Decisión nº PJ0472013000696 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes de Caracas, de 16 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños. Niñas y Adolescentes
PonenteGreyma Ontiveros
ProcedimientoConstitucion De Hogar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Caracas, 16 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP51-J-2011-015801

PARTE SOLICITANTE: L.R.S.N. y M.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.559.914 y V-6.100.425, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: MARIOLGA Q.T., P.P. CALVANI ABBO, NILYAN S.L., C.L.M.E., L.A., y L.D.R.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933, 19.252, 47.037, 70.483, 117.113 y 154.931, respectivamente.

ADOLESCENTE: SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-26.159.179.

MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 12 de Agosto de 2011, escrito de solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, presentada por los abogados MARIOLGA Q.T. y C.L.M.E., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.933 y 70.483, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.R.S.N. y M.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.559.914 y V-6.100.425, respectivamente, actuando en su carácter de progenitores y representantes legales de sus hijos el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.159.179, y de los ciudadanos V.C. y M.A.S.R., venezolanos, solteros, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-18.003.393 y V-19.378.720, respectivamente.

En fecha, 27 de Septiembre de 2011, se admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a la moral pública ni a ninguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 Párrafo Segundo, 457 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 637 del Código Civil Venezolano

Cumplidas como fueron todas las formalidades establecidas en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, este Despacho Judicial fijó para el día martes 05 de diciembre de 2012, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 512 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha, 05 de Diciembre de 2012, a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), este Tribunal levantó acta sucinta, mediante la cual dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos L.R.S.N. y M.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.559.914 y V-6.100.425, actuando en su carácter de progenitores y representante legal de su hijo, el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-26.159.179, quienes expusieron los motivos y el objeto de la solicitud. En dicha acta se dejó constancia de la incorporación de los medios probatorios consignados con la presente solicitud a saber:

1) Copia simple del acta de matrimonio Nº 88 de los ciudadanos L.R.S.N. y M.R.F., expedida por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

2) Documento original del documento de Propiedad del Inmueble constituido por una casa-quinta construida sobre una parcela de terreno que forma parte de la urbanización El Cafetal, ubicada en la jurisdicción de los Municipios Petare, Baruta y el Hatillo del Municipio Sucre del Estado Miranda, expedido por la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, Registrado bajo el N° 31, Tomo 09 Protocolo Primero.

3) Copia simple del acta de nacimiento N° 1766 de la ciudadana V.C.S.R., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda.

4) Copia simple del acta de nacimiento N° 1804, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al ciudadano M.Á.S.R..

5) Copia simple del acta de nacimiento N° 1186, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al adolescente B.R.S.R..

6) Copia simple del Informe de avaluó Inmobiliario, realizado por el perito avaluador V.E..

7) Certificación de Gravamen expedida por el Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 23 de junio de 2010 y 17 de abril de 2013.

Por último, se acordó suspender dicha audiencia en virtud de requerirse la Certificación de Gravámenes de los últimos veinte (20) años, tal y como lo exige el artículo 633 del Código Civil Venezolano, el cual fue debidamente consignado en fecha 18/04/2013.

En fecha 14 de Mayo de 2013, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30am.),se levantó acta sucinta mediante la cual siendo la oportunidad para que tenga lugar la Continuación de la Audiencia Única, se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, en compañía del Abogado L.A.D.R.N., así como de la incorporación del medio probatorio consignado y requerido en el acta de fecha 05/12/2012, considerando quien suscribe que las pruebas consignadas con el presente asunto son pertinentes y fueron evacuadas conforme a la Ley y demuestran la evidente utilidad para la cual fue formulada la misma.

Cumplidas todas estas actuaciones, corresponde entonces a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, y a tales efectos procede a considerar lo siguiente:

El artículo 545 del Código Civil venezolano dispone que:

La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecida en la ley.

.

