Decisión nº S2-130-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.449.918, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial L.P.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540 y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 26 de noviembre de 2009, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el recurrente ut supra identificado contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANIA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de septiembre de 2005, bajo el N° 26, tomo 68-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporáneo el escrito promocional de pruebas presentado por el demandante de autos en fecha 19 de noviembre de 2009, admitió la prueba de informes promovida por la parte accionada, negando la prueba de inspección judicial, dada su inconducencia.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporáneo el escrito promocional de pruebas presentado por el demandante de autos en fecha 19 de noviembre de 2009, admitió la prueba de informes promovida por la parte accionada, negando la prueba de inspección judicial, dada su inconducencia; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Sobre la base de esta sinopsis procedimental y en atención al cómputo de días de despacho realizado y certificado por la Secretaria del Juzgado de fecha 25.11.09, se determina fehacientemente que el escrito promocional producido el día 19.11.09 por la representación judicial de la parte actora, resulta extemporáneo por retrasado, de allí que se le tenga como no opuesto y sobre el cual el Tribunal no hará consideración sobre los medios que en el mismo fueron postulados. Así se resuelve.

De las pruebas de la demandada

Conformadas por promoción de:

a) Prueba de informes, la cual se admite en derecho, salvo la apreciación en la definitiva, en consecuencia se ordena oficiar a los entes señalados en el sentido indicado. Líbrense oficios.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de reivindicación incoada por el ciudadano A.R.A.B. contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANIA S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el actor solicita sea declarado único y exclusivo propietario de un inmueble situado entre la avenida 2 El Milagro y la calle 72A, en jurisdicción de la parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (2.642,46mts2), forma parte de una mayor extensión de terreno ubicada en el Cerro de Cotorrera, hoy parroquia O.V. del municipio Maracaibo del estado Zulia, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con propiedad que es o fue de la sucesión de H.d.C.; SUR: vía pública, calle 72A; ESTE: con propiedad de R.A. y OESTE: vía pública, avenida 2, antes El Milagro; del mismo modo, solicita el accionante no le sean impuestas costas procesales.

Ahora bien, en la oportunidad correspondiente para la promoción de pruebas, se constata de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este órgano jurisdiccional para el conocimiento de la presente incidencia, escrito promocional presentado en fecha 18 de noviembre de 2009, por los representantes judiciales de la parte accionada, F.Q., P.B. y S.M., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 11.062, 14.942 y 33.732, respectivamente, en el cual promueven entre otras, la siguiente prueba:

MEDIOS DE PRUEBA DE INFORMES

De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos el medio de Prueba de Informes para la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en virtud del estado material y físico de los siguientes documentos:

1. Documento registrado en la Oficina de Registro de Maracaibo el 23 de Septiembre de 1915, con el N° 347 del Protocolo Primero, mediante el cual, A.E. vende a E.P.. Este Documento quedó sin efecto en virtud del documento del año 1917 indicado en el N° 18, constante de uno (1) folio útil. Este documento ha sido promovido en copia fotostática sin certificar, con el No. 19.

2. Documento registrado en fecha 29 de marzo de 1898, con el N° 202, protocolo 1, tomo 1, mediante el cual, A.E. adquiere de la compañía anónima “TRANVÍA DE BELLA VISTA”, constante de cinco (5) folios útiles. Este documento ha sido promovido en copia fotostática sin certificar, con el No. 20.

3. Documento registrado en fecha 17 de diciembre de 1896, con el N° 147, protocolo 1, tomo 1, mediante el cual, la compañía anónima “TRANVÍA DE BELLA VISTA” adquiere de R.Y.S..

4. Documento registrado en fecha 30 de diciembre de 1892, con el N° 324, protocolo 1, tomo 1, mediante el cual, R.Y.S. adquiere del C.M.d.D.M..

A los fines de que esta Oficina Inmobiliaria de Registro, indiquen (sic) a este Tribunal, los siguientes hechos:

a. Si en esta Oficina Inmobiliaria de Registro se encuentran protocolizados dichos documentos en las fechas antes indicadas y con sus correspondientes datos de protocolización, los cuales fueron identificados en los Nos. 1 al 4 de esta promoción.

b. El contenido integro (sic) del documento, en cuanto a la plena identificación de las personas involucradas, datos del inmueble, datos de los funcionarios involucrados, y datos del inmueble.

c. El estado físico y material de los referidos documentos identificados en los Nos. 1 al 4 de esta promoción.

d. Certificar los documentos identificados en los Nos. 1 al 4 de esta promoción.

