Decisión nº 289 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 04 de Junio de 2008

198° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-213-07

Contra: R.H.V.

Por el Delito de: HOMICIDIO CULPOSO

Tribunal Unipersonal: Juez: Abg. E.R.H.

Secretaria: Abg. M.Y.C.

Fiscal Primero del Ministerio Público: Abg. Abg. A.R.S..

Defensor: Abg. C.A.P.P.

Víctima: R.J.Y.M..

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De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

    R.H.V., de Nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., de 31 años de edad, nacido el 11 de Abril de 1975, de estado civil soltero, de ocupación agricultor, hijo de A.J.V.d.H. y de R.H., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.332.485, residenciado en el Caserío Tierra Buena, calle 04, casa N° 126, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 11 de Noviembre de 2006 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en una fiesta que se celebraba en la residencia de la ciudadana L.M.P., ubicada en la esquina de la Calle 3, Barrio El Tanque, Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

    Cuando terminó la fiesta las personas se fueron retirando y quedaron algunas a lo largo de las calles aledañas. Más tarde, en una calle cercana, donde quedan las residencias del acusado R.H.V. y de la familia del occiso J.Y.M., se presentó otro suceso en el cual el primero arrolló con su vehículo (camión 350) al segundo, quien a consecuencia de las lesiones recibidas perdió la vida.

    Alertados como fueron los familiares del hoy occiso acudieron en su auxilio, como también estuvieron presentes agentes de la Policía del Estado Portuguesa, y notificaron los hechos a las autoridades de T.T.; sin embargo, los familiares del occiso, ante la sospecha de que el suceso pudiera ser intencional y no culposo, solicitaron la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que de inmediato bajo la dirección del Ministerio Público inició la correspondiente investigación.

    Recabadas como fueron las diligencias preliminares, mediante escrito de fecha 14 de Noviembre de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público se dirigió al Juez de Control a fin de presentar al acusado R.H.V., formulando las solicitudes de rigor.

    En vista de esta solicitud, fueron convocadas las partes, y en fecha 15 de Noviembre de 2006 se llevó a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Resolución de Medida de Coerción Personal, en la cual luego de oír a las partes, el Tribunal calificó la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario e impuso a R.H.V. una medida de privación judicial preventiva de la libertad.

    En fecha 13 de Diciembre de 2006 el Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público formuló acusación en contra de R.H.V., y calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ofreciendo las pruebas que estimó pertinentes y necesarias para demostrar su imputación.

    En fecha 24 de Enero de 2007 se efectuó la Audiencia Preliminar, y en el curso de la misma, cumplidos como fueron los trámites de rutina, el Tribunal resolvió admitir totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público y admitió los medios de prueba ofrecidos por éste, como también los de la Defensa. Finalmente ordenó la celebración del Juicio Oral y Público.

    El Expediente se recibió en este Despacho en fecha 01 de Marzo de 2007, y de inmediato se procedió a realizar los trámites de constitución del Tribunal Mixto, los cuales resultaron fallidos, razón por la cual atendiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Junio de 2007 se dictó auto acordando de oficio la constitución del Tribunal Unipersonal. Posteriormente, una vez firme la decisión se fijó de inmediato la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    El Juicio Oral y Público se celebró en seis (06) sesiones de fechas 04 de Marzo de 2008, 05 de Marzo de 2008, 14 de Marzo de 2008, 01 de Abril de 2008, 10 de Abril de 2008 y 22 de Abril de 2008.

    En la hora fijada para la primera sesión, la Ciudadana Juez Unipersonal instruyó a la Secretaria para que verificara la presencia de las partes y demás personas que debían asistir al Acto. A continuación declaró abierto el Juicio Oral y Público e impuso a las partes respecto a las reglas del Debate, concediendo la palabra en su orden, al Ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público y al Defensor Técnico de R.H.V., a fin de que desarrollaran los alegatos de apertura.

    El Fiscal del Ministerio Público en uso del derecho de palabra expuso de manera sucinta cómo ocurrieron los hechos objeto del proceso en el cual resultó acusado el ciudadano R.H.V., calificando el delito como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en perjuicio de J.R.Y.V. ratificando los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad y solicitando una sentencia condenatoria.

    La Defensa Técnica por su parte, destacó la necesidad de que el Debate produjera como resultado la verdad de los hechos; que en lo personal consideraba que se trata de un delito culposo, no intencional, pero que sería la práctica de las pruebas la que determinara lo que en realidad ocurrió; pero que si resultaba demostrada su tesis, solicitaba al Tribunal que así lo pronunciara con un cambio de la calificación jurídica del hecho.

    Acto seguido, el Tribunal concedió el derecho de palabra al acusado, instruyéndole previamente de sus derechos a no ser obligado a declarar en causa contra sí mismo ni a reconocer culpabilidad, previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, y éste manifestó su deseo de no declarar.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez declaró abierto el Debate Probatorio y procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. Visto que la Secretaria dio razón de la comparecencia de un experto y varios de los testigos promovidos por el representante Fiscal para esta oportunidad, se dio inicio a la recepción de estas pruebas en el orden indicado en la ley, con la declaración de la Experta HORYSMAR VALERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare; quien bajo juramento expuso todo cuanto dijo saber acerca de la Experticia Física y Hematológica N° 9700-0257-263-564, e inmediatamente respondió las preguntas que le fueron formuladas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica.

    Seguidamente, fue verificada por el Alguacil de Sala la inasistencia de los demás expertos, y por ello con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a alterar el orden de recepción de las pruebas y en consecuencia se llamó a declarar a los testigos A.M.Y.A., J.A.F.S., JEISSEN D.Á.Y., J.S.M.M., L.E.C.A. y A.Y.M., quienes fueron interrogados sobre su identidad personal y fueron juramentados, exponiendo a continuación cuanto dijeron saber en relación a los hechos, respondiendo a continuación las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

    En este estado, dado lo avanzado de la hora, se acordó el aplazamiento del Juicio Oral y Público.

    La Audiencia se reanudó en fecha 05 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual compareció a declarar el funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, DR. R.B.V., quien una vez interrogado sobre su identidad personal y previa juramentación expuso todo cuanto dijo saber acerca del PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 203-2006 de fecha 12 de Noviembre de 2006, practicada en el cadáver de quien en vida fue el ciudadano R.Y.Y.M., reconociendo en su contenido y firma dicho documento y expuso una síntesis del trabajo técnico plasmado en el mismo. A continuación fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público, absteniéndose la defensa de formular preguntas, no así la Ciudadana Juez quien formuló preguntas al experto a fin de complementar su declaración.

    Una vez concluida esta declaración se ordenó el ingreso a la Sala de Audiencias del Experto R.A.L.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien una vez interrogado sobre su identidad personal y previa juramentación de Ley, hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1570 de 12 de Noviembre de 2006 practicada en una vía pública ubicada en el Caserío Tierra Buena, Avenida 04 con Calle 03, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, como también a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1571 de 12 de Noviembre de 2006, practicada al cadáver de quien en vida fue el ciudadano J.R.Y.M., cuando ya había sido ingresado en la Morgue del Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare. A continuación el funcionario respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Acto seguido, se ordenó el ingreso a la Sala de Audiencias de la testigo J.D.C.S.B., quien manifestó no tener parentesco con el acusado, siendo interrogada sobre su identidad personal e impuesta del juramento de Ley, exponiendo a continuación todo cuanto dijo saber en relación a los hechos y dio respuesta a las preguntas formuladas por la Defensa, por el Fiscal del Ministerio Público, así como por la Ciudadana Juez.

    La tercera sesión del Juicio Oral y Público es celebrada en fecha 14 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual se continuó con la recepción de las pruebas. A tal efecto se llamó a declarar al experto L.T.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien una vez interrogado sobre su identidad personal y previa juramentación de Ley, procedió a hacer referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1570 de 12 de Noviembre de 2006 practicada en una vía pública ubicada en el Caserío Tierra Buena, Avenida 04 con Calle 03, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, como también a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 1571 de 12 de Noviembre de 2006, practicada al cadáver de quien en vida fue el ciudadano J.R.Y.M., cuando ya había sido ingresado en la Morgue del Hospital Universitario Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare. Finalmente, hizo referencia a la Experticia de Reconocimiento Técnico No. 1290 de 13 de Noviembre de 2006 practicada a un arma blanca tipo cuchillo. Finalizadas como fueron sus declaraciones, fue interrogado por el Fiscal Primero del Ministerio Público, como también por la Defensa Técnica.

    Seguidamente se llamó a declarar al testigo D.D.J.M., quien indicó no tener parentesco con el acusado, siendo interrogado sobre su identidad personal e impuesto del juramento de Ley. De seguidas procedió a exponer su conocimiento sobre los hechos y fue interrogado en su orden por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Técnica.

    Culminada la declaración del anterior testigo se llamó a declarar al testigo de la Defensa Técnica, ciudadano G.B.F., adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, quien manifestó no tener grado de parentesco con el acusado; así mismo fue interrogado acerca de su identidad personal e impuesto del juramento de Ley indicó al Tribunal y a las partes sus conocimientos sobre los hechos debatidos y le fue concedido el derecho de preguntas en su orden a la Defensa Técnica y posteriormente al Fiscal del Ministerio Público, así como la Ciudadana Juez quienes formularon preguntas al testigo.

    Para el día 01 de Abril de 2008, a las 12:45 a.m., fue celebrada la cuarta sesión, llevándose a cabo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal una INSPECCIÓN JUDICIAL en el sitio del suceso, acordada por esta Juzgadora, la cual se realizó en el Sector Tierra Buena, avenida 4 con calle 3, Municipio Guanare Estado Portuguesa, en cuyo acto se llamó a declarar a los siguientes testigos A.A.Y.M., YÉPEZ A.M.A., J.A.F.S., J.S.M., L.E.C.A., G.D.J.B.F., JEISEN D.Y.A. Y Y.D.C.S.B., quienes en esta oportunidad ampliaron sus declaraciones con vista y a propósito del lugar de los hechos.

    Con posterioridad a ello se reanuda el Juicio Oral y Público el día 10 de Abril de 2008, en cuya oportunidad fue escuchada la declaración del ciudadano L.S., funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, testigo ofrecido por el Ministerio Público y por la Defensa Técnica, quien una vez en la Sala de Audiencias, fue interrogado sobre su identidad personal e impuesto del juramento de Ley. A continuación expuso sus conocimientos acerca del hecho objeto del debate, siendo interrogado tanto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, como por la Defensa Técnica.

    La sexta y última sesión fue celebrada en fecha 22 de Abril de 2008, oportunidad en la que se llamó a declarar a la testigo de la Defensa Técnica, DRA. B.E.R.D.V., quien fue interrogada sobre su identidad personal y bajo juramento de Ley narró las circunstancias de las cuales tenía conocimiento en relación a la atención médica brindada a la niña Luisanyi M.H.S., hija del acusado R.H.V.. De seguido, fue interrogada en su orden por la Defensa Técnica y por el representante Fiscal.

    A continuación, el acusado R.H.V. manifestó su deseo de rendir declaración, e instruido como fue de sus derechos, libre de prisión, apremio y juramento procedió a exponer los hechos que consideró pertinentes, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Seguidamente, siendo la oportunidad para la recepción -a través de su lectura- de las pruebas documentales ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, las partes estuvieron de acuerdo en prescindir de la misma, tal y como lo dispone el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Una vez practicados los medios probatorios debidamente admitidos en su oportunidad legal, el Tribunal advirtió a las partes de una nueva calificación jurídica del hecho no considerada hasta ese momento, ello conforme a lo previsto en el artículo 350 del mismo texto legal, consistente dicha calificación en el tipo penal de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 409 del Código Penal, circunstancia ésta que le permite al acusado exponer una nueva declaración y quien una vez impuesto de su derecho manifestó que no deseaba declarar en este momento. Así mismo le fue anunciado a las partes que tenían derecho a suspender la celebración del acto, a los fines de ofrecer nuevas pruebas o en su caso preparar la defensa en atención a la nueva calificación, situación ésta que fue analizada por las partes manifestando cada uno y por separado su deseo de dar continuidad al Juicio Oral y Público.

    Conforme a las pautas establecidas en el artículo 360 de la norma adjetiva procedió a concederle el derecho de palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, a fin de que expusiera sus alegatos finales, como en efecto lo hizo.

    La Defensa por su parte, desarrolló sus alegatos de cierre.

    A continuación el Ministerio Público formuló réplica a los alegatos de la Defensa, y de igual manera la Defensa Técnica expuso su contrarréplica a lo aludido por el representante fiscal.

    Encontrándose presentes las víctimas del hecho, el Tribunal le cedió el derecho de palabra al padre de la víctima J.F.Y., quien expuso: “cuando el muchacho me avisó que René le echó tres palos a Yonny cuando él me está avisando eso yo escuché el campanazo y debajo estaba mi hijo y lo que dijeron ellos de que habíamos movido el cuerpo de mi hijo eso es mentira porque la camioneta la tenía en la barriga de mi hijo después llegó la inspectoría yo les dije no señor para eso hay gobierno y después llegó la PTJ y mi hijo me lo mató intencionalmente”.

    De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la madre de la víctima ciudadana N.M., quien señaló: “cuando mi hijo llegó y me dijo que le habían dado unos palos a Yonny después vamos y mi hijo estaba debajo de la camioneta y los palos que le dio esos fueron intencionales ya él llevaba la intención de matarlo porque el buscó la camioneta para matar a mi hijo”.

    Cumplidas estas formalidades, a continuación la Ciudadana Juez declaró un receso con la finalidad de efectuar el análisis del resultado del Debate Probatorio como de los argumentos desarrollados por las partes, y al retornar hizo del conocimiento a los presentes de que arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público conforman un cúmulo probatorio suficiente para considerar probado más allá de toda duda razonable, que efectivamente, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se derivan de tales indicios, el acusado R.H.V. conduciendo su vehículo atropelló con imprudencia al ciudadano Y.R.Y.M., ocasionando su muerte, por lo que resultó así configurado el delito de HOMICIDIO CULPOSO, concluyendo que el juicio a proferir es de culpabilidad siendo la pena a imponer, efectuados los cálculos correspondientes, de CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Con base en la prueba practicada en el Juicio Oral y Público, estima el Tribunal Mixto que resultaron acreditados los siguientes hechos:

    1) Que el día 11 de Noviembre de 2006 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en una fiesta que se celebraba en la residencia de la ciudadana L.M.P., ubicada en la esquina de la Calle 3, Barrio El Tanque, Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encontraban el hoy occiso R.J.Y.M. y el acusado R.H.V.. Cuando terminó la fiesta las personas se fueron retirando y quedaron algunas a lo largo de las calles aledañas.

    Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos A.M.Y.A., J.A.F.S. y JEISSEN D.Á.Y., quienes en su conjunto coincidieron en afirmar que ciertamente hubo esa fiesta, que la misma tenía como objeto reunir fondos para estudiantes que se graduaban; que a ella concurrieron muchas personas del lugar, entre ellas el hoy occiso R.J.Y.M. y el acusado R.H.V., pero la fiesta continuó y al final cada quien se fue a su casa, quedando algunas personas en la calle. Como quiera que fueron contestes en estas afirmaciones, resultaron verosímiles y no fueron contradichos por otras pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público ni por el contradictorio de sus testimonios representado por la pregunta y repregunta de las partes, el Tribunal los acoge como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

    Los parientes del occiso J.R.Y.M., a saber, J.S.M.M., L.E.C.A. y A.Y.M. afirman que en el transcurso de la fiesta hubo una discusión entre R.J.Y.M. y el acusado R.H.V.; sin embargo, esta discusión no fue confirmada por los testigos A.M.Y.A., J.A.F.S. y JESSEN D.Á.Y.; sólo J.A.F.S. hace referencia a que R.H.V. le dio unos palos a R.J.Y.M. fuera de la casa de la fiesta, pero aclara que lo supo porque alguien se lo dijo, no fue testigo presencial del hecho; así mismo, este testigo manifiesta haber visto al acusado pasar con el palo en la mano. Resulta además significativo destacar que este testigo J.A.F.S., quien dice que supo lo de los presuntos golpes con un palo que R.H. le dio al occiso a través de alguien que se lo comentó, también dice que andaba esa noche con A.Y., hermano del occiso, y sin embargo, no confirma la versión de éste respecto a la pelea entre R.H. y J.Y.M., donde el primero le da golpes con un palo, e incluso intenta golpear con el mismo instrumento a A.Y.. Por otra parte, es de destacar que el primo del occiso, ciudadano L.E.C.A., quien dice haber estado durante toda la fiesta desde las diez de la noche hasta que terminó, afirma que no hubo ninguna discusión entre el hoy occiso y el acusado; así mismo, que nadie más intervino en la presunta pelea entre estos dos, en la cual el acusado golpeó al hoy occiso con un palo, lo cual contradice la versión de A.Y., quien intervino para proteger a su hermano y que RENÉ intentó golpearlo también a él, como también contradice a J.S.M., que afirma que A.Y. intentó defender a su hermano con una piedra, por la agresión que le hacía con el palo el hoy acusado. Con base en tales observaciones esta Primera Instancia se abstiene de dar por acreditado que después que terminó la fiesta hubo un enfrentamiento entre R.H.V. y R.J.Y.M., en el cual el primero golpeó al segundo con un palo, debido a que estas inconsistencias generan una duda razonable al respecto. Así se declara.

    En efecto, A.M.Y.A., declaró bajo juramento que “…lo único que sé es que lo ví a él que peleó como a las doce de la noche, pero con otro chamo, no con el muerto; estábamos parados en una esquina y él pasó y le ofrecimos trago; que bebió un poco y se despidió de ellos, y como a la media hora se enteraron de lo del muerto. Al responder las preguntas que le formuló el Ministerio Público, entre otras, afirmó lo siguiente: que estuvo presente en la fiesta; que la discusión que presenció en ella fue entre René y otro muchacho de nombre RAFAEL, de quien no recuerda el apellido; que esa pelea fue como a las doce de la noche; que no tiene conocimiento de que entre estos dos sujetos hubiera rencillas previas al suceso; que el exponente y sus amigos se retiraron primero de la fiesta y ellos salieron después; que no vió que esa pelea se prolongara y continuara en la calle; que cuando el exponente y sus amigos se retiraron de la fiesta se quedaron en la calle, en una esquina de la misma cuadra, cerca de la casa de uno de sus amigos; que el acusado R.H. vive como a una cuadra del lugar donde se celebraba la fiesta; que la persona que menciona como RAFAEL vive como a cuatro cuadras del lugar; que ellos dos no viven cerca entre sí, porque RENÉ vive cerca del estadio, mientras que RAFAEL vive en un Barrio que le dicen “El Barrio Chino”, está retirado; que no tuvo conocimiento de otro hecho violento entre las personas que denomina RENÉ y RAFAEL; que el exponente y quienes andaban con él estaban tomando, pero no sabe si RENÉ y RAFAEL también.

    Por su parte, J.A.F.S., declaró: que estaba en una esquina, que RENÉ pasó con un palo y les dijo que mañana disfrutaban más y se fue para la casa de él y de ahí no sabe más nada. Al ser preguntado por el Ministerio Público respondió: que ese día del hecho se encontraba con A.Y., el hermano del occiso; que vio tanto a RENÉ como a R.Y. en la fiesta; que ninguno de los dos estaba tomando licor; que ya fuera de la fiesta no vio entre ellos dos ningún conflicto; que se quedó en la esquina de la casa donde fue la fiesta y que después vieron correr a la gente y fueron a ver qué pasaba, y fue cuando vieron lo que había sucedido; que RENÉ le había dado los palos al muchacho; que no sabe por cuál parte del cuerpo recibió los palos YAJURE porque no vio cuando sucedió eso; que supo eso porque al ver la gente correr les preguntaron y alguien se los dijo; que vio a YAJURE en el lugar pero no vio a RENÉ; que YAJURE no sangraba; que no tuvo conocimiento de ningún otro hecho violento ese mismo día en el cual YAJURE fuera víctima; que llegaron al lugar cuando ya le había pasado la camioneta por encima; que no lo vio debajo de la camioneta; que la camioneta estaba ahí, pero no la tenía encima; que nadie le informó si las lesiones de YAJURE fueron causadas con la camioneta; que cuando llegaron ya RENÉ no estaba ahí, el que estaba era YAJURE; que YAJURE estaba en el suelo; que YAJURE estaba debajo de la camioneta; que esa camioneta es de R.H.; que para ese momento en que lo vio debajo de la camioneta aún estaba vivo; que no sabe si estaba consciente o no porque no se acercó, escuchó decir que estaba vivo; que escuchó al hermano de YAJURE llamar a RENÉ y le tiraban piedras a la casa; que en ese momento RENÉ estaba dentro de la casa. Al ser preguntado por la Defensa respondió: que desde el momento en que dijo haber visto a R.H. hasta el momento que vio la gente correr y fue a ver lo que pasaba transcurrieron como dos minutos, eso fue rápido; que no estaba presente cuando R.H. embistió en contra de R.Y.; que el exponente se fue solo para donde estaba el difunto; que el hermano del difunto le tiró unas piedras a la casa de R.H. y lo llamaba para que saliera y de ahí más nada; que en la fiesta no logró ver ningún tipo de violencia; que tanto la camioneta como el cuerpo estaban montados en una acera; que la casa de R.H. queda en la acera de enfrente. TRIBUNAL: que estaba tirado en la acera y la camioneta estaba junto a él, pero el vehículo no lo estaba pisando; que el vehículo tenía un caucho montado en la acera.

    Por su parte, el testigo JEISSEN D.Á.Y., declaró: yo me encontraba el 11 de noviembre del año 2006 en una fiesta que había en el Caserío, donde era una fiesta que era para recoger fondos para unos estudiantes, donde se encontraba el occiso Y.Y.; yo lo veía en una actitud extraña, la conducta, incitaba a la gente, lo veía bajo el efecto del alcohol o de algún otro xxx, Yo estaba en esos momentos ahí observando la gente que estaba bailando y él se metía y pasaba por la pista, incitaba a la gente, la empujaba, y la gente se retiraba, a lo que iba pasando la gente se apartaba; algunas personas decían que tenía un arma blanca, pero yo nunca la llegué a ver pero sí varios aseguraron que la cargaba; él se metía a la pista y se ponía a bailar solo, lo veía con una actitud extraña. De ahí, yo como ví que la cosa se iba poniendo ya, que iba a haber una riña, que iba a haber una pelea allí, pensé en irme, y en el otro día me dí cuenta de que estaba muerto, por los comentarios y eso. Ese día él ya había peleado varias veces ya, en el mismo día, porque estaba en la fiesta y lo fueron a buscar, y le dijeron que si quería arreglar las cuentas afuera y eso, y el no salió, entonces se quedó adentro, adentro de la fiesta no le iban a hacer nada. Ahí fue donde yo ví que se iba a causar algo ahí y me fui, me retiré. Eso fue como a las doce. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que eso ocurrió en una fiesta, que se celebraba en el solar de una casa, en Tierra Buena; que era un lugar cerrado por cerca alfajol y detrás había un callejón, el callejón era oscuro, no había iluminación; que el exponente llegó a la fiesta como a las siete y se retiró como a las doce; que fue a la fiesta solo pero allí se encontró con sus amigos; que sus amigos son J.Á., habían varios; que eso fue el 11 de Noviembre de 2006; que la fiesta era para recolectar fondos para la graduación de unos alumnos.

    El hermano del occiso, ciudadano J.S.M.M., expuso lo siguiente: el día 11 -11 del 2006 se encontraba el ciudadano RENÉ y mi hermano en una fiesta que supuestamente que estaba relacionada a una casa de familia. La señora donde se hacía la fiesta se llama L.M. y allí fue donde salió el problema entre R.H. y Y.R.Y.M.. El señor tuvo una discusión con mi hermano. De Allí surgieron unos amigos de él que vinieron a la fiesta y no los dejaron pelear. Más o menos a esa hora once de la noche la fiesta siguió normalmente porque todo se había calmado. Entonces aproximadamente a las tres de la mañana, este señor se encontraba con A.J.M., donde este señor traía un objeto que era un palo de escardilla y se encuentra a mi hermano en una esquina cerca de un lado del tanque que llaman, de aguas blancas, fue cuando este señor tuvo una discusión con mi hermano, una discusión que fue después de esa hora que dije, once de la noche, a las tres de la mañana, ellos discutieron, el señor aquí presente se le fue a mi hermano con ese palo, mi hermano no se le paró, porque es lógico no se le para a una persona que lleva un palo que lo vaya a dañar. Entonces mi hermano corre, pero como andaba un poco ebrio él se cae, y fue cuando este señor agredió a mi hermano con el palo en la cabeza. Como él pudo, porque mi hermano no se pudo defender del palo que éste le dio, venía otro hermano mío que se encontraba cerca de allí, y a él le participaron que este señor estaba jodiendo a su hermano, fue cuando mi hermano llegó al sitio, y como pudo agarró a aquél (señala al acusado) lo tumbó y agarró a mi hermano y se fueron por el callejón. Entonces ahí mi hermano se fue por el callejón y mientras mi hermano A.Y. llevaba a mi hermano para su casa, en esos momentos mi hermano agarró una piedra para defenderse porque este señor se le fue atrás con el palo a dañar a él pero éste sí tenía los conocimientos bien buenos no estaba ebrio, y él agarró una piedra y como pudo se defendió. Entonces él salió mandado cuando mi hermano lo agarró a piedra y él tiró el palo, se lo tiró al hermano mío pero no se lo pegó, según la ptj cuando hizo el experticio, lo encontraron ahí en el callejón lleno de sangre. Entonces, en esos momentos mi hermano bueno, salió mandado a la casa de mi papá y fue cuando llamó, tocó desesperado que este señor estaba jodiendo a mi hermano con ese palo, y este señor se fue a su casa, se metió a su casa y fue cuando allí pues, prendió su carro y por cierto hay vecinos que lo oyeron y yo también lo oí en ese momento, y vino y tuvo la cachaza de arrollar a mi hermano en esa esquina, la misma esquina de la casa donde él vive, le tiró el carro encima y fue donde lo mató, frente de una tía mía. Es lo que tengo que decir, señora Juez, y con esto que yo digo espero que se haga justicia de verdad verdad, porque esto no se merece perdón para este señor. Es lo que tengo que decir”. A preguntas del Fiscal: que no estuvo presente en la fiesta, pero sí andaba cerca; que estaba como a treinta metros de la fiesta; que estaba en la casa de su hermano Pablo; que cuando estaba con su hermano Pablo le dijeron que JOHNNY había tenido una discusión con RENÉ, pero como allí no hubo agresión ni forcejeo de manos, todo salió bien no se acercó a la fiesta, pero ya estaba informado cuando eso había sucedido y se fue tranquilo para su casa; que su casa queda como de 20 a 25 metros de donde se celebraba la fiesta; que hay que cruzar, no vive directamente; que su hermano A.Y. sí estaba en la fiesta con su hermano JOHNNY y presenció todo lo que sucedió; que el suceso que relató de la agresión de RENÉ contra su hermano con un palo fue en un lugar retirado de la fiesta, fue en un callejón, que queda como a quince metros del tanque de agua, y de ese callejón donde ocurrió este hecho a su casa hay como diez metros, ahí hay otro hermano suyo; que para ese momento ya se encontraba en su casa durmiendo; que en un tercer momento, cuando el señor aquí presente se llevó a su hermano por delante con su camión en esa esquina el exponente se encontraba en su casa durmiendo, y fue cuando su hermano ALÍ empezó a gritar como loco y le dio unos golpes en su puerta y fue a buscar a su mamá y a avisarle que este señor estaba golpeando a su hermano con el garrote, entonces escuchó los golpes en su puerta y se levantó, eran las tres de la mañana; que al salir escuchó a su hermano loco diciendo que R.H. había matado a su hermano en la esquina, entonces el exponente le pregunta que dónde, porque vio a la camioneta atravesada en la esquina pero no lo vé a él; que el exponente se acerca a la camioneta y en ese momento empieza a llegar la gente; que eso ocurrió como a quince metros de su casa; que RENÉ también vive cerca, como a ocho metros de su residencia; que RENÉ golpeó a su hermano en una acera y con el golpe lo mandó a la otra acera; que salió y vio la camioneta atravesada y le dijeron que su hermano estaba allí bajo la camioneta; que no veía a su hermano, pero se puso a tocar debajo de la camioneta y sí tocó a su hermano; que llamó a RENÉ para que viniera y para que rescataran a su hermano de debajo de esa camioneta; que su hermano estaba muriendo, el exponente le hizo los primeros auxilios, pero fue imposible salvarlo; que su hermano estaba reventado, vomitaba sangre; que tenía un golpe sobre la oreja del lado derecho; que su hermano estaba aprisionado por el caucho delantero del lado derecho del vehículo; que estaba aprisionado contra el palo de un estantillo que había allí sobre la acera; que tenía la mitad de la cadera aplastada contra el caucho, atravesada; que en ese momento llamó al señor DIVO SILVA que era el único que sabía de camionetas y le dijo a él que moviera la camioneta, que el exponente se hacía responsable por eso, porque tiene conocimiento de que no pude moverse un carro cuando ha habido un accidente de arrollamiento, que lo hizo con temor porque su hermano todavía respiraba, todavía estaba vivo y creía que lo podía salvar, y movieron la camioneta como pudieron; que momentos antes llamo a RENÉ porque se encontraba encerrado en su casa; que movieron la camioneta y se quedó atendiendo a su hermano, dándole respiración boca a boca, que su hermano reaccionaba pero botaba sangre por la boca; que en ese momento llegó su padrastro y el exponente le decía que buscara un carro pero era difícil por la hora, todos están durmiendo; fue imposible conseguir el vehículo; que entonces le dijo al muchacho que se quedara ahí que el exponente se iba al Módulo Policial; que DIVO SILVA lo ayudó a mover la camioneta hacia atrás, como a un metro; que fue a buscar a los funcionarios policiales porque sabía que era un homicidio que había cometido este señor; que el cuerpo de su hermano y la camioneta quedaron sobre la acera; que el vehículo montó la acera, no rodó más porque quedó aprisionado con el estantillo, aproximadamente como diez centímetros. Al interrogatorio de la Defensa respondió: que no vio la pelea entre su hermano y R.H.; que supo de la pelea porque dos amigos suyos la vieron, que uno de ellos se llama LUIS, no le sabe el apellido, y fue el que le dio la información; que cuando su hermano peleaba con RENÉ y se defendía con una piedra ante el ataque del escardillo, el exponente no pudo hacer nada porque no se encontraba presente; que se fue a dormir a las once de la noche; que su hermano A.Y. fue el que le avisó lo que estaba pasando como a las tres de la mañana cuando le tocó la puerta; que al salir de su casa lo primero que vio fue la camioneta; que la camioneta quedó atravesada en la esquina; que la camioneta estaba en sentido viniendo de la casa de RENÉ porque él la sacó de allí; que la camioneta estaba estrechando el cuerpo contra el estantillo; que lo hacía con el caucho del lado derecho; que en ese momento no se fijó quiénes estaban allí porque tenía su atención puesta en su hermano; que oyó el impacto.