De modo que, en sentido objetivo, el derecho de propiedad, es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes, vale decir, uso, goce y disposición, entendiéndose por Uso, la facultad de aplicar directamente la cosa para la satisfacción de las necesidades del titular, es decir, el libre aprovechamiento, disfrutar y consumir; por Goce, la facultad de percibir los frutos y los productos que la cosa genera, y por Disposición, al poder de disponer de hecho sobre el cuerpo de la cosa. Sobre este último punto, conviene destacar que cualquier forma de disposición se encuentra contenida en la propiedad, bien sea materialmente destruyendo o consumiendo la cosa; ó jurídicamente enajenándola, confiriendo a otra persona total o parcialmente las prerrogativas del goce (limitaciones al derecho de propiedad, como el usufructo), y hasta por voluntad propia limitar su disposición a través, por ejemplo, de la figura o institución típica de protección como lo es la constitución de hogar.

Es importante resaltar lo establecido en los artículos 632, 633, 637, 638 y 639 del Código Civil Venezolano los cuales establecen lo siguiente:

Articulo 632. Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de los acreedores.

Artículo 633. El hogar no puede constituirse sino a favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que corresponda a los herederos.

Artículo 637.- La Persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la Jurisdicción donde esté situado el Inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.

Con la solicitud mencionada acompañará su titulo de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

Artículo 638. El Juez de primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por el dicho magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez. El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.

Artículo 639. Transcurridos los noventa (90) días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedentes, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el Tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación , aun que conste de documento publico o de sentencia ejecutoriada, y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la Jurisdicción. Mientras no haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa (90) días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal. Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los tramites del juicio ordinario.(Destacado de este Tribunal).

De las normas antes transcritas, se puede evidenciar el procedimiento a seguir de acuerdo a nuestro Ordenamiento Jurídico, tanto sustantivo como adjetivo, para la tramitación de una constitución de hogar.

La Constitución de Hogar viene a ser entonces una institución de protección del patrimonio del constituyente de la misma, y es un caso típico de patrimonio separado investido de los caracteres del derecho real inmobiliario en el ordenamiento jurídico venezolano, excluido absolutamente del patrimonio del beneficiario (constituyente o no) y de la prenda común de sus acreedores; que se encuentra recogido bajo las normas del Código Civil Venezolano, Libro Segundo, Titulo III, De las Limitaciones de la Propiedad, Capitulo I, Sección Segunda artículos 632 al 643. Conforme estas disposiciones, específicamente de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 635 del Código Civil de Venezuela, el objeto de la constitución de hogar puede ser en una casa en poblado o fuera de él, ó una casa con terrenos de labor o cría destinada a la vivienda principal de la familia, y dicho inmueble debe pertenecer al constituyente en plena propiedad, tal y como lo exige el artículo 637 del Código Civil de Venezuela, debiendo por tanto, acompañar su solicitud del titulo de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.

En el caso de marras, los solicitantes manifiestan su voluntad de constituir en hogar un inmueble cuyos derechos de propiedad les pertenecen, tal y como se constata del documento de compra venta consignado, mediante el cual los ciudadanos C.E.G.R., y M.U.D.G., de nacionalidad venezolana y española, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.1729.038 y 831.841, dieron en venta pura y simple a los ciudadanos L.R.S.N. y M.R.F., supra identificados, el inmueble en el cual se pretende constituir el hogar objeto de la presente solicitud, el cual se encuentra debidamente registrado bajo el N° 31 Tomo 09 Protocolo Primero de fecha seis (6) de Marzo de dos mil nueve (2009) en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, que cursa del folio once (11) al trece (13) de las presentes actuaciones. Señalan igualmente, que la constitución del hogar que pretenden realizar es a su favor y el de sus hijos, el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y los ciudadanos V.C. y M.A.S.R., venezolanos, solteros, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-18.003.393 y V-19.378.720, respectivamente, cuya relación paterno filial se puede evidenciar de las actas de nacimiento de cada uno de ellos, las cuales rielan en el presente asunto. A toda esta documentación relativa a la propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud y a la filiación de sus hijos, esta Juzgadora le otorgá mérito probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo del derecho de propiedad que aducen los solicitantes. En cuanto a la certificación de gravámenes, la misma fue consignada satisfactoriamente de la cual se evidencia que no existen medidas de prohibición de enajenar, gravar, ni embargo vigentes, la cual se valora plenamente conforme a con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de que el inmueble se encuentra libre de todo gravamen.

