Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de julio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000236

DEMANDANTE: R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 1.195.605.-

APODERADOS JUDICIALES: E.P.Q. e Ingrid Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.731 y 119.118, respectivamente.

DEMANDADO: P.V.Z.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Municipal, Torre Pelícano, piso 12, apartamento Nº 12-2, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad N° 912.880.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.-

-I-

Se contrae la presente pretensión al Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentado por el ciudadano R.G., antes identificado, a través de sus apoderados judiciales abogados E.P.Q. e Ingrid Ledezma, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.731 y 119.118, respectivamente, contra del ciudadano P.V.Z.G., ya identificado; en su escrito libelar expusieron que el ciudadano R.G., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano P.V.Z.G., sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Municipal, Torre Pelícano, Piso 12, Apartamento 12-2, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui… estipulando un canon de arrendamiento mensual de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) actualmente trescientos bolívares fuertes (Bs. 300,°°), como lo establece la cláusula cuarta; con una duración de un (1) año fijo, contado a partir del día primero (1º) de diciembre de 2005; que en caso de operar la prorroga legal, el canon aumentaría en un 15%, es decir, en cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000) actualmente cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 45,°°), quedando el canon de arrendamiento en trescientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 345.000) actualmente trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 345,°°), como lo establece la cláusula quinta del mencionado contrato… que el arrendatario, canceló trescientos mil bolívares(Bs. 300.000) actualmente trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 300,°°) mensuales, desde abril del 2007, hasta el vencimiento de la prorroga legal, como se evidencia en el expediente signado con el Nº 156-07, del Tribunal Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… que el arrendatario, debió entregar el inmueble desocupado y en el mismo buen estado en que lo había recibido, y totalmente solvente por los servicios públicos utilizados, que el incumplimiento por parte del arrendatario, de las obligaciones contempladas en el contrato de arrendamiento, lo obligan a pagar a su mandante, la suma de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) o cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 40,°°) diarios, hasta tanto cumpla con la totalidad de las obligaciones señaladas, tal y como lo estipula la cláusula décima cuarta del contrato, que el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones inherentes a este contrato desde el 02 de diciembre del 2006, hasta la presenta fecha. Que su mandante le pidió la entrega del inmueble a través de una carta con fecha 22 de octubre del 2006, la cual firmó el arrendatario; que la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Sotillo, le concedió al arrendatario un plazo de un (01) año adicional como prorroga legal a partir del dos (02) de diciembre del año 2006, finalizado el dos (02) de diciembre del año 2007, conforme lo establece la Ley, a los efectos de que realizaría la entrega y/o devolución del inmueble, lo cual no ha hecho hasta la fecha , habida cuenta que la prorroga legal esta completamente vencida… que su incumplimiento hace precedente el supuesto de la acción de cumplimiento de contrato previsto en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1159 y 1160 ibidem; que vencida la prorroga legal, y con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios exigió el cumplimiento de la obligación del arrendatario de entregar el inmueble, por lo que demandó como en efecto lo hizo por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al ciudadano P.V.Z.G., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cumplir con su obligación de entregar a su mandante, el inmueble por constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Municipal, Torre Pelícano, Piso 12, Apartamento 12-2, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de personas y bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió, sin plazo alguno; a pagar la diferencia del canon de arrendamiento de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2007, a rezón del cuarenta cinco bolívares fuertes (Bs. F. 45) cada uno, lo cual asciende a la suma de cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. F 495); a pagar la suma de cuarenta bolívares fuertes (Bs. F. 40) diarios, hasta tanto cumpla con la totalidad de las obligaciones señaladas; que por cuanto el arrendatario no ha cumplido con las obligaciones inherentes a este contrato desde el 02 de septiembre del 2006, hasta la presente fecha, la deuda asciende a la suma de diez y siete mil bolívares fuertes (Bs. F. 17.000), indexados a la fecha de pago. Solicitó medida preventiva de secuestro sobre el bien inmueble, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo previsto en los artículos 588 y 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y se designara como depositario del mismo a su poderdante; estimó la acción en la cantidad de diez y siete mil cuatrocientos noventa y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 17.495,oo). Señaló su domicilio procesal y la del demandado; y solicitó se admitiera y sustanciara conforme a lo establecido en la Ley, declarando con lugar en su oportunidad con todos los pronunciamientos de Ley.-

Por auto de fecha 18 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, asimismo, se ordenó abrir cuaderno de medidas.

En fecha 20 de febrero de 2008, se libró compulsa al demandado.- En fecha 04 de marzo de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación con su respectiva compulsa correspondiente al ciudadano P.V.Z.G., en virtud de no haber sido posible la citación personal.-

En fecha 07 de marzo de 2008, compareció el abogado E.P., y solicitó la citación por carteles; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 10 de marzo de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.- En fecha 24 de marzo de 2008, compareció la abogada Ingrid Janetzi Ledesma, y consignó carteles de citación, debidamente publicados en los diarios de El Tiempo y El Norte.-

En fecha 27 de marzo de 2008, compareció la secretaria del Tribunal y dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código ce Procedimiento Civil. En esa misma fecha compareció la abogada Ingrid Ledezma, y solicitó pronunciamiento sobre la medida solicitada.-

En fecha 14 de abril de 2008, se abrió cuaderno de medida, y se decretó medida preventiva de secuestro, sobre el inmueble constituido un apartamento ubicado en la Avenida Municipal, Torre Pelícano, Piso 12, Apartamento 12-2, en la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Guanta de esta Circunscripción Judicial, y a quien se libró despacho y oficio.-

En fecha 29 de abril de 2008, compareció la abogada Ingrid Ledezma, y solicitó se nombrara Defensor Judicial a la parte demandada; lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de mayo de 2008, designándose como Defensor Judicial de la parte demandada, a la abogada M.G.G., a quien se ordenó notificar mediante Boleta.-

