Decisión nº 71 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 11.607

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Querella Funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano A.R.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.137.216, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio G.P.U., F.H., A.P.U.M.E.C.F.B. y G.A.P.F., titulares de la cédula de identidad N° 7.629.412, 9.525.129, 14.117.541, 15.011.340 y 10.525.318, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.098, 55.995, 91.250, 89.859 y 98.853, venezolanos, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representación que se evidencia de Poder Autenticado otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 27 de Marzo de 2007, el cual quedó anotado bajo el Nº 52, Tomo 22 de los libros de Autenticaciones, el cual corre inserto en el folio once (11) y doce (12) de las actas procesales.

PARTE RECURRIDA: Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Acto administrativo de destitución del cargo Oficial Primero de Policía N° 1133 de la Policía Regional del Estado Zulia, contenido en la P.A. N° 000040 suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia ciudadano, N.C.A., de fecha 19 de Agosto de 2006.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de Abril de 2007, el cual fue recibido y se le dio entrada el 20 de Enero de 2007. Posteriormente, en fecha 08 de Mayo de 2007 se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al Procurador del Estado Zulia, a través de su órgano subjetivo institucional administrativo, para que remitiera el expediente administrativo y diera contestación al presente recurso de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública y notificar al Secretario de Seguridad y Defensa Ciudadana de la Gobernación del Estado Zulia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su solicitud en los siguientes hechos:

Que era un funcionario público de carrera policial al servicio de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia, con el grado de Oficial Primero N° 1133.

Que en fecha 11 de Enero de 2007, su representado A.R.B.A. fue notificado de la P.A. Nº 000040 de fecha 19 de Agosto de 2006, suscrita por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, ciudadano N.C.A., mediante la cual se le destituye de su cargo.

Alegó que para la destitución se le imputaron los siguientes cargos:

El traslado de un vehículo Ford, modelo Focus, placas VBH-18 A, a la Población del Municipio Páez del Estado Zulia, como se evidencia supuestamente del Libro de Control de Paso Común Puesto Fronterizo “Puente Rio Limón”, el cual había sido denunciado como robado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), actitud supuestamente irregular que no se corresponde con la de un Oficial de Policía probo, tal como lo establece el numeral 1 del artículo16 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, causando con su actuación una lesión al buen nombre de la Institución Policial, por cuanto puso en tela de juicio la reputación, la fama, la imagen y la integridad moral del organismo para el cual prestaba sus servicios personales, concluyendo que dicho oficial de policía se enmarca en la causal de destitución prevista en el artículo 32, ordinal 1º de la Ley de Policía Regional del estado Zulia en concordancia con el artículo 86 ordinal 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alegó que con el acto destitutorio la Administración Pública violó el principio de presunción de inocencia porque consideró que de una serie de declaraciones evacuadas durante la investigación, la administración no probó los hechos imputados en contra del ciudadano A.R.B.A.; es decir, que fuera participe del robo del vehículo Focus Placas VBO-18, por cuanto todos los hechos imputados al respecto y por el cual se le sancionó en vía administrativa fue basado en puras presunciones ya que nunca se probó que el mencionado ciudadano hubiese sido responsable del robo del referido vehículo, ya que varios testigos evacuados en la averiguación disciplinaria presenciaron cuando se lo robaron a la ciudadana R.B..

Así mismo adujo que en la materia probatoria administrativa, la existencia en si del hecho investigado es irrelevante, lo esencial, a los fines del procedimiento administrativo y del acto sancionatorio, es probar que tal hecho es el resultado de la conducta, de la acción intencional o negligente de un sujeto determinado, vale decir, de su conducta antijurídica.

Que de la averiguación disciplinaria se evidencia flagrantemente la violación a la actividad probatoria “strictu sensu” por parte de la Administración, al no probar nada de los hechos que le fueron imputados al ciudadano A.R.B.A., porque sólo tomo en cuenta la denuncia y las testimoniales evacuadas ilegalmente sin permitirle repreguntarlos y basado en puras presunciones, además que no se demostró que el referido ciudadano se haya robado el vehículo y porque según el recurrente quedó claramente demostrado de declaraciones evacuadas en el expediente administrativo que se lo robaron tres sujetos armados en la ciudad de Maracaibo el 13 de Febrero de 2006.

