Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de diciembre de 2011

201° y 152°

ASUNTO: AP21-R-2011-001633

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-O-2011-000084

Subieron las presentes actuaciones a esta Superioridad en fecha 25 de octubre de 2011, en razón de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionada V.D., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 51.163, contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 17 de octubre de 2011, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.B.U., contra la empresa RENA WERE DISTRIBUTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11.02.1965, bajo el n° 30, tomo 13-A-Sgdo.; acción ésta interpuesta por la presunta violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 Y 131 de la carta fundamental.

Recibido el expediente en la señalada fecha -27 de octubre de 2011-, se le dio entrada, y por auto de esa misma fecha se ordena su remisión a instancia a fin de que fuese oída la apelación en un solo efecto y se remitieran las copias certificadas a este Juzgado Superior que en fecha 09.11.2011 fijó el término de treinta (30) días para su decisión, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Estando dentro del expresado lapso, el tribunal se avoca a resolver el asunto sometido a su conocimiento, y para ello hace las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe pronunciarse el tribunal acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de enero de 2000, exp. 00-002, en el caso de E.M.M., delineó la competencia en materia de la acción de amparo prevista en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo a los Juzgados de Primera Instancia de la materia relaciona o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (de la sentencia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Como quiera que el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado, fue decidido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, del cual es Superior este Tribunal, viene claro que éste resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de aquel, que declaró con lugar la acción de amparo arriba reseñada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado para conocer y resolver el presente asunto, el tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El ejercicio de la acción de amparo es un derecho fundamental materializable a través de los diversos medios judiciales destinados a garantizar todos los derechos y garantías constitucionales, a los efectos de asegurar el goce y el ejercicio de los mismos por todos los habitantes de la Republica. El amparo se consagra como un derecho de los ciudadanos de un país, de exigir ante todos los Tribunales, según su competencia, y de acuerdo a lo que la Ley establece, la protección y el aseguramiento del goce del ejercicio de todos los derechos y garantías frente a cualquier perturbación, mediante un procedimiento breve y sumario, que permita al Juez reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.

Respecto a la admisibilidad del Recurso de Amparo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece una serie de causales cuya verificación impide al operador de justicia darle curso a un procedimiento constitucional iniciado formalmente por el particular que denuncia la presunta violación de sus derechos. Se destaca que no se admitirá la acción de amparo cuando hubieren transcurrido seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido, todo de conformidad con el artículo 6 numeral cuarto de la referida ley orgánica.

La presente acción de amparo ha sido interpuesta en fecha 19.09.2011 siendo admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo el día 21 de septiembre de 2011, oportunidad en la que ordena la notificación de la accionada, así como del Ministerio Público. Una vez que se cumplieron las notificaciones ordenadas, el juez a quo procede en fecha 04.10.2011 a dictar auto mediante el cual fija la audiencia constitucional para el día 07 de octubre de 2011 a las 09:00 am., siendo celebrada la misma con la comparecencia de las partes tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 115 al 117 del expediente, audiencia ésta en la que se exponen los respectivos alegatos y se procede a la evacuación de las probanzas, consistentes en documentales presentadas por ambas partes, así como las testimoniales promovidas por la parte accionada en amparo y cuya valoración efectuada por el juez de la recurrida es compartida por este Tribunal Superior, en virtud de que la parte recurrente no efectuó denuncia alguna al respecto, pues sólo se ha limitado a apelar de forma genérica de la decisión identificada supra.

Como bien lo señala el a quo en el caso objeto de la presente decisión, la parte actora contaba con la presente acción para hacer cumplir la p.a. que ordenó su reenganche y el pago de salarios caídos en virtud del despido injustificado del cual fue objeto por parte de la empresa accionada Rena Ware Distributors, c.a., de cuyo cumplimiento no hay constancia en las actas procesales, así como tampoco existe prueba alguna tendiente a demostrar el ejercicio de recurso alguno contra la providencia referida, motivos éstos suficientes para hacer procedente en derecho la presente acción de amparo constitucional, tal como será indicado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte accionada contra la sentencia del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 17 de octubre de 2011. SEGUNDO: CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.B.U., contra la empresa RENA WERE DISTRIBUTORS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11.02.1965, bajo el n° 30, tomo 13-A-Sgdo., en consecuencia, se ordena a la parte accionada en amparo a dar inmediato cumplimiento a la P.A. signada con el N° 200-09, de fecha 30 de marzo de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el mencionado ciudadano, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. TERCERO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. CUARTO: Se condena en costas a la parte accionada dada la naturaleza confirmatoria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional. Caracas, a los nueve (9) días del mes de diciembre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez,

A.S.H.

El Secretario,

O.R.

En la misma fecha, 09 de diciembre de 2011, se registró y publicó la anterior decisión.

El Secretario,

O.R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR