Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMB

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO N° 03

EXPOSITIVA

I

PARTE DEMANDANTE: R.P.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.478.540, domiciliada en Sector El Campito, prolongación Calle Los Muchachos, Residencia B.E., Edificio C, Apartamento C-51, jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, asistida por las Abogadas en ejercicio YURMARY R.S. y M.S.V.C., venezolanas, mayores de edad solteras, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.583.364 y V-16.020.119, domiciliadas en la población de Mucuchíes, Municipio R.d.E.M. y jurídicamente hábiles, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.468 y 118.485, respectivamente.----------------------------------------------PARTE DEMANDADA: AMABILIS J.P.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.350.031, domiciliado en la población de Mucuchíes vía que conduce a Misinta a cincuenta metros (50 Mts) de la entrada de la Urbanización Colinas, Calle Arzo.C., Casa S/N del Estado Mérida.------------

DEFENSORA AD-LITEM: L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.023.203, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.420, domiciliada en la calle 25, avenidas 2 y 3, Centro Comercial Doña M.G., piso 01, Oficina 03, Mérida, estado Mérida. ----------------

II

Demandó la ciudadana R.P.P.B., la PRIVACIÓN DE P.P. en contra del ciudadano AMABILIS J.P.I., ambos identificadas en autos, actuando en su condición de madre y representante legal de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad. Manifestó la solicitante que desde el día quince (15) de junio de dos mil siete (2007), el padre de su hija ciudadano AMABILIS J.P.I., plenamente identificado en autos, no ha cumplido con los deberes inherentes a la P.P. con su hija en consecuencia no ha tenido contacto con ella, no ha habido el amor, la crianza, la formación, la educación, la custodia, vigilancia ni el mantenimiento y asistencia material, moral y afectiva necesaria para su desarrollo; siendo el caso que desde el día diez (10) de junio de dos mil siete (2007) fue la ultima vez que lo vio. En virtud de lo expuesto es que acude para demandar como en efecto así lo hace, al ciudadano AMABILIS J.P.I., ya identificado, por PRIVACION DE P.P., a favor de su hija OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Fundamenta la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 177 parágrafo segundo literal “b”, 348,352, literal c, 455 en concordancia con el articulo 461 ejusdem; de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------------------

III

En fecha 03/04/2008, el Tribunal admite la demanda, ordenando emplazar al ciudadano AMABILIS J.P.I., a los fines de que de contestación a la demanda incoada en su contra y oponga las defensas que considere pertinentes. Se ordena notificar a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se acordó librar Comisión al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para la citación del demandado. Debidamente notificada la Fiscal, según corre inserta boleta al folio 13 del presente expediente. Mediante auto de fecha 09/06/2008, el Tribunal acuerda la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual se aplica supletoriamente de conformidad con el articulo 461 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. Mediante diligencia de fecha 07/11/2008, las Abogadas Apoderadas de la parte actora, consignó un ejemplar del diario El Nacional de fecha 30/09/2008, en el cual consta Cartel Único de Citación al ciudadano AMABILIS J.P.I.. Mediante acta de fecha 24/11/2006, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Mediante diligencia de fecha 12/01/2009, la parte demandante solicitó la designación de Defensor ad- litem. Mediante auto de fecha 16/01/2009, el Tribunal, designa a la abogada L.C.G.Q., identificada en autos, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Mediante acta de fecha 27/01/2009, la Defensora Ad-Litem, aceptó la designación. Mediante auto de fecha 13/05/2009, el Tribunal acordó librar los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem. Se verificó en su oportunidad el acto de contestación de la demanda, haciéndose presente la abogada L.C.G.Q., en su carácter de Defensora Ad-Litem, quien consignó en un (1) folio útil la contestación de la demanda. Mediante auto de fecha 14/08/2009, entro a conocer de la presente causa la Juez Temporal, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Abg. Y.C.A.Z.. Mediante acta de fecha 21/09/2009, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, la jueza observa que la niña de autos, es una niña muy despierta para su edad, esta bien cuidada, demuestra apego con su madre. Mediante auto de fecha 12/11/2009, se acordó oficiar a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal para que realice el Informe Social en el hogar de la ciudadana R.P.P.B.. En fecha 14/12/2009, la Trabajadora Social adscrita al equipo Multidisciplinario de este Tribunal consignó el Informe social solicitado. Mediante auto de fecha 18/01/2010, el Tribunal acuerda fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día 24/02/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m). Mediante auto de fecha 28/01/2010, reasume el conocimiento de la presente causa la suscrita Juez Titular, Abg. M.I.R.d.E.. Mediante auto de fecha 01/03/2010, por cuanto no hubo despacho, el Tribunal acordó diferir el acto oral de evacuación de pruebas para el día 05/05/2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Mediante auto de fecha 26/04/2010, se corrige foliatura. Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.----------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

