Decisión nº 068-2010 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 11 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 11 de Octubre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº AF44-U-2001-000011 SENTENCIA N° 068/2010

Asunto: 1760

Vistos con los informes de los representantes de las partes.-

En fecha 30 de agosto de 2001, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso interpuesto por los ciudadanos A.G.-Ravelo y M.T.B., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.349.408 y 11.733.581, abogados, inscritos en el Impreabogado bajo los Nos. 14.760 y 71.632, actuando en carácter de apoderados judiciales de RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 11 de febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A Sgdo., de los Libros de Autenticaciones correspondientes; contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° GCE-SA-R-2001-045 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 13.381.940,00 (Bs. F. 13.381,94) y Bs. 21.617.127,00 (Bs. F. 21.617,12), por concepto de impuesto y multa, respectivamente, con ocasión del presunto incumplimientos de deberes formales y rechazo de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 21 de septiembre de 2001, formó expediente bajo el N° 1760, dio entrada al precitado recurso y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso.

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario vigente para la época de su ejercicio, el Tribunal, mediante auto de fecha 16 de enero de 2002, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.

Estando en oportunidad de promover pruebas en la causa, así lo hizo, únicamente, la representación de la contribuyente; y en fase de informes compareció la ciudadana T.F.R., venezolana, titular de la Cédula de Identidad nº 6.125.646, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 39.742, actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora general de la República y consignó sus conclusiones escritas, de la misma manera lo hizo la recurrente.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2002, el Tribunal dejo constancia, que vencido el plazo para presentar observación a los informes, ninguno de los intervinientes hizo uso de ese derecho, de la misma manera dijo “Vistos”.

En virtud la implementación del Sistema Juris 2000 en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se asignó a la presente causa el N° AF44-U-2001-000011.

Por medio de auto dictado el 10 de abril de 2007, la ciudadana M.Y.C.L., posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, según consta del Libro de Actas Nro. 317 de fecha 13 de Octubre de 2006, entró a conocer de la presente causa.

Vistas tales actuaciones, y la solicitud de sentencia hecha por los representantes de las partes, el Tribunal procede a dictar sentencia con base en las consideraciones siguientes.

I

ANTECEDENTES

En fecha 19 de febrero de 2001, producto de la investigación fiscal practicada a la contribuyente RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A. la Gerencia regional de Tributos Internos de Contribuyentes especiales Región Capital del SENIAT emitió acta Fiscal Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0246/2000-15 determinando que ésta:

 Presentó declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos impositivos enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, indicando un crédito fiscal de Bs. 16.115.191,47, el cual fue rechazado, por no cumplir las facturas que lo soportan, con los requisitos previstos en los literales a), c), d), e), g), h), j), k), l), m), n), ñ) o) p) y q) del artículo 63 del Reglamento de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

 Del análisis del Libro de Compra relativo a los periodos enero 1997 hasta diciembre 1998, constató el ente fiscalizador que omite lo establecido en el literal d) del artículo 78 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

 El Libro de Ventas para el periodo investigado inobserva lo establecido en los literales a), b) c) y d) del artículo 79.

Inconforme con esta decisión la representación de RENA WARE C.A., presentó ante la Administración tributaria, escrito de descargos, y en fecha 31 de mayo de 2001, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital del SENIAT, emitió Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2001-045, donde confirmó los reparos efectuados a la mencionada contribuyente en el Acta Fiscal Nº MF-SENIAT-GCE-DF-0246/2000-15 identificada supra; y en desacuerdo con la voluntad administrativa ejerció el presente recurso contencioso tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

2.1.- De la recurrente:

Al ejercer el recurso contencioso tributario la accionante sostuvo:

 Violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A.- Explica que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por no considerar, ni apreciar todos y cada uno de los alegatos y defensas presentadas en su escrito de descargos en fase administrativa; mucho menos en cuanto al alegato relativo al principio de responsabilidad por hecho propio consagrado en el artículo 1185 del Código Civil.

B.- La Resolución Culminatoria de Sumario, objeto de estudio, en palabras de la contribuyente, no cumple con lo establecido en el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, al no apreciar las pruebas y defensas alegadas.

