Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO QUINTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 3 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-002623

ASUNTO : RP01-P-2007-002623

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE

MEDIDAS CAUTELARES

Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la audiencia por la abogada Esleny Muñoz; en contra del imputado R.J.H.U., asistido por el abogado J.A.A., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Elismar M.P.; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía del Ministerio Público, plantea solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad; ratificando la abogada Esleny Muñoz el contenido del escrito presentado en fecha 03/08/07, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, en fecha 01-08-2007 cuando el imputado R.J.H.U. fue aprehendido aproximadamente a la 1:00 pm. por funcionarios adscritos al IAPES, en virtud de la denuncia interpuesta por la victima ELISMAR PINTO quien manifestó ser agredida físicamente siendo golpeada con puños en la cara y la espalda, hecho ocurrido en el ámbito domestico, motivo por el cual fue detenido así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contra el imputado de autos, de las contenidas en el artículo 92 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndose otorgado el derecho de palabra al imputado R.J.H.U., previa imposición de los hechos que se les imputan, los datos que la investigación arrojan en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oídos; señaló querer declarar, y expuso: “si me pase del limite la ventana se cae cuando mi compadre la toca para buscarme e ir al trabajo cuando salgo a trabajar yo abrí la puerta e hizo ruido porque se pega con el piso ella lo tomo a mal y cuando regresé mi esposa me informa que peleó con su hermana es decir mi cuñada, después le pregunté a mi hermana y me dijo que fue cierto y me dijo que tuvo que meterse para quitarle el niño a su esposa, cuando ella llega como a las 7 pm y le pregunté que pasaba ella, me dice que JAIRIUSKA jalo la puerta y yo le digo que quien la jalo fui yo para no pisarle la mano, empezamos a discutir, y le pregunte que hubiese pasado si hubiese desnucado a mi hijo y ella se altero y le di los golpes.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa J.A.A., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: la victima acude a la policía y indica a los funcionarios lo ocurrido ellos se trasladan lo ubican y se lo llevan, ese procedimiento de acuerdo con la ley que rige la materia violencia familiar aparentemente esta legitimado pues la ley faculta a organismos policiales para estimar que existe flagrancia dentro de las 24 horas de haber ocurrido el hecho, la ley podrá decir dentro de las 2, 4, o 30 días siguientes porque lo que no puede modificar la ley es la ontología de las cosas, un delito flagrante ontológicamente hablando el delito flagrante es aquel que se esta cometiendo o se acaba de cometer considera la defensa que no puede haber una convención legal en contrario pues dicha convención desnaturalizaría lo que ha de entenderse por flagrancia, es como mediante la ley se conviniera que de ahora en adelante va a llover de abajo hacia arriba o que las mujeres pueden dar a luz en cinco meses, solicito al Tribunal declare la nulidad del procedimiento por ser contrario a la aspiración constitucional es decir a la norma contenida en el Art. 44 de la Constitución que establece las formas en que puede privarse de su libertad a una persona entre ellas la privación en flagrancia, en este orden de ideas, considera que existe una colisión de leyes de la ley que rige la materia de violencia familiar en la cual la Ley especial de alguna manera modifica las exigencias del COPP para solicitar que se prive a una persona o se le solicite una medida de privación de libertad, si esa colisión la solucionaríamos a favor del principio del reo debe permanecer esa norma que establece la necesidad de llenar los extremos que apuntan a la comisión de un hecho punible en virtud de ello considera la defensa que no están llenos los extremos del Art. 250 Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia solicita la libertad sin restricciones del imputado de autos copia simple de las actuaciones y del acta de presentación, es todo.