    El testigo L.E.C.A., declaró lo siguiente: que se encontraba en la esquina con dos amigos suyos, habían salido de la fiesta cuando se armó la discusión cuando RENÉ le dio los palazos a JOHNNY y JOHNNY se fue corriendo por el callejón y RENÉ se fue para su casa de él a sacar su camioneta, y al momento se fue para la esquina y ahí fue donde lo terminó de matar, se fue para la casa de él y ahí con Salomón lo sacaron de debajo del carro, cuando lo sacaron aún estaba vivo y ahí murió. Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que uno de sus amigos se llama A.F. y el otro J.G.; que se retiró de la fiesta como a las cuatro de la mañana cuando había terminado ya; que llegó a la fiesta como a las diez de la noche y se retiró cuando terminó; que no observó ninguna pelea durante la fiesta; que no hubo tampoco ninguna discusión; que estuvo todo el tiempo en la fiesta y cuando terminó se fueron para la esquina; que afuera no hubo ninguna pelea; que observó cuando RENÉ golpeó a J.R.Y.; que esa discusión fue afuera de la fiesta, en la calle; que RENÉ le dio palos a JOHNNY y se fue para su casa a buscar la camioneta; que hubo una pelea entre RENÉ y JOHNNY; que cuando estaban en la discusión RENÉ le dio unos palos y de ahí se fue a buscar la camioneta y RAFAEL se fue por el callejón para la casa y de ahí se vino para la esquina, ahí fue cuando RENÉ sacó la camioneta y le dio; que el exponente estaba como a diez metros de la pelea; que no vio de dónde sacó RENÉ el palo; que RENÉ le dio con el palo en la cabeza; que nadie más intervino en la pelea; que conocía a JOHNNY y a RENÉ de antes de esa pelea, vivían en el mismo barrio; que no observó que ningún familiar de JOHNNY interviniera para ayudarlo, no hubo más nadie, solo ellos dos; que fue una discusión rápida; que RENÉ se fue a sacar la camioneta y JOHNNY se fue para la esquina; que estaba como a seis casas de la casa de JOHNNY; que la casa de RENÉ queda cerca de ahí, de la esquina al cruzar, a dos casas; que de la casa de RENÉ a la de JOHNNY quedan como cuatro casas; que JOHNNY iba hacia su casa y regresó hacia la esquina; que RENÉ sacó el carro cuando vio a JOHNNY en la esquina; que cuando la camioneta arrancó hacia la esquina el exponente ya venía como a quince metros; que vio venir la camioneta hacia JOHNNY; que JOHNNY estaba sentado en la acera, solo; que él estaba sentado en la acera solo cuando llegó la camioneta y lo llevó hacia allá; que RENÉ se tuvo que montar en la acera para poder golpear a JOHNNY; que iba a una velocidad más o menos; que del lugar donde se produjo el impacto a la casa de RENÉ hay una distancia de dos casas; que RENÉ dejó la camioneta donde lo atropelló y se metió para su casa; que el cuerpo de JOHNNY quedó en la acera, la camioneta quedó en la acera; que el cuerpo de JOHNNY quedó debajo del caucho; que el caucho de delante ya le había pasado por encima, él quedó atrás del caucho debajo de la camioneta; que cuando sacaron a JOHNNY de debajo del carro todavía estaba vivo pero después murió; que primero sacaron a JOHNNY y después movieron el carro. A las preguntas de la Defensa respondió: que el occiso era primo suyo; que la discusión entre su p.J. y RENÉ fue a las cuatro de la mañana; que el caucho del lado derecho era el que estaba sobre JOHNNY; que cuando el carro lo impactó su primo estaba sentado.

    El ciudadano A.A.Y.M., también hermano del occiso, declaró lo siguiente: “El agarró un palo y le dio por aquí (señala la parte que está sobre la oreja derecha), le metió tres palazos. De ahí yo salí corriendo y me fui con el hermano mío. De ahí mi hermano se me perdió y yo me fui a avisarle a mi mamá, ahí fue donde sacó la camioneta el chamo, sacó la camioneta pa trás y de ahí lo mató donde la tía mía, la tía Agustina, ahí cuando yo salí la camioneta ya la tenía encima y de ahí le avisé al hermano mío que la camioneta la tenía encima. Es todo”. A las preguntas del Fiscal respondió: que se encontraba con su hermano J.R.M.; que eran como las cuatro de la mañana; que a esa hora estaban “fiestando”; que también estaba en la fiesta; que vió con sus propios ojos cuando RENÉ le dio con el palo a su hermano; que ellos iban a pelear y RENÉ sacó el palo y le dio; que RENÉ también le intentó dar un palazo al exponente y “lo peló de vaina” cuando se metió por el callejón; que eso ocurrió en una esquina cerca de la fiesta; que a esa hora habían otras personas en la calle; que RENÉ cargaba el palo escondido; que ellos iban a pelear y fue cuando RENÉ sacó el palo y su hermano salió corriendo; que antes de irse le dio el palo por aquí (señala más arriba de la oreja derecha); que RENÉ también intentó darle al exponente un palazo; que su hermano corrió para la casa de su mamá por el lado donde vive MARCELO, y de ahí se le perdió y el exponente se fue también para la casa; que la casa queda al lado de un palo de taparón; que fue a avisarle a su mamá y su papá y su hermano se fue hacia la esquina; que cuando lo volvió a ver estaba debajo del caucho, tenía el caucho sobre la barriga; que escuchó el golpe cuando chocó con los palos que estaban ahí; que se enteró del golpe que recibió su hermano porque ahí “sonó el coñazo”; que se fue a informar que a su hermano lo habían matado; que vio cuando el chamo se bajó de la camioneta y se metió en su casa donde la mujer. Las preguntas de la Defensa fueron respondidas así: que vio con los propios ojos suyos cuando RENÉ le dio el golpe a su hermano con la camioneta; que vio cuando le dio los palos; que vio lo que pasó en la esquina desde donde su hermano MARCELO; que JOHNNY estaba sentado en la esquina donde está la casa de J.P.; que lo vio ahí y se fue a la casa de su mamá y su papá; que el camión tenía a su hermano aprisionado contra los dos soportes de la entrada de la casa de su tía; que llegó solo hasta donde estaba su hermano.

    2) Que más tarde, en la calle donde quedan las residencias del acusado R.H.V. y de la familia del occiso J.Y.M., se presentó otro suceso en el cual el primero arrolló con su vehículo (camión 350) al segundo, quien a consecuencia de las lesiones recibidas perdió la vida.

    Alertados como fueron los familiares del hoy occiso acudieron en su auxilio, como también estuvieron presentes agentes de la Policía del Estado Portuguesa y notificaron los hechos a las autoridades de T.T.; sin embargo, los familiares del occiso, ante la sospecha de que el suceso era intencional y no culposo, solicitaron la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que de inmediato bajo la dirección del Ministerio Público inició la correspondiente investigación.

    Ese hecho resulta acreditado con las declaraciones de los ciudadanos J.S.M.M., L.E.C.A. y A.Y.M., quienes bajo juramento relataron estos hechos, concordando en que ciertamente se produjo ese suceso en la forma que queda descrito, y que de inmediato corrieron a auxiliar al herido, relatando J.S.M. que se sintió obligado a modificar la escena del suceso sólo para intentar salvar a su hermano, aún cuando no tenía clara la gravedad de las lesiones que tenía, que le dio respiración de boca a boca, pero fue inútil, y que por ello llamaron a las autoridades, pero que insistieron en que fuera llamado el CICPC en lugar de tránsito, ya que tenían la impresión de que el arrollamiento había sido intencional, deliberado y no accidental.

    Así mismo, resultó acreditado con las declaraciones que bajo juramento rindieron los funcionarios de Policía G.B.F. y L.S., adscritos al Puesto Policial La Mata, Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, quienes en conjunto afirmaron que fueron llamados, que concurrieron al lugar, efectuaron el acordonamiento, pusieron a salvo al acusado y a su familia para resguardar su integridad física y esperaron la presencia de las autoridades de investigación penal, a cuyo efecto aseguraron la escena del hecho.

    En efecto, el AGENTE DE POLICÍA G.B.F., declaró lo siguiente: “Para ese momento era patrullero de la Unidad 193, entonces mi compañero de guardia era el Cabo L.S. conductor de la Unidad, nos hacen un llamado del Puesto Policial Tierra Buena porque nosotros pertenecíamos al Puesto Policial Las Matas que comanda todos esos puestos. Nos hacen un llamado, nosotros estamos adyacentes al Puesto Las Matas, nos fuimos hasta el Caserío Tierra Buena donde nos habían indicado vía radio que había un presunto arrollamiento. Llegamos hasta el sitio, se encontraba un camión de color rojo y un ciudadano tirado en el piso, procedimos a verificar, se encontraba sin signos vitales, el señor dueño del vehículo camión rojo, el señor R.H. se encontraba a escasos metros en su residencia aproximadamente a quince metros o menos, se encontraba dentro de su residencia ya que para ese momento se encontraba una muchedumbre en esa zona que en consigna parecían quererlo linchar en ese momento. Procedí a hablar con mi compañero, retrocedimos la Unidad, la metimos de retroceso hasta la puerta de su residencia, resguardé su vida como es el deber de nosotros, lo montamos en la Unidad, a él, a su esposa y a una hija menor. Lo trasladamos hasta el Puesto Policial Las Matas en resguardo de los mismos y de su vida, retornamos otra vez al sitio, procedimos a hacer un llamado a la Comandancia General de Policía para que nos enviara una Comisión de T.T. para que supuestamente era un arrollamiento. En ese momento se presentó un tío de la víctima, de apellido Yajure, un sargento activo de la Policía y me indicó que él no iba a aceptar que tránsito levantara el cadáver, que le hiciera un llamado a una comisión del CICPC, que eso era un homicidio. Como nosotros estamos en opción a lo que digan los familiares, los que están allí, procedí a hacer un llamado otra vez a la Comandancia General de la Policía donde nuevamente me enviaron una comisión del CICPC, los mismos procedieron a hacer el levantamiento, a levantar el informe correspondiente, trasladaron el cadáver hasta la Morgue del Hospital M.O. para la respectiva autopsia de la ley, y hasta el momento estos son los que sé”. Al interrogatorio de la Defensa respondió: que la posición del vehículo era de frente a la residencia del sr. RENÉ; que la posición del cadáver no la sabe decir porque ya lo tenían tapado con una sábana; que entre el vehículo y el cadáver había una distancia como de seis metros. Al interrogatorio del Ministerio Público respondió: que al momento del cruce hay un rastro de freno; que no sabe decir si antes de llegar fue movido el camión, solo que después de llegar no fue movido hasta que llegó el CICPC; que sí vio sangre, el cadáver estaba sangrando; que la sangre estaba adyacente al cadáver; que le dijeron que el hecho había ocurrido aproximadamente veinte a veinticinco minutos antes de la hora en que los llamaron; que del alumbrado público sólo había un bombillo cercano en buenas condiciones, los demás debían estar rotos; que fue al lugar acompañado del Cabo Primero Sequera que era el conductor de la Unidad.

    En cuanto al Agente L.S., expuso lo siguiente: “Bueno, yo soy Comandante del Puesto Policial Las Matas, en ese momento también ejercía funciones como Comandante del Puesto, cuando se recibe llamado de que hubo un accidente, hubo un muerto un homicidio ahí en Tierra Buena, entonces nos trasladamos hasta el sitio, en lo que se trasladó hasta el sitio se encontró una camioneta roja, no se las características en este momento, es roja y propiedad del señor R.H., y en la parte de abajo se encontraba un cuerpo; entonces ahí se llamó a tránsito porque pensábamos que era un accidente de tránsito, pero llegaron los funcionarios de tránsito, pero los familiares alegaban de que querían era al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entonces posteriormente se llamó a la ptj e hicieron el levantamiento del cuerpo, pero el señor Higuera se trasladó por cuestiones de seguridad hasta el Puesto de La Mata con la familia de él, en vista de que los familiares del occiso querían atentar contra él. A las preguntas de la Defensa respondió: eso fue en horas de la madrugada, pero no recuerda exactamente; que logró ver el cuerpo en la parte delantera del vehículo, un poquito retirado, cerca de un botalón. en la entrada; que el cadáver estaba en la acera, como entrando hacia una residencia; que los funcionarios del CICPC llegaron como a las ocho u ocho y media de la mañana. A las preguntas del Ministerio Público respondió: Que llegó al sitio de los hechos a eso de las 6 de la mañana más o menos; que para el momento en que llegó ya R.H. y su familia habían sido trasladados al Puesto Las Matas; que los trasladaron como de 4 a 5 de la mañana; que a R.H. lo trasladaron al CICPC como a las nueve a nueve y media de la mañana; no sabe a qué hora se retiró la esposa de R.H. del puesto policial.

    Como quiera que estos testimonios guardan relación, concordancia, verosimilitud, coherencia, y no fueron desvirtuados por otras pruebas en relación con los puntos anotados, el Tribunal los valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

    Es de observar que los testigos J.S.M.M., L.E.C.A. y A.Y.M., parientes del occiso R.J.Y.M. afirman en su conjunto que el impacto recibido por éste fue en primer lugar, en la esquina de la acera en la cual está ubicada la casa de R.H.V., es decir, en la acera de enfrente a aquella en la cual señalan estos mismos testigos que fue finalmente atropellado, donde estaba aprisionado contra un botalón de la casa de una tía suya, es decir, en la acera donde finalmente fue encontrado el cadáver por las autoridades de investigación penal.

    Sin embargo, estima esta Primera Instancia que tal versión es inconsistente con las pruebas técnicas practicadas con motivo del hecho objeto de este proceso, ya que de ser cierta esta versión de los testigos, o bien, el primer impacto hubiera proyectado el cuerpo de R.J.Y.M. hasta la acera de enfrente, caso en el cual no hubiera registrado en su región espaldar (cervical a lumbar escoriaciones que pueden evidenciar un arrastre) sino otro tipo de lesiones aún más graves que las que presentó, e incluso hubieran quedado registrados mayor cantidad de rastros orgánicos del cadáver en el lugar donde hubiera caído; o bien, fue arrastrado desde esta esquina donde estaba sentado hasta la acera de enfrente para luego pasarle por encima, caso en el cual las escoriaciones, e incluso la rotura de la epidermis y de su ropa hubieran sido generalizadas y hubiera dejado rastros por toda la calle, desde una acera a la otra, lo que no se evidencia de la INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1570 de 12 de Noviembre de 2006 practicada en la Avenida 04 con Calle 03, Caserío Tierra Buena, lugar donde ocurrió el hecho, limitándose a señalar no propiamente rastros de frenado, sino un “sombreado paralelo con dirección hacia el interfecto”, en el pavimento entre éste y el lugar donde estaba estacionado el vehículo, así como la presencia de material sanguíneo en el lugar donde estaba apoyada la cabeza del occiso. Dicen además los testigos, que el acusado le pasó el camión por encima a YAJURE, con la rueda derecha delantera del camión. Sin embargo, en la Inspección Técnica antes mencionada se dejó constancia de que el vehículo presentó a nivel del lateral izquierdo de la parrilla delantera signos de hundimientos y carente del marco metálico que recubre la mica de luces (faros) de igual manera se observa que presenta hundimientos en la parte anterior lado izquierdo del capot delantero, y adherencias de una sustancia de color pardo rojizo. Con base en estas razones esta Primera Instancia se abstiene de dar por acreditado que el golpe que le ocasionó R.H.V. a R.J.Y.M. fue en la esquina de la acera de su casa. Así se declara.