Que de acuerdo al criterio jurisprudencial, cuando la Administración Pública desatiende la carga de probar, el acto sancionador es nulo de pleno derecho por violar la garantía constitucional del Derecho a la Defensa y por carencia de causa legítima, por lo que solicitó al Tribunal analice cuidadosamente que no están demostrados en derecho los elementos probatorios que conlleven a la responsabilidad de su representado el hecho que se le imputó, por no contener los elementos constitutivos de la causal en cuestión, considerando además que la administración debió aportar en la averiguación disciplinaria levantada en contra del ciudadano A.R.B.A. las pruebas que demostraran su culpabilidad, las cuales adujo que no existen, es decir tiene la carga de probar los hechos con base a los cuales considera procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implicando que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo pruebas que permitan evidenciar ante la Administración la licitud de su actuación, pero es a ésta a quien le corresponde constatar los hechos que constituyen la infracción al ordenamiento jurídico.

En tal sentido solicitó al Tribunal que decida que el acto administrativo impugnado es ilegal por violar el artículo 49 de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 25 ejusdem y el artículo 19 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Alegó que el acto administrativo de destitución está viciado de falso supuesto, porque la Administración dio por comprobado un hecho que no es cierto, por cuanto aseveró que su representado no tuvo ninguna responsabilidad en los hechos imputados y no se comprobó que hubiese sido participe del robo del vehículo FORD FOCUS, Placas VBO-18 A, aduciendo que el referido vicio afecta todos los elementos de fondo del acto que lo vicia de nulidad.

Por todos los fundamentos antes expuestos solicitó al Tribunal declare la nulidad del acto administrativo de destitución, del ciudadano A.R.B.A., del cargo Oficial Primero Nº 11333 de la Policía Regional del Estado Zulia, contenido en la P.A. N° 000040 de fecha 19 de Agosto de 2006, dictada por el Gobernador Encargado del Estado Z.D.. N.C.A., notificada en fecha 11 de Enero de 2007.

Que se ordene su reincorporación al cargo que venía detentando en el referido órgano Policial como Oficial Primero.

Y que se ordene el pago de los salarios caídos, y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde la ilegal destitución de su persona hasta que sea efectivamente reincorporado a su cargo y en caso de no proceder el recurso de nulidad se ordene la cancelación de sus prestaciones sociales.

DEFENSA DE LA RECURRIDA:

En la oportunidad procesal para dar contestación al recurso, la abogada M.B.R., antes identificada, obrando con el carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia, presentó escrito de contestación en el cual se limitó a expresar y solicitar lo siguiente:

Hizo referencia a la competencia del órgano que suscribió el acto administrativo impugnado, basado en el artículo 8 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Régimen Político y artículo 55 de la Ley de Reforma Parcial de la Constitución del Estado Zulia.

En cuanto a lo alegado por el recurrente respecto a la violación del principio de presunción de inocencia porque la administración no probó los hechos imputados al ciudadano A.R.B.A., decidiendo en base a presunciones y que ningún órgano jurisdiccional dio apertura a una averiguación en su contra; resaltó que llama poderosamente la atención que el recurrente fue notificado de la apertura del expediente administrativo por la División de Recursos Humanos, el cual pudo hacer sus alegatos contra los hechos que se le imputaron, que el accionante aceptó que le fueron formulados cargos y que en el escrito de descargo afirma “haber pasado y firmado el libro de Registro de Paso Común Puesto Fronterizo “Puente Rio Limón” y se trasladaba en un vehículo a la población del Municipio Páez del Estado Zulia, un vehículo Ford, modelo Focus, Placas VBH-18, año 2001…”, donde a su vez no demuestra en ningún momento haber pasado la información o notificación al libro de registro de control, haber retornado presuntamente de Paraguaipoa y así probar las afirmaciones que explana en su escrito, demostrando con esa conducta que estaba seguro de haber cometido una falta grave .

