Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2009-000140

El juicio por Extinción de Hipoteca por Pago de la Obligación, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 22 de enero de 2009, por el ciudadano R.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.278, representado judicialmente por el abogado G.G.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.443, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A., (ILERJUSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de abril de 1982, bajo el Nº 95, tomo 42-A Pro., representada judicialmente por la Defensora Judicial J.L.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.844, correspondió por distribución conocer a este Juzgado, quien lo admitió mediante auto del 28 de enero de 2009, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que según documento registrado el 24 de septiembre de 1987, compró a la sociedad de comercio ahora demandada, el apartamento destinado a vivienda distinguido con el número y letra cuarenta y ocho – raya “C” (Nº 48-C) el cual forma parte del edificio “C” del CENTRO POLO I, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en la sección Tercera, urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda.

Que le quedó debiendo a la vendedora la cantidad equivalente a ciento cincuenta y cuatro bolívares con 86/100 céntimos (Bs. 154,86) y para garantizarle el pago, constituyó a favor de dicha empresa, hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad equivalente a doscientos uno con 32/100 céntimos (Bs. 201,32), obligándose a pagarlos en el plazo de cinco (5) años, mediante cinco (5) cuotas anuales iguales y consecutivas por el monto equivalentes a cuarenta y dos bolívares con 96/100 céntimos (Bs.42,96) y para facilitar el pago se emitieron cinco (5) letras de cambio, las cuales fueron totalmente pagadas.

Que pagó la totalidad de la deuda, por lo que se encuentra extinguida la obligación que fuera garantizada con la citada hipoteca, no obstante la empresa demandada, a pesar de los múltiples pedimentos no ha cumplido con su obligación de otorgar el correspondiente documento contentivo de la cancelación de dicha deuda y consecuente extinción y liberación de la hipoteca.

Sobre la base de esos hechos y de acuerdo a lo previsto en el artículo 1907 ordinal 1º del Código Civil, demanda a la citada empresa a los fines que convenga o sea condenada a otorgar el documento de cancelación de la deuda y en consecuencia de ello liberada la hipoteca convencional y de segundo grado que la garantizaba, que fuera constituida sobre el inmueble descrito.

Agotadas las gestiones a los fines de la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, sin que se hubiese logrado, a petición de parte interesada se le nombró defensor judicial, quien luego de su notificación, aceptación, juramentación y citación, acudió oportunamente y contestó a la pretensión de la actora.

En efecto, el 29 de enero de 2010, presentó escrito de contestación a través del cual, genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar al demandado no se logró, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa

SEGUNDO

En este caso, la parte solicitó la extinción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil, dado el pago de la obligación que la garantizaba.

La parte actora, aportó al expediente documento registrado el 24 de septiembre de 1987, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 55, Protocolo Primero, que merece fe su contenido a tenor de lo previsto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. En dicho instrumento se destaca que efectivamente la sociedad de comercio INVERSIONES ILERJU S.A., vendió al ciudadano R.D.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 5.537.278, el apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “C” del CENTRO POLO I, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Sección Tercera, urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, al cual se tiene acceso por la calle Garcilazo y la avenida Chama de la urbanización Bello Monte, distinguido con el número y letra cuarenta y ocho – raya c (Nº 48-C), ubicado en la cuarta planta del edificio C, con una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (59,17 mtrs2) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de distribución y foso de ascensores; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento Nº 47; OESTE: Foso de ascensores y apartamento Nº 41, según documento de condominio registrado el 07 de enero de 1986, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero.

Consta además en el citado documento registrado que, de esa negociación, el comprador quedó debiendo a la vendedora, la suma equivalente a ciento cincuenta y cuatro bolívares con 86/ 100 céntimos (Bs. 154,86), que serían pagados en el plazo de cinco (5) años mediante cinco (5) cuotas iguales y consecutivas equivalentes a cuarenta y dos bolívares con 96/ 100 céntimos (Bs.42,96) cada una, venciendo la primera de ellas al año de la fecha de protocolización de la escritura y las restantes en la misma fecha de los años subsiguientes y, a los fines de garantizar el pago de la deuda, se constituyó a favor de la vendedora, Hipoteca Convencional de Segundo Grado sobre el inmueble en referencia, hasta por la cantidad equivalente a doscientos uno con 32/100 céntimos (Bs. 201,32).

La parte actora, aportó originales de cinco (5) letras de cambio, libradas a favor de Inversiones Ilerju S.A., y como l.R.d.C.R., todas por las sumas equivalentes a cuarenta y dos bolívares con 96/100 céntimos (Bs.42,96) cada una, de fechas 22/09/1988, 22/09/1989, 22/09/1990, 22/09/1991 y 22/09/1992, en las cuales aparece sello humero de PAGADO. Estos documentos privados se valoran de acuerdo a lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil, mereciendo fe su contenido. Dado que de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código de Comercio, el librado puede exigir al pagar la letra que le sea entregada cancelada, tal como aparece de autos, debe tenerse que efectivamente la obligación asumida por la parte actora como parte del precio por la compra del inmueble en referencia, fue pagada en su totalidad.

Siendo así, se tiene que la hipoteca como derecho real y accesorio constituido sobre el bien inmueble del deudor en beneficio del acreedor, para garantizar el cumplimiento de esa obligación, se extinguió por medio del pago, como vía por antonomasia de extinción de las obligaciones y como consecuencia de su carácter accesorio, resulta igualmente extinguida la hipoteca de segundo grado que la garantizaba.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Extinción de Hipoteca por Pago de la Obligación, incoada por el ciudadano R.D.C.R. contra la sociedad mercantil INVERSIONES ILERJU S.A., (ILERJUSA), En consecuencia, se declara extinguida tanto la obligación como la Hipoteca de Segundo Grado, que pesa sobre el apartamento destinado a vivienda que forma parte del edificio “C” del CENTRO POLO I, ubicado en el Área Metropolitana de Caracas, en la Sección Tercera, urbanización Bello Monte, Municipio Baruta del entonces Distrito Sucre del Estado Miranda, al cual se tiene acceso por la calle Garcilazo y la avenida Chama de la urbanización Bello Monte, distinguido con el número y letra cuarenta y ocho – raya c (Nº 48-C), ubicado en la cuarta planta del edificio C, con una superficie aproximada de cincuenta y nueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (59,17 mtrs2) y sus linderos son: NORTE: Pasillo de distribución y foso de ascensores; SUR: Fachada sur del edificio; ESTE: Apartamento Nº 47; OESTE: Foso de ascensores y apartamento Nº 41, según documento de condominio registrado el 07 de enero de 1986, bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo Primero, propiedad de la parte actora, según documento registrado el 24 de septiembre de 1987, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 55, Protocolo Primero, propiedad del actor, según documento registrado el 24 de septiembre de 1987, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 35, Tomo 55, Protocolo Primero.

Se condena en costas a la parte demadada.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, al primer (1º) día del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA,

T.G.

En la misma fecha, siendo las 10:21 a.m., se publicó y la decisión anterior.

LA SECRETARIA,

T.G.

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