Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 7 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 7 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-001040

ASUNTO : BP01-R-2005-000106

Ponente: Dra. M.G.R.D.H.

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio J.G., de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado N° 10.741, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos R.E.M., G.J. PRIMERA DE HERRERA, V.G., F.A. CHOG SANABRIA, H.M. ORDAZ, M.C. y COSIMO ELIA D´ANGELA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Abril del 2.005, mediante la cual declara con lugar las solicitudes de nulidad absoluta formuladas por la Vindicta Publica.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., de acuerdo al sistema computarizado JURIS 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 03 de Junio de 2.005, fue admitido el presente Recurso, conforme a los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir al respecto, OBSERVA:

DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente en su escrito de apelación expresa lo siguiente: “….Fundamento la apelación en el articulo 447 ordinales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión le causa a mis defendidos un Gravamen Irreparable y además esta expresamente prevista en la Ley en el articulo 196 Ejusdem.

La investigación se inicio bajo el imperio del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado, ante el extinguido Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de mayo del año 1.999 aproximadamente.

En la presente investigación no estamos en presencia de algún vicio suficiente para Declarar la Nulidad Absoluta, que por este escrito apelo. Es decir no existen faltas relacionadas con la intervención del imputado, así como tampoco que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales.

Entre los señalamientos hechos por el Tribunal para motivar su decisión los cuales fueron señalados al inicio del presente escrito n aparece ninguna causal de nulidad a las que se hace referencia. En el supuesto negado que se hayan cometido irregularidades o faltas en el desarrollo de la investigación hubo la oportunidad de pedir su saneamiento. De tal manera que no debió el Tribunal declarar la Nulidad del Acto Conclusivo. Por otra parte cabe hacer del conocimiento de la Corte que esta es una investigación que se inicio bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal.

En segundo término en un sistema acusatorio corresponde a la Representación del Ministerio Público la determinación de la oportunidad de la presentación del acto conclusivo de la investigación pues como rector de esta parte del proceso, es quien tiene conocimiento del estado en que se encuentra el mismo. De modo que es a él, a quien corresponde la iniciativa de la acusación. Por lo expuesto solicito, que se admita el presente recurso y sea declarado con lugar…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Emplazadas las partes éstas contestaron el Recurso de Apelación, en los siguientes términos; “…Yo, Dr. A.R.R., con el carácter acreditado en el expediente me doy por notificado de la APELACION. De conformidad con lo que prevé el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal CONTESTO lo siguiente: Que considero improcedente el que ante la ausencia de derechos y realidades se pretenda fundamentar una apelación en falsedades. No es cierto que los fiscales hayan asistido a ninguna de las audiencias en el juicio que actualmente cursa. De igual manera es falso el dicho del Dr. J.G. cuando alega falsamente que los fiscales convalidaron el doloso sobreseimiento antes nombrado.

Ciudadana Juez, tal como usted habrá podido constatar, los imputados en el presente caso parece que les importa poco el curso del proceso y las actuaciones que en el juicio son fijadas.

Finalmente solicito que en la oportunidad que en la oportunidad en la cual la Corte de Apelaciones conozca de la APELACION formulada por el Dr. J.G., esta previo el cumplimiento de todos los requisitos de Ley declare SIN LUGAR e IMPROCEDENTE la referida apelación…”

Nosotros M.P. y L.O.D., con el carácter de Fiscales Trigésima Sexta y Sexta del Ministerio Publico a fin de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION de autos interpuesto.

Con fundamento en el encabezamiento del articulo 447 ordinales 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el recurrente que apela de dicha decisión por cuanto le causa un gravamen irreparable a sus defendidos y además esta previsto en el articulo 196 del COPP.

En cuanto a los primeros alegatos de la apelación ejercida, según los cuales no existe motivo alguno de nulidad, mas luego reconoce que de existir fueron convalidados, resulta oportuno señalar que los vicios que acarrean la nulidad de los actos, en modo alguno son subsanables, así lo establecen expresamente las disposiciones de ley.