Además señaló que el ciudadano A.R.B.A. es Oficial de la Policía Regional donde cumple como funcionario público una función de resguardo para la comunidad en general y en consecuencia no es posible que ignore o no tenga información que debía firmar el libro de control de vehículos del puesto fronterizo, toda vez que el funcionario del Guardia Nacional informó que “debía firmar el referido libro al momento de ir a Paraguaipoa y cuando regresara, ya que si no firmaba se consideraba el vehículo como robado e iba a tener inconvenientes”, razón por la cual no puede manifestar el recurrente que ignoraba tal información.

Que dado lo anterior, se desprendieron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad administrativa del funcionario, considerándose como una falta muy grave, el haber asumido de manera voluntaria y concurrente un comportamiento que no se corresponde con la actuación de un oficial probo, el cual tiene como deber principal cumplir y hacer cumplir las leyes, preservar la seguridad ciudadana y el orden público, cumplir con los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, tal y como lo establece el numeral 1 del artículo 16 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia.

Así también advirtió que hay constancia en el expediente administrativo que el funcionario destituido compareció ante la División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia a formular los alegatos y defensas con ocasión de la apertura del expediente administrativo y habiendo tenido acceso al expediente en todas y cada una de sus fases, asistido de un profesional del derecho compareció por ante el órgano instructor con el fin de presentar las defensas ante los cargos formulados en su contra, de manera que es obvio que pudo ejercer plenamente su derecho a la defensa y se le respeto a cabalidad el derecho al debido proceso, así como que promovió y evacuó pruebas.

Aunado a lo anterior precisó que mas allá de las consideraciones de derecho que alegó el recurrente, existen suficientes fundamentos de hecho que evidencian que es responsable de las irregularidades que se le imputan en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye en una falta de probidad que no debe estar supeditado a una interpretación estricta del enunciado; así no puede negarse que los hechos cometidos por el recurrente violan los principios de honestidad y probidad y constituyen una irregularidad en el ejercicio de sus funciones que obviamente ocasionan un perjuicio grave al buen nombre de la Institución que representa y en consecuencia un daño irreparable al colectivo, puesto que tal actuación crea incertidumbre e inseguridad jurídica para quienes deben estar amparados por los cuerpos policiales, ya que los afecta en su buena fe, so pena del hecho de que quienes laboran para la Administración Pública, mas allá de las funciones inherentes a su cargo, prestan un servicio público, por lo que deben ser personas idóneas, probas y de intachable moral; de manera que calificar los actos cometidos por el recurrente enmarcándolos en el supuesto establecido en el ordinal 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obedece a la interpretación que otorga la administración a un hecho irregular que a su juicio afecta gravemente su interés principal, que no es otro que sus ciudadanos.

En tal sentido advirtió que el fundamento legal que sustenta el acto de destitución es una actuación que atenta contra el prestigio de la Institución por falta de probidad o conducta inmoral con ocasión del servicio; al respecto indicó que la falta de probidad en este caso se plantea desde dos facetas, la primera puede materializarse a través de una actuación u omisión, cuyas consecuencias afecten negativamente la imagen de la Institución, en efecto del procedimiento administrativo se observa que aunado al hecho que se le imputa, al recurrente se le informó que iba a ser anotado en un libro de control de pase de vehículo que tenía que firmar incluso de vuelta y no procedió a informar que iba a pasar el puesto de control de vehículos, cuando es evidente que fue notificado y que quedó asentado en el libro de pase fronterizo, lo cual son funciones de carácter obligatorio para todo funcionario policial e inherentes al cargo que ocupan; y la segunda, que resultaría subsidiaria de la primera, se presenta a través de la intención, por demás punible, de incurrir en delitos o proteger o encubrir delitos o delincuentes con motivo de actos de servicio.

Alegó que los hechos del recurrente así mismo se enmarcan en la norma sustantiva que regula el orden interno de dicha institución, bajo la denominación de faltas muy graves consagrada en el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia y que igualmente de conformidad con el artículo 36 ejusdem conlleva la destitución del funcionario policial.