III

DE LA DECISIÓN

El Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas las exposiciones de las partes, resuelve: Debatida en audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada Esleny Muñoz, en contra del imputado R.J.H.U., quien se encuentra asistido por la Defensa Pública, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana Elismar M.P.B., este Juzgado Quinto de Control para decidir considera necesario pronunciarse previamente sobre la solicitud de nulidad del procedimiento policial mediante el cual se aprehende al imputado de autos y en este sentido considera necesario desestimar dicha solicitud puesto que el artículo de la ley especial dentro de los supuestos de la flagrancia indica un supuesto especial: “…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las 24 horas siguientes a la comisión de hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”; así las cosas considera este Tribunal que no existe colisión de normas entre esta Ley y el Código Orgánico Procesal Penal, que deba resolverse por el principio de Ley más favorable, pues no se trata acá de disposiciones contrapuestas, sino la inclusión de un nuevo supuesto de flagrancia no contemplado en el Código Penal Adjetivo general, así las cosas lo procedente es aplicar lo que se dispone en la Ley especial, quedando sujeta la aplicación supletoriamente del otro cuanto aquello que no regule la ley especial, por otro lado tampoco existe colisión con la norma constitucional del artículo 44 toda vez que la misma si bien señala como uno de los supuestos de privación de libertad la aprehensión en flagrancia, no la define, pues es una actividad que se ha puesto en cabeza del legislador y así lo ha hecho en la Ley especial, por tales razones habiendo obrado los funcionarios policiales conforme a la letra de la Ley, lo procedente es declarar su actuación como válida y así se decide.

Por otro lado se observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de Violencia Física, que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el literal 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 01-08-07.

Todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 02, acta policial mediante la cual se deja constancia de procedimiento policial que conduce a la aprehensión del imputado en virtud de la recepción de la denuncia planteada por la ciudadana Elismar Pinto, y por lo que se trasladan al sitio del suceso, es decir, Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 46, Casa N° 01, Cumana, descrito en acta e inspección que cursa al folio 16 y 17; donde es aprehendido, cursa al folio 4 denuncia de la víctima Elismar M.P.B., quien señala al ciudadano R.H., hoy imputado, como la persona que cuando ella lega del centro, le pregunta que pasó en la casa hoy y en lo que le está explicando comenzó a golpearla por la cara y la espalda, la empujó hacia la batea y allí también le dio golpes …” Cursa al folio 7, informe médico legal donde se deja constancia que la ciudadana Elismar M.P.B., presentó excoriaciones lineales en región cervical posterior y mejilla izquierda, para una asistencia médica por un día, curación e incapacidad por 8 días, sin secuelas. Así mismo, cursa al folio 6 acta de imposición de medidas por el funcionario receptor de las cuales se mantienen las dos primeras. Así las cosas adminiculadas a las actas de investigación, permiten evidenciar la existencia de la violencia física de que fue objeto la víctima, asimismo que el imputado de autos es autor o partícipe del hecho punible investigado, pues la persona señalada por la víctima como quien le golpea.

En consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye en que debe imponerse medidas cautelares o de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en prohibición de nuevas agresiones físicas a cualquier miembro de su grupo familiar y especialmente a la ciudadana Elismar Pinto, ello, como medida menos gravosa para el imputado, quien según se evidencia de memorandum policial no registra entradas policiales; y por ello en consecuencia se acuerda imponer al imputado R.J.H.U., venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.445.917, nacido en fecha 27-0-182, natural de Cumana, de estado civil casado, de profesión panadero, residenciado en Barrio Brasil, Sector 1, Vereda 46, Casa N° 01, Cumana, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana ELISMAR M.P.B., como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la referida Ley; las siguientes Medidas de Protección y Seguridad, conforme al artículo 91 numeral 8, en concordancia con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en prohibición de acercamiento a la ciudadana Elismar Pinto, prohibición al imputado de realizar actos de persecución, intimidación o acoso, en contra de la ciudadana Elismar M.P.B., bien por sí mismo, o por terceras personas; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado R.H., para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se ordena expedir copia a las partes. Así se decide, en Cumaná a los tres (03) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.L.S.

ABO. TAYLOMAR BRICEÑO

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