Así las cosas, mal podía el Ministerio Público, proceder a convalidar el acto viciado por cuanto nos encontramos en presencia de infracciones a derechos y garantías constitucionales que afectan la petición de sobreseimiento de nulidad absoluta y así fue declarado.

En este sentido vale la pena resaltar que el abogado J.R., mediante escritos presentados ante los Juzgados de Control que en su oportunidad debían conocer del asunto, advierte al Tribunal de la solicitud de sobreseimiento de la causa.

Es así como el Ministerio Publico no le quedo otra alternativa que advertir ante los órganos jurisdiccionales los vicios que adolecía su propia actuación al presentar uno de sus representantes una solicitud defectuosa y afectada con efecto (sic) lo dictamino el tribunal de defectos que hacían procedente la declaratoria de Nulidad Absoluta.

En el mismo orden de ideas, el abogado defensor recurre en contra del auto dictado por el Tribunal de Instancia, alegando que no esta en presencia de algún vicio suficiente para declarar la Nulidad Absoluta y por tanto, a su criterio no existen faltas relacionadas con la intervención, asistencia y representación del imputado ni tampoco que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución.

Ahora bien, el auto impugnado expresa suficiente y detalladamente la serie de omisiones y defectos que ocasionan la Nulidad Absoluta del acto conclusivo y que pueden resumirse en la omisión de aspectos determinantes relacionados con la presunta participación de los imputados de autos, la falta de análisis de determinados hechos relevantes y elementos de convicción recabados que constan de la averiguación penal así como la ausencia de investigación de la totalidad de hechos denunciados, estimando así el Tribunal que mediante la solicitud de sobreseimiento presentada, se inobservo el contenido de los artículos 108 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale advertir en este punto, que dentro de la totalidad de las razones que sustento en su análisis el tribunal, para declarar la nulidad absoluta del acto que estimo viciado, se encuentran identificadas con los números 1. y 3, de la motiva de su decisión y explica la Juez de la recurrida, que el Ministerio Publico obvio en el acto conclusivo, esclarecer la participación de la ciudadana Y.Q., en los hechos denunciados y basados en las presuntas irregularidades ocurridas en el ejercicio de las funciones desempañadas como gerente del Banco de Venezuela , ubicada en la ciudad de Porlamar, así como también fue omitida la participación en los hechos del ciudadano COSIMO ELIA D´ANGELA, vicios estos que fueron alegados en la solicitud de Nulidad Absoluta presentada por Fiscal.

No obstante, estas no fueron exclusividad las razones que sustentaron la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada por el Tribunal y resulta pertinente tal advertencia, por cuanto el defensor da entender que estas fueron las únicas razones y por tanto señala que a su criterio no debía “afectar” la nulidad al resto de los coimputados, obviando nuevamente en su apelación, el señalamiento de las razones por las cuales estima que los coimputados resultan afectados por el pronunciamiento judicial, de igual modo ignora las motivaciones explanadas por la juzgadora e identificadas con el numero 5, en las cuales hace mención a la omisión en la investigación sobre la presunta existencia de un documento a favor del imputado R.E.M..

En efecto, es importante resaltar que la declaratoria de nulidad no ilimitada a la violación de derechos del imputado, así se desprende del propio contenido del artículo 191 COPP y de igual modo ha sido asentado por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, con fundamento a los argumentos expuestos, solicitamos sea DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto…”

DE LA DECISION RECURRIDA

…Así pues, el despacho concluye con que existen fundadamente razones para decretar la nulidad absoluta de la solicitud de sobreseimiento de la causa, en base al referido articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse inobservado por parte de las Fiscalias, las normas previstas en los artículos 108 y 13 del Código Orgánica Procesal Penal.

