Decisión nº 85 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 22 DE FEBRERO DE 2007.-

196º y 148º

En escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día Jueves Quince (15) Febrero de Dos Mil Siete (2007), por el Abogado V.D.N., titular de la cédula de identidad N° V-10.180.251, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.163, con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de Febrero de 1965, bajo el N° 30, Tomo 13-A, con domicilio en la ciudad de Caracas, escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en contra del Acto Administrativo de fecha 13 de Noviembre de 2006, Notificado el día 15 de Noviembre de 2006, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS. Este Tribunal Superior para decidir observa:

Dispone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.

Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece:

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes puede causar lesiones

graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por

objeto hacer la continuidad de la lesión

En consecuencia, este Tribunal Superior observa de las actas procesales la existencia de los requisitos exigidos, los cuales son: a) el denominado FUMUS B.I. o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para el cual invocan protección; b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de mora, conceptuando como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida puede hacerse ilusoria o de imposible reparación; el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem, establece un requisito adicional constituido por el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como PERICULUM IN DAMNI.

También considera conveniente este Juzgado Superior señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tienen su razón de ser puesto que: “ ...son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia...”( C.C.M.) y en este sentido analizados los fundamentos del presente recurso, sin prejuzgar ni adelantar opiniones sobre el fondo de la controversia, la cual se definirá en la sentencia definitiva, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, considera que están dados los presupuestos normativos, los indicios y los elementos probatorios para decretarla: ACUERDA: LA SUSPENSION TEMPORAL DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo de fecha 13 de Noviembre de 2006, Notificado el día 15 de Noviembre de 2006, emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS. Se le advierte al solicitante que la falta de impulso procesal adecuado dará lugar a la revocatoria de la medida por contrario imperio. Se acuerda, comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la presente medida.

Remítasele copias fotostáticas certificadas. Para la elaboración de los fotostatos se autoriza al ciudadano C.J. PAREDES MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.844, Alguacil de este Tribunal Superior.-

……..EL JUEZ TITULAR, ….…………….………..………………………………………………

……………..FDO,…………………………………….……………………………………………………

.….……..FREDDY DUQUE RAMIREZ…………..……………………………………………….

…………LA SECRETARIA,……….……..………………..……………………………………..

……..…FDO,………………………………………………………………..…………..…………….

……………………………………BEATRIZ TORRES MONTIEL…………………….……...

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