Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 18 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteJosé Luis Lozada Peña
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Y Perjuicios Y Lucro Cesant

REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL (ACCIDENTAL) DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 18 de mayo de 2010

Años: 200° y 151°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ORANGEL E.P.F., J.R.F.D., R.L.P., N.B. CALDERA Y A.F.D., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.801.811, V-9.752.440, V-11.284.167, V-11.857.464 y V- 10.408.292, respectivamente

APODERADOS PARTE DEMANDANTE: M.V.D.C., Y.P. y YOHALIS PADRÓN, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.932.408, V-5.717.218 y V-11.252.666, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.429, 46.689 y 117.315, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Buque MAERSK HOLYHEAD, de Bandera Venezolana, Matrícula AGSP-2397, Matrícula OMI (IMO Nbr) 9178678, TAB: 17.980, Eslora 159 metros, y su Capitán ciudadano M.M.B., venezolano, con título de la Escuela de la M.M. Nº C-1910.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., L.V., Y.G., M.C.Z., N.D., G.B., V.M., R.D.O. y LISEY LEE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.971.170, V-12.203.647, V-11.870.503, V-14.921.211, V-14.783.935, V-11.314.762 y V-13.841.742, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, 46.302, 92.686, 93.751, 89.801, 105.329, 75.208 y 84.322, también respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS y PERJUICIOS y LUCRO CESANTE.

I

ANTECEDENTES

En fecha treinta (30) de marzo de 2006, las abogadas M.V.D.C. y Y.P., actuando en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos ORANGEL E.P.F., J.R.F.D., R.L.P., M.B.C. y A.J.F.D., presentaron libelo de demanda.

Mediante auto de fecha cuatro (4) de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación de la parte demandada.

En esa misma fecha ese Tribunal, mediante auto dictado en el cuaderno de medidas, negó la medida cautelar solicitada.

Por auto de fecha cinco (5) de abril de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó la acumulación de la presente causa al Procedimiento de Limitación de Responsabilidad correspondiente al expediente Nº 2005-000091.

Mediante diligencia de fecha once (11) de agosto de 2008, el Secretario Titular Á.C., consignó copia simple de la sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que anuló el procedimiento de limitación de responsabilidad.

En fecha once (11) de agosto de 2008, el Juez Francisco Villarroel Rodríguez, presentó diligencia en la que se inhibió de la presente causa.

Mediante auto de fecha seis (6) de abril de 2009, el Juez Accidental J.L.L.P., se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, la abogada M.I.L., actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentó escrito donde solicitó la perención de la causa.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:

En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se ha efectuado acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”.

En este sentido, se puede constatar de autos que, el último acto de procedimiento ejecutado en este juicio, fue el auto de avocamiento de fecha seis (6) de abril de 2009 dictado por este Tribunal, donde se ordenó la notificación de la parte actora para la continuación del juicio, y desde ese momento no hubo actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo cual evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.

En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso este Tribunal (Accidental) Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención de oficio, por tratarse de una institución de orden público y verificable de derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo; y visto que en la presente causa, desde la última actuación que se realizó como se mencionó anteriormente fue el seis (6) de abril de 2009, transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, y no se le ha dado impulso al juicio, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.

En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención, y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal (Accidental) Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en este juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y LUCRO CESANTE, incoado por los ciudadanos ORANGEL E.P.F., J.R.F.D., R.L.P., N.B. CALDERA Y A.F.D. contra la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., y en consecuencia, EXTINGUIDO EL JUICIO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal (Accidental) de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010, siendo la 9:40 de la mañana. Archívese el expediente.

EL JUEZ ACCIDENTAL

J.L.L.P.

EL SECRETARIO

ALVARO CÁRDENAS MEDINA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia y se archivó expediente, siendo la 9:45 de la mañana. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

JLLP/ac/mt.-

Exp. Nº 2006-000112

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