Hecho el análisis precedente y por cuanto en el presente caso se han verificado las formalidades a las que hace referencia los artículos 637 y siguientes del Código Civil, e igualmente fueron cumplidas todas actuaciones ordenadas por el Tribunal desde la admisión de la solicitud, en consecuencia, esta Juzgadora, estima que la solicitud de Constitución en Hogar formulada por los ciudadanos L.R.S.N. y M.R.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.559.914 y V-6.100.425, respectivamente, a objeto de crear un patrimonio separado a favor de sí mismos, y de sus hijos, el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, y los ciudadanos V.C. y M.A.S.R., venezolanos, solteros, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-18.003.393 y V-19.378.720, respectivamente, excluido absolutamente de su propio patrimonio y de la prenda común de sus acreedores, debe prosperar en derecho con todos sus efectos jurídicos que de ello se deriven, y así se decide expresamente.

Por todas las consideraciones antes expuestas, esta Jueza Décima (10°) de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y cumplido como ha sido el procedimiento establecido en los artículos 632 y siguientes del Código Civil Venezolano, administrando Justicia por la Autoridad que le confiere la Ley DECLARA CONSTITUIDO EL HOGAR a favor de los ciudadanos L.R.S.N. y M.R.F., venezolanos, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.559.914 y V-6.100.425, y de sus hijos V.C., M.A.S.R. venezolanos, solteros, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidades Nros. V-18.003.393 y V-19.378.720 y el adolescente SE OMITE IDENTIFICACIÓN, de quince (15) años de edad y titular de la cédula de identidad N° V-26.159.179, en los términos solicitados por los precitados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 639 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el inmueble formado por una casa- quinta, construida sobre una parcela de terreno que forma parte de la Urbanización El Cafetal, ubicada en Jurisdicción de los Municipios Petare, Baruta y el Hatillo del Distrito Sucre del Estado Miranda, en la Sección Cerro Verde, marcada con el número uno(1) en el plano de la citada Urbanización El Cafetal, Sección Cerro Verde número de catastro 332006019, la referida parcela tiene una superficie de dos mil noventa y ocho metros cuadrados (2.098,00mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con zona verde, según una línea quebrada formada por siete (7) trazos rectos que de Este a Oeste miden sucesivamente diecinueve metros con treinta y dos centímetros (19,32m); doce metros con cincuenta y siete centímetros (12,57m); seis metros con veintisiete centímetros (6,27m); diez metros con sesenta y ocho centímetros (10,68m); nueve metros con veintiocho centímetro (9,28m); ocho metros con trece centímetros (8,13m); y veintiún metros con veintisiete centímetros (21,27m); SUR: Con la parcela número 2 de la Urbanización, según línea recta compuesta por tres (3) trazos que de Este a Oeste miden sucesivamente trece metros con setenta y tres centímetros (13,73m); treinta y nueve metros con ochenta y cuatro centímetros (39,84m); y doce metros con treinta y tres centímetros (12,33m); ESTE: Con ataúd de esta Urbanización, según una línea quebrada formada por dos (2) trazos rectos que de Norte a Sur miden sucesivamente siete metros con ochenta y seis centímetros (7,86m) y once metros con noventa y nueve centímetros (11,99m), y OESTE: Con la calle Cerro Verde de esta Urbanización, según un arco de circulo entrante cuya cuerda mide cuarenta metros con veintidós centímetros (40,22m), queda separado del patrimonio de los constituyentes y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, asimismo se ordena que el escrito de solicitud, las actas de fechas 05/12/2012 y 14/05/2013 y extenso de la presente solicitud sean Protocolizados en la Oficina de Registro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, asimismo deberá ser publicado tres (3) veces en la prensa nacional y debe ser anotado en el Registro de Comercio de esa Jurisdicción. Así se decide.

Expídase por secretaría las copias certificadas que solicitaren del presente fallo, remítanse mediante oficio a la Oficina de Atención al Público (OAP) y entréguense a los interesados para los fines legales consiguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase lo ordenado.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en el Despacho de la Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los Dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA.

En la presente fecha y previo anuncio de Ley, se publicó registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Décimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ANADIS OCHOA

ASUNTO: AP51-J-2011-015801

MOTIVO: Constitución de Hogar.

GOM/AO/Carol.

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