Nuestra representada, declara asumir los gastos y erogaciones necesarias para la obtención de dichas copias, así como para la evacuación de este medio de prueba.

(…Omissis…)

En fecha 19 de noviembre de 2009, el representante judicial de la parte actora consignó escrito promocional de pruebas, en el que invocó el mérito favorable de las actas procesales, ratificó los medios probatorios acompañados junto al escrito libelar y promovió entre otras, prueba de experticia, prueba de informes, testimonial y documental.

En fecha 19 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la accionada de marras se opusieron a las pruebas promovidas por la contraparte y solicitaron fuera declarada su inadmisibilidad, dada de su extemporaneidad, producto de haber vencido -según sus aseveraciones- el lapso probatorio en fecha 18 de noviembre de 2009, ello con fundamento en los artículo 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, requiriendo aunadamente al Tribunal a-quo, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de octubre de 2009 hasta el 18 de noviembre de 2008, ambos inclusive, a los efectos de comprobar sus alegaciones, el cual fue efectuado por el Sentenciador de la causa, en fecha 25 de noviembre de 2009.

En fecha 26 de noviembre de 2009, el Tribunal a-quo dictó la resolución en

los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 30 de noviembre de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que ambas partes presentaron los suyos, en los términos siguientes:

Señalizó el apoderado judicial de la parte actora, abogado L.P.C., que el auto recurrido vulnera lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto conforme a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80-01 de fecha 1 de febrero de 2001, los términos o lapsos procesales se computan por días calendarios consecutivos con excepción de los sábados, domingos, jueves y viernes santo, los declarados días feriados por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborable por otras leyes y aquellos en los cuales el Tribunal se disponga no despachar, en este sentido, afirma que de conformidad con el Decreto N° 282 de fecha 16 de noviembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial N° 136 Extraordinario, dictado -según su dicho- por el Ejecutivo Regional con fundamento en diversas leyes, entre ellas, la Ley Orgánica del Trabajo, se declararon como días festivos los 18 de noviembre de cada año, Decreto que al publicarse en Gaceta Oficial adquiere -según su dicho- carácter de documento público en atención a lo previsto en el artículo 19 de la Ley de Publicaciones Oficiales del 23 de mayo de 2008, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 1237, fechada 3 de julio de 2008.

Asevera, que el aludido decreto constituye un acto administrativo de efectos generales que goza de la presunción de legalidad que otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Actos Administrativos emanados de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, por tanto solo puede ser desvirtuado -según su alegato- por sentencia definitivamente firme, aunadamente, refiere que el mismo está basado en las potestades legales que tiene el Ejecutivo Regional para declarar días, consecuencia de lo cual, estima que el Juzgador de la causa dio despacho en un día no permitido por Ley, vulnerando con ello -según su criterio- el debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la garantía de la seguridad jurídica prevista en el artículo 299 eiusdem; por los motivos expuestos, solicita la revocatoria del auto apelado, la admisión de las pruebas promovidas por su mandante y sea declarada la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte accionada en virtud de haber sido promovidas en día inhábil para ello. Acompañó conjuntamente, prueba documental.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada K.R.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.488, realizó una síntesis cronológica de los hechos ocurridos en el proceso, manifestando seguidamente, que en virtud de haber culminando el lapso para dar contestación a la demanda, en fecha 26 de octubre de 2009, el lapso probatorio iniciaba en fecha 27 de octubre de 2009 y vencía el 18 de noviembre de 2009, día éste en el cual el Tribunal de la causa dio despacho, no obstante, el actor no promovió según su indicación, medio de prueba de alguno, presentando en fecha 19 de noviembre de 2009, escrito promocional, cuya admisión fue negada por el Juzgador de Primera Instancia dada su extemporaneidad, motivo por el cual, solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, con la interposición de las costas procesales a la parte demandante. Consignó prueba documental.

