Decisión de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO: AP11-R-2009-000489

PARTE ACTORA: Ciudadana T.M.D.L., mayor de edad, de este domicilio, venezolana y titular de la Cédula de Identidad No. V-3.459.385.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos I.S.C. FARIAS, CILO A.A.M. y M.E.O.D.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 3.735, 13.289 y 13.400, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos R.L.B. y E.C.D.L.P., quienes son mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. E-82.119.859 y V-13.139.939.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.L.V. y C.K.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 48.341 y 27.959, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÒN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

Proviene esta causa del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de apelación interpuesta en fecha 25 de Septiembre de 2.009, por la representación de la parte demandada, en contra de la Sentencia emanada del referido Juzgado, en fecha 31 de Julio de 2.009, y que previo los trámites administrativos de Ley fue asignado a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su debida sustanciación y decisión, y revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Juzgadora pasa a detallar los actos del proceso.

La presente demanda tuvo su origen, como consecuencia de la acción de desalojo que interpusiera ante el Tribunal A Quo, la ciudadana M.E.O.d.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana, T.M.d.L., ambos identificados en autos, contra los ciudadanos R.L.B. y E.C.D.L.P., arriba identificados, fundamentándose en los artículos 1.159, 1.160, 1.167,1.579 y 1.592, del Código Civil Venezolano, así como del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en su ordinal “A”, solicitando desalojar y entregar a sus representada el inmueble arrendado, constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra “16-N”, situado en el piso 16 del Edificio Caroata, Conjunto residencial Parque Central, Avenida Lecuna, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas.

La presente acción fue admitida por los trámites del procedimiento de juicio breve, por el Tribunal A Quo, mediante providencia de fecha, 12 de Marzo de 2.009, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada acordándose, para que comparecieran al segundo (02) día siguiente a que conste en autos su citación, a los fines a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplido con el requisito de la citación de la parte demandada, ésta compareció en fecha 07 de Abril de 2.009, debidamente asistidos de abogado y presentaron escrito de contestación de la demanda, donde niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de los puntos esgrimido en el Libelo de la demanda por la representación Judicial de la actora.

Abierto el presente Juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho probatorio, trayendo a los autos pruebas documentales y promoviendo algunas otras; evacuadas las pruebas promovidas por las partes y fenecido el brevísimo lapso de evacuación y promoción de pruebas a que se refiere el artículo 889 del Código Adjetivo, el Juzgado de la causa, dictó Sentencia definitiva declarando con lugar la presente acción de desalojo y ordenando en su dispositivo la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda.

Posteriormente y debidamente notificadas las partes de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, en fecha 23 de Septiembre la representación Judicial de la parte demandada consigno diligencia, ejerciendo el recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en ambos efectos por ese Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2.009.

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de causas, y asignada ésta al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se le dio el trámite debido y en fecha 14 de Octubre se fijó el Décimo (10º) día de Despacho a los fines de dictar Sentencia en el presente expediente.

-II-

Planteada en los términos anteriores la presente controversia, este Tribunal, actuando como alzada, pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

Siendo que, resulta un elemento fundamental para intentar la acción de DESALOJO, la existencia previa de una relación arrendaticia verbal o escrita a tiempo indeterminado; quien aquí decide pasa a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla lo siguiente:

Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de Arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (Negrillas del Tribunal).

De la redacción del encabezado de este artículo se desprende que el Legislador dispone que para que sea procedente la acción de desalojo, deberá versar ésta sobre un contrato de arrendamiento verbal o sobre un contrato escrito a tiempo indeterminado, y además dicha acción debe estar fundamentada en cualquiera de las causales tipificadas en el citado artículo 34 eiusdem.

Asimismo se tiene que, la parte actora argumenta en su escrito Libelar que desde el 30 de Abril de 1.999, fecha en que se inició la relación locativa entre ella y la parte demandada, se dio la situación que una vez vencido el contrato, la arrendataria (parte demandada) continuo ocupando el inmueble y pagando los cánones de arrendamiento respectivos y a su vez la arrendadora (parte actora) continuo recibiendo el pago por tal concepto, continuando de facto la relación arrendaticia, sin determinar su duración, la cual se ha prolongado hasta la presente fecha, evidenciándose que se produjo la tácita reconducción, convirtiendo el contrato de arrendamiento, originalmente a tiempo determinado en uno a tiempo indeterminado.