En base a la naturaleza del pronunciamiento anterior, el despacho, el despacho no entra a conocer la segunda solicitud de nulidad del sobreseimiento de la causa in comento formulada por el representante de la parte querellante, en escrito recibido ante este Tribunal el 21 de marzo del año que discurre, en el cual ratifico sus pedimentos del 16 de enero de 2004 y 18 de enero de 2005, por cuanto la finalidad de su solicitud ha sido declarada con lugar, por los mismos motivos que denuncio en las oportunidades referidas anteriormente.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 3, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR las solicitudes de nulidad absoluta formuladas por la Vindicta Publica y por el ciudadano representante judicial de la parte querellante, abogado A.R.R., del sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos R.E.M., TAHIS MORELA JASPE BELTRAN, GLADIS HERRERA, VICTOR GOEZ, FREDY CHONG, M.C. y H.D.O., en base al articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal por haberse inobservado por parte de las Fiscalias las normas previstas en los artículos 108 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

El apelante, aduce contra la decisión que recrimina que no procede la declaración de nulidad del escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, habida cuenta que con él no se violó la intervención, asistencia ni representación de sus defendidos, aunado a que si hubo vicios durante la investigación, también tuvieron la oportunidad de denunciarlo y no lo han hecho, de modo que pide la revocatoria de la decisión del Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, que declaró la nulidad absoluta del escrito de solicitud de sobreseimiento presentado por el Ministerio Público.

El Ministerio Público basó su solicitud de nulidad del acto conclusivo por el mismo presentado, aduciendo que en el escrito de al solicitud se omitió pronunciarse sobre la participación de los ciudadanos Y. delV.Q. deV. y Comiso Elia D’Angela, así como de algunas diligencias de investigación que rielan al procedimiento.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, solo a los aspectos de la decisión que fueron impugnados se limitará el pronunciamiento de este Tribunal.

Ahora bien, el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de Unidad del Proceso, al señalar que por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirá contra un imputado diversos procesos, aunque se presuma que ha cometido diversos delitos, salvo que se trate de los causas por las cuales es admisible la separación de la continencia de la misma, previstos en el artículo 74 eiusdem.

En el presente asunto, se observa que se inició contra el ciudadano R.F.E.M. por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Nueva Esparta, implicando entonces que debe aplicársele las reglas para el régimen procesal transitorio, habida cuenta que su génesis data de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, consecuencialmente, el día 09 de Agosto de 1.999, se avocó al conocimiento de la causa, la juez del Tribunal de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien ordena además practicar las diligencias de investigación que faltaren.

En fecha 25 de Julio de 2000, el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, solicita al Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la acumulación de las causas ventiladas en los expedientes N° 00353 y 00707, por cuanto existe identidad de imputados en lo que se refiere a R.E.M.. Asimismo, indica la existencia de G. deH., Ing. V.G. y Contable F.C..

En el mismo escrito de solicitud de acumulación, se inquirió además se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar contra el ciudadano R.E.M. y prohibición de salida del país contra todos los imputados.

Las respectivas medidas, fueron acordadas por el Tribunal de Transición el día 01 de agosto de 2000, decretando prohibición de salida del país contra los ciudadanos G.J.P. deH.; R.F.E.M.; F.A.C.S.; T.M.J.B. y V.M.G.P.; asimismo, decreta prohibición de enajenar y gravar contra los bienes propiedad de R.F.E.M..

Todo esto se verifica de escrito de solicitud, decisión y oficios dirigidos al Director Nacional de Migración y Fronteras del Ministerio del Interior y Justicia y al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Ministerio del Interior y Justicia, que rielan a los folios 98 al 105 de la pieza N° 02 del expediente principal.

En fecha 31 de agosto de 2000, el mismo Tribunal de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de oficio declaró la nulidad absoluta de las medidas cautelares decretadas, y declinó la competencia para los Tribunales de Control de ese mismo circuito judicial penal. Tal como se desprende de decisión que riela a los folios 110 al 113, de la misma pieza N° 02. Las que fueron posteriormente decretadas por el Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva esparta.

A los folios 1 al 25 de la pieza N° 09, corre inserto sendo escrito de querella, mediante el cual el ciudadano M.M.F. asistido por el Abogado A.R.R., presenta la misma por ante el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha 22 de Noviembre de 2000, contra los ciudadanos R.E.M.; Cosimo Elia D’Angela; T.M.J.B. y P.C.A..

