Decisión nº 332-2003 de Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2003
EmisorJuzgado Superior Tercero de Transición en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DE TRANSICIÓN

DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp N° 16.802

En fecha 13 de octubre de 1997, los abogados J.E.G.C. y A.M.D.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.242 y 11.243, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano M.R.E.T., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 938.169, interpusieron ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa querella funcionarial contra la República de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE HACIENDA - SENIAT (hoy Ministerio de Finanzas), de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 07 de noviembre de 1997 el Tribunal de la Carrera Administrativa pasa el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella.

Admitida la querella en fecha 20 de febrero de 1998, por el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de la Carrera Administrativa, se ordenó realizar las respectivas notificaciones. La sustituta de la Procuraduría General de la República, en fecha 10 de marzo de 1998, procedió a dar contestación a la presente querella.

Llegado el lapso probatorio, solamente la representante del querellante, en fecha 19 de marzo de 1998, presentó su escrito de promoción de pruebas.

Vencido el lapso probatorio, en fecha 26 de junio de 1998, se fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de llevar a cabo el acto de informes, el cual se celebró el día 14 de julio del mismo año, donde sólo el apoderado judicial del querellante presentó sus conclusiones.

En fecha 21 de julio de 1998, el Tribunal de la Carrera Administrativa dio comienzo a la relación de la causa, estableciéndose 60 días para su realización. Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 1999 se ordenó la continuación de la relación de la causa, y se fijan 30 días para su realización.

Este Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de febrero de 2003, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio.

I

DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Exponen los apoderados judiciales del querellante, que éste es funcionario de carrera con 35 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, según certificado Nro. 8868, libro de Registro Nro. 9, folio 2.956 de fecha 25 de noviembre de 1972, que ingresó al Ministerio de Hacienda el 01 de septiembre de 1961 hasta el día 16 de noviembre de 1971 en la Administración General de Impuesto sobre la Renta en la ciudad de Caracas, después pasó a prestar servicios en la Dirección General de Rentas en Caracas desde 01 de julio de 1971 hasta el 30 de junio de 1975, posteriormente laboró en la Dirección General Sectorial de Rentas de la Región de Guayana desde el 01 de julio de 1975 hasta el 31 de diciembre de 1994 y por último prestó servicios en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hasta que se le participó del goce del beneficio de jubilación por vía reglamentaria, percibiendo las remuneraciones correspondientes, hasta la fecha de pago efectivo de las prestaciones sociales en fecha 17 de abril de 1997.

Alegan que el Ministerio de Hacienda y el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, suscribieron conjuntamente con el Sindicato Único de Empleados Públicos (SUNEP), un Acta Convenio cuyo contenido se refiere a una serie de acuerdo dirigidos a concertar renuncias y jubilaciones, de los empleados adscritos a la Dirección General Sectorial de Rentas, con el consiguiente pago de los beneficios legales, así como de un Bono Especial equivalente al noventa por ciento (90%) de las prestaciones sociales, y en tal virtud, su representado aceptó la jubilación reglamentaria, por reunir los requisitos señalados en el artículo 6° del estatuto sobre el referido Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.

Señalan, que habiéndose notificado de su liquidación mediante oficio Nro. 2.713 de fecha 17 de abril de 1997 y cancelada mediante cheque de fecha 12 de mayo de 1997, se tomó como sueldo-salario base, ajustado el monto de CIENTO TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 113.340,oo) resultando un pago por éste concepto en prestaciones sociales, la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES (Bs. 3.966.907,oo) por tal motivo la administración incurre en una diferencia, que le ocasionan una disminución bastante considerable de las que realmente le corresponden por la mencionada prestación de servicios de más de treinta y cinco (35) años dentro de la Administración Pública y desde la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria en el año 1994.

Arguyen que en la reestructuración o fusión de la Dirección Sectorial de Rentas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), éste recibió dos (02) tipos de funcionarios adscritos al Ministerio de Hacienda, a unos los juramentaron y se les aplicó en todos sus derechos, lo preceptuado en el artículo 3° del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, mediante el cual le duplican o triplican el sueldo base, como remuneración justa para mayor bienestar social, desde el 01 de enero de 1995, pero, a los otros funcionarios, como lo es el caso en particular de su representado, se le discriminó, asignándoles el mismo sueldo y salario del año anterior, es decir del año 1994, con el sólo goce de aumento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional.