Que de lo anteriormente expuesto, se demuestra que la sanción impuesta al recurrente fue la adecuada, es decir actuó y aplicó correctamente la sanción, ya que la condición de funcionario público era acatar la normativa como funcionario policial y en consecuencia su comportamiento se tradujo en una falta de probidad, y al respecto indicó el criterio jurisprudencial que establece la independencia de las decisiones en materia penal y administrativa aduciendo que aunque algunos hechos no constituyan delitos, si pueden constituir falta para el órgano administrativo, tal y como es el presente caso (Sentencia Nº01060 Sala Político del 09/07/03)

Sobre la base de los argumentos explanado por la representación judicial de la parte recurrida, solicitó se declare sin lugar el presente recurso.

DE LAS PRUEBAS:

En fecha 17 de Mayo de 2006, día y hora pautados para la realización de la audiencia preliminar, la misma se llevó a efecto dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la no comparecencia de la parte recurrida y en virtud de no haber conciliación entre las partes y no haberse solicitado la apertura del lapso probatorio se ordenó la continuación del procedimiento, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.

No obstante la parte recurrente junto con el escrito recursivo consignó unas documentales las cuales el Tribunal en v.d.P. de adquisición Procesal se encuentra forzado a valorar de la siguiente manera:

  1. Original de la P.A. Nº 000040 contentiva de la Imposición de Sanción Disciplinaria de Destitución del Oficial Primero (PR) A.R.B.A., suscrita por el Encargado del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, Dr. N.C.A., de fecha 19 de Agosto de 2006, basada en la causal del numeral 1 del artículo 32 de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia en concordancia con el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad con ocasión del servicio, la cual tiene firma de recibido por el funcionario destituido el 22 de Enero de 2007.

  2. Original del recibo de pago, a nombre del ciudadano A.R.B. del periodo comprendido de la segunda quincena del mes de febrero de 2007, de la cual se desprende el cargo que desempeñaba, que era el de Oficial Primero, la fecha de ingreso que fue el 01/11/1997, el sueldo quincenal y otros pagos así como los respectivos aportes y deducciones.

    Así mismo la parte recurrida consignó junto al escrito de contestación sendas documentales, las cuales deben ser igualmente valoradas por el Tribunal de conformidad del Principio de Adquisición Procesal.

  3. Copia certificada del expediente administrativo disciplinario del funcionario A.R.B.A. llevado y tramitado por la Policía Regional del Estado Zulia.

    Vista la anterior promoción de pruebas por el querellante, el Tribunal observa que los instrumentos identificados en los particulares a), b) y c), constituyen documentos administrativos, los cuales se tienen como documentos reconocidos y d.f. entre las partes del hecho material y de las declaraciones en ellas contenidas; en consecuencia a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, el Tribunal les reconoce pleno valor y la eficacia probatoria. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a pronunciarse al fondo previo las siguientes consideraciones:

    Se observa de las actas procesales, de la prueba referente a la P.A. de destitución consignada en el expediente en el folio trece (13) al dieciséis (16), que efectivamente el ciudadano A.R.B.A., era Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, credencial N° 1133 y que fue destituido por el Gobernador Encargado del Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2006, la cual estuvo basada en la causal de destitución tipificada en el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a la falta de probidad con ocasión del servicio, en concordancia con el artículo 32 ordinal 1º de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia por estar involucrado en un traslado a la población del Municipio Páez del Estado Zulia, de un vehículo que había sido denunciado como robado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C).

    No obstante se observa del escrito de querella que el recurrente impugnó de nulidad la referida Providencia destitutoria solicitando subsiguientemente la reincorporación a la Institución y el pago de los salarios caídos y demás derechos laborales a que hubiere lugar, alegando que el acto de destitución está viciado de nulidad porque violó el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución Nacional al sancionar la Administración Pública al ciudadano A.R.B.A. en base a presunciones, ya que según el recurrente no se comprobó que fue culpable del robo del vehículo.

    Y que está viciado de falso supuesto porque la administración dio por comprobado un hecho que no fue cierto.