C.- Violación de la administración tributaria del principio de la globalidad y exhaustividad, consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no observar los alegatos esgrimidos en sede administrativa.

D.- Aseguran los apoderados de RENA WARE que los derechos de su mandante se vieron vulnerados cuando la Administración Tributaria procede a rechazar las pruebas promovidas, en franca violación al derecho a la defensa y debido proceso; lo cual se traduce según la accionante en la exteriorización de un acto administrativo inmotivado, y en consecuencia nulo.

 Violación al principio de capacidad contributiva consagrado en el artículo 316 de la Constitución.

Asegura que los créditos rechazados fueron efectivamente generados, es por ello que sustentar en las facturas como único medio para su procedencia, cercena el principio mencionado, pues altera la realidad jurídica económica del infractor al tener que pagar dos veces el mismo concepto.

 Violación al principio de igualdad y de la no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución

Ello así por el hecho de que la Administración Tributaria si acepta las facturas rechazadas en la fiscalización, como validas para quien la emite, a los fines de justificar la traslación del impuesto, “que si bien tiene pleno valor probatorio, no cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, a mi representada, quien es acreedora del fisco, le rechaza las facturas que fueron presentadas por el emisor en los mismos términos…”

 Violación al principio de Imposición consagrado en los artículos 18 al 29 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

Asienta poseer los comprobantes emitidos por RENA WARE DISTIBUTORS, C.A., que soportan las operaciones que generaron los créditos fiscales rechazados, por cuanto se causó el crédito, asegurando tener los mecanismos necesarios para comprobarlos y, de esta manera, se encuentra dentro de los supuestos del artículo 63 del reglamento de la Ley de Impuesto al consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

 Violación al principio de responsabilidad por hecho propio consagrado en el artículo 1185 del Código Civil.

El rechazo de los créditos en cuestión, sustentado en que las facturas no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, resulta a su parecer totalmente irracional, además de atentar contra el principio de responsabilidad por hecho propio, ya que tales facturas son emitidas por el proveedor de bienes y servicios, “quien estará sujeto a una multa por incumplimiento de deberes formales…”

Por último, concluyen los apoderados de la recurrente, que la sanción prevista en el segundo parágrafo del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, es ilegal al prever una sanción no estatuida en el Código Orgánico Tributario, violando el principio de legalidad.

2.2.- De la representación de la República.

La representación de la Administración Tributaria, en el escrito de informes, contrario a las afirmaciones de la contribuyente, de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, aduce que se puede observar el estudio a todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la representación de RENA WARE al momento de presentar sus descargos; es por ello que mal puede hablarse de transgresión de principio alguno, mucho menos de inmotivación, cuando del escrito recursivo se aprecia el fiel entendimiento por parte de la recurrente de todos los reparos formulados.

Asegura que el ente fiscalizador sí tenía fundamentos de hecho y derecho suficiente para negar la prueba de informes, en consecuencia su no evacuación no implica una violación al derecho a la defensa y debido proceso.

En palabras de la recurrida, en el caso de marras no existe violación al principio de capacidad contributiva, pues no se trata de un tributo o sanción, sino más bien de un requisito de admisibilidad que debía prever la contribuyente en caso de solicitar sus créditos, más aun cuando el rechazo es producido por causa imputable al contribuyente.

En cuanto a la violación de la garantía constitucional innominada de la razonabilidad, la representación del SENIAT sostuvo que al rechazar la deducibilidad del crédito fiscal, lo hizo siguiendo un camino predeterminado que ha sido trazado con concreción a la Ley, lo cual no se traduce en una pretensión dirigida a gravar al contribuyente en exceso de su verdadera capacidad contributiva. Ello así, por cuanto tal rechazo no se integra a los elementos del impuesto sino que forma parte del mismo.