Alega, que estaba prestando servicios como Jefe en la Dirección General de Rentas, Administración de Hacienda Región de Guayana y lo continuó prestando hasta el 27 de julio de 1995, fecha en la cual se le participó la referida jubilación, es decir, en plena actividad operacional en la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, sin embargo, en todo momento cumplió sus deberes con la Administración, por las razones expuestas, solicita que el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), le reconozca el ejercicio del cargo de FISCAL de Rentas IV, grado 11, con el último salario correspondiente a dicho cargo, y en consecuencia, la remuneración equivalente como Profesional Tributario, en su máximo limite, por considerar, que este cargo de Fiscal de Rentas IV y la función Laboral Docente realizada, equivale a tal grado, motivo por el cual, debe cancelarse la diferencia de prestaciones sociales, por el monto de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.620.558,63).

Alegan que, resultaría incomprensible que los organismos para los cuales su representado prestó sus servicios, no reconocieren la petición de equipar el cargo ejercido al grado 11, porque estaría violando normas de la Legislación Laboral e inobservando el instructivo sobre las normas de ética de sus funcionarios.

Señalan que adjunta al presente escrito libelar, el recurso ante la Junta de Avenimiento.

Finalmente solicitan, que sea condenado el Ministerio de Hacienda (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), en base a las siguientes peticiones:

1) Que se le ordene la cancelación de la cantidad VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CONCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 21.620.558,63) con base al remanente que constituye la diferencia de pago en remuneraciones dejadas de percibir y consecuencialmente, las prestaciones sociales y bono del noventa y cinco por ciento (95%) convenido.

2) Que se le cancele la cantidad del Fideicomiso y la Pensión de Jubilación en base a la remuneración correspondiente.

II

CONTESTACIÓN DE LA ORGANISMO QUERELLADO

En su escrito de contestación, la sustituta de la Procuraduría General de la República, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestos por la recurrente, por las razones siguientes:

Que en virtud de las circunstancias de orden administrativo y económico que se confrontarían al crear el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y para optimizar el resultado del sistema tributario, sin menoscabo o lesión directa o indirecta de los Derechos de los Trabajadores, se acordó conciliar con éstos la firma de un Acta Convenio donde se estableció que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela y a la Dirección General Sectorial de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, pasando a ocupar cargos equivalentes, establecidos en la Tabla de Conversión del SENIAT, o podían a cambio de ciertos beneficios acogerse a algunos de los planes de retiro voluntario y de jubilaciones. De allí que en base a dichos planes, se procedió a concertar con los representantes de los trabajadores una serie de parámetros especiales que permitan cumplir con dicha organización, concertando renuncias y jubilaciones con beneficios especiales que motivaran sus manifestaciones de voluntades.

Que en el presente caso, el recurrente se le otorgó el beneficio de jubilación, por llenar los requisitos exigidos para obtener el citado beneficio, por lo tanto, en ningún momento se ha quebrantado la estabilidad del funcionario, y es totalmente falso que haya ingresado a la carrera Tributaria toda vez que se acogió a un plan voluntario ofrecido en el Acta Convenio conforme lo establecido en la cláusula 47 de la vigente Convención Colectiva de Trabajo de fecha 05-04-1993, donde se consagraron una serie de beneficios de los cuales disfrutó al momento de acogerse al Plan de jubilaciones y por ende no se vulneraron en ningún momento sus derechos subjetivos.

Señala que no puede reconocerse su condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, ya que en todo momento fue funcionario del Ministerio de Hacienda, por lo tanto niegan, rechazan y contradicen este pedimento por considerarlo irrito y no ajustado a derecho. Solicita que se deseche el alegato de diferencia de prestaciones sociales, por cuanto el mismo se efectuó en fecha 7 de abril de 1997, siendo calculadas correctamente, tomando como base el último sueldo desempeñado en el Ministerio de Hacienda, que era el de Jefe de la Dirección General de Rentas.

Por último, solicita que se niegue las pretensiones del recurrente y en consecuencia sea declarada sin lugar en la definitiva la querella interpuesta.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, y al respecto observa en el caso de autos, se ha interpuesto recurso contencioso administrativo de condena en contra del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), razón por la cual, a los fines de establecer la competencia de este Tribunal para conocer el supuesto que nos ocupa, y en atención al cargo que ostentaba el ciudadano M.R.E.T., y las funciones derivadas del mismo, la querella en estudio ha sido interpuesta en el ámbito de una relación funcionarial. Ahora bien, de conformidad con el artículo 73 ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, el Tribunal de la Carrera Administrativa es competente en primera instancia, para conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios o aspirantes a ingresar en la carrera administrativa, cuando consideren lesionados sus derechos por los actos dictados por los organismos de la administración pública que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la misma Ley.