    Por otro lado lo se observa, que la representación judicial de la Administración Pública consideró que el acto destitutorio está ajustado a derecho por cuanto del expediente administrativo se desprende y de las afirmaciones del recurrente en el escrito de descargo que el funcionario pasó por el puesto fronterizo “Puente Rio Limón” con el vehículo denunciado como robado y no demostró en ningún momento haber pasado la información o notificación al libro de Registro de Control, lo que constituye una falta grave, hecho del cual se desprendieron suficientes elementos de convicción que comprometió la responsabilidad administrativa del funcionario y que no se corresponde con la actuación de un funcionario probo, razón por la cual adujo que dicha situación se enmarca dentro de la normativa sustantiva que regula el orden interno de la Policía Regional y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo por ello la sanción impuesta adecuada y aplicada correctamente.

    Vista la controversia planteada este Tribunal establece:

    Es cierto que en actas se aprecia la apertura de un procedimiento de investigación disciplinaria iniciado por la División de Inspecciones y Asuntos Internos, ello en virtud de cumplir con la fase investigativa interna del organismo policial a los fines de determinar si existen suficientes motivos para darle apertura al procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello de conformidad con el artículo 9, tercer párrafo del Reglamento General de la Ley de Policía Regional del Estado Zulia, siendo importante aclara que éste no es el procedimiento disciplinario que da origen y determina la destitución del funcionario policial.

    No obstante también es cierto que de las actas procesales se observa, específicamente de los folios ochenta y cuatro (84) al ciento veinticinco (125), que la División de Recursos Humanos de la Policía Regional le dio entrada y apertura al procedimiento disciplinario de destitución del ciudadano A.R.B.A., siendo el referido organismo el que notificó al funcionario, formuló los respectivos cargos, ante quien se formuló los descargos por la parte recurrente y se promovieron y evacuaron pruebas; es decir, fue el órgano que tramitó el procedimiento administrativo de destitución del referido funcionario. Así mismo se observa de las pruebas testificales evacuadas dentro de ese procedimiento, que el recurrente estuvo presente en las declaraciones de las testimoniales e incluso se aprecia que dentro del procedimiento otorgó poder a una abogada la cual tuvo participación en el expediente (folios 115, 116 y 118), lo que demuestra el haber tenido acceso al expediente y al control de las pruebas. Razón por la cual este Tribunal ha verificado que en el procedimiento de destitución se resguardo el derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución Nacional, en consecuencia, se desestima el alegato invocado por la representación judicial de la parte recurrente respecto a la violación del debido proceso, por haberse evacuado testimoniales sin la presencia del recurrente. Así se decide.

    En cuanto al vicio de falso supuesto por errónea aplicación de la causal de destitución a razón de no haberse comprobado el hecho imputado y habiéndose decidido en base a puras presunciones, el Tribunal considera necesario partir del análisis de la norma invocada, a los fines de verificar si la misma se subsume al caso de marras.

    El numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública establece como causal de destitución “la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.

    Como se observa la causal invocada contiene varias sub causales las cuales han sido definidas por la doctrina; para la solución del presente caso se considera necesario citar lo que la doctrina y la jurisprudencia ha definido como falta de probidad y como acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, a los fines de analizar las referidas conductas.

    Así la falta de probidad según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondon de Sansó” (definición también usada por los máximos tribunales de nuestro país), se define como “la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.

    Así también el profesor J.G.P., igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad, señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

    En tal sentido se observa que el fundamento de de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.

    Por otro lado en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la Magistrada Hildegar Rondon de Sansó en una sentencia de fecha 29 de Febrero de 1972,. Emanada del Tribunal de Carrera Administrativa estableció lo siguiente:

    .. (omisis) alude a la realización por parte del empleado de un acto que lesione a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello que, la lesión en tal caso, se refiere a situaciones jurídicas mas concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que la parte querellante y la recurrida coinciden en aseverar que el recurrente estuvo implicado en una denuncia por haber transitado por el puesto fronterizo “Puente del Rio Limón” un auto que estaba denunciado como robado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C)..

