Sentencia nº 3003 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Diciembre de 2002

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: J.M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 7821 del 22 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los originales de las actas contenidas en el expediente nº 4542 de la nomenclatura de dicho juzgado, referido a las actuaciones relacionadas con la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados J.O.S. y V.D.N., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 41.907 y nº 51.163 respectivamente, actuando en representación de la sociedad RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el 11 de febrero de 1965, bajo el nº 30, tomo 13-A; contra el auto dictado el 10 de julio de 2001, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la accionante contra la sentencia del 11 de enero de 2002, proferida por el mencionado Juzgado Superior, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo el 28 de enero de 2002, y designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe este fallo.

Posteriormente, el 4 de abril de 2002, la abogada J.O.S., actuando como apoderada judicial de la accionante, desistió de la acción de amparo incoada por su representada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES

  1. - El 29 de julio de 1998, el Juzgado Séptimo de Primera instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la demanda por pago de prestaciones sociales intentada por el ciudadano E.A.M.H. contra la sociedad Rena Ware Distributors, C.A.

  2. - El 30 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia proferida el 29 de julio de 1998, y condenó a la demandada a pagar la cantidad de bolívares trece millones cuarenta y nueve mil trescientos noventa con treinta y seis céntimos (Bs. 13.049.390, 36).

  3. - El 18 de abril de 2001, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de que dicha institución suministrase al mencionado órgano jurisdiccional el índice inflacionario ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas desde el 19 de diciembre de 1996 hasta el 18 de abril de 2001 y determinase la indexación acumulada a la suma de dinero condenada a pagar a la demandada.

  4. - El 10 de julio de 2001, el juzgado de la causa ordenó notificar a la demandada para que, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación, cumpliese voluntariamente con lo establecido en la sentencia del 30 de noviembre 1999, antes referida, y consignase ante ese juzgado la cantidad de bolívares treinta y tres millones setenta y ocho mil setecientos sesenta y nueve con trece céntimos (Bs. 33.078.769,13).

  5. - El 18 de diciembre de 2001, Rena Ware Distributors, C.A. interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 10 de julio de 2001, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo antes mencionado. La aludida acción fue admitida el 26 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de dicha Circunscripción Judicial.

  6. - El 9 de enero de 2002, se celebró la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, al mencionado acto procesal asistió la representación judicial de la accionante y el apoderado judicial del ciudadano E.A.M., tercero adherente de la presente causa.

  7. - El 11 de enero de 2002, el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible el amparo solicitado. Dicha decisión fue apelada por la accionante el 14 del mismo mes y año.

  8. - El 4 de abril de 2002, la apoderada judicial de la accionante desistió de la acción de amparo interpuesta.

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En su solicitud de amparo constitucional la apoderada judicial de la accionante calificó su ación como de “amparo sobrevenido” y expuso que la decisión dictada el 10 de julio de 2001, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conculcó a su representada la garantía constitucional del debido proceso establecida en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contravino el principio de legalidad consagrado en el artículo 137 del Texto Constitucional. Dichas violaciones se habrían producido como consecuencia de haber proveído contra la cosa juzgada que reviste la sentencia definitivamente firme dictada el 30 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al solicitar al Banco Central de Venezuela calcular la indexación de la cantidad condenada a pagar considerando el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas y no el índice inflacionario ocurrido en el país, tal y como lo ordenó el fallo que resolvió definitivamente la controversia. También denunció como contrario a lo decidido en el fallo que reviste cosa juzgada, el haber omitido indicar al Instituto Emisor que se debía excluir del cálculo el índice inflacionario, los días en que la causa estuvo paralizada por razones de fuerza mayor.

Al respecto, adujo que con las indicaciones dadas por el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, el Banco Central de Venezuela, a los efectos del cálculo de la indexación de la cantidad condenada a pagar, aplicó un índice de inflación distinto al que se ordenó en la sentencia que se ejecuta, lo que trajo como consecuencia que la suma condenada a pagar ascendiera a la cantidad de bolívares treinta y tres millones setenta y ocho mil setecientos sesenta y nueve con trece céntimos (Bs. 33.078.769,13).