Posteriormente, dentro del lapso correspondiente para la consignación de las observaciones, los abogados F.Q. y P.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito mediante el cual manifestaron que los actos procesales que afectan el derecho a la defensa, deben computarse por días de despacho, por cuanto solo así pueden tener acceso las partes al expediente o al Juez, en este sentido, afirman que en fecha 18 de noviembre de 2009, los justiciables y en general las partes que intervienen en la presente causa tuvieron pleno acceso al expediente sub iudice, al Sentenciador de Primera Instancia, así como también, a los servicios de recepción de documentos en el Poder Judicial, por cuanto el Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia laboró en dicha fecha, según consta en el calendario judicial emitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en el cual se establece en forma expresa los días no laborables para los Tribunales ordinarios y especiales, con excepción de los limitares, aún y cuando se corresponda con la fecha en que regionalmente se rinde homenaje a la V.d.R.d.C., como pretende demostrar -según sus indicaciones- el actor, al consignar en el expediente in examine el Decreto N° 282 emitido por la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de 2009.

Aducen, que el trabajo en los Tribunales de justicia debe ser la regla y no la excepción, siendo un deber de los jueces dar audiencia o despacho salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, consecuencia de lo cual, arguyen que al haberse laborado en fecha 18 de noviembre de 2009, hecho que estiman público y notorio que no requiere prueba, dicho día constituye un día hábil que debe considerarse para el cómputo del lapso de promoción de pruebas, no obstante ello, esbozan que contó el actor con suficientes días de despacho para consignar el aludido escrito promocional, más aún cuando no se produjo en la presente causa -según su señalamientos- paralización o suspensión que hiciere perder a las partes su estadía a derecho; por los motivos expuestos solicitan sea declarado sin lugar el recurso interpuesto. Consignan conjuntamente, prueba documental.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 26 de noviembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró extemporáneo el escrito promocional de pruebas presentado por el demandante de autos en fecha 19 de noviembre de 2009, admitió la prueba de informes promovida por la parte accionada, negando la prueba de inspección judicial, dada su inconducencia.

Del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el actor-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que la sentencia apelada vulnera el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, el debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, la garantía de la seguridad jurídica prevista en el artículo 299 eiusdem, debido a que -según su criterio- no debió el Sentenciador de la causa dar despacho en fecha 18 de noviembre de 2009, ya que mediante Decreto N° 282 de fecha 16 de noviembre de 2009, acordado por el Ejecutivo Regional, publicado en Gaceta Oficial N° 136 Extraordinario, se declararon como días festivos los 18 de noviembre de cada año.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

El P.C.V., es el vehículo efectivo, legítimo e idóneo con el que cuentan los ciudadanos con necesidades ajusticiables, para acceder a los órganos operadores de justicia, como consecuencia del derecho de acción que, legal y constitucionalmente está consagrado para ventilar sus pretensiones y para el mantenimiento del orden jurídico.

Los medios que dispone el Estado por mandato constitucional, como garante de la legalidad y del anteriormente dicho orden jurídico de la Nación es, sin duda alguna el Debido Proceso, concepto este que arropa gran cantidad de aspectos que tutelan los derechos de los ciudadanos (y muy especialmente el derecho de acción).

Efectivamente, el debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas licitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

En ocasión al debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia, con ponencia del Magistrado Suplente P.B.G., en el juicio de Caries A.C., en el expediente Nº 00-2170, sentencia Nº 847, con relación a la institución del proceso, y se pronunció en los siguientes términos:

El proceso es el conjunto de normas individuales cuya organización se logra, si la conducta de los sujetos procesales se realiza bajo las condiciones de lugar, forma y tiempo que permitan a cada sujeto conocer con certeza la conducta realizada por los demás, para que el proceso alcance sus fines, como lo son la sentencia y la ejecución.

Así, el proceso es el fenómeno jurídico complejo, constituido por una sucesión continua de actividades que realizan en el los sujetos que intervienen, que deben cumplir las condiciones que aseguren la validez de cada conducta en particular, así como el proceso en general, en el desenvolvimiento de la función jurisdiccional, para mantener la paz y la tranquilidad pública, por lo que es necesario su desarrollo en el tiempo y en el espacio, a través de una serie de actos que se realizan unos a otros por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

(…Omissis…)

(Negrilla del Juzgado Superior)

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal manera, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

Ahora bien, dentro de un proceso como el nuestro, informado irremediablemente (positiva o negativamente) por el principio de Preclusión de los Actos, donde altivamente se ondean los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve acabo fuera del perímetro temporal de validez establecido en la ley, debe necesariamente, ser rechazado y así lo ha expresado la alta Magistratura, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1738 de fecha 31 de julio de 2002, expediente Nº 01-1895, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., el cual hace suyo este Jurisdicente, referido a:

(…Omissis…)

…En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

(…Omissis…) Negrillas de este Tribunal Superior.

Criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 911, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente N° 04-2805, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, de la siguiente manera:

Sobre tal principio, VÉSCOVI señala lo siguiente:

La palabra preclusión fue introducida por Chiovenda en el léxico procesal, y proviene de la voz latina praeclusio, que significa clausurar, cerrar (el paso), impedir (…) La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. Esto es, que el procedimiento se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como según los autores, las esclusas de un canal que, al abrir la próxima, queda cerrada la anterior y las demás ya recorridas (…) Conforme a CALAMANDREI, se produce por tres motivos: a) por no haberse observado el orden o aprovechado la oportunidad que otorga la ley… b) por haberse ejercido válidamente la facultad (consumación); y este ejercicio de la facultad es integral: no puede completarse luego, salvo norma legal expresa… c) por cumplir una actividad incompatible con la otra (anterior)…

(Véscovi, Enrique. Teoría General del Proceso. Bogotá, Temis, 1984, pp. 69).

El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial, lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho, y, que según Goldschmidt, tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la convicción de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba, con la finalidad de demostrar la verdad.

Del mismo modo, es menester citar las previsiones normativas del Código de Procedimiento Civil aplicables al caso bajo estudio:

Artículo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.

Artículo 397.- Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.

Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Dentro de este marco, evidencia este Sentenciador Superior que en fecha 19 de noviembre de 2009, fue consignado por la parte demandante, escrito promocional de pruebas, sin embargo, el mismo fue declarado extemporáneo por el Juzgador a-quo en fecha 26 de noviembre de 2009, en virtud de la oposición a su admisión efectuada por la parte accionada y en razón de haber sido presentado el mismo, al día siguiente del vencimiento del lapso probatorio, según cómputo realizado, en este sentido, precisó el Jurisdicente de Primera Instancia, lo siguiente: “Admitida la demanda y originada la citación en el proceso de la parte demandada, ésta en lugar de contestar; opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas en decisión No. 938 del 13.08.09; notificadas (sic) la última de las partes de dicha resolución, en fecha 19.10.09, la demandada contestó en tiempo hábil el día 26.10.09, día éste que constituía el último de los cinco días que contempla el artículo 358 del Código Adjetivo, de allí que a partir del día 27.10.09 se inició el lapso de promoción de pruebas, quedando concluido hasta el día 18.11.09.”

En esta perspectiva, manifiesta el accionante que la sentencia apelada es violatoria del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, del debido proceso y el derecho a la defensa contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, de la garantía de la seguridad jurídica prevista en el artículo 299 eiusdem, por cuanto el Juzgador a-quo no consideró -según su apreciación- que mediante Decreto N° 282 de fecha 16 de noviembre de 2009, fecha esta erróneamente expresada por la parte accionante-recurrente, acordado por el Ejecutivo Regional, publicado en Gaceta Oficial N° 136 Extraordinario, numeración esta erróneamente expresada por la parte demandante-recurrente, se declaró como día festivo los 18 de noviembre de cada año.

Ahora bien, debe esclarecer esta Superioridad, que si bien es cierto que de conformidad con el Decreto N° 282 de fecha 13 de noviembre de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Zulia, N° 1346 Extraordinario, de fecha 16 de noviembre de 2009, emanado del Ejecutivo Regional, se declaró como día festivo en la Jurisdicción del Estado Zulia, los días 18 de noviembre de cada año, no es menos cierto que el Poder Judicial y el Sistema de Justicia integrante de la organización del Poder Público Nacional, de conformidad con el artículo 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia y demás órganos de Ley, debiendo en consecuencia regirse por las normas y directrices dictadas al respecto, por cuanto tomando base en el artículo 267 de dicha Carta Magna, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, la decisión, el gobierno y la administración de dicho Poder, producto de lo cual, se debe puntualizar que el día 18 de noviembre de 2009, fue un día laborable para el Poder Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme la decisión tomada al respecto, en derivación de lo cual, la aludida fecha fue día hábil a computarse a los efectos de determinar la duración del lapso probatorio en el caso facti-especie. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por consiguiente, observado como ha sido que el ciudadano A.R.A.B., presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de noviembre de 2009, vencido el lapso establecido legalmente a tales efectos, como se desprende del cómputo efectuado por el Juzgado de Primera Instancia, colige este suscrito jurisdiccional que el mismo debe ser declaro extemporáneo; debiendo además instituir este Juzgador Superior, que el demandante contó con el lapso de quince días previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, para promover las pruebas que estimare conducente, sin efectuar tal actuación, por lo que no existe en la presente causa, vulneración del debido proceso, el derecho ni la seguridad jurídica. Y ASÍ SE ESTIMA.