IV

La presente acción está fundamentada en causa legal y en la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las formalidades legales para la decisión de la misma. La p.p. es una función conjunta de ambos padres, y por ello el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece que se entiende por ésta el conjunto de deberes y derechos que tienen los padres en relación con sus hijos cuando los mismos no han alcanzado la mayoría de edad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, es decir, comprende los derechos que tienen los padres frente a sus hijos y sus atributos como la guarda, la representación y la administración de sus bienes. Los artículos 349 y 350 consagran la igualdad de la p.p. durante la vida matrimonial y en los casos de los hijos habidos fuera del matrimonio. Este régimen no sólo atiende al interés del hijo, sino que está regulado para satisfacer intereses individuales del propio hijo, como obligación de sus padres.-------------------------------------------------------------------

En este orden de ideas la Doctora G.M., en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la p.p. porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la p.p. a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La p.p. es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La p.p. es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental....”----------------------------------------------------------------

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -----------------------------------------

En el caso de autos la madre y representante legal, solicita se prive al padre biológico del ejercicio de la p.p. sobre su hija OMITIR NOMBRE, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia su hija y del abandono que desde hace años tiene sobre ésta, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la paternidad, invocando que el padre ha incurrido en las causales invocadas que establece el artículo 352, literales c) de la Ley Especial.--------

Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa: -----------------------------

PRIMERO

Ha quedado comprobado que la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, se encuentra bajo la Custodia y Representación Legal en el hogar de su madre, ciudadana R.P.P.B., hoy demandante, quien ha asumido todas las responsabilidades representando a la niña legalmente y brindándole asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, velando por su integridad física y desarrollo integral. Así se declara.---------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda se hizo presente la Defensora Ad-Litem de la parte demanda, Abogada L.C.G.Q., identificada en autos, haciendo del conocimiento al Tribunal que se traslado al domicilio que consta en el libelo de la demanda de su representado ciudadano AMABILIS J.P.I., en Mucuchies, Sector Misinta, del Estado Mérida, entrevistándose con una señora de nombre Mariana, a la cual le pregunto por el citado ciudadano manifestándole esta que en ese momento no se encontraba y le manifestó el motivo de su presencia, dejándole una nota al referido ciudadano con el fin de que se comunicara con la misma y hasta la presente fecha no lo hizo, de igual manera manifiesta que por cuanto no pudo entrevistarse con su representado, para conocer la veracidad de los hechos señalados por la parte demandante, y así permitirse alegar nuevos y contradictorios hechos que pudieran desvirtuar la pretensión y aseveraciones de la parte actora, procedió a rechazar, negar y contradecir todo lo que pueda perjudicar a su representado en el presente juicio.--------