Además, expuso que la orden de ejecución voluntaria contenida en el auto del 10 de julio de 2001, le fue notificada el 2 de agosto de 2001, y que, el 8 del mismo mes y año, apeló dicha decisión, la cual fue oída en un solo efecto el 5 de diciembre de 2001.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ordenase la suspensión de los efectos de la decisión impugnada , lo cual, implica la suspensión de la ejecución de la sentencia distada el 30 de noviembre de 1999, hasta tanto sea decidida la apelación ejercida contra la sentencia impugnada en amparo.

III DEL FALLO APELADO

El juzgado a quo fundamentó la sentencia apelada en las razones siguientes:

Que la acción incoada no podía tramitarse como un “amparo sobrevenido”, sino como un amparo contra decisión judicial, debido a que las violaciones constitucionales se le imputan a actuaciones realizadas por el juez de la causa.

Que por auto del 18 de abril de 2001, el presunto agraviante ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela a los fines de solicitarle que informase a dicho juzgado sobre el índice inflacionario ocurrido en el Área Metropolitana de Caracas durante el período comprendido entre el 19 de diciembre de 1996 hasta el 18 de abril de 2001 y determinase la indexación judicial acumulada a la cantidad de bolívares trece millones cuarenta y nueve mil trescientos noventa con treinta y seis céntimos (Bs. 13.049.390,36), por lo que, la decisión judicial que se debió atacar, por no estar procediendo de acuerdo a lo decidido en la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, es el auto del 18 de abril de 2001 y no la decisión accionada, ya que ésta sólo se limitó a fijar el lapso para que la demandada perdedora en el juicio diera cumplimiento voluntario a lo decidido, e indicar el monto resultante de la indexación calculada por el Banco Central de Venezuela. En consecuencia, consideró que las denuncias de violaciones constitucionales no podían ser imputadas al auto del 10 de julio de 2001, sino al auto que fijó los parámetros para el cálculo de la indexación de la suma a cancelar.

Establecido lo anterior, el a quo se pronunció sobre la admisibilidad de la acción propuesta y juzgó que, desde la fecha en que el presunto agraviado estuvo en conocimiento del auto dictado el 18 de abril de 2001, hasta la fecha en que interpuso la acción de amparo constitucional, 18 de diciembre de 2001, transcurrieron ocho (8) meses, por lo que la acción resultaba inadmisible según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

IV DE LA APELACIÓN

La apelación ejercida se fundamentó en lo siguiente:

Con respecto a la calificación de la acción incoada, la representación judicial de la accionante argumentó que el fallo apelado no debió considerar y tramitar la acción interpuesta como un amparo autónomo dirigido contra el auto dictado el 18 de abril de 2001, ya que la misma se interpuso como un amparo “sobrevenido” dentro de un procedimiento en curso, con la finalidad cautelar de evitar la materialización de los efectos lesivos que la decisión que ordenó el cumplimiento voluntario del fallo, contra el cual, ya se había ejercido el recurso ordinario de apelación.

Con respecto a la decisión de considerar inadmisible la acción interpuesta por haber transcurrido el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, alegó que la acción interpuesta es una acción de amparo “sobrevenido”, a la cual, no se le pueden aplicar las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

V

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación. Al respecto observa que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: E.M.M. y D.G.R.M.), este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución. Específicamente, en relación a las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de primera instancia emanadas de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República, sostuvo lo siguiente:

...

corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia

.