    3) Que la causa de la muerte del ciudadano R.J.Y.M. fue PARO CARDIO RESPIRATORIO, FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORAL PARIETAL Y LESIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO POR ATROPELLAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

    Así quedó establecido en el PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 203-2006 mediante el cual el Médico Anatomopatólogo Forense Dr. R.L.B.V. dejó constancia al EXAMEN EXTERNO que SE TRATA DE CADÁVER MASCULINO DE 26 AÑOS DE EDAD, CON POLITRAUMATISMO DERECHA E IZQUIERDA, TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO SEVERO, TRAUMATISMO TORACO ABDOMINAL CERRADO, ESCORIACIONES EN ESPALDA AMPLIO DESDE REGIÓN CERVICAL A REGIÓN LUMBAR. Al EXAMEN INTERNO, deja constancia de que en la cabeza observó TRAUMATISMO CRÁNEOENCEFÁLICO SEVERO, HEERIDA CONTUSA EN REGIÓN TEMPORAL IZQUIERDA Y DERECHA, FRACTURA DE CRÁNEO DE REGIÓN TEMPORAL Y PARIETAL DERECHA, HEMATOMA SUB-ARACNOIDEA DIFUSA, EDEMA CEREBRAL SEVERO. En el tórax observó TRAUMATISMO TORÁXICO CERRADO, ESCORIACIONES DE ESPALDA DESDE REGIÓN CERVICAL A REGIÓN LUMBAR FRACTURA DE QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO Y NOVENO ARCO COSTAL IZQUIERDO POSTERIOR PARAVERTEBRAL, LESIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO, NEUMOTÓRAX. En las extremidades, observó ESCORIACIONES DE MIEMBRO SUPERIOR E INFERIOR. Arribó el Médico Forense a la CONCLUSIÓN: SE TRATA DE CADÁVER MASCULINO DE 26 AÑOS DE EDAD, CON POLITRAUMATISMOS GENERALIZADOS POR ATROPELLAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORAL PARIETALDERECHA, FRACTURA DE MÚLTIPLES ARCO COSTALES, LESIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO, HEMONEUMOTÓRAX, PARO CARDIO RESPIRATORIO.

    Esta autopsia fue sometida en el Debate Oral y Público al contradictorio constituido por la pregunta y repregunta de las partes dirigida al Médico Forense, quien bajo juramento expuso lo siguiente: “En fecha 12-11 del 2006 se practica la autopsia a un cadáver masculino de 26 años de edad identificado como J.Y., encontrándose múltiples lesiones, escoriaciones múltiples por politraumatismos generalizados, por atropellamiento automotor. Se practica la autopsia evidenciándose múltiples traumatismos. A nivel de cabeza encontramos traumatismo cráneoencefálico severo, con herida contusa en región temporal parietal izquierda y derecha, escoriaciones a nivel de la espalda, extensas, escoriaciones a nivel del tórax. En la parte interna encontramos entonces fractura de cráneo de región temporal y parietal derecha, hemorragia sub-aracnoidea difusa. A nivel del tórax un traumatismo toraco abdominal cerrado, con fractura del quinto al noveno arco intercostal izquierdo, escoriaciones múltiples a nivel de región cervical a región lumbar izquierda, hemoneumotórax, lesión de pulmón izquierdo. Como causa de muerte se diagnostica fractura de cráneo temporal parietal y lesión de pulmón izquierdo hemorragia subaranoidea difusa, hemoneumotórax, fractura de arco intercostal por atropellamiento de vehículo automotor. Es todo”.

    Al ser interrogado por el Ministerio Público respondió: que el traumatismo cráneo encefálico severo tiene la característica primero de ser heridas contusas a nivel de cuero cabelludo y fractura de cráneo témporo parietal con hemorragia sub aracnóidea profunda; el término sub aracnóidea en términos cotidianos significa una hemorragia intracraneal, es por debajo de la aracnoides, una capa que cubre y por debajo hay un hematoma difuso; que el edema cerebral se produce por el traumatismo, la fractura de cráneo, un crecimiento de la hemorragia que hay dentro del cráneo; que la región temporal es el hueso que está más arriba de la oreja; que en el presente caso al ser izquierda y derecha significa que recibió impacto por ambos lados de la cabeza; que parietal es más arriba de la región temporal; que traumatismo toráxico cerrado hay evidencia que hay lesiones externas como escoriaciones múltiples, y sobre todo a nivel posterior de lado izquierdo y que no hay ruptura de piel, exposición de vísceras ni nada de eso; desde la región cervical a la lumbar es desde el cuello hasta la cintura; paravertebral es al lado de la vértebra; hemoneumotórax, hay una ruptura del pulmón izquierdo, la fractura de los arcos costales, la lesión del pulmón produce salida de aire y sangre, por eso se llama hemoneumotórax, hay sangre acumulada y colapso del pulmón, esta lesión puede ocasionarse por arrastre del cuerpo o por golpe; que tenía conocimiento de que se trató de un atropellamiento por información del levantamiento del cadáver y también por las características que estamos viendo en el cadáver, desde cabeza hasta la parte posterior, coincide con atropellamiento; que no podría decir en qué posición estaba la persona cuando fue atropellada; no recuerda si tenía rastros de suciedad por neumático.

    A las preguntas del Tribunal: que es muy difícil determinar si parte de las lesiones percibidas en el cuerpo fueron ocasionadas antes del atropellamiento, horas antes; que pudiera decirse en este caso que hubo cierto arrastre por las lesiones que hubo en la región cervical y lumbar, que hubo una escoriación muy marcada, lo que indica el roce con un objeto o con el piso; que es difícil decir si las lesiones en la cabeza fueron producto de un solo golpe o de varios, ya que si hubo un solo golpe, al caer pudo recibir otros, es difícil.

    Al resultado de esta Autopsia debe adminicularse la descripción del cadáver que queda reflejada en el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1570 practicada en el lugar derecho, entre otros aspectos, al cadáver de R.J.Y., en la que se deja constancia de que FUE VISUALIZADO SOBRE LA ACERA EL CADÁVER DE UNA PERSONA DEL SEXO MASCULINO EN DECÚBITO DORSAL, CON SU REGIÓN CEFÁLICA ORIENTADA EN SENTIDO ESTE UBICADA A UNA DISTANCIA DE CUARENTA Y CINCO (45) CENTÍMETROS DEL BORDE DE DICHA ACERA, SUS EXTREMIDADES SUPERIORES SE HALLAN SEMIFLEXIONADAS CON SUS TERMINACIONES ADOSADAS A LA REGIÓN ABDOMINAL, SUS EXTREMIDADES INFERIORES ESTÁN EXTENDIDAS CON SUS TERMINACIONES ORIENTADAS EN SENTIDO OESTE A UNA DISTANCIA DE SESENTA CENTÍMETROS DEL PILAR LATERAL DERECHO DE LA ENTRADA PRINCIPAL DE LA CERCA DE PROTECCIÓN DE ALAMBRE DE PÚAS Y ESTANTILLOS DE METAL, DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL Nº 115, CON SU FACHADA ORIENTADA EN SENTIDO NORESTE CON PAREDES DE BLOQUE PINTADOS DE COLOR ROSADO; AL REFERIDO OCCISO SE LE APRECIA A NIVEL DE SU ROSTRO, Y REGIÓN CEFÁLICA, UNA SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, Y UNA HERIDA ABIERTA DE CUATRO CENTÍMETROS DE LONGITUD APROXIMADAMENTE EN SU REGIÓN PARIETAL, EXCORIACIONES EN SU ANTEGRAZO DERECHO, Y LACERACIONES DE FORMA LINEAL QUE ABARCA LA REGIÓN ABDOMINAL Y REGIÓN DE LA CADERA LADO DERECHO.

    Como quiera que estos trabajos técnicos fueron realizados por personas idóneas, utilizando procedimientos adecuados, que no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por otras pruebas practicadas en el Debate Oral y Público, es por lo que esta Primera Instancia les atribuye pleno valor probatorio respecto al hecho acreditado. Así se declara.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

  5. EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL

    El delito imputado al acusado J.C.F.G. por el Ministerio Público está previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el año 2004, y es el delito-tipo de HOMICIDIO INTENCIONAL, consagrado en los siguientes términos:

    El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años

    .

    El homicidio intencional, o tipo doloso de acción del homicidio, está constituido por la realización de una acción dolosa de matar a un ser humano dotado de vida independiente y por la producción del resultado de muerte.

    Siguiendo a J.L.D.R. (“Delitos Contra Bienes Jurídicos Fundamentales”, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia 1993, pags. 30 y ss), cabe afirmar que el primer elemento del tipo objetivo del delito de homicidio, será el objeto material. Este está representado por una persona humana viva, con vida independiente. En los delitos contra la vida humana independiente, particularmente en el homicidio, se confunden el sujeto pasivo y el objeto material del delito. El objeto material del delito de homicidio es la concreta persona dotada de vida humana independiente contra la que el autor dirige la acción de matar. Dado que el Derecho protege la vida independiente desde que comienza hasta que se extingue, y que el objeto material es la entidad existencial en que encarna el bien jurídico y sobre el que recae la acción, las principales cuestiones que se plantean en torno a dicho objeto en los delitos contra la vida humana independiente son las de delimitar los momentos concretos en que da comienzo (límite mínimo de protección) y se extingue (límite máximo) la vida independiente, tema que no viene al caso en la presente decisión.

    Sí tiene cabida observar, que el delito de homicidio intencional es un delito de resultado material. Al tipo pertenece la producción efectiva de un resultado material que ha de consistir en la muerte del sujeto en quien concurren las características que definen al objeto material del delito, es decir: la muerte de un sujeto con vida independiente.

    La acción típica del delito de homicidio intencional consiste en matar. Cree el autor citado que no obstante sería más exacto definir la acción de matar como aquella que está dirigida a la anticipación temporal de la muerte mediante la destrucción de la vida. El homicidio es un delito de resultado en que el tipo no agota medios específicos de ejecución de la acción, por lo que, en principio, cabe dar entrada en el mismo a cualquier clase de acto dirigido por la voluntad del autor a la producción del resultado de muerte en el sentido ya definido.

    Al no vincular la Ley la tipicidad del homicidio a la utilización de medios determinados, cabe su realización, en principio, mediante la utilización de cualquier medio, modo o procedimiento.

    Por otra parte, resulta oportuno afirmar que entre el resultado de muerte y la acción de matar tiene que existir una relación de causalidad. En la doctrina moderna se considera que si bien la relación de causalidad es condición necesaria, no es, sin embargo, suficiente para fundamentar la responsabilidad penal por un delito de acción. Es preciso que la relación de causalidad sea jurídico-penalmente relevante, lo que se determina mediante la aplicación de diversos criterios normativos de restricción de la imputación objetiva del resultado, asunto que tampoco concierne a la presente decisión.

    Finalmente, resulta relevante considerar para el caso en estudio, que el tipo subjetivo del homicidio está constituido por el dolo, es decir, por la conciencia y la voluntad de realización de una acción dirigida a la producción de la muerte de otro. El dolo, más exactamente, es la voluntad de realización, en este caso, voluntad de realización de la muerte de otro, con base en el conocimiento de los elementos del tipo ya concurrentes en el momento de realización de la acción y la previsión de la realización de los demás elementos del tipo, entre los que se encuentra la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

    Establecidas así las bases teórico-descriptivas del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, -propuesto por el Ministerio Público-, corresponde a continuación examinar si el mismo se materializó.

    Esta Primera Instancia dio por acreditado en el Capítulo anterior que el día 11 de Noviembre de 2006 aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, en una fiesta que se celebraba en la residencia de la ciudadana L.M.P., ubicada en la esquina de la Calle 3, Barrio El Tanque, Caserío Tierra Buena, Municipio Guanare Estado Portuguesa, se encontraban el hoy occiso R.J.Y.M. y el acusado R.H.V.. Cuando terminó la fiesta las personas se fueron retirando y quedaron algunas a lo largo de las calles aledañas. Así mismo, dio por acreditado que más tarde, en la calle donde quedan las residencias del acusado R.H.V. y de la familia del occiso J.Y.M., se presentó otro suceso en el cual el primero arrolló con su vehículo (camión 350) al segundo, quien a consecuencia de las lesiones recibidas perdió la vida, como también que alertados como fueron los familiares del hoy occiso acudieron en su auxilio, como también estuvieron presentes agentes de la Policía del Estado Portuguesa y notificaron los hechos a las autoridades de T.T.; sin embargo, los familiares del occiso, ante la sospecha de que el suceso era intencional y no culposo, solicitaron la intervención del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, organismo que de inmediato bajo la dirección del Ministerio Público inició la correspondiente investigación. Finalmente, dio por acreditado que la causa de la muerte del ciudadano R.J.Y.M. fue PARO CARDIO RESPIRATORIO, FRACTURA DE CRÁNEO TEMPORAL PARIETAL Y LESIÓN DE PULMÓN IZQUIERDO POR ATROPELLAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

    En tal contexto fáctico no resultó acreditado que entre R.H.V. y R.J.Y.M. hubieran motivos de rencilla previos al proceso, conflictos de vecindad, conflictos personales, que pudieran explicar una presunta actuación intencional por parte del primero. Ni siquiera, logró resultar acreditado que el día del hecho hubo un altercado entre ambos, por las razones expuestas ut supra.

    Corresponde entonces, determinar en base a todos los elementos probatorios presenciados por el Tribunal determinar si R.H.V. actuó con intención o como resultado de una conducta manifiestamente imprudente, resolución que representa lo esencial del thema decidendum, ya que los hechos externos que le son inherentes fueron procesalmente establecidos por el Tribunal.

    Siguiendo a R.R. i Vallés (Universidad Externado de Colombia, J.M. Bosch Editor, Barcelona, Bogotá, 2002, Págs. 189 y ss.) el dolo exige que un sujeto cuente con ciertos conocimientos en el momento en que realiza una conducta objetivamente típica: la consciencia de que tal conducta concreta resulta apta para realizar un determinado tipo penal. Sin embargo, para una correcta y completa resolución de un hipotético (o real) caso no basta con una definición de dolo como la anterior, sino que debe determinarse en el supuesto concreto si su protagonista ha actuado contando de manera efectiva con los conocimientos requeridos por el concepto de dolo, vale decir, la determinación de la concurrencia en un caso concreto de los conocimientos requeridos por el dolo. Para poder llevar a cabo tal determinación es imprescindible, obviamente, responder a la pregunta de cómo puede establecerse qué es exactamente lo que un sujeto ha conocido o se ha representado en el momento de realización de un hecho objetivamente típico.

    Dice el autor citado que es indiscutible que toda condena por delito doloso exige acreditar que el acusado ha realizado el hecho delictivo con determinados conocimientos, a saber:

    1. representación de un determinado grado de riesgo de realización de un tipo penal (representación del dolo), o elemento intelectivo o cognitivo;

    2. conformidad, aceptación, resignación o aprobación en sentido jurídico por parte del sujeto con respecto a la peligrosidad de su conducta o a la producción de un determinado resultado.