Niega, la abogada de la república haberse violado el principio de igualdad y no discriminación consagrado en el artículo 21 de la Constitución y de imposición contenido en los artículos 18 al 29 al Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, pues en ningún momento se desconoce haberse efectuado un pago por concepto de adquisición de bienes o por prestación de servicios, dando lugar al debito fiscal, el cual debe ser traslado por los contribuyentes ordinarios a quienes funjan como adquirientes de los bienes vendidos o receptores de los servicios prestados, quienes están obligados a soportarlos conforme lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, pero debe cumplirse obligatoriamente lo previsto en el articulo 28 ejusdem.

Asienta en tal sentido que el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, no puede ser entendido como una sanción por cuanto el rechazo de la deducción de un crédito fiscal por incumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios no tiene carácter punitivo, por no ser un castigo o sanción, sino la consecuencia de no haber cumplido con un requisito de admisibilidad de la deducción consagrado en la ley, a los efectos de tener una exacta determinación del impuesto.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados y estudiados todos los recaudos incurso en el expediente en cuestión se observa que la controversia planteada en autos se contrae a determinar la legalidad de la Resolución Culminatoria de Sumario N° GCE-SA-R-2001-045 en el sentido de precisar si la misma violó o no el derecho a la defensa del contribuyente en sede administrativa al omitir pronunciamiento sobre los descargos presentados por la impugnante;, así como revisar si el rechazo a los créditos fiscales opuestos por RENA WARE, C.A., violan los principios de capacidad contributiva, proporcionalidad, legalidad e imposición.

Punto Previo:

Observa esta decisora, que la Resolución Culminatoia de Sumario Nº GCE-SA-R-2001-045 impugnada en el presente recurso, formula reparos a la contribuyente por los siguientes conceptos:

 Del análisis del Libro de Compra relativo a los periodos enero 1997 hasta diciembre 1998, constató el ente fiscalizador que incumple con lo establecido en el literal d) del artículo 78 del reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor.

 El Libro de Ventas, para el periodo investigado no cumple con lo establecido en los literales a), b) c) y d) del artículo 79.

De la misma cabe recordar que entre las potestades del Poder Público que ostenta la Administración Pública, se encuentra el principio de presunción de legitimidad, inherente a los actos administrativos, desde su emisión, haciéndolos presumir legítimos mientras no se demuestre lo contrario, se trata pues, de una presunción Juris Tantum, la cual puede desvirtuar el interesado, demostrando que el acto violenta alguna norma, derecho subjetivo, o en definitiva adolece de algún vicio.

Así las cosas, esta Sentenciadora aprecia de los argumentos esgrimidos por los apoderados de RENA WARE al ejercer recurso contencioso tributario, NO REFUTARON los reparos arriba descritos, COMO consecuencia de ello y de la mencionada presunción de legalidad y veracidad que cobija a los actos administrativos, debe forzosamente confirmar los reparos por tales conceptos. Así se decide.

Violación al derecho a la defensa y debido proceso.

Esgrime la recurrente que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado por no considerar ni apreciar todos y cada uno de los alegatos y defensas presentadas en su escrito de descargos presentado durante fase administrativa, mucho menos en cuanto al alegato relativo al principio de responsabilidad por hecho propio consagrado en el artículo 1185 del Código Civil. Hecho este que fue rechazado por la representación de la Administración tributaria, pues afirma lo contrario.

Ante tal alegato, esta Juzgadora debe indicar, que la seguridad jurídica del administrado, se verifica en el procedimiento administrativo, a través del efectivo cumplimiento del derecho a la defensa. Hoy en día, como consecuencia del Estado de Derecho, no cabe duda, que nadie puede ser juzgado o condenado sin ejercer los medios legales para su defensa, ello no solo arropa a los Jueces que forman parte del poder Judicial, sino también a la serie de funcionarios de la Administración Pública, “pues es una garantía inherente a la persona humana, en cualquier clase de procedimiento”. (CSJ/SPA: 23-10-86, RDP N° 28-88).

Así las cosas, el ordinal 1, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho a la defensa, como inviolable, en todo grado y estado del proceso y la investigación. Al mismo tiempo, manifiesta o precisa, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa.

Con respecto a la circunstancia antes descrita, este Tribunal estima pertinente aportar la sentencia Nro. 05 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., dictada por la Sala Constitucional, quien definió el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso de la siguiente forma:

...

el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohibe realizar actividades probatorias.

(Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, es de resaltar que cuando la Administración Tributaria, procede a realizar investigaciones a los contribuyentes, puede actuar de dos maneras: (i) procedimiento de verificación y (ii) fiscalización, los cuales se encuentran regidos por una serie de reglas con el propósito de salvaguardar el derecho a la defensa de los administrados.

Observamos en el caso de marras, que la actuación procedió conforme el procedimiento de fiscalización el cual se encuentra previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario.

Del estudio del expediente podemos apreciar incurso los recaudos administrativos consignados por la Administración Tributaria, donde se puede leer: Autorización a la funcionaria actuante (folio 1074), Boleta de Citación a la hoy recurrente (folio 1076), P.A., la cual autoriza formalmente la fiscalización de RENA WARE (folio 1084), Actas de Requerimientos (folios 1086, 1088 y 1090), Actas de Recepción (folios 1092, 1094 y 1100), Acta Fiscal (folio 1392) , Descargos (1407), Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, hoy impugnada (folio 1771).

De manera pues, que el ente fiscalizador cumplió con todos los requisitos formales para la exteriorización del acto administrativo impugnado, salvaguardando, de esta manera, el derecho a la defensa de la contribuyente, pues se encontraba presente en cada una de las actuaciones de la Administración, aunado a ello participó activamente en la formación del acto recurrido, como puede observarse de las Actas de Recepción.

En cuanto al alegato de la accionante donde asegura no haberse oído las defensas opuestas en su escrito de descargos, quien decide aprecia de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GCE-SA-R-2001-045 de fecha 31 de mayo de 2001 que la misma observó los argumentos de la recurrente, así se puede leer:

- El principio de capacidad contributiva fue estudiado en el folio 6.

- Los principios de no discriminación e imposición, fueron respondidos en el folio 8.

- Principio de legalidad tributaria fue estudiado en el folio 9.

- Así mismo se aprecia que la Administración Tributaria fundamentó a cabalidad el rechazo de la prueba promovida por la recurrente, estando cónsona con su criterio, no pudiendo calificarse este hecho como violatorio al derecho a la defensa pues no se le impidió promoverla, sino que la misma fue declarada improcedente.

- Así mismo el alegato relativo a violación del artículo 1.185 del Código Civil, la Administración fue clara al indicar, que siendo un requisito de admisibilidad para la deducción del crédito el cumplimiento de requisitos de la factura, al observar su inobservancia automáticamente no procedía la solicitud del contribuyente, sin necesidad de entrar a conocer elementos subjetivos.

En atención a lo expuesto y al criterio jurisprudencial transcrito líneas arriba, podemos concluir que lA contribuyente participó en todos y cada uno de las actuaciones desarrolladas en sede administrativa, como bien se desprende del expediente administrativo, pudo ejercer las defensas que consideró a bien, ello palpable en el escrito de descargos; así mismo quedó demostrado el cumplimiento tanto de forma como de fondo por parte del ente fiscalizador de las reglas previstas en el Código Orgánico Tributario relativas al procedimiento de fiscalización; en consecuencia mal puede compartir quien decide, la existencia de violación al derecho a la defensa y debido proceso denunciada en el caso de marras. Así se decide.

Asegura la contribuyente que el rechazo de los créditos fiscales por no cumplir con ciertos requisitos en sus facturas, es violatorio a los principios de capacidad contributiva, imposición y legalidad tributaria. Por su parte, el abogado de la República, razonó dicho alegato considerando que el artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, fundamento legal del proceder de la Administración Tributaria, no tiene carácter punitivo, sino es la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad allí consagrados.

La ocasión resulta propicia para traer a colación Sentencia N° 0474, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, en fecha 12 de mayo de 2004, quien tratando un caso similar al estudiado, declaró:

De las normas anteriormente transcritas (artículos 28 de la LICSVM y 63 de su Reglamento) se infiere que el contribuyente tendrá derecho a deducir el crédito fiscal, siempre y cuando de cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios en ellas contemplados; con las excepciones referidas y analizadas anteriormente en el presente fallo. El propósito de tal condicionamiento, no es otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Así, esta Sala estima que en aquellos casos en los cuales la Ley establece la obligación de cumplir con ciertos requisitos en las facturas cuyo crédito fiscal se encuentre soportado, la deducción de los mismos se encuentra condicionada a que se hayan cumplido tales exigencias legales o reglamentarias.