En otro orden de ideas, impugna el accionante la admisión de la prueba de informes promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANIA S.A., derivado de lo cual, resulta impretermitible para esta Superioridad, traer a colación sentencia Nº 0024 de fecha 27 de enero de 2004, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., en la que se precisó lo siguiente:

“Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes

.

Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En esta perspectiva, expone el autor H.E.I. Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 192 y 193, lo siguiente:

“La prueba judicial debe tener por objeto la demostración de los hechos controvertidos, esto es, que luego de producida la contestación de la demanda, no hayan sido expresa o tácitamente admitidos o aceptados por las partes, pues precisamente el objeto de la prueba judicial son los hechos, pero no todos los hechos traídos al proceso, sólo aquellos que sean debatidos o controvertidos por las partes serán el tema objeto de la prueba judicial, circunstancia esta que influye en materia probatoria, pues las pruebas que presenten o promuevan las partes en el proceso, deben tender a demostrar los hechos controvertidos, debatidos o discutidos en autos para que puedan ser tenidos como establecidos por el juzgador como premisa de su silogismo judicial.

(…Omissis…)

DEVIS ECHANDÍA, 134 al referirse a la conducencia de la prueba, expresa que la misma exige dos requisitos, tales como son: a) Que el medio respectivo esté en general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley -cuando rige el sistema de la prueba legal- lo cual para nosotros viene siendo la legalidad del medio probatorio; y b) Que el medio de prueba solicitado o presentado, válido en general como instrumento de prueba, no esté prohibido en particular por la ley, para el hecho que con él se pretenda probar, es decir, que no exista expresa prohibición legal para el caso concreto.

(Negrillas de este Sentenciador Superior).

Producto de lo cual, determina este Arbitrium Iudiciis que la prueba de informes requerida por la accionada de marras en el particular tercero del escrito fechado 18 de noviembre de 2009, es legal y pertinente, por cuanto se tarta de un medio probatorio general autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la Ley que tiene por objeto la demostración de los hechos controvertidos, consecuencia de lo cual, resulta acertado en derecho confirmar su admisibilidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Finalmente, constata esta Sentenciador Superior que el Juzgador a-quo no sólo declaró extemporáneo el escrito promocional presentado por la parte demandante y admitió la prueba de informes promovida por la accionada, sino que además declaró inadmisible la prueba de inspección judicial promovida por la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANIA S.A., por lo que ambas partes se encontraban legitimadas para ejercer el recurso de apelación, sin embargo, se evidencia de las actas procesales que sólo el demandante recurrió de la decisión del Jurisdicente a-quo, en derivación, es menester traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada>> (cfr CSJ, sent. 3-11-92, en P.T., O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de este Jurisdicente Superior).

Motivo por el cual, precisa este administrador de justicia que, al no haber ejercido la accionada el recurso de apelación, la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por el actor, por cuanto los principios ut supra explanados establecen que los efectos de la apelación interpuesta por una parte, no benefician a la otra que no ha recurrido, y, que los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber adquirido el carácter de cosa juzgada, producto de lo cual, esta Superioridad confirma la inadmisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de noviembre de 2009, y consecuencialmente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el ciudadano A.R.A.B., en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por REIVINDICACIÓN sigue el ciudadano A.R.A.B. contra la sociedad mercantil INVERSIONES OCEANIA S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano A.R.A.B., por intermedio de su apoderado judicial L.P.C., contra decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 26 de noviembre de 2009, proferida por el Juzgado a-quo, de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haberse confirmado la resolución apelada en la presente causa, todo ello de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

Dr. E.E.V.A..

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

EVA/ag/ar

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