    Dice que estas afirmaciones sobre el conocimiento de los acusados se realizan en la práctica con una extraordinaria frecuencia, aunque los jueces no suelen explicitar cuál es su autentica naturaleza. La respuesta, en cualquier caso, no resulta unívoca: las dos grandes soluciones posibles son apuntadas por Díez Ripollés en referencia a todos los elementos del delito que presentan una naturaleza subjetiva y consisten básicamente, en “si nos atenemos, o hay que atenerse, a una configuración realista, naturalista de tales elementos, o bien hay que darles, o se les da, un contenido fundamentalmente normativo”.

    La primera gran respuesta a la cuestión (tesis psicologista) pasa por afirmar la necesidad de que se averigüen determinados datos de naturaleza psicológica: el conocimiento se configura como un fenómeno psicológico cuya concurrencia en el momento de la realización delictiva debe ser efectivamente constatada en el proceso penal. Se debe averiguar una realidad que, como afirma Herzberg,”se encuentra en la cabeza del autor”, o, como puntualiza Schewe, se basa en “vivencias subjetivas del autor en el momento del hecho”, unos fenómenos a los que puede y debe accederse en el momento posterior del proceso. Lo que debe demostrarse en esta corriente del pensamiento, es a través de qué concretos medios resulta posible acceder a la realidad del conocimiento ajeno en el momento del proceso penal. Como suele afirmar el Tribunal Supremo español, aquello que se conoce o se quiere es siempre algo perteneciente “a lo más íntimo de la psique del individuo”, por lo que son obvias las dificultades que plantea el penetrar en “ese arcano profundo y escondido del alma humana, en donde la persona guarda y custodia sus más recónditos pensamientos, quereres e impulsos motivadores”. Esta es la posición que implícitamente asume la Defensa en el presente caso, cuando opone con denuedo a la imputación fiscal el cargo de que el Estado Venezolano nunca logró demostrar que R.H.V. obró intencionalmente al utilizar su vehículo como medio para privar de la vida a R.J.Y.M..

    Existe otra posición (tesis normativista), dentro de la cual se enmarcaría el criterio del Fiscal del Ministerio en el caso en estudio, que encarna una reacción contra la anterior concepción, reacción según la cual se niega la posibilidad de entender que la afirmación del dolo dependa de la averiguación de una determinada realidad psicológica. Según esta posición, cuando los jueces afirman que “alguien ha conocido algo”, no hacen otra cosa que atribuir dicho conocimiento al sujeto en virtud de determinados criterios que no pueden, o ni tan siquiera pretenden, constatar cuál fue el estado real de la subjetividad en el momento de realización del hecho típico. Para esta corriente doctrinaria las afirmaciones sobre el conocimiento ajeno se realizan, en realidad, a partir de vías distintas a la constatación de unos fenómenos psicológicos que, por lo demás, resultan inaccesibles.

    Vías distintas. ¿Cuál es la perspectiva normativista sobre las vías de constatación del dolo? Ragués i Vallés dice que la determinación sobre el conocimiento ajeno (sobre el dolo) en el ámbito del proceso penal no tiene desde esta perspectiva un carácter descriptivo, sin adscriptivo. Dice que la naturaleza adscriptiva puede ya predicarse de la interpretación dominante de la ley procesal vigente, esto es, de la idea de que la prueba de un hecho depende de la convicción del juez sobre su existencia. Cuando el juez se convence y da por probado que un sujeto ha llevado a cabo un comportamiento típico contando con los conocimientos exigidos por el dolo, está imputando tales conocimientos en la medida en que su efectiva concurrencia no haya sido constatada empíricamente.

    El tema planteado es de gran complejidad, y supera con creces el alcance de esta sentencia, pues si bien el meollo del thema decidendum es precisamente determinar el dolo o la culpa en la conducta de R.H.V. cuando causó la muerte de R.J.Y.M., la perspectiva de esta determinación pasaría por el prisma de una discusión doctrinal que no ha dicho aún la última palabra, máxime si se toma en cuenta que en el Derecho Penal Alemán contemporáneo surge una nueva posición encabezada por Kraub, y que propone la reconstrucción de la subjetividad del hecho a partir del sentido social que de él se desprende. Por ello cabe observar en síntesis, que esta posición normativista, que deja el asunto de la determinación del dolo a la convicción que se forma el juez, plantea en la doctrina serios problemas de legitimidad por todo lo de arbitrario que puede conllevar el riesgo que se corre de no coincidencia entre los hechos probados y la realidad psicológica efectivamente acaecida. Así mismo, corresponde aclarar que la disquisición anterior tiene como punto de partida y justificación, precisamente porque el Tribunal interpreta que encarna las posiciones asumidas por las partes en relación con el tema, y que no puede por ello, dejar de considerar y resolver.

    Dice Ragués i Ripollés que el medio probatorio por excelencia al que se recurre en la práctica para determinar la concurrencia de los procesos psíquicos sobre los que se asienta el dolo no son ni las ciencias empíricas, ni tampoco la confesión autoinculpatoria del sujeto activo. Las enormes dudas que suscita la primera vía y la escasa incidencia práctica de la segunda, llevan a que la mayoría de supuestos se acaben resolviendo a través de un tercer medio de prueba: la llamada prueba indiciaria o circunstancial, planteada en los llamados juicios de inferencia. Al uso de tal medio probatorio le es atribuida por la jurisprudencia la capacidad de realizar auténticos prodigios en el ámbito de la “prueba del dolo”. En este sentido, suele afirmar el Tribunal Supremo español que, “salvo espontánea manifestación del autor, sólo un acertado juicio de inferencia por parte de los jueces puede escudriñar este íntimo pensamiento (el ánimus necandi) en lo más profundo del ser humano, “en el arcano escondido de su conciencia”. El Tribunal Constitucional afirma en su jurisprudencia que un correcto uso de la prueba de indicios es, en general, un medio apto para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Siendo entonces la prueba circunstancial el recurso más expedito en la práctica para establecer la verdad, como objetivo esencial del proceso penal venezolano (que no para desvirtuar la presunción de inocencia como afirma el Tribunal Constitucional español), corresponde entonces a través de la exploración de este medio de prueba, determinar si R.H.V. actuó con dolo o con culpa al ocasionar la muerte de R.J.Y.M..

    Alegó el acusado que al salir de la fiesta se dirigió a su casa para retirarse a descansar, pero que al llegar se encontró con la novedad de que su hija estaba enferma y su esposa le pidió que las llevara para que le dieran atención médica inmediata. Por este motivo se fue a sacar su camión para estacionarlo en la parte anterior de su casa y que ellas se subieran al mismo, cuando al voltear la esquina se encontró de improviso con R.J.Y.M., quien se le atravesó intempestivamente y no pudo evitar atropellarlo. Este dicho es confirmado por la esposa del acusado, ciudadana Y.D.C.S.B., quien así lo aseveró libre de juramento en el Juicio Oral y Público. Por otra parte, declaró la Médico B.E.R.D.V., quien afirma que por esos días estaba tratando la niña y que al día siguiente del hecho a tempranas horas de la mañana se la llevaron por presentar un cuadro viral. Además, manifestó el acusado que no tenía ninguna desavenencia previa con el occiso ni con su familia.

    Evidentemente entonces, no confiesa el acusado ninguna intencionalidad en el hecho sucedido y, por ende, corresponde a esta Primera Instancia interpretar esta situación a la luz de los hechos acreditados. En este sentido, habiendo resultado acreditado que el hecho ocurrió frente a la casa del acusado R.H.V. y en una cuadra donde vive gran parte de la familia del occiso R.J.Y.M. cabe observar que resulta contrario al sentido común que de haber tenido el acusado la intención de privar de la vida a R.J.Y., lo hubiera hecho en ese lugar, a la vista de su familia y asumiendo que al tener que rendir cuentas a la justicia, su familia debía convivir en el futuro sin su presencia, pero con vecinos que son parientes en su mayoría del occiso. Por otra parte, si bien el legislador contempla la calificación del homicidio cuando se comete por motivos fútiles e innobles, aún así objetivamente resulta desproporcionado que por una discusión “de copas”, un padre de familia tome la determinación de tomar su camión y pasarlo por encima de su contrincante, discusión de copas que por cierto, no pudo resultar acreditada, pese a que era la versión de la familia del occiso.

    Estas apreciaciones, adosadas a las importantes contradicciones apreciadas en el Capítulo anterior respecto a las versiones de los ciudadanos J.S.M.M., quien no fue testigo presencial del hecho, de L.E.C.A. y de A.Y.M. respecto a las rendidas por los testigos A.M.Y.A., J.A.F.S. y JEISSEN D.Á.Y., como también la confesa alteración de la escena del suceso, reflejan a juicio de esta Primera Instancia la angustia de los familiares del occiso y su preocupación porque no quedara impune el hecho, pero terminan logrando un efecto contrario, porque de haber sido cierta la intencionalidad en el ciudadano R.H.V., la alteración de las pruebas impidió definitivamente establecer esta verdad.

    En efecto, hay contradicción entre las versiones de los ciudadanos J.S.M.M., L.E.C.A. y de A.Y.M. respecto a las de A.M.Y.A., J.A.F.S. y JEISSEN D.Á.Y. cuando afirman que en el transcurso de la fiesta hubo una discusión entre R.J.Y.M. y el acusado R.H.V.; sin embargo, esta discusión no fue confirmada por los testigos A.M.Y.A., J.A.F.S. y JESSEN D.Á.Y.; sólo J.A.F.S. hace referencia a que R.H.V. le dio unos palos a R.J.Y.M. fuera de la casa de la fiesta, pero aclara que lo supo porque alguien se lo dijo, no fue testigo presencial del hecho; así mismo, este testigo manifiesta haber visto al acusado pasar con el palo en la mano. Resulta además significativo destacar que este testigo J.A.F.S., quien dice que supo lo de los presuntos golpes con un palo que R.H. le dio al occiso a través de alguien que se lo comentó, también dice que andaba esa noche con A.Y., hermano del occiso, y sin embargo, no confirma la versión de éste respecto a la pelea entre R.H. y J.Y.M., donde el primero le da golpes con un palo, e incluso intenta golpear con el mismo instrumento a A.Y.. Por otra parte, hay contradicción cuando el primo del occiso, ciudadano L.E.C.A., quien dice haber estado durante toda la fiesta desde las diez de la noche hasta que terminó, afirma que no hubo ninguna discusión entre el hoy occiso y el acusado; así mismo, que nadie más intervino en la presunta pelea entre estos dos, en la cual el acusado golpeó al hoy occiso con un palo, lo cual contradice la versión de A.Y., quien intervino para proteger a su hermano y que RENÉ intentó golpearlo también a él, como también contradice a J.S.M., que afirma que A.Y. intentó defender a su hermano con una piedra, por la agresión que le hacía con el palo el hoy acusado. Con base en tales observaciones esta Primera Instancia se abstiene de dar por acreditado que después que terminó la fiesta hubo un enfrentamiento entre R.H.V. y R.J.Y.M., en el cual el primero golpeó al segundo con un palo, debido a que estas inconsistencias generan una duda razonable al respecto. Así se declara.

    Así mismo, hubo una confesa alteración de la escena del suceso cuando el ciudadano J.S.M.M. al responder las preguntas del Ministerio Público afirma que llamó a RENÉ para que viniera y para que rescataran a su hermano de debajo de esa camioneta; que su hermano estaba muriendo, el exponente le hizo los primeros auxilios, pero fue imposible salvarlo; que su hermano estaba reventado, vomitaba sangre; que tenía un golpe sobre la oreja del lado derecho; que su hermano estaba aprisionado por el caucho delantero del lado derecho del vehículo; que estaba aprisionado contra el palo de un estantillo que había allí sobre la acera; que tenía la mitad de la cadera aplastada contra el caucho, atravesada; que en ese momento llamó al señor DIVO SILVA que era el único que sabía de camionetas y le dijo a él que moviera la camioneta, que el exponente se hacía responsable por eso, porque tiene conocimiento de que no pude moverse un carro cuando ha habido un accidente de arrollamiento, que lo hizo con temor porque su hermano todavía respiraba, todavía estaba vivo y creía que lo podía salvar, y movieron la camioneta como pudieron; que momentos antes llamo a RENÉ porque se encontraba encerrado en su casa; que movieron la camioneta y se quedó atendiendo a su hermano, dándole respiración boca a boca, que su hermano reaccionaba pero botaba sangre por la boca.

    Por otra parte, cabe destacar que si el Ministerio Público hubiera tenido la convicción absoluta de que R.H.V. tomó su camión con el deliberado propósito de salir a atropellar a R.J.Y.M. (aún cuando es difícil imaginar cómo supo el acusado que su víctima se iba a quedar esperándolo en la calle para que lo atropellara) desde su inicio hubiera propuesto en su acusación la adecuación típica contemplada en el numeral 1º del artículo 406 del Código Penal, por actuar CON ALEVOSÍA; o bien, con vista del resultado del Debate, hubiera ejercido la facultad de ampliar la acusación en los términos previstos en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estima esta Primera Instancia que de ser cierto que el ciudadano R.H.V. incurrió en la reprochable conducta de utilizar su camión para atropellar deliberadamente al ciudadano que en vida fue R.J.Y.M., ello no resulta reflejado a partir de las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, de acuerdo a como se ha venido razonando en el anterior y el presente capítulo, por lo cual debe desestimarse la adecuación típica del hecho planteada por el Ministerio Público. Así se declara.

  6. LA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA PLANTEADA POR EL TRIBUNAL

    A partir del resultado del Debate el Tribunal planteó otra calificación jurídica no considerada por las partes para que se refirieran a ella y ejercieran sus facultades y cargas, como lo fue el HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

    Cabe afirmar que en relación con el HOMICIDIO CULPOSO, siguiendo a G.R.C. (“El Delito de Homicidio”, Tipografía Principios, Caracas, 1986, pags. 253 y ss.). desarrollando una visión panorámica del tema en los Códigos Penales Latinoamericanos, que el Código Penal venezolano se encuentra hasta ahora dentro de la categoría de aquellos que no hacen ninguna consideración sobre la culpa en la parte general. El legislador patrio que hace gala sobre el particular de un legalismo “algo extremo”, no solamente enumera en forma taxativa los hechos punibles que pueden ser cometidos en forma inintencional, sino que además establece con límites específicos en cada uno de ellos los supuestos legales de la culpa. En lo que respecta al homicidio, ellos están constituidos por la imprudencia, la negligencia, la impericia en la profesión, arte o industria, y la inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones.

    1. La Imprudencia, se puede definir como “la violación de la norma de conducta que nos coloca en situación de obrar con la cordura necesaria para que nuestros actos no produzcan un efecto dañoso o delictuoso”. Se caracteriza por la imprevisión del resultado de una determinada conducta, cuando tal resultado era previsible. Y esa falta de previsión de lo previsible como consecuencia de un acto voluntario, desprovisto de intención criminosa, es lo que caracteriza la culpa. Es, como dice un autor, el obrar con precipitación o con aturdimiento, sin la cautela necesaria que contradice la norma corriente de prudencia.

      IMPRUDENCIA, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española es falta de prudencia, falta de templanza, de cautela, de moderación, de sensatez, de buen juicio. La prudencia es una de las cuatro virtudes cardinales, que consiste en discernir y distinguir lo que es bueno o malo, para seguirlo o huir de ello; cuando no se observa, la persona actúa con imprudencia. (Ver: www.rae.es).