Ahora bien, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002 y posteriormente reimpresa en la Gaceta oficial N° 37.522 de fecha 6 de septiembre del mismo año y, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6° de la Resolución N° 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultando competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en atención a la naturaleza del recurso interpuesto, este Juzgado declara su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto. Y así se declara.

Vista la declaración que antecede, este Tribunal pasa a decidir las siguientes consideraciones:

El ciudadano M.R.E.T., es funcionario público, jubilado del Ministerio de Hacienda. En este sentido, en el folio 52 del expediente riela la declaración del recurrente, donde recibe del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT la cantidad de dos millones novecientos veintiocho mil setecientos diez con setenta y siete céntimos (Bs. 2.928.710,77), “por concepto del pago del Bono estimado al 31 de diciembre de 1995 del 95 % sobre las Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en Acta de extensión, firmada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, el día 13 del mes de noviembre de 1995”, en este mismo oficio el querellante declara “que estoy conforme y acepto no pertenecer a la Carrera Tributaria del SENIAT de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA QUINTA PARAGRAFO UNICO de la referida Acta Convenio del 16-12-94”. Por otra parte, consta en el folio 34 planilla de “Liquidación por Retiro”, con motivo del otorgamiento de la Jubilación, donde se señala como fecha de ingreso el 01 de septiembre de 1961 y el egreso es el día 30 de diciembre de 1996, teniendo una antigüedad de treinta y cinco (35) años y cuatro (4) meses.

Así las cosas, en fecha 10 de agosto de 1994, mediante Decreto Presidencial N° 310 se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), y en fecha 28 de septiembre de 1994 se dictó el Estatuto Reglamentario de dicho Servicio, cuyo artículo 13 señala:

Hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos, los funcionarios de las entidades fusionadas en el Servicio conservarán el actual cargo y la clasificación establecida en las leyes, reglamentos, actos y demás providencias administrativas vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas

Parágrafo Único: La incorporación de los actuales funcionarios de las entidades fusionadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) se realizará a través de la aplicación progresiva del Sistema Profesional de Recursos Humanos, de acuerdo al programa y cronograma de trabajo aprobados para tal fin, dentro del plazo fijado en el artículo 14 de este Decreto

.

En fecha 16 de diciembre de 1994 se suscribió un Acta Convenio, entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato de Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, donde se reguló la relación entre los empleados y la administración tributaria, estableciendo en su Cláusula Quinta:

…Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distintas a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas respectivas.

PARÁGRAFO PRIMERO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones se le otorgará un Bono equivalente al 95% adicional de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, del bono y del fideicomiso correspondiente se realizará en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria

(resaltado nuestro).

Aprecia el sentenciador que el punto central de la causa bajo análisis versa sobre la condición o no del querellante de ser funcionario de carrera tributaria, para la fecha en que le fue otorgada la jubilación, en virtud de la fusión que se realizó en el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), producto de la creación del Servicio Nacional de Integración de Administración Tributaria (SENIAT), actualmente denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Según los comprobantes de pago consignados en autos (folios 39 al 49), así como de relación de cargos emitida por la Dirección de Personal, División Relación con Empleados del Ministerio de Hacienda (folios 35 al 38), se desprende que el querellante prestaba su servicios para el Ministerio de Hacienda, siendo el último cargo desempeñado el de Fiscal de Rentas IV, grado 22. Sin embargo, el querellante alega que su cargo debió ser equiparado al de Profesional Tributario, Grado 11, en virtud de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

En cuanto a la jubilación, de la revisión de los documentos consignados en autos, se constata que no existen documentos que demuestren que el querellante efectivamente se haya acogido a la Cláusula Quinta del Acta Convenio, por el contrario, dentro de los lapsos estipulados en la mencionada Acta, en consecuencia, la jubilación le fue otorgada de manera Reglamentaria, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, tomando como base el cargo de Fiscal de Rentas IV, el cual de acuerdo a la tabla de equivalencia, corresponde al cargo de Profesional Tributario, grado 11.

En este orden de ideas, en la referida Acta Convenio se prevé que los funcionarios adscritos a Aduanas de Venezuela, Servicio Autónomo (AVSA) y a la Dirección General de Rentas, se irían incorporando a la Carrera Tributaria, y en consecuencia, al SENIAT, pasando a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversiones de dicho Servicio, los cuales corresponderían con los cargos que anteriormente tenían asignados. Asimismo, el Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), en su artículo 14 estableció, que el día 30 de junio de 1995 el Servicio debía estar organizado técnica, funcional, administrativa y financieramente. De tal forma, que una vez vencido el término fijado por la propia Administración para incorporar a la carrera tributaria a aquellos funcionarios que prestaban servicios en las Direcciones fusionadas, sin que se hubiera decido nada sobre la situación del recurrente, mal puede negársele su condición de funcionario de carrera tributaria, la cual adquirió de pleno derecho, al seguir desempeñándose en el cargo de Fiscal de Rentas IV, hasta el 30 de diciembre de 1996, cuando se le otorga la jubilación.