Omisis.

Así, del criterio antes transcrito, es menester señalar que el rechazo de la deducción de un crédito fiscal por cuanto las facturas no indican el tipo de cambio aplicable para la equivalencia en moneda nacional, tal y como fue advertido en el presente caso por la administración tributaria, representa la consecuencia de no haber cumplido con uno de los múltiples requisitos de admisibilidad que, de manera concurrente, establece la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento, a fin de obtener el beneficio fiscal de la deducción.

Por otra parte, no debe olvidarse que el derecho a realizar deducciones, como cualquier otro derecho en la esfera jurídica de los administrados, no puede estimarse como un derecho absoluto, incondicional e ilimitado; sino que, por el contrario, se encuentra condicionado y restringido en su ejercicio, a determinadas circunstancias preestablecidas en forma clara en la legislación pertinente.

De tal forma, esta Sala advierte que a diferencia de lo apreciado por el a quo, en el presente caso no existe una violación de los principios de la capacidad contributiva ni de la progresividad, toda vez que la norma cuya desaplicación fue ordenada contempla un supuesto de procedencia para la deducción de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, no obstante haberse verificado anteriormente que la contribuyente probó el tipo de cambio aplicable para las operaciones efectuadas en moneda extranjera para su equivalencia en moneda nacional.

Con base en lo expuesto, esta alzada concluye que el a quo erró en la desaplicación del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; por lo tanto, estima que el mencionado artículo no contraría directamente una norma constitucional que amerite su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. En tal virtud, resulta procedente el alegato de la representación fiscal. Así se decide.!

(Paréntesis y subrayado del Tribunal)”

Ahora bien, de la revisión de la Resolución N° GCE-SA-R-2001-045, se observa que la fiscalización detectó declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, correspondientes a los periodos impositivos enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, rechazando un crédito fiscal de Bs. 16.115.191,47, por no cumplir las facturas que lo soportan, con los requisitos previstos en los literales a), c), d), e), g), h), j), k), l), m), n), ñ) o) p) y q) del artículo 63 del Reglamento de Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 28 ejusdem.

Si hacemos abstracción de lo expuesto, y en atención al criterio jurisprudencial transcrito, entendemos la importancia de la factura y los múltiples efectos jurídicos que la misma puede tener, de allí la necesidad de una factura elaborada conforme a las exigencias legales. En este sentido, no puede esta Juzgadora afirmar que hay violación a los principios aludidos por la recurrente, pues el artículo en cuestión no hace referencia a una sanción sino a requisitos a cumplir por los contribuyentes para solicitar la deducción de sus créditos, los cuales vienen a ser ampliados por el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario. Igualmente, contrario a lo aseverado por la recurrente, el artículo in conmento no viola el principio de capacidad contributiva, por cuanto contempla un supuesto de procedencia para la deducción de los créditos fiscales del impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor, de modo que la contribuyente podía deducir los créditos fiscales solicitados. Así se declara.

No obstante el criterio sentado líneas arriba, ya nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, en decisiones como HILADOS FLEXILON y C.A. TENERÍA PRIMERO DE OCTUBRE, ha indicado que el mencionado artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor si bien prevé como requisito de admisibilidad para la deducción del crédito fiscal la existencia de una factura correcta que soporte el gasto; la Ley Tributaria no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, y, en este caso, no puede ser otro que asegurarle la Administración tributaria el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos, cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo.

Derivado de lo anterior y en atención a lo analizado, la Sala ha indicado lo siguiente:

resulta que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus créditos y débitos fiscales…

Así tenemos que la representación judicial de RENA WARE, en fase probatoria, promovió exhibición de documentos y prueba de informes, a fin de que ciertas empresas aportaran sus libros para los periodos investigados, con el propósito de demostrar que, en efecto, erogó el gasto a deducir.