      De acuerdo al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III, pag. 662, 14a Edición, Editorial Heliasta SRL, Buenos Aires, República Argentina, 1979, la IMPRUDENCIA “… es toda conducta humana, aparece como un desafío de la adversidad, en principio superfluo y evitable casi siempre. El imprudente arrostra riesgos innecesarios o prescinde de adoptar las medidas de seguridad para impedirlos o aminorarlos, sin querer, pero sin rechazar, la contingencia del mal o del daño, que puede alcanzarle o alcanzar a otro, perjudicar sus intereses o los ajenos, o inferir ofensa a derechos del prójimo o de uno mismo. A un lado las consecuencias adversas para sí, que han de soportarse por ser efecto de causa propia, la imprudencia trasciende, por cuanto se aparta de un proceder normal en la salvaguarda de los suyos y de los demás, al ámbito civil y a la esfera penal. En lo penal, la conducta imprudente encuentra tipificación punible. En la imprudencia no hay intención plena ni el propósito definido de delinquir; pero se originan consecuencias tipificadas en la ley penal en determinados casos, por no haber procedido con la diligencia adecuada para evitación de lesiones, perjuicios o daños…”.

    2. La negligencia, que consiste en no realizar un acto en la forma debida o en hacerlo con retardo, o con poca cordura, sensatez o cautela, es el descuido o pereza de la persona en desarrollar toda la actividad de que es capaz y que es necesaria para un fin determinado.

      NEGLIGENCIA, es descuido, falta de cuidado, falta de aplicación (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).

      El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual antes citado (Tomo IV, pag. 532) expresa lo siguiente: “Omisión de diligencia, o cuidado que debe ponerse en los negocios, en las relaciones con las personas, en el manejo o custodia de las cosas y en el cumplimiento de los deberes y misiones. Dejadez. Abandono. Desidia. Falta de aplicación Defecto de atención. Olvido de órdenes o precauciones. Ejecución imperfecta contra la posibilidad de obrar mejor…”.

    3. La impericia, que consiste en la ineptitud para el ejercicio de una profesión, arte o industria. Es la forma específica de la culpa profesional, que se traduce en no haber querido el autor tomar en cuenta su propia insuficiencia.

      IMPERICIA, es falta de pericia. La pericia es sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española).

      El Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual antes citado (pag. 652) establece al respecto lo siguiente: “Falta de conocimientos o de la práctica que cabe exigir a uno en una profesión, arte u oficio. Torpeza. Inexperiencia. La impericia integra una de las forma de la culpa, junto con la imprudencia y negligencia…”

    4. La inobservancia de reglamentos, órdenes o instrucciones.

      INOBSERVANCIA DE LOS REGLAMENTOS, ÓRDENES O INSTRUCCIONES, es falta de acato a las reglas de conducta sancionadas con carácter general por el órgano competente.

      Según Cuello Calón (“Derecho Penal, Casa Editorial Bosch, Barcelona, 1982, pags. 478 y ss) el homicidio culposo puede definirse como la no intencionada muerte de un hombre causada por un acto voluntario, lícito en su origen, cuyo resultado homicida no fue previsto, aunque debió serlo. Se diferencia del homicidio preterintencional en que en éste el acto voluntario es delictuoso, mientras que el homicidio culposo es un hecho inocente que no habría caído bajo la sanción penal a no ser por el resultado moral.

      Para su existencia debe concurrir:

      1° Un hecho de muerte, siendo indiferente que se causa por actos positivos o por omisión;

      2° La muerte no debe ser imputable a malicia o a intención. Dicha ausencia de malicia debe ser total y completa, pues si en el hecho concurriere alguna malicia, por escasa que fuere, el homicidio debería reputarse intencional.

      3° El hecho inicial voluntario debe ser un acto lícito.

      4° Entre el acto lícito originario y la muerte debe existir una relación de causalidad.

      5° El agente debe realizar el hecho que originó la muerte sin haber prestado el cuidado y atención debidos.

      6° Que el resultado fuere previsible.

      En el mismo orden de ideas expresado por Cuello Calón, el venezolano H.G.A. (“Manual de Derecho Penal, Parte Especial”, Décima Tercera Edición puesta al día, Vadell Hermanos Editores, Valencia, Venezuela, 2002) para que exista homicidio culposo, es menester que se satisfagan las siguientes condiciones:

    5. El agente no tiene animus necandi, ni siquiera animus nocendi, respecto al sujeto pasivo.

    6. La muerte del sujeto pasivo se deriva de la imprudencia, negligencia, impericia, etc., en que ha incurrido el sujeto activo.

    7. El resultado típicamente antijurídico (muerte del sujeto pasivo) ha de ser previsible para el agente. No es menester que el agente haya previsto, efectivamente, tal resultado antijurídico, basta con que haya podido preverlo.

      Así mismo, debe tomarse en consideración que el Reglamento de la Ley de T.T. establece lo siguiente:

      Artículo 152: Todo conductor debe abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales.

      Artículo 153: Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos.

      Artículo 154: Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio.

      Artículo 156: Todo conductor deberá cumplir con las siguientes normas:

      1. Ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública.

      2. No adelantar a otro vehículo que se encontrare detenido o hubiere reducido la velocidad por estarle cediendo el paso a un peatón.

      3. Tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones.

      Artículo 254: Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vías.

      (…)

      En caso de que en las vías no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente:

      (…)

      2. En zonas urbanas:

      1. 40 kilómetros por hora.

      2. 15 kilómetros por hora en intersecciones.

      Artículo 255: El conductor deberá reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías, cuando se aproxime y vaya en una curva, cuando se aproxime a la cumbre de una cuesta y cuando conduzca sobre cualquier vía angosta o sinuosa.

      Artículo 256: En todo caso el conductor circulará a velocidad moderada y, si fuera preciso, detendrá el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente en los siguientes casos:

      1. Cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma, principalmente si se trata de niños, ancianos, invidentes u otras personas manifiestamente impedidas…”

      El Reglamento de la Ley de T.T. es el instrumento legal que regula los requisitos, obligaciones y la conducta de las personas que se desplazan en vehículos de tracción humana y de tracción mecánica por las vías terrestres. No se trata de un catálogo de recomendaciones, sino de dispositivos legales que deben ser acatados so pena de incurrir en responsabilidad civil, penal o administrativa.

      De las normas de este Reglamento antes transcritas se deduce que la persona que conduzca un vehículo debe cumplir con las siguientes obligaciones:

       abstenerse de conducir bajo el efecto de cualquier sustancia que pueda alterar sus condiciones físicas o mentales;

       conducir su vehículo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento;

       ceder el paso a todo peatón que en uso de sus derechos esté cruzando una vía pública;

       tomar todas las precauciones en resguardo de la seguridad de los peatones;

       circular en zonas urbanas en las cuales no haya la señalización correspondiente a 40 kilómetros por hora, y 15 kilómetros por hora en intersecciones;

       reducir la velocidad al ingresar a un cruce de vías;

       circular a velocidad moderada y, si fuera preciso, detener el vehículo cuando las circunstancias lo exijan, especialmente cuando haya peatones en la parte de la vía que se esté utilizando o pueda racionalmente preverse su irrupción en la misma.

      Así establecido el marco teórico legislativo de las conductas que el legislador penaliza en el artículo 409 del Código Penal corresponde ahora determinar si en efecto, en el presente caso se cometió el delito de HOMICIDIO CULPOSO.

      En el presente caso observa el Tribunal que el acusado R.H.V., debidamente instruido de sus derechos constitucionales, libre de prisión, apremio y juramento, reconoció haber estado momentos antes del hecho en una fiesta y haber consumido licor. Así mismo, manifiesta que sacó su vehículo para llevar a su hija al médico, cuando al voltear la esquina para estacionarse frente a su casa y facilitar que su esposa y su hija subieran al mismo, se encontró con que R.J.Y.M. se le atravesó intempestivamente en el camino y no pudo evitarlo. Confesó el acusado así haber violado expresas disposiciones del Reglamento de T.T., al conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas, y no tomar las debidas precauciones al abordar una calle secundaria, máxime si sabía que había mucha gente saliendo de la fiesta donde él mismo estaba y, por ende, había peatones en la parte de la vía que estaba utilizando y podía racionalmente preverse su irrupción en la misma. Por estas razones considera esta Primera Instancia que el juicio a proferir contra R.H.V. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de quien en vida fue R.J.Y.M., es de CULPABILIDAD y, por ende, la sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se declara.

  7. - PENALIDAD

    Establecida en la forma que quedó expuesta, la culpabilidad de R.H.V. en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO en perjuicio de R.J.Y.M., corresponde a continuación determinar la penalidad aplicable, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    El delito en cuestión está previsto en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Dicho delito establece una penalidad DE SEIS MESES A CINCO AÑOS DE PRISIÓN.

    El artículo 37 ejusdem, establece las reglas de aplicación de dicha penalidad, determinando que “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto…”.

    En el caso de autos considera el Tribunal que no teniendo cabida ninguna circunstancia atenuante, por la particular indiferencia que reflejó el acusado por la vida humana y la seguridad de las personas que deambulan por la calle, al haber conducido en las condiciones antes anotadas, la penalidad debe aplicarse en su límite superior, es decir, CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

  8. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara al ciudadano R.H.V., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolano, natural de San C.E.T., de 31 años de edad, nacido el 11-04-1975, soltero, de profesión Agricultor, hijo de A.J.V.d.H. y de R.H., titular de la Cédula de Identidad N° 14.332.485, residenciado en el caserío tierra Buena, calle 04, casa N° 126, Municipio Guanare Estado Portuguesa, C U L P A B L E de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano Y.Y.M., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron a.e.y. valoradas en esta sentencia;

SEGUNDO

Consecuencialmente, C O N D E N A al acusado J.R.H.V. cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa.

TERCERO

Se condena al acusado R.H.V. al cumplimiento de las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, y con fundamento en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas procesales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los 04 días del mes de Junio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. M.Y.C.. (Hay el Sello del Tribunal).

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 1

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 05 de Junio de 2008

198° Y 149°

Sentencia dictada en el Expediente Penal N° 1JM-162/2006

Contra: A.O.P.M.

D.A.R.M.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Tribunal Unipersonal:

Juez: Abg. E.R.H.

Secretario: Abg. M.Y.C.

Fiscal: Abg. Z.F., Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en Estupefacientes

Defensor: Abg. M.G., Defensor Público

Víctima: El Estado Venezolano

**************************************

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

    D.A.R.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.883.924, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Marzo de 1965, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Avenida Carabobo, Sector La Romera, casa No. 20-3, San Cristóbal, Estado Táchira.

    A.O.P.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.843. 279, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Julio de 1966, de ocupación chofer, residenciado en Calle El Medio, Aldea Palo Gordo, Barrio J.d.N., casa No. F-89, San Cristóbal, Estado Táchira.

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 17 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las tres y treinta horas de la mañana, efectivos de la Guardia Nacional (Cabo Primero P.M., Cabo Segundo S.B., Cabo Primero S.B., Cabo Primero R.M., Cabo Segundo Hurtado Felipe y Distinguido L.F.) adscritos al Destacamento No. 41, Comando Regional No. 4, Primera Compañía, se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista “General J.A.P.”, a la altura de la entrada de la población de Boconoíto, San G.d.B., Estado Portuguesa, cuando vieron venir un autobús de la empresa Expresos Flamingo, con placas AW309X que venía en dirección San Cristóbal-Caracas, y lo mandaron a parar a fin de hacerle una revisión de rutina, constatando en primer lugar que dicho autobús era conducido por el ciudadano A.O.P.M.. A continuación los funcionarios procedieron a solicitar la documentación de los ocupantes y la revisión de los equipajes que se encontraban en el interior del autobús. Una vez en el segundo piso, al practicar la revisión del interior del vehículo, el funcionario correspondiente observó debajo de los asientos 43 y 44, ubicados al fondo, dos trozos cuadrados de madera de color negro, cubiertos con grasa y residuos de café, por lo cual procedió a solicitar la identificación al ciudadano que se encontraba ubicado en ese asiento, resultando ser H.G.G.R., solicitando de inmediato la presencia de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos a fin de practicar una revisión exhaustiva de los objetos hallados. Cumplidas las formalidades procedieron a la revisión, encontrando en el interior del primero de los trozos de madera la cantidad de tres panelas en forma rectangular, envueltas en tirro plástico transparente, que tenían en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte, que presumieron se trataba de cocaína; y en el otro trozo de madera encontraron cinco panelas similares con idéntico contenido, por lo cual procedieron a la detención preventiva del ciudadano como también a participar del hecho al ciudadano representante del Ministerio Público , quien ordenó además la retención del vehículo como también de los conductores del mismo, ciudadanos A.O.P.M. y D.A.R.M., lo cual se cumplió con la observación de las formalidades legales.

    La Ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes se dirigió mediante escrito a la Ciudadana Juez de Primera Instancia en Función de Control No. 3 de este mismo Circuito Judicial, presentando a los ciudadanos H.G.G.R., A.O.P.M. y D.A.R.M., formulando las solicitudes de rigor.

    El Tribunal convocó una Audiencia Especial con motivo de esta presentación, la cual se celebró en fecha 19 de Noviembre de 2005; y, una vez escuchadas las partes, calificó la aprehensión de H.G.G.R., A.O.P.M. y D.A.R.M., como FLAGRANTE en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; impuso a los imputados una medida de coerción personal privativa de libertad y acordó proseguir el conocimiento de la causa por el procedimiento ordinario.

    En fecha 27 de Diciembre de 2005 la Ciudadana Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes formuló acusación en contra de H.G.G.R., A.O.P.M. y D.A.R.M., por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Con motivo de esta acusación, el Ciudadano Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 3 convocó la Audiencia Preliminar, la cual se celebró en fecha 22 de Marzo de 2006, y en dicha oportunidad cumplidos como fueron los trámites de rigor, el Tribunal admitió totalmente la acusación, así como también admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente ordenó la apertura a juicio oral y público y la remisión de la causa al Juez en Función de Juicio.

    La causa fue recibida en el Tribunal de Juicio en fecha 03 de Abril de 2006, e inmediatamente se procedió a la constitución del Tribunal Mixto, propósito que no se logró pese a las múltiples convocatorias, por lo cual se dictó decisión interlocutoria mediante la cual se acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal Mixto y continuar el conocimiento de la causa con Tribunal Unipersonal. Al quedar firme esta decisión se fijó la fecha de celebración del Juicio Oral y Público.

    En cuanto al co-acusado H.G.G.R., habiendo constatado que suministró una dirección falsa al Tribunal y de que no cumplió con su obligación de efectuar presentaciones periódicas, con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 3º del artículo 262 ejusdem, se revocó la medida de coerción personal menos gravosa que le había sido concedida en la Fase Intermedia, y se ordenó su captura, la cual no se ha materializado hasta la presente fecha.

    El Juicio Oral y Público se celebró en cuatro sesiones de fechas 03 de Marzo de 2008, 12 de Marzo de 2008, 02 de Abril de 2008 y 21 de Abril de 2008.

    En la primera de ellas luego del cumplimiento de las formalidades de ley, el Tribunal declaró abierto el acto e impartió a los sujetos procesales presentes las reglas bajo las cuales debe desarrollarse el Juicio. A continuación concedió en su orden el derecho de palabra tanto al Ministerio Público como a la Defensa con el propósito de que desarrollaran sus alegatos de apertura. El Ministerio Público hizo un relato sucinto de los hechos objeto de la acusación, ratificó la misma y solicitó se dictara una sentencia condenatoria por considerar que las pruebas ofrecidas van a resultar suficientes para dar por comprobada la imputación en contra de A.O.P.M. y D.A.R.M..