En el presente caso, el tribunal que conoció de la acción de amparo constitucional en primera instancia y dictó la decisión apelada, fue el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así, esta Sala, aplicando el criterio sostenido en el fallo parcialmente transcrito, resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

VI

DEL DESISTIMIENTO

Establecida su competencia para conocer de la apelación ejercida, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción incoada realizado por la abogada J.M.O.S., actuando como apoderada judicial de la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. A tal efecto, pasa a examinar en el caso concreto la satisfacción de los requisitos de procedencia de tal desistimiento.

En este sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales admite el desistimiento del accionante en cualquier estado o grado de la causa, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. Sin embargo, para los casos en que el pretensar sea apoderado judicial, vista la remisión que el artículo 48 de la mencionada Ley Orgánica efectúa con respecto de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, el desistimiento podrá efectuarse por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia. Tal capacidad debe constar en forma expresa e indubitada en el instrumento respectivo.

En el presente caso la Sala observa que, cursa al folio veintinueve (29) del expediente copia certificada del instrumento mediante el cual el abogado O.E.O.G., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 246, procediendo en su carácter de apoderado judicial de R.W.D., C.A., sustituyó el ejercicio del mandato conferido por la mencionada sociedad el 5 de octubre de 1967, anotado bajo el nº 11, tomo 3, del Libro de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Sexta de la Ciudad de Caracas, en los abogados J.M.O.S., H.S.G.D.S.R. y M.E.O.V., en el referido instrumento le fueron sustituidos, entre otras, facultades para desistir toda clase de demandas y procedimientos.

Ahora bien, para que el apoderado judicial pueda desistir de la acción propuesta no sólo debe constar en el texto del instrumento poder su facultad para desisitir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio y, a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del mandato, no bastando la simple enunciación de su facultad para desistir. Este criterio, el cual se ratifica en el presente fallo, fue sostenido por esta Sala en sentencia nº 443/2000 del 23 de mayo, caso: E.S.G. y otros.

Por lo antes expuesto, y por cuanto la representación judicial de la accionante no tiene facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, la Sala juzga que en el presente caso no se verifican los presupuestos procesales de validez para que dicho desistimiento pueda extinguir la acción de amparo intentada, en consecuencia, juzga que no ha lugar a la homologación del desistimiento realizado el 4 de abril de 2002, por la apoderada judicial de la accionante. Así se decide.

VII MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez precisados los límites de la controversia planteada, pasa ahora a pronunciarse sobre la misma y, al respecto, observa lo siguiente:

Con respecto a la indebida calificación de la acción intentada como amparo autónomo contra el auto dictado el 18 de abril de 2001, mediante la cual se solicitó al Banco Central de Venezuela el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar a su representada y, en consecuencia, la incorrecta aplicación de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la Sala observa que la acción de amparo fue dirigida contra el auto del 10 de julio de 2001, mediante el cual, el juzgado de la causa conminó a la parte perdedora del juicio al cumplimiento voluntario del fallo e indicó el resultado del cálculo de la indexación de la cantidad condenada a pagar.

Ahora bien, el auto impugnado consiste en una decisión del tribunal de la causa, mediante la cual, a petición de la parte interesada, ordenó la ejecución del fallo y fijó el lapso para que el deudor efectuase el cumplimiento voluntario de lo decidido, tal y como lo dispone el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Mientras que el auto dictado el 18 de abril de 2001, constituye un acto de comunicación del tribunal, por medio del cual se informó al Banco Central de Venezuela los parámetros bajos los cuales efectuaría el cálculo de la indexación acordada en el fallo, por lo que la presunta infracción de la cosa juzgada que reviste la sentencia que resolvió el fondo de la controversia, no puede ser atribuida al auto impugnado, ya que, tanto el monto en él señalado, como el indicado en el informe remitido por el Instituto Emisor, son consecuencia de la supuesta incorrección del auto dictado el 18 de abril de 2001, antes referido, que instruyó a la autoridad monetaria a calcular la indexación con base en el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, sin excluir los lapsos de paralización del juicio debido a hechos fortuitos o fuerza mayor; y no con base al índice inflacionario ocurrido en el país, excluyendo los lapsos de paralización del juicio; como se decidió en el fallo que se pretende ejecutar.