Al folio 44 de la pieza 18 se encuentra boleta de notificación de fecha 21 de enero de 2004, dirigida al ciudadano Cosimo Elia D’Angela en su carácter de imputado, emanada del Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual le informan que por auto de esa misma fecha acordó la fijación de la audiencia oral para debatir acerca del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público.

Por otra parte, a los folios 228 al 229 de la pieza N° 14, corre inserto escrita acta de entrevista tomada a la ciudadana Y. delQ. deV., rendida por ante la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención. (DISIP).

Se encuentra también, a los folios 340 al 344 de la pieza N° 17, documento suscrito por la abogada L.M., en su condición de defensora de la ciudadana Y.Q. deV..

Al folio 345 de fecha 22 de Enero de 2004, se encuentra auto del Tribunal en el cual fija la audiencia para oír a las partes acerca del sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, donde fungen como imputados entre otros Y. delV.Q. deV..

De las diligencias procesales antes referidas, se desprende que los ciudadanos Cosimo Elia D’Angela y Y. delV.Q. deV., tienen en la presente causa la condición de imputados y se observa del escrito de solicitud de sobreseimiento que riela a los folios 295 al 340 de la pieza N° 15, que el Ministerio Público formuló la misma solo a favor de los ciudadanos R.F.E.M.; T.M.J.B.; G.J.P. deH.; V.M.G.P.; F.A.C.S.; M. delV.C. de Madrid; y H.M.O.C. y en efecto guardó silencio con respecto a Cosimo Elia D’Angela y Y. delV.Q. deV..

Recordemos que durante el sistema de justicia inquisitivo, la investigación penal correspondía al Juez de Primera Instancia, y estaba expresamente establecido que las policías de investigación, actuaban por delegación del mismo.

Pero, con el cambio del sistema de inquisitivo a acusador, también se transformaron los roles de los sujetos procesales que participan tanto en la investigación como en el proceso penal, siendo ahora el Ministerio Público el director de la investigación y titular de la acción penal, ejerciendo funciones que en otrora le estaban vetadas, pero en ese proceso de evolución procesal, las causas o procesos iniciados bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, por tanto con el sistema inquisitivo quedaron sujetas a determinas reglas procedimentales, con la finalidad de ponerles término lo más armónicamente posible con el sistema acusatorio desarrollado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es preciso dirigirse en principio a determinar la etapa procesal en la cual se encuentra hoy y lo estaba en el pasado la presente causa, a fin de establecer las reglas aplicables.

Se infiere en consecuencia, que para la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para el 01 de julio de 1.999, se encontraba en etapa sumarial, habida cuenta que se inició el día 18 de Junio de 1.999 por ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Así las cosas, se tiene que el propio Ministerio Público solicitó del Tribunal de Control la nulidad del escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, habida cuenta que reconoce su omisión en cuanto a los ciudadanos Cosimo Elia D’Angela y Y. delV.Q. deV., quienes también son imputados en la misma causa.

A juicio de esta Sala, resulta discordante que el Representante del Ministerio Público, solo presentó acto conclusivo de sobreseimiento a favor de los ciudadanos R.F.E.M.; T.M.J.B.; G.J.P. deH.; V.M.G.P.; F.A.C.S.; M. delV.C. de Madrid; y H.M.O.C. y no se pronunció sobre Cosimo Elia D’Angela y Y. delV.Q. deV., dejándolos en un limbo procesal, inadmisible en el régimen transitorio, puesto que violenta lo preceptuado en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la unidad del proceso.

A la luz de la norma contenida en el artículo 522 del ordenamiento jurídico procesal penal en cualquiera de sus numerales, se determina con toda claridad que el Fiscal del Ministerio Público esta facultado solo para “formular acusación o solicitar el sobreseimiento, con base en los recaudos que le fueron remitidos por el Tribunal de Transición, ya que no le dejó más alternativa el régimen procesal transitorio que en un solo proceso presentar acto conclusivo único sobre la base de los elementos probatorios existentes en actas procesales para el momento en que el extinto tribunal de primera instancia en lo penal, le remitió las actuaciones.