En fecha 14 de mayo de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de notificación firmada por la ciudadana M.G.G., en su condición de autos; quien en fecha 16 de mayo de 2008, compareció aceptando el cargo y jurando cumplir con el cargo designado.-

En fecha 21 de mayo de 2008, compareció la abogada Ingrid Janetzi Ledezma, y solicitó se librara compulsa a la ciudadana M.G.; lo cual fue debidamente acordado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2008.-

En fecha 05 de junio de 2008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por la ciudadana M.G.G., en su condición de Defensora Judicial.-

En fecha 09 de junio de 2008, compareció la abogada M.G.G., en su condición de autos y consignó escrito de contestación de demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho esgrimido por el demandante en el escrito libelar; negó, rechazó y contradijo que su defendido, tanga que pagar la diferencia del canon de arrendamiento de los meses enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del 2007 a razón de cuarenta y cinco bolívares (45, oo), cada uno; negó, rechazó y contradijo que su defendido deba pagar la suma de cuarenta bolívares fuertes (Bs. 40) diarios, hasta que cumpla con la totalidad de las obligaciones demandadas; negó, rechazó y contradijo que su defendido no haya cumplido con las obligaciones inherentes al contrato desde el 02 de diciembre del 2006, hasta la presente fecha, lo cual asciende a la suma de diecisiete mil bolívares fuertes (Bs. F 17.000,oo), indexados a la fecha de pago.-

En fecha 16 de junio de 2008, compareció la abogada Ingrid Janetzi Ledesma, apoderada judicial del ciudadano R.G., y presentó escrito de promoción de pruebas, en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de autos en todo cuanto favoreciera a su poderdante; promovió e hizo valer en todas sus partes el contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y el demandado; promovió e hizo valer en todas sus partes el expediente de consignación de cánones de arrendamiento de la prorroga legal signado con el Nº 156-07, correspondiente al Tribunal Segundo del Municipio Sotillo del esta Circunscripción Judicial; promovió e hizo valer en todas sus partes carta de fecha 22 de octubre de 2006; promovió e hizo valer en todas sus partes, correspondencia dirigida a su mandante de fecha 03 de abril de 2007, de la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía de Sotillo, donde se le concedió al arrendatario un plazo de un (01) año adicional como prorroga legal a partir del dos (02) de diciembre del año 2006, finalizado el dos (02) de diciembre del año 2007, conforme a lo establecido el literal (b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, a los efectos de la entrega y/o devolución del inmueble; elevó las pruebas documentales consignados con el libelo de demanda y las ratificó en todas y cada una de sus partes; promovió la testimonial del ciudadano J.P.M., conforme a las previsiones del artículo 482 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 26 de junio de 2008, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, sólo en cuanto a las contenidas en sus Capítulos II y III, y se negó la admisión de las promovidas en su Capítulo I, por las razones esgrimidas en dicha resolución.-

Por auto de fecha 08 de julio de 2008, se declaró desierto el acto de testigo J.P.M., por cuanto no compareció al acto y a la hora fijada para tal fin.-

El Tribunal a los fines de decidir la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Se contrae la causa bajo estudio de este sentenciador a la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento, según a decir del peticionante el arrendatario no le hizo la entrega del inmueble arrendado después de vencido tanto el plazo estipulado en el contrato, como la prorroga legal establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; buscado el demandado para ser citado este no pudo ser localizado personalmente, teniendo el Tribunal, que nombrarle defensora judicial con quien se entendió la citación de éste; en la contestación de la demanda la defensora alegó no haber localizado al demandado a pesar de haberlo buscado y enviado telegrama, dando contestación a la demanda de forma pura y simple, negando tanto los hechos como el derecho alegado por la parte peticionante en el libelo de la demanda.

Pasa el Tribunal a realizar un análisis de las pruebas aportadas por la parte actora al proceso y al respecto observa:

Como instrumentos fundamentales de la pretensión, la parte actora con su escrito libelar consignó el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado a tiempo fijo y determinado, acompaño también la comunicación mediante la cual le participó al arrendatario, que una vez vencido el referido contrato le hiciera la entrega del inmueble arrendado, notificándole igualmente, que tenía el derecho de hacer uso de la prorroga legal tal y como lo establece la letra b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a estos documentos este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, pues no fueron ni impugnado, ni desconocidos ni tachados de falsos, teniéndose en base a los artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, como fidedignos, así se decide.

Una de las obligaciones del arrendatario, es la de entregar el inmueble arrendado una vez vencido tanto el plazo establecido en el contrato mediante el cual se le entregó el inmueble en arrendamiento, y vencida la prorroga legal si hizo uso de ella, de no hacer la entrega puede el arrendador en base a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1599 y 1167 del Código Civil, solicitar el cumplimiento de esta obligación; en el caso bajo estudio de este sentenciador, el ciudadano R.G., en su condición de arrendatario no cumplió con su obligación de entregar el inmueble que se le había otorgado en arrendamiento una vez vencido tanto el plazo contractual como la prorroga conferida por imperio de la Ley, tal y como quedo plenamente demostrado con los instrumentos aportado como pruebas al proceso, en consecuencia considera este sentenciador, que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento ejercido por el demandante debe prosperar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentada por el ciudadano R.G. en contra del ciudadano P.V.Z.G., en consecuencia ordena a la parte demandada entregar al demandante el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida Municipal, Torre Pelícano, Piso 12, Apartamento 12-2, de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, libre de bienes y personas.-

Se suspende la medida de secuestro decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 14 de abril del 2008 y practicada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de mayo del 2008.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12:19 a.m., previa las formalidades de Ley.-Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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