    La Sala Político Administrativa ha establecido pacíficamente que un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de tipo penal y de tipo administrativa y que aunque el hecho esté tipificado como delito, nada obsta para que pueda ser sancionado en sede administrativa, la cual no está supeditada a la comprobación previa ante la jurisdicción penal ordinaria. Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 02 de Marzo de 2000 estableció lo siguiente:

    “… (omisis), aun cuando los hechos ventilados ante la jurisdicción penal ordinaria nacen de la misma situación, que para los sancionados obedece a una “gratificación” por parte de la presunta víctima, y para la jurisdicción penal supone la apertura de una investigación sumarial por la presunta perpetración del delito de extorsión, a raíz de la denuncia de la propia víctima, el resultado de este juicio es independiente de las conclusiones de las averiguaciones administrativas iniciadas con ocasión de las presuntas faltas a los deberes militares. Ello es así porque un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito”(Negrillas del Tribunal)

    El Reglamento de Régimen Disciplinario de la Policía Regional establece en su artículado lo siguiente:

    Artículo 7: “Los oficiales de Policía deberán conducirse todo el tiempo, dentro y fuera del servicio, de tal manera que refleje favorablemente la imagen de la organización que representan y de la cual forman parte. Una conducta inapropiada de un Oficial, podrá incluir aquella conducta, que conlleve al desprestigio e imagen de la Institución Policial a la que pertenecen y lo cual refleje descrédito, sobre el Oficial de Policía, como miembro de dicha Organización

    Artículo 13: La vida privada y profesional del personal policial, deberá ser honorable, se evitaran las relaciones con personas de dudosa reputación y la realización de actos que vayan en perjuicio del honor y la dignidad del Oficial de la Policía Regional

    El artículo 40: La Dirección General de la Policía Regional del Estado Zulia, tomará las medidas disciplinarias que sean necesarias cuando las circunstancias del caso así lo ameriten y aplicará el régimen disciplinario correspondiente a los Oficiales de Policía que incurran en violaciones de las leyes, reglamentos, decretos, órdenes e instrucciones, que pauten su comportamiento al servicio de la Institución.

    Así también La ley de la Policía Regional establece en su artículo 17, numeral 4 que “son deberes del Oficial de Policía: 4. Actuar con probidad, integridad y dignidad”.

    De las actas procesales se observa e incluso de afirmaciones realizadas por el recurrente en el escrito de querella, que ciertamente el funcionario policial estuvo involucrado en unas circunstancias irregulares a consecuencia de haber transitado por el paso fronterizo del puente “Rio Limón” un vehículo el cual había sido denunciado como robado.

    En tal sentido quien suscribe observa, que el hecho de estar involucrado el funcionario en situaciones irregulares de tal magnitud, no está apto moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función pública.

    Por lo antes expuesto se establece que la medida de destitución decretada por el órgano administrativo policial no fue desproporcional, no está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho por cuanto la norma se aplicó al hecho enmarcado en la situación en la que estuvo involucrado el oficial y no en los hechos concretos materiales delictuales imputados, por lo que subsiguientemente tampoco se materializó la desviación de poder planteada, puesto que el acto destitutorio no fue dictado con una finalidad distinta a la establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública y en la Ley policial especial, siendo este un presupuesto para que se configure el referido vicio, tal y como lo ha establecido la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 01967 de fecha 05/12/07. Así se decide.

    Para mayor ilustración se transcribe a continuación un párrafo de la sentencia citada ut supra referente al criterio asentado por la Sala respecto al vicio de desviación de poder:

    Sin embargo, respecto al aludido vicio la Sala en reiterada jurisprudencia ha indicado que este es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia, dicta un acto para un fin previsto por el legislados; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.

    Por lo tanto se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente.

    Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario encargado de dictar el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el Legislador

    (Sentencia de Sala Político Administrativa N° 01967 de fecha 05/12/07)

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.R.B.A. en contra de la Policía Regional del Estado Zulia, órgano adscrito a la Gobernación del Estado Zulia. Así se decide.

    No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida el privilegio procesal establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 71.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    GUM/DPS.

    EXP: 11.607

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