Este criterio, fue reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión emanada el día 04 de Diciembre de 2002, en el expediente N° 02-0561, caso J.T., con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, así:

…Ahora bien, si tal remisión se produjo bajo dicho supuesto, o bajo cualquier otro de los supuestos previstos en el derogado artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que si resulta claro de la lectura de dicho artículo es que el régimen procesal transitorio no confirió al Ministerio Público facultades investigativas o de instrucción y que, a los fines de lograr esa delicada “armonía” a que hiciera referencia la Corte de Apelaciones a quo, los únicos actos de instrucción que podían realizarse eran aquellos consistentes en “diligencias pendientes”, a que hace referencia el artículo 507, ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal. El mencionado Código afirma que, en los tres supuestos previstos en el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público acusa, solicita el sobreseimiento de la causa o archiva los documentos recibidos, con base en los recaudos que le son remitidos..”.

El numeral 1 del 74 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, a la letra reza:

…Excepciones: El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

1.- Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…

Tanto de la decisión como de la disposición citada, claramente se concluye que le asiste la razón al Ministerio Público al pretender presentar un acto conclusivo único que involucre a todos los imputados de autos, habida cuenta que es procesalmente improcedente solicitar el sobreseimiento para unos y no pronunciarse sobre otros, ya que ni siquiera es permisible la separación de la continencia de la causa, mucho menos la inseguridad e incertidumbre procesal en la cual quedaron colocados los ciudadanos Cosimo Elia D’Angela y Y. delV.Q. deV., ya que la presente , solicitud como tantas veces se ha mencionado, data de la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, del sistema inquisitivo, consecuencialmente, esta sujeto a las normas reguladoras del régimen procesal transitorio.

La inobservancia de los postulados procesales en cuanto a la aplicación de las normas que regulan el régimen procesal transitorio, así como la unidad del proceso, atendida la obligación de presentar un acto conclusivo único que envuelva a todos los imputados, a juicio de los miembros de la Corte de Apelaciones, riñe profundamente con la preservación del orden público materializado en el acatamiento de las normas procesales, que en definitiva implican respeto al debido proceso, por lo tanto no queda otro camino a este Tribunal que confirmar el restablecimiento del orden jurídico constitucional y legal, solicitado por el propio Ministerio Público, agente autor del acto viciado de nulidad, ya que se subsumió en la causal de nulidad absoluta prevista en el articulo 191 de la norma adjetiva penal, puesto que implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales de los imputados omitidos, amén de que la solicitud de sobreseimiento se realizó en contraposición a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen procesal transitorio, concretamente el artículo 522 idem. Así se decide.

Dispone el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que serán consideradas nulas absolutamente, las actuaciones realizadas en flagrante violación a las normas establecidas en ese Código, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los pactos, convenios, tratados internacionales; y en ese sentido ha sido reiterado y constante el criterio de nuestro M.T..

En consecuencia y por aplicación de lo contenido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es confirmar la decisión apelada y reponer la presente causa al estado de que el Ministerio Público presente un único acto conclusivo en relación a los ciudadanos R.F.E.M.; T.M.J.B.; G.J.P. deH.; V.M.G.P.; F.A.C.S.; M. delV.C. de Madrid; y H.M.O.C.; Cosimo Elia D’Angela y Y. delV.Q. deV. y todos aquellos que ostenten la condición de imputados en la presente causa. Así se decide.

Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que el debido proceso está estrictamente vinculado a la actividad probatoria y la participación de todas las partes que deban intervenir en el proceso, en virtud, de que se ciñe perfectamente al postulado previsto en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la defensa.