A este respecto, nuestra doctrina patria señala: “La figura de la tácita reconducción en el derecho venezolano, esta prevista en tres artículos del Código Civil; el primero se encuentra en el Capítulo II del Título VIII, Libro II, este capítulo se refiere a “Reglas Comunes al Arrendamiento de Casas y de predios rústicos”, y es el artículo 1.600; el segundo artículo, o sea el 1.614, se halla en la Sección I del referido Capítulo II, “Reglas particulares sobre arrendamiento de casas”, y el tercero, o sea, el 1.627 (in fine), está contenida en la Sección Segunda, intitulada “Reglas particulares sobre el arrendamiento de predios rústicos”; si se analizan estos tres artículos, se observa que los dos primeros, o sea, el 1.600 y el 1.614, son casi iguales, con simples diferencias de redacción, pues ambos se refieren a contratos de arrendamiento por tiempo determinado en los cuales, a la finalización del término el inquilino queda y se le deja “en posesión de la cosa”, en el primer artículo, y “ocupando la casa”, en el segundo, sin oposición del propietario y en ambos el legislador declara que el arrendamiento se presume renovado, en las mismas condiciones, dice el artículo 1.614, más explicito en esto que el 1.600; y, finalmente en ambos se dice que su efecto se regula por las disposiciones relativas a los contratos por tiempo indeterminado…” (Estudios de Derecho Inquilinario, I.B.L., segunda edición, Diciembre 1.976, Pág. 79 y 80).

En el caso que nos ocupa, se desprende del mismo dicho de las partes, que efectivamente se trata de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado; por lo que se considera forzoso para esta Superioridad; otorgarle pleno valor probatorio a la relación locativa alegada por la parte actora en su libelo de demanda y confirmada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda al no haber negado la misma y así declarar como cierto el contrato de arrendamiento escrito a tiempo indeterminado, suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. ASI SE DECIDE.

A su vez, en el caso presente se desprende que se tiene como cierto los hechos que no han sido objeto de la controversia en el presente litigio, que existe un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y que dicho contrato en virtud del transcurso del tiempo se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado.

Resuelto lo anterior, corresponde esta Alzada pronunciarse acerca del mérito de la controversia a la luz de las pruebas promovidas y evacuadas en el expediente.

Así las cosas, probada la existencia de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente proceso, el punto a dirimir en la presente controversia, es la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte de los arrendatarios o parte demandada, de modo que pueda demostrarse si es procedente o no la acción de desalojo demandada por la parte accionante, y a este respecto este Tribunal pasa a analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo esto a los efectos de determinar si la parte actora cumplió con los requisitos que hacen procedente las pretensiones que hace valer en el presente juicio; y en este sentido esta Juzgadora en función de Alzada observa y analiza a al efecto las pruebas aportadas por las partes litigantes.

La parte actora produjo con el Libelo de la demanda el contrato de arrendamiento suscrito de forma privada por las partes intervinientes en el presente Litigio, de fecha 30 de Abril de 1.999. Con respecto a este documento se observa, que por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, esta Alzada le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

A su vez la representación Judicial de la parte actora consigno a los autos copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto del presente contrato; en cuanto a este documento se observa, que por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en su oportunidad de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado pero bajo el mismo contexto, la parte actora consigno a los autos copia certificada del expediente Nº 2008-1854 nomenclatura del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contentivo de las consignaciones efectuadas por la parte demandada en el presente Juicio; en cuanto a este documento este Tribunal observa, que por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido, en su oportunidad de ley, por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, este Tribunal le otorga el valor de plena prueba. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda promovió copia simple del acta de nacimiento de una menor de edad llamada NALESKA CAROLINA, quien es hija de los arrendatarios y vive en el inmueble objeto de la presente acción; De esta manera se observa que dicho documento aportado por la representación judicial de parte demandada, no aporta nada a lo controvertido, puesto que tener una hija menor de edad, viviendo en el inmueble no exime de responsabilidades contractuales a los arrendatarios, en consecuencia este Tribunal en función de Alzada desecha dicha prueba y no es valorada para decidir. Y ASI SE DECLARA.

Valoradas las pruebas de las partes, es necesario precisar que doctrinariamente el Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes llamada arrendador, se obliga a hacer gozar a la otra llamada arrendatario, de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.

Como contrato presenta las siguientes características