En consecuencia, este Juzgado declara que el ciudadano M.R.E.T., adquirió la condición de funcionario de carrera tributaria, por lo tanto, el organismo querellado debió pagarle sus prestaciones sociales y su correspondiente fideicomiso, en base al último sueldo debió devengar, es decir, el sueldo percibido por un Profesional Tributario grado 11, el cual constituye el equivalente al cargo de Fiscal de Rentas IV, según lo establecido en las tablas de Cargos sobre los cuales se realizarán las equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnicos y Profesional del SENIAT, y así se decide.

Ahora bien, en párrafos anteriores se estableció que el querellante en fecha 18 de junio de 1996 recibió la cantidad de dos millones novecientos veintiocho mil setecientos diez con setenta y siete céntimos (Bs. 2.928.710,77) por concepto del pago del Bono estimado al 31 de diciembre de 1995 del 95% sobre las prestaciones sociales, de conformidad a la establecido en el Acta de Extensión, acordado en el Convenio suscrito entre el Ministerio de Hacienda, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), el Sindicato de Empleados Públicos de dicho Ministerio y la Asociación de Profesionales y Técnicos del Ministerio de Hacienda. Sin embargo, se observa que el mencionado bono sólo sería otorgado a aquellos funcionarios que decidieran acogerse al plan especial de jubilación, y de las actas que cursan en el expediente administrativo se evidencia que en ningún momento el recurrente manifestó su voluntad de acogerse a dicho plan, así, riela al folio 94 del expediente administrativo comunicación donde el querellante expresa sus deseos de jubilarse, asimismo, en los folios 105 y 106 cursa el Punto de Cuenta presentado al Director General Sectorial de la Oficina de Recursos Humanos por la Dirección de Previsión Social, Pensiones y Jubilaciones, donde se somete a consideración el otorgamiento del beneficio de la jubilación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de fecha 18 de junio de 1986.

Adminiculas las pruebas arriba mencionadas, y visto la declaración realizada ut supra, este Tribunal estima que no se demuestra que el querellante se haya acogido a esta jubilación especial, por lo que entró a formar parte de la carrera tributaria, no correspondiéndole la mencionada bonificación, en consecuencia, debe declararse que la Administración incurrió en un pago indebido, y así se declara.

Por otra parte, una vez revisadas las actas que conforman el expediente se constata que se realizó el pago de los conceptos de prestaciones sociales y fideicomiso, sin tomar en cuenta el sueldo correspondiente a un Profesional Tributario, grado 11, razón por lo cual se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que recalcule las prestaciones sociales y el fideicomiso del querellante, tomando como base el sueldo percibido por un Profesional Tributario, grado 11, considerando como adelanto a sus prestaciones sociales el pago del Bono del 95% de las prestaciones sociales simples, acordado en la aludida Cláusula, es decir, con la correspondiente deducción de las cantidades recibidas, y así se decide.

En lo referente al monto de la pensión de jubilación, la misma al igual que los anteriores analizados debió calcularse basándose en las remuneraciones equivalentes a las asignadas al cargo de Profesional Tributario, grado 11 y, visto que la Administración realizó el cálculo con fundamento en el sueldo devengado por un Fiscal de Rentas IV, se ordena proceder a calcular nuevamente su monto y asignarle el que le corresponde, con su consecuente pago de la diferencia que resulte entre el monto otorgado y el que efectivamente le corresponde, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano M.R.E.T., titular de la cédula de identidad N° 938.169, representado por los abogados J.E.G.C. y A.M. deG., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 11.242 y 11.243, respectivamente, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DE FINANZAS (Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria -SENIAT-), por concepto de pago de diferencias de prestaciones sociales.

  2. - SE ORDENA calcular el monto de la pensión de jubilación, de acuerdo al equivalente al cargo de Profesional Tributario, grado 11; cancelar al querellante la diferencia en el pago de las prestaciones sociales, así como el recálculo del fideicomiso, previa deducción del monto cancelado por concepto del Bono del 95% de las prestaciones simples.

Publíquese, regístrese y notifíquese, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (27) días del mes de agosto del año dos mil tres (2.003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Juez Temporal,

El Secretario,

E.R.

MAURICE EUSTACHE

En esta misma fecha, siendo las dos y catorce (2:14 p.m.), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el N° 332-2003.

El Secretario,

MAURICE EUSTACHE

Exp. N° 16.802

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