De esta manera, se procedió a notificar a las empresas: SISTEMA INFORMÁTICO DE CRÉDITO, GRÁFICAS GRAFELMAR, DISTRIBUIDORA FRABECFSSI C.A., ESCRITORIO CALCANIO VETANCOURT, OCTOPUS VIGILANCIA PRIVADA, TALABARTERÍA CHIMBORAZO, FABRICA DE UNIFORMES DISEÑOS AMANUELS C.A., H.C.P., LITOGRAFÍA LITOCOLOR C.A., JOYERÍA ÁVILA SUCESORES, C.A., VENIPLAST C.A., M.M.M.M. CONFECCIONISTA, ISROCA PUBLICIDAD, BAJO CERO C.A., ROYAL WARE INTERNATIONAL C.A., JEXSYRENS PUBLICIDAD, S.R.L., COMERCIAL PUNTO UNO C.A., DISTRIBUIDORA TEMPAIR, C.A., PRESENTACIONES MACO, C.A., COMERCIAL DEXO, C.A., PRODUCCIONES ELICA C.A. PUBLICACIONES, DIARIO PANORAMA C.A., POLYGRAPHEX PUBLICIDAD S.R.L., MOPAS SERVICIOS DE LIMPIEZA S.R.L., a fin de informar lo solicitado por la contribuyente en fase probatoria; en este sentido reposa en el expediente respuesta por parte de: C.A. DIARIO PANORAMA (Folios 696 al 697), ESCRITORIO CALCANIO VETANCOURT (folios 698 al 709), CAPUY C.A. (Folios 722 al 749), DISTRIBUIDORA FRABECFSSI C.A. (Folios 750 al 779), SISTEMA INFORMÁTICO DE CRÉDITO (Folios 780-821), GRÁFICAS GRAFELMAR (Folios 852 al 897), las cuales no fueron objetadas por la representación de la República.

Si bien es cierto el resto de las empresas no aportaron lo solicitado por RENA WARE las copias presentadas por ésta en fase probatoria no fueron objetadas por la representación de la Administración Tributaria, en este sentido el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario.

Habiendo aportado la contribuyente elementos suficientes como lo fueron copias de facturas, asientos de Libro y balances de empresas con las cuales contrató para los periodos investigados, puro demostrar por otros medios distintos a la factura los créditos solicitados, en atención a ello y al criterio jurisprudencial transcrito este Tribunal confirma las pretensiones de la contribuyente al respecto, tildando el acto impugnado de nulidad de conformidad a las disposiciones previstas en el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. Así se decide.

III

DECISIÓN

Con base en las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.G.-Ravelo y M.T.B., actuando en carácter de apoderados judiciales de RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° GCE-SA-R-2001-045 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que impuso a la contribuyente la obligación de pagar la cantidad de Bs. 13.381.940,00 (Bs. F. 13.381,94) y Bs. 21.617.127,00 (Bs. F. 21.617,12), por concepto de impuesto y multa, respectivamente, motivado motivado por el presunto incumplimiento de deberes formales y rechazo de créditos fiscales en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor; y en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Se confirman el reparo por concepto de incumplimiento de deberes formales en el Libro de Compra y Libro de Venta de la recurrente, en contravención con lo previsto en el numeral d) del artículo 78 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo suntuario y ventas al Mayor, y literales a), b) c) y d) del artículo 79 ejusdem.

SEGUNDO

Se anula el reparo formulado por concepto de rechazo de créditos fiscales, en los términos expuestos en la presente decisión.

TERCERO

Dado que ninguna de las partes resultó completamente vencedora en la presente causa, no hay condenatoria a costas.

La presente decisión tiene apelación en relación a su cuantía.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA.-

JUEZ PROVISORIA,

M.Y.C.L.

LA SECRETARIA Suplente,

E.C.P..-

La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 02:45 p.m.

LA SECRETARIA Suplente,

E.C.P.

Exp. Nº AF44-U-2001-000011

N° Antiguo: 1760.

MYC/angl.-

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