Decisión nº 8932 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 14 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

EXP. No. 6311 SENT. 8932

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Se inició el presente juicio con demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN), intentara el abogado J.C.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cedula de Identidad N° 9.747.693 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 56.691 y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de Febrero de mil novecientos sesenta y cinco (1965), bajo el N°-30, tomo-13-A y domiciliada en la ciudad de Caracas; contra las ciudadanas O.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°5.065.697 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y RAIXI MILEIDA NEGRON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°4.762.501 y domiciliada en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, para que convengan en pagar, la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 1.608.129,00), derivados del incumplimiento del pago de nueve (09) instrumentos cambiarios, letras de cambio por la cantidad de ciento setenta y ocho mil seiscientos ochenta y un bolívares cada una.

Dicha demanda le dio entrada el JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha primero (01) de Abril del año dos mil tres, y se emplazó a la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal, dentro de los diez días de despacho siguiente al día que conste en actas su Intimación.-

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para dictar sentenciar el Tribunal lo hace previamente a las consideraciones siguientes:

Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento, que " Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...", y en virtud de esto, el Tribunal observa que desde el día primero de Abril (01) de abril de dos mil tres (2003), fecha de la última actuación impulsora del proceso, hasta el día de hoy ha transcurrido un año, lapso que supera al establecido por la Ley, sin que se haya impulsado la causa, por tal razón y de acuerdo a lo establecido en el Articulo 267 en concordancia con el Articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, la instancia queda extinguida de pleno derecho. Y Así Se Decide.-

La perención es un modo de extinguir le relación procesal, al transcurrir un cierto periodo en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquel debe estar listo a fin de que el proceso no se detenga.

La perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, esto es, se retrotrae por las partes después de cumplido el año que dispone la ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara de oficio EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio seguido por la sociedad mercantil RENA WARE DISTRIBUTORS, C.A, contra las ciudadanas O.A. y RAIXI MILEIDA NEGRON, antes identificadas. Y así se resuelve.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

No hay Condenatoria en costas dado el carácter de este fallo.

Expídase copia certificada por Secretaria y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y l45° de la Federación.

LA JUEZA.

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA EL SECRETARIO.

R.R.

Siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se dictó y se publicó el fallo que antecede bajo el No. 8932.-

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