De acuerdo a los razonamientos anteriormente expuestos, el auto impugnado no sería por sí mismo el causante de la eventual infracción al debido proceso, sino el auto dictado el 18 de abril de 2001, por lo que, en consideración a que la acción de amparo tiene por objeto brindar protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de derechos y garantías constitucionales del presunto agraviado, a fin de restablecer la situación jurídica que se alegó infringida, ésta debe estar dirigida contra el hecho, acto u omisión causante directo de la presunta lesión. En tal sentido, esta Sala coincide con el a quo al considerar que la actuación capaz de producir las infracciones constitucionales denunciadas lo constituye la indicación proporcionada al Banco Central de Venezuela por el órgano jurisdiccional señalado como presunto agraviante, contentiva de parámetros supuestamente distintos a los establecidos en el fallo que resolvió en definitiva la controversia. Así se decide.

Con respecto a la calificación de la acción intentada de amparo contra decisión judicial y no como de “amparo sobrevenido”, se advierte que esta Sala en sentencia 1/2000 del 20 de enero, caso: E.M.M., se pronunció sobre el llamado “amparo sobrevenido” en los términos siguientes:

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado

(Subrayado de este fallo).

De acuerdo a lo establecido en la doctrina antes citada cuando la infracción constitucional sea imputada al juez de la causa, la acción de amparo constitucional deberá intentarse como un amparo contra decisión judicial, según lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que el llamado “amparo sobrevenido” no constituye el remedio procesal idóneo, para restituir, de manera expedita, la situación jurídica que se alega infringida, siendo el amparo autónomo la vía correcta.

Ahora bien, la Sala observa que las presuntas lesiones de los derechos constitucionales de la accionante fueron imputadas a decisiones dictadas por el titular del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, siendo la decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales de la accionante dictada por el juez de la causa, la misma no puede ser tramitada como un amparo sobrevenido, sino como un amparo contra decisión judicial; en consecuencia, esta Sala también coincide con la tramitación dada por el a quo a la acción propuesta. Así se declara.

Precisado lo anterior, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción intentada y, a tal efecto, observa lo siguiente:

Por una parte, el presunto acto lesivo de los derechos constitucionales de la accionante fue dictado en la fase ejecutiva del juicio incoado en su contra, el cual, debido a que no consta en autos que la ejecución se encontrara suspendida de acuerdo a las causales establecidas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil (prescripción de la ejecutoria, cumplimiento de la sentencia o por composición voluntaria de las partes), se presume que la accionante se encontraba a derecho y, por lo tanto, en conocimiento de dicha decisión desde el momento en que ésta se dictó. Por la otra, desde el 18 de abril de 2001, fecha en que se dictó la decisión que se presume lesiva de los derechos constitucionales de la accionante, hasta el 28 de diciembre de 2001, oportunidad en que se solicitó el amparo, transcurrieron más de ocho (8) meses, en virtud de lo cual, esta Sala juzga que la acción de amparo fue ejercida con posterioridad al plazo de seis (6) meses previsto en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, configurándose así el consentimiento, por la caducidad de la acción de amparo, por parte de la accionante de las presuntas lesiones constitucionales producidas por la decisión impugnada.

Por lo antes expuesto, la Sala juzga que al estar la acción propuesta incursa en el supuesto previsto en la disposición antes referida, deviene su inadmisibilidad, por consiguiente, esta Sala confirma el fallo apelado. Así se decide.

VI DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide: 1º NO HA LUGAR a la homologación del desistimiento de la acción realizado por la apoderada judicial de la accionante; 2º SIN LUGAR la apelación interpuesta; 2º CONFIRMA, la sentencia dictada el 11 de enero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A., contra el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Se ordena a la Secretaría de la Sala remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días del mes de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO

Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/ns

Exp. n° 02-0197

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