TERCERO

En la oportunidad del acto oral se hicieron presentes, la ciudadana R.P.P.B., parte demandante, presente sus Apoderadas Judiciales abogadas YURMARY R.S. y M.S.V.C., la ciudadana Fiscal Novena Abogada Y.R.V., la Abogada L.C.G.Q., identificada en autos, Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Una vez declarado abierto el acto oral se le concede el derecho de palabra a la Coapoderada Judicial quien ratifica las pruebas documentales promovidas con el libelo de la demanda y promueve las testifícales siendo incorporadas a las actas, pruebas que el Tribunal pasa a a.y.a.v.d.l. siguiente manera: DOCUMENTALES 1.-) Libelo de la demanda que riela al folio 1 al 2 y su vuelto, el Tribunal no lo valora por ser parte integrante del expediente. 2.- Copia certificada de la Partida de nacimiento N° 1052, de la niña OMITIR NOMBRE, que riela al folio 3 del presente expediente, acta que tiene carácter de documento público y como tal se valora, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en el cual se demuestra la filiación de la niña con su padre biológico. 3.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano AMABILIS J.P.I., que riela al folio 4, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 4.-Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana R.P.P.B., que riela al folio 5, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 5.- Cartel de Citación que riela al folio 32, el Tribunal observa que se dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 461 de la Ley especial en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. 6.- Informe Social que riela al folio 62 al folio 64, el Tribunal le atribuye valor de plena prueba, por cuanto fue elaborado por funcionaria adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal, debidamente autorizada para ello. En cuanto al Acta de opinión que riela al folio 56, en este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido entre otras orientaciones para la valoración de la opinión la siguiente: (…) “Que la opinión de niños, niñas y adolescentes constituye un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular. En consecuencia, es menester comprender que se trata de un acto procesal sui generis que realiza el Juez o la Jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente en cuanto a la situación personal, familiar o social que lo afecta, por lo cual no debería estimarse como un medio de prueba, ni debe valorarse como tal…”. (Subrayado de esta juzgadora), por lo que este Tribunal no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las pruebas TESTIFICALES: presentados los testigos por la parte actora, comparecieron las ciudadanas: M.E.S.B. y E.E.R.L., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 3.037.879 y V- 23.212.547, respectivamente, domiciliadas la primera en la Calle La Independencia, Casa N° 25, Mucuchies, Estado Mérida y la segunda en Residencias B.E., Edificio C, apartamento 1-1, El Campito, Conserjería, Mérida, Estado Mérida, las dos testigos en la oportunidad de responder sobre el conocimiento de los hechos fueron contestes en afirmar que conocen a la madre de la niña ciudadana R.P.P.B., identificada en autos. Que el ciudadano AMABILIS J.P.I., lo vieron como dos veces desde que la niña estaba recién nacida y que no lo volvieron ver más, que la ciudadana R.P.P.B., es quien se preocupa y ocupa de la niña, cubre todos los gastos, le da amor, cariño, protección. Analizados como han sido los testimonios ofrecidos se observa que ambas testigos coinciden en aseverar que la madre es quien se ha ocupado de su hija, que el padre ha estado ausente sin justificación alguna, existiendo un abandono voluntario en cuanto a su deber natural, no cumpliendo con sus obligaciones de padre biológico y legal, El Tribunal valora sus dichos. Así se declara.-------------------------------------------------------------------------------------

CUARTO

Demostrado como ha sido que la ciudadana R.P.P.B., identificada en autos, en su carácter de madre y representante legal de la niña de autos, ha cubierto las carencias tanto económicas como afectivas de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (03) años de edad, asumiendo las responsabilidades y deberes que de forma natural y legal ha debido asumir su progenitor, visto igualmente que el padre asumió una conducta indiferente hacia su hija, como ha sido demostrado en las actuaciones insertas en el presente expediente, se concluye que efectivamente el ciudadano AMABILIS J.P.I., ya identificado, padre biológico de la niña de autos, ha incumplido con los deberes naturales y legales que tiene como padre y que son inherentes a la titularidad de la p.p., no ha contribuido con la crianza de su hija, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hija prácticamente desde los primeros meses de nacimiento, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional de la misma. En tal sentido, habiendo sido demostrada la causal invocada, en resguardo y protección de los derechos y garantías de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de la niña de autos, es privar del ejercicio de la p.p. al padre biológico ciudadano AMABILIS J.P.I., ya identificado, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.-----------------

DECISIÓN

V

En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA P.P., interpuesta por la ciudadana: R.P.P.B., antes identificada, madre y representante legal de la niña OMITIR NOMBRE, actualmente de tres (3) años de edad, ya identificada, en contra del ciudadano AMABILIS J.P.I., ya identificado, padre biológico, con fundamento en el literales c) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem. Se condena a la parte demandada ciudadano AMABILIS J.P.I., identificado en autos, al pago de las costas de conformidad con el contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ----------------------------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.---------------------------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los tres días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TITULAR DE JUICIO N° 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. YELIMAR V.M.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m)

LA SRIA.

EXPEDIENTE Nº 18813

MIRdeE/ wasc

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