    Acto seguido, la Defensora Pública Abg. M.G. en su carácter de Defensora Técnica de ambos acusados, expuso las razones por las cuales considera que sus defendidos deben ser absueltos de la acusación fiscal.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a los acusados, instruyéndoles previamente de su derecho a no ser obligados a declarar en causa contra sí mismos ni a reconocer culpabilidad, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución, manifestando los mismos su deseo de declarar, por lo cual de acuerdo a la potestad que le concede el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal ordenó sucesivamente el retiro de la Sala de aquél de los acusados que no estaba declarando.

    Cumplidos estos trámites, la Ciudadana Juez procedió a la recepción de las pruebas ofrecidas. En este sentido, fue llamado en primer lugar, el experto L.J.C.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, quien hizo referencia en primer lugar, a la labor técnica que cumplió en el ACTO JUDICIAL CONTRADICTORIO DE VERIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADAS, para la determinación de la cantidad, peso, tipo de envoltura, y cualquier otra circunstancia pertinente, celebrado en fecha 18 de Noviembre de 2005, y a continuación dio respuesta a las preguntas que le formularon las partes.

    Así mismo, hizo referencia a la INSPECCIÓN TÉCNICA No. 272 de 01 de Diciembre de 2005 practicada al AUTOBÚS MARCA VOLVO, MODELO B12RMARCOPOLO, TIPO COLECTIVO, COLOR BLANCO Y MULTICOLOR, AÑO 2005, PLACAS AW-309X, USO TRANSPORTE PÚBLICO, perteneciente a la línea “EXPRESOS FLAMINGO”, en el cual se produjo la incautación de sustancia estupefaciente y la aprehensión de los hoy acusados.

    A continuación, no habiendo comparecido los demás expertos cuya citación fue ordenada, con fundamento en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal acordó alterar el orden de recepción de las pruebas, llamando a declarar a la testigo del procedimiento, ciudadana K.Y.R.C., quien bajo juramento expuso todos los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación dio respuesta a las preguntas que le fueron formuladas. Concluido ello se ordenó el aplazamiento de la Audiencia.

    El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 12 de Marzo de 2008, oportunidad en la cual el Tribunal en primer lugar, se trasladó y constituyó en la sede del Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, con el objeto de practicar la Inspección Judicial de la unidad vehicular autobús perteneciente a la Línea de transporte “Expresos Flamingo” donde se produjo la incautación de la sustancia estupefaciente objeto del presente proceso. Cumplida como fue esta actuación el Tribunal retornó a su sede y reanudó el Debate Judicial, escuchando las declaraciones de los aprehensores efectivos de la Guardia Nacional R.C., A.J.M.P., DEGNI J.R.M. y F.H., quienes bajo juramento expusieron todos los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento en relación con el procedimiento en el cual se incautó la sustancia estupefaciente objeto de este proceso y la aprehensión de los acusados. A continuación dieron respuesta a las preguntas que les fueron formuladas por las partes.

    A continuación, constatado como fue que no comparecieron en esta oportunidad los expertos cuya citación se ordenó, el Tribunal acordó ordenar su comparecencia mediante el empleo de la Fuerza Pública y el aplazamiento de la Audiencia.

    El día 02 de Abril de 2008 se celebró la tercera sesión correspondiente al Juicio Oral y Público, y en la misma fue llamado a declarar el aprehensor F.A.L.P., efectivo adscrito a la Guardia Nacional, Destacamento No. 41, quien expuso todos los hechos de los cuales dijo tener conocimiento y a continuación fue interrogado por las partes. Finalizada esta declaración, se suspendió el Juicio Oral y Público, ordenando ratificar la orden de conducción por medio de la Fuerza Pública en relación con los expertos que aún no habían comparecido.

    La Audiencia se reanudó en fecha 21 de Abril de 2008, oportunidad en la cual fue llamado a declarar la experta N.B., quien bajo juramento hizo referencia a los siguientes peritajes: EXPERTICIA DE COMPROBACIÓN QUÍMICA No. 028 de 24 de Diciembre de 2005 practicada a la sustancia incautada; EXPERTICIA DE BARRIDO No. 124 de 24 de Diciembre de 2005 practicada al autobús en el cual se produjo la incautación de la sustancia y la aprehensión de los acusados; y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 021 de 30 de Noviembre de 2005 practicada a muestras orgánicas tomadas a los acusados, y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes.

    Seguidamente, las partes manifestaron de común acuerdo su voluntad de dar por leídos los informes y documentos, con arreglo a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con ello concluido el Debate Probatorio, concediendo el derecho de palabra a las partes en su orden para que desarrollaran los alegatos de cierre.

    A continuación el Tribunal concedió el derecho de palabra a los acusados conforme al aparte último del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, y éstos manifestaron no tener nada más que agregar.

    Efectuado el correspondiente examen del resultado del Debate Probatorio, el Tribunal arribó a la conclusión de que las pruebas practicadas en el juicio oral y público son suficientes como para establecer con toda certeza que en el presente caso fue cometido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; sin embargo, esta certeza no quedó así establecida en cuanto a la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los ciudadanos D.A.R.M. y O.P.M. en la comisión de este delito, por cual el juicio a proferir es de INCULPABILIDAD, debiendo ser absueltos de la acusación fiscal.

  3. HECHOS ACREDITADOS

    Mediante la prueba practicada, resultaron acreditados en el Juicio Oral y Público los siguientes hechos:

    1) Que el día 17 de Noviembre de 2005 aproximadamente a las tres y treinta horas de la mañana, efectivos de la Guardia Nacional (Cabo Primero P.M., Cabo Segundo S.B., Cabo Primero S.B., Cabo Primero R.M., Cabo Segundo Hurtado Felipe y Distinguido L.F.) adscritos al Destacamento No. 41, Comando Regional No. 4, Primera Compañía, se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista “General J.A.P.”, a la altura de la entrada de la población de Boconoíto, San G.d.B., Estado Portuguesa, cuando vieron venir un autobús de la empresa Expresos Flamingo, con placas AW309X cumpliendo la ruta San Cristóbal-Caracas, y lo mandaron a parar a fin de hacerle una revisión de rutina, constatando en primer lugar que dicho autobús era conducido por el ciudadano A.O.P.M.. A continuación los funcionarios procedieron a solicitar la documentación de los ocupantes y la revisión de los equipajes que se encontraban en el interior del autobús. Una vez en el segundo piso, al practicar la revisión del interior del vehículo, el funcionario correspondiente observó debajo de los asientos 43 y 44, ubicados al fondo, dos trozos cuadrados de madera de color negro, cubiertos con grasa y residuos de café, por lo cual procedió a solicitar la identificación al ciudadano que se encontraba ubicado en ese asiento, resultando ser H.G.G.R., solicitando de inmediato la presencia de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos a fin de practicar una revisión exhaustiva de los objetos hallados. Cumplidas las formalidades procedieron a la revisión, encontrando en el interior del primero de los trozos de madera la cantidad de tres panelas en forma rectangular, envueltas en tirro plástico transparente, que tenían en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte, que presumieron se trataba de cocaína; y en el otro trozo de madera encontraron cinco panelas similares con idéntico contenido, por lo cual procedieron a la detención preventiva del ciudadano como también a participar del hecho al ciudadano representante del Ministerio Público , quien ordenó además la retención del vehículo como también de los conductores del mismo, ciudadanos A.O.P.M. y D.A.R.M., lo cual se cumplió con la observación de las formalidades legales.

    Este hecho resultó acreditado mediante las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores ALFEDO J.M.P., R.C., DEGNI J.R.M., F.H. y F.A.L.P., efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, Primera Compañía acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista J.A.P., a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:

    • Que ese día cuando eran aproximadamente las tres y treinta horas de la mañana, se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista “General J.A.P.”, a la altura de la entrada de la población de Boconoíto, cuando vieron venir un autobús de la empresa Expresos Flamingo (bus- cama), con placas AW309X cumpliendo la ruta San Cristóbal-Caracas;

    • Que lo mandaron a parar a fin de hacerle una revisión de rutina, que consiste generalmente en revisión de documentos de los pasajeros y revisión de equipajes, y así fue en esa oportunidad;

    • Que al autobús subió el Distinguido F.A.L., quien hizo la revisión interior del vehículo y cuando estaba revisando en el segundo piso del autobús, debajo de los asientos 43 y 44, ubicados al fondo del pasillo, dos trozos cuadrados de madera de color negro, cubiertos con grasa y residuos de café, por lo cual procedió a solicitar la identificación al ciudadano que se encontraba ubicado en ese asiento, resultando ser H.G.G.R., solicitando de inmediato la presencia de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos a fin de practicar una revisión exhaustiva de los objetos hallados, así como el apoyo de sus compañeros;

    • Que cumplidas las formalidades procedieron a la revisión de estos objetos, encontrando en el interior del primero de los trozos de madera la cantidad de tres panelas en forma rectangular, envueltas en tirro plástico transparente, que tenían en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte, que presumieron se trataba de cocaína; y en el otro trozo de madera encontraron cinco panelas similares con idéntico contenido, todo lo cual se desarrolló en presencia de los testigos;

    • Que procedieron a la detención preventiva del ciudadano H.G.G.R. como también a participar del hecho al ciudadano representante del Ministerio Público, quien ordenó además la retención del vehículo como también de los conductores del mismo, ciudadanos A.O.P.M. y D.A.R.M., lo cual se cumplió con la observación de las formalidades legales.

    A estas declaraciones de los funcionarios debe adminicularse la rendida por la ciudadana K.Y.R.C., quien fue uno de los testigos del procedimiento. Esta persona, bajo juramento, en el Juicio Oral y Público aseveró que ese día se dirigía desde San Cristóbal hasta la ciudad de Caracas en un autobús de la línea Expresos Flamingo; que al llegar a una Alcabala el autobús fue detenido para revisión y que al mismo ingresaron unos guardias; que estaba ubicada en el segundo piso del autobús, en uno de los asientos de atrás, y que un guardia se acercó y agarró unos objetos con apariencia de tacos de madera y preguntó de quién eran, manifestando un ciudadano que estaba sentado en el asiento donde fueron encontrados que eran de su propiedad, por lo cual lo bajaron junto con los objetos, como también a otros pasajeros para que sirvieran de testigos; que la exponente estaba sentada en el asiento anterior a éste en el cual se produjo el hallazgo, por lo cual no vio bien la cara del ciudadano a quien hace referencia; que los condujeron hasta una instalación que está cerca de la Alcabala y luego a esta ciudad de Guanare, al Comando de la Guardia, donde rindieron una declaración.

    Como quiera que estas declaraciones en su conjunto coinciden en los aspectos indicados, resultando coherentes, verosímiles, concordantes, no desvirtuadas por otras pruebas practicadas durante el Juicio Oral y Público, ni por el contradictorio a que fueron sometidas en el mismo, es por lo que esta Primera Instancia las valora como plena prueba del hecho acreditado. Así se decide.

    2) Que las sustancias incautadas en la revisión del autobús de Expresos Flamingo en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes relatadas resultaron ser: CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Este hecho resultó acreditado con el resultado de la Experticia N° 9700-058-028 de 24 de Diciembre de 2005 de INVESTIGACIÓN DE ALCALOIDES practicada a las sustancias antes referidas, en la cual se deja constancia de que se trata de ocho (8) muestras tomadas en el Acto de Verificación de las mismas, y luego de someter estas muestras a los procedimientos adecuados con el uso de reactivos apropiados, llegó a la conclusión de que en tales muestras se detectó la presencia de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Respecto a esta sustancia, en el Acto de Verificación de Sustancias efectuado el 18 de Noviembre de 2005 se dejó constancia de que tenía un peso bruto total de SIETE KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (7,295 gr.).

    Estas experticias fueron suscritas, la primera por la ciudadana N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, mientras que la segunda lo fue por el experto L.J.C.R., adscrito al mismo Cuerpo Sub Delegación Guanare, quienes concurrieron al Juicio Oral y Público y expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento en relación con el contenido de las mismas, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso de las sustancias; y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes, siendo practicadas por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dichas experticias como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así se declara.

    4) Que sometidas a peritación muestras orgánicas (raspado de dedos y orina) a los acusados O.A.P.M. y D.A.R.M., y sometidos a experticia toxicológica, se determinó que el primero resultó POSITIVO PARA MARIHUANA y NEGATIVO PARA COCAÍNA, mientras que el segundo resultó negativo tanto para cocaína como para marihuana.

    Este hecho resultó acreditado mediante el resultado de la EXPERTICIA TOXICOLÓGICA No. 021 de 30 de Noviembre de 2005 a muestras de raspado de dedos y orina que le fueron tomados a los acusados, las cuales de acuerdo a las explicaciones rendidas por la Experta N.B. en el Juicio Oral y Público, fueron sometidas a reactivos apropiados y a procedimientos técnicos idóneos que permitieron arribar a la conclusión antes indicada; y como quiera que estos resultados no resultaron desvirtuados en el contradictorio ni por el resultado de otras pruebas, es por lo que se aprecia como plena prueba del hecho acreditado. Así se declara.

  4. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    1. EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE

    El Ministerio Público en su oportunidad imputó a los ciudadanos O.A.P.M. y D.A.R.M. la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    Ahora bien, debe el Tribunal resolver en este caso si, en efecto, de las pruebas practicadas en el juicio oral y público se desprende sin lugar a dudas que se cometió este delito, y en caso positivo, si el mismo es atribuible a los ciudadanos O.A.P.M. y D.A.R.M., con el objeto de establecer el juicio de culpabilidad y la consiguiente responsabilidad penal.

    Este delito está consagrado en los siguientes términos:

    Artículo 31 Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o Químicos para su Elaboración El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión. Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión. Estos delitos no gozarán de beneficios procesales. (Subrayados de este Tribunal)

    La primera observación que se debe tener en cuenta en relación con los tipos penales antes transcritos es que las conductas correspondientes se deben desarrollar en un contexto de ILICITUD. Esta ilicitud se deduce de otras disposiciones de la misma Ley Orgánica.

    En efecto, la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes dispone lo siguiente:

    Artículo 1. Ámbito de la Ley. Esta Ley contiene las disposiciones que deben aplicarse en materia de comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, transporte, corretaje y toda forma de distribución, control, fiscalización y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas , así como el tráfico y el cultivo a que se refiere esta Ley ; sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, tales como cannabis sativa, cocaína y sus derivados, los inhalables y demás sustancias contenidas en las listas de los convenios internacionales suscritos por la República, así como el control de materias primas, insumos, productos químicos esenciales, solventes, precursores y de otra naturaleza, cuya utilización pudiera desviarse a la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ; el consumo de estas sustancias , su prevención, procedimientos y medidas de seguridad social; la prevención, control, investigación y persecución de los delitos de delincuencia organizada, comunes, militares y contra la administración de justicia, que tipifica esta Ley y sus penas; la imprescriptibilidad; el procedimiento; la confiscación; el procedimiento de la destrucción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; la prevención integral social; la prevención, control y fiscalización de químicos y el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas; el órgano desconcentrado en la materia; el C.N.E., los partidos políticos y grupos de electores, sin que ello obste para que se observen las que sobre la misma materia establecen las leyes aprobatorias de la "Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes ", de fecha 16 de diciembre de 1968; del "Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 20 de enero de 1972; del Protocolo de Modificación a la Convención Única de 1961, de fecha 20 de junio de 1985; de la "Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas ", de fecha 19 de diciembre de 1988, ratificada por Venezuela, y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, en fecha 21 de junio de 1991, así como la Ley Orgánica de Aduanas, en las leyes especiales respectivas y, en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República sobre la materia.

    Artículo 3. Actividades Lícitas. El comercio, expendio, industrialización, fabricación, refinación, transformación, extracción, preparación, producción, importación, exportación, prescripción, posesión, suministro, almacenamiento, distribución, la existencia y uso de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que ese refiere esta Ley, sus derivados, sales, preparaciones y especialidades farmacéuticas, quedan limitados estrictamente a las cantidades necesarias para el tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas y sólo las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones y especificaciones de las autoridades competentes, podrán intervenir en todo lo relacionado con ellas. Se declara ilícito cualquier otro destino que se les dé a dicha sustancias. (Subrayados y destacados de este Tribunal).

    De las normas transcritas se infiere con toda claridad que en relación con el CLORHIDRATO DE COCAÍNA (independientemente del grado de pureza), su manipulación está limitada por disposición expresa de la ley a las cantidades necesarias para tratamiento médico, la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas, actividades que sólo podrán ser desarrolladas por las personas legalmente autorizadas, de acuerdo con el cumplimiento de las normas, condiciones, supervisión y especificaciones de las autoridades competentes (Ministerio del ramo), siendo ilícito cualquier otro destino que se les dé a dichas sustancias.

    En el caso que nos ocupa, ciertamente no resultó acreditado que las cantidades de clorhidrato de cocaína recabadas en el procedimiento a que se ha venido haciendo referencia, estuvieran predeterminadas para un tratamiento médico o para la producción legal de medicamentos o investigaciones científicas por parte de personas legalmente autorizadas con apego a las normas administrativas y la supervisión correspondiente, razón por la cual es razonable arribar a la conclusión de que tales sustancias tenían un indudable destino o uso ilícito, y, por tanto, corresponde considerar su adecuación típica, como en efecto se hará a continuación.

    Es la opinión del Ministerio Público, sostenida a lo largo del proceso que tal adecuación típica es “TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

    En el artículo 2 de la Ley se define la figura de la siguiente manera:

    Artículo 2 Definiciones A los efectos de esta Ley se consideran:

    …(…)…

    23. Tráfico de drogas. Distingue entre tráfico en estricto sentido y tráfico en amplio sentido.

    Tráfico en estricto sentido, se entiende la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas. Se considera un delito de peligro concreto, de mera acción o acción anticipada.

    Tráfico en amplio sentido, se entienden todas las conductas delictivas interrelacionadas que integran la cadena de producción, dirigida y controlada por miembros de la industria trasnacional del tráfico de drogas previstas en esta Ley, en los artículos 31, 32 y 33, como fases de una relación mercantil ilícita regida por los mismos principios que dirigen el espíritu empresarial del mercado legítimo: la necesidad de mantener y ampliar la cuota de mercado ilícito que posee esta asociación de delincuencia organizada a base del concepto insumo-producto-resultado.

    De esta concepción del legislador se deduce, en síntesis, que TRÁFICO ILÍCITO, como lo concibe el Ministerio Público en el presente caso, debe entenderse EN SENTIDO RESTRINGIDO, vale decir, la operación ilícita específica de comerciar o negociar con las sustancias estupefacientes o psicotrópicas o de químicos esenciales, desviados para producir estas sustancias con ánimo de lucro. Es la fase última de las actividades ilícitas de la industria transnacional del tráfico ilícito de drogas.

    Desde este punto de vista, debe a continuación examinarse a través de las pruebas practicadas en el juicio oral y público si en efecto en este caso quedó demostrada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, de acuerdo a la calificación propuesta por el Ministerio Público.

    En este orden de ideas, las pruebas que lograron ser materializadas en el juicio oral y público fueron, entre otras, los testimonios de los funcionarios aprehensores ALFEDO J.M.P., R.C., DEGNI J.R.M., F.H. y F.A.L.P., efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, Primera Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista J.A.P., a la entrada de dicha población, quienes en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente:

     Que ese día cuando eran aproximadamente las tres y treinta horas de la mañana, se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista “General J.A.P.”, a la altura de la entrada de la población de Boconoíto, cuando vieron venir un autobús de la empresa Expresos Flamingo (bus- cama), con placas AW309X cumpliendo la ruta San Cristóbal-Caracas;

     Que lo mandaron a parar a fin de hacerle una revisión de rutina, que consiste generalmente en revisión de documentos de los pasajeros y revisión de equipajes, y así fue en esa oportunidad;

     Que al autobús subió el Distinguido F.A.L., quien hizo la revisión interior del vehículo y cuando estaba revisando en el segundo piso del autobús, debajo de los asientos 43 y 44, ubicados al fondo del pasillo, dos trozos cuadrados de madera de color negro, cubiertos con grasa y residuos de café, por lo cual procedió a solicitar la identificación al ciudadano que se encontraba ubicado en ese asiento, resultando ser H.G.G.R., solicitando de inmediato la presencia de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos a fin de practicar una revisión exhaustiva de los objetos hallados, así como el apoyo de sus compañeros;

     Que cumplidas las formalidades procedieron a la revisión de estos objetos, encontrando en el interior del primero de los trozos de madera la cantidad de tres panelas en forma rectangular, envueltas en tirro plástico transparente, que tenían en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte, que presumieron se trataba de cocaína; y en el otro trozo de madera encontraron cinco panelas similares con idéntico contenido, todo lo cual se desarrolló en presencia de los testigos;

     Que procedieron a la detención preventiva del ciudadano H.G.G.R. como también a participar del hecho al ciudadano representante del Ministerio Público, quien ordenó además la retención del vehículo como también de los conductores del mismo, ciudadanos A.O.P.M. y D.A.R.M., lo cual se cumplió con la observación de las formalidades legales.

    A estas declaraciones debe adminicularse la que rindió bajo juramento la ciudadana K.Y.R.C., quien fue uno de los testigos del procedimiento. Esta persona en el Juicio Oral y Público aseveró que ese día se dirigía desde San Cristóbal hasta la ciudad de Caracas en un autobús de la línea Expresos Flamingo; que al llegar a una Alcabala el autobús fue detenido para revisión y que al mismo ingresaron unos guardias; que estaba ubicada en el segundo piso del autobús, en uno de los asientos de atrás, y que un guardia se acercó y agarró unos objetos con apariencia de tacos de madera y preguntó de quién eran, manifestando un ciudadano que estaba sentado en el asiento donde fueron encontrados que eran de su propiedad, por lo cual lo bajaron junto con los objetos, como también a otros pasajeros para que sirvieran de testigos; que la exponente estaba sentada en el asiento anterior a éste en el cual se produjo el hallazgo, por lo cual no vio bien la cara del ciudadano a quien hace referencia; que los condujeron hasta una instalación que está cerca de la Alcabala y luego a esta ciudad de Guanare, al Comando de la Guardia, donde rindieron una declaración, aseveraciones con las cuales confirma los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores.

    Además, la sustancia hallada en las circunstancias antes descritas con base en los testimonios de los Guardias Nacionales, y de la testigo K.Y.R.C., previo el riguroso procedimiento de cadena de custodia, fueron objeto, en primer lugar, de una prueba DE ORIENTACIÓN practicada en el Acto Judicial de Verificación de Sustancias efectuado en fecha 18 de Noviembre de 2005, en el cual se dejó constancia de que había un total peso bruto total de SIETE KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO GRAMOS (7,295 gr.), según lo expresado por el experto L.J.C.R., adscrito al mismo Cuerpo Sub Delegación Guanare; y en segundo lugar, de Experticia DE CERTEZA, de Comprobación Química No. 9700-058-028 de 24 de Diciembre de 2005, practicada por N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, quien arribó a la conclusión de que se trataba de CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

    Ambos expertos concurrieron al Juicio Oral y Público y expusieron los hechos de los cuales tenían conocimiento en relación con el contenido de las mismas, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron dirigidas por las partes, explicando el concepto de cromatografía en capa fina, espectrofotometría, cromatografía y las demás técnicas utilizadas para analizar las muestras que le fueron suministradas de acuerdo a la naturaleza de las sustancias, el cumplimiento de la cadena de custodia, así como los resultados que arrojaron y el peso de las sustancias; y por cuanto tales pruebas no fueron desvirtuadas ni objetadas por las partes, siendo practicadas por personas idóneas y a través de procedimientos adecuados, es por lo que el Tribunal valora dichas experticias como plena prueba de que las sustancias incautadas en el procedimiento de allanamiento se tratan de CLORHIDRATO DE COCAÍNA. Así se declara.

    Como quiera que tales inferencias son el resultado del análisis y comparación de pruebas lícitas, incorporadas legalmente al proceso y debidamente sometidas al contradictorio, congruentes y concordantes entre sí, y que adminiculadas en su conjunto permitieron arribar a tales conclusiones, tomando en consideración además indicios tales como la forma individualizada como estaban distribuidas estas sustancias, es por lo que esta Primera Instancia las considera suficientes como para dar por comprobada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se declara.

    2.- LA CULPABILIDAD DE A.O.P.M. y D.A.R.M. EN LA COMISIÓN DE DICHO DELITO

    Habiendo quedado establecido en la forma que quedó expresado antes, que en el presente caso se cometió el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a continuación determinar si dicho delito es atribuible a los ciudadanos A.O.P.M. y D.A.R.M., a quien el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Estupefacientes acusó de la comisión del mismo.

    A tal efecto observa el Tribunal que los Guardias Nacionales aprehensores ALFEDO J.M.P., R.C., DEGNI J.R.M., F.H. y F.A.L.P., efectivos adscritos al Destacamento No. 41 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad de Guanare, Primera Compañía de ese Destacamento acantonada en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista J.A.P., en forma conteste expusieron en síntesis lo siguiente: Que ese día cuando eran aproximadamente las tres y treinta horas de la mañana, se encontraban cumpliendo labores de rutina en el Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista “General J.A.P.”, a la altura de la entrada de la población de Boconoíto, cuando vieron venir un autobús de la empresa Expresos Flamingo (bus- cama), con placas AW309X cumpliendo la ruta San Cristóbal-Caracas; Que lo mandaron a parar a fin de hacerle una revisión de rutina, que consiste generalmente en revisión de documentos de los pasajeros y revisión de equipajes, y así fue en esa oportunidad; Que al autobús subió el Distinguido F.A.L., quien hizo la revisión interior del vehículo y cuando estaba revisando en el segundo piso del autobús, debajo de los asientos 43 y 44, ubicados al fondo del pasillo, dos trozos cuadrados de madera de color negro, cubiertos con grasa y residuos de café, por lo cual procedió a solicitar la identificación al ciudadano que se encontraba ubicado en ese asiento, resultando ser H.G.G.R., solicitando de inmediato la presencia de cuatro ciudadanos para que sirvieran de testigos a fin de practicar una revisión exhaustiva de los objetos hallados, así como el apoyo de sus compañeros; Que cumplidas las formalidades procedieron a la revisión de estos objetos, encontrando en el interior del primero de los trozos de madera la cantidad de tres panelas en forma rectangular, envueltas en tirro plástico transparente, que tenían en su interior un polvo de color blanco y olor fuerte, que presumieron se trataba de cocaína; y en el otro trozo de madera encontraron cinco panelas similares con idéntico contenido, todo lo cual se desarrolló en presencia de los testigos; Que procedieron a la detención preventiva del ciudadano H.G.G.R. como también a participar del hecho al ciudadano representante del Ministerio Público, quien ordenó además la retención del vehículo como también de los conductores del mismo, ciudadanos A.O.P.M. y D.A.R.M., lo cual se cumplió con la observación de las formalidades legales.

    Esta versión fue corroborada por la testigo del procedimiento ciudadana K.Y.R.C., aseveró en el Juicio Oral y Público que ese día se dirigía desde San Cristóbal hasta la ciudad de Caracas en un autobús de la línea Expresos Flamingo; que al llegar a una Alcabala el autobús fue detenido para revisión y que al mismo ingresaron unos guardias; que estaba ubicada en el segundo piso del autobús, en uno de los asientos de atrás, y que un guardia se acercó y agarró unos objetos con apariencia de tacos de madera y preguntó de quién eran, manifestando un ciudadano que estaba sentado en el asiento donde fueron encontrados que eran de su propiedad, por lo cual lo bajaron junto con los objetos, como también a otros pasajeros para que sirvieran de testigos; que la exponente estaba sentada en el asiento anterior a éste en el cual se produjo el hallazgo, por lo cual no vio bien la cara del ciudadano a quien hace referencia; que los condujeron hasta una instalación que está cerca de la Alcabala y luego a esta ciudad de Guanare, al Comando de la Guardia, donde rindieron una declaración, aseveraciones con las cuales confirma los testimonios rendidos por los funcionarios aprehensores.

    Como puede apreciarse, tanto los funcionarios aprehensores, efectivos de la Guardia Nacional ALFEDO J.M.P., R.C., DEGNI J.R.M., F.H. y F.A.L.P., como también la testigo del procedimiento K.Y.R.C. coinciden en afirmar que la sustancia estupefaciente fue hallada en el segundo piso del autobús, debajo de los asientos 43 y 44, ubicados al fondo del pasillo, resultando que sobre uno de estos dos asientos viajaba el co-acusado H.G.G.R., hoy prófugo, destacando además los funcionarios aprehensores que la detención preventiva no fue de su iniciativa, sino que fue ordenada expresamente por el Ministerio Público, y que la única vinculación que ellos apreciaron respecto a los co-acusados A.O.P.M. y D.A.R.M. obedeció al hecho de que eran los conductores del autobús de transporte colectivo donde fue incautada la sustancia ilícita. Como quiera que de estos elementos de convicción no puede establecerse más allá de toda duda razonable que los co-encausados antes nombrados participaron conscientemente en la comisión del hecho punible que se les atribuye, con conocimiento pleno del mismo, realizando alguna de las actividades necesarias para que se configure el tipo penal que les fue imputado, es por lo que el Tribunal llegó a la conclusión de que no resultó acreditada su culpabilidad en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 31 de la vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como igualmente lo consideró el Ministerio Público en sus conclusiones, lo cual conlleva a que el juicio a emitir en el presente caso es el de inculpabilidad. Así se declara.

  5. DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA I N C U L P A B L E S a los ciudadanos D.A.R.M., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.883.924, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23 de Marzo de 1965, de estado civil casado, de ocupación chofer, residenciado en Avenida Carabobo, Sector La Romera, casa No. 20-3, San Cristóbal, Estado Táchira; y A.O.P.M., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.843. 279, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27 de Julio de 1966, de ocupación chofer, residenciado en Calle El Medio, Aldea Palo Gordo, Barrio J.d.N., casa No. F-89, San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Con fundamento en el artículo 366 DEL Código Orgánico Procesal Penal, A B S U E L V E a los acusados D.A.R.M. y A.O.P.M.L.D.C.R.G., de la acusación fiscal por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, por lo cual se ordena su L.P., así como también LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES que les habían sido impuestas.

De conformidad con el artículo 268 ejusdem, se condena en costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los cinco (05) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. LA SECRETARIA (fdo) Abg. M.Y.C.. (Hay el Sello del Tribunal).

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