En su petición el titular de la acción refiere que no se hace mención a algunas diligencias investigativas que se encuentran inmersas a las actuaciones, las cuales consisten en el segundo libro de condominio; hipoteca realizada con el Banco de Venezuela; Informe Contable elaborado por la Disip; forjamiento de firmas de testigos presenciales, presuntamente ocurrido el día 07 de abril de 1.999. Alega además que el escrito no es claro en cuanto a la hipoteca de los locales 9 y 10, ya que se refiere que se constituyó en un documento de compraventa, circunstancias éstas que a su juicio son falsas; y finalmente en lo que se refiere a la presunta estafa de la que funge como víctima el ciudadano C.A. y que además Thaiz Morela Jaspe Beltrán asistió a ambas partes en una transacción.

El derecho a la defensa y el respeto a la garantía al debido proceso no es exclusivo del o los imputados que puedan existir en la causa, es por el contrario, una garantía entendida para todas las partes que participan en cualquier proceso, léase imputados, víctimas, y hasta el propio Estado por órgano del Ministerio Público, tendiendo este último, una doble cualidad, toda vez que además de ser una de las partes del proceso, tiene la virtud de velar por se cumplan la constitucionalidad y las leyes en el proceso, tal como lo establece el numeral 1 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el artículo 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24 de Enero de 2001, tomada en el expediente N° 00-1323, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, sobre el tema relativo al debido proceso, estableció:

…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

.

Así las cosas, se infiere de lo alegado por el Ministerio Público, que se omitió el pronunciamiento en cuanto a las diligencias de investigación que cursan a los autos y que antes se identificaron, soslayando así el debido proceso que asiste a todas las partes, ya que todos tienen derecho a conocer los fundamentos que sirven de base para las solicitudes del Ministerio Público, puesto que les permite conocer con certeza la fuente de los actos por él producidos, de manera que a su vez, el juez de la causa se pronuncie sobre ellos y la parte que resulte desfavorecida con la solicitud y posterior decisión, pueda impugnarla si así lo considerare.

Finalmente, concluye este Tribunal de alzada, que el Ministerio Público al omitir pronunciamiento cualquiera que éste sea, en cuanto al valor que le sugieren los elementos de convicción antes señalados, soslayó el debido proceso y con él el derecho a la defensa de las víctimas del proceso, en consecuencia, lo correcto y ajustado a derecho es confirmar también la nulidad por este motivo, en razón de que el acto se produjo en contravención a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, por tanto la solicitud de sobreseimiento de la causa está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Abogado J.G., en su carácter de Defensor de los ciudadanos R.E.M., G.J. PRIMERA DE HERRERA, V.G., F.A. CHOG SANABRIA, H.M. ORDAZ, M.C. y COSIMO ELIA D ÁNGELA, contra la decisión emitida por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de Febrero de 2005, mediante la cual declaró a petición del Ministerio Público la nulidad absoluta del escrito de solicitud de sobreseimiento de la causa, habida cuenta que el mismo se hizo con inobservancia de los postulados procesales en cuanto a la aplicación de las normas que regulan el régimen procesal transitorio, así como la unidad del proceso, atendida la obligación de presentar un acto conclusivo único que envuelva a todos los imputados, consecuencialmente, a tenor de la norma prevista en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, tal actuación implica inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales de los imputados omitidos, amén de que la solicitud de sobreseimiento se realizó en contraposición a lo dispuesto en las normas que regulan el régimen procesal transitorio, concretamente el artículo 522 ibidem.

Asimismo, el Ministerio Público al omitir pronunciamiento cualquiera que éste sea, en cuanto al valor que le sugieren los elementos de convicción señalados, soslayó el debido proceso y con él el derecho a la defensa de las víctimas del proceso, en consecuencia, lo correcto y ajustado a derecho es declara también la nulidad por este motivo, en razón de que el acto se produjo en contravención a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional, por tanto la solicitud de sobreseimiento de la causa está viciada de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia de la decisión y en su oportunidad remítase la causa al Tribunal de origen.

LOS MIEMBROS DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez, El Juez,

Dr. J.V.R., Dr. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C.C..

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