo (...).

(...) ha de concluirse, que es perfectamente posible considerar la aplicación del artículo citado para arribar a la conclusión de que la acción no está prescrita como lo sostuvo la sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

Con la finalidad de no realizar repeticiones estériles y visto que ya ha sido resuelto anteriormente lo relativo a la pretendida infracción del artículo 12 del Código Civil, del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y 104 eiusdem, se da por reproducido el criterio expuesto en la primera denuncia con respecto a dichas infracciones, y se declara improcedente este punto de la presente cuestión. Así se decide.

En relación con la acusada violación del primer aparte del artículo 1.977 del Código Civil, y del numeral 3° del artículo 1.395 del mismo Código, ambos por falta de aplicación; esta Sala constata que las precitadas normas no tienen relación alguna con la prescripción en materia laboral, es decir, no encuentran aplicación en asuntos relacionados con la prescripción establecida expresamente en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, se declara la improcedencia de lo acusado. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado A.P.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.J.T.S., en contra de la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y con Competencia Transitoria de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

En atención a los artículos 320 y 274, ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado; todo en observancia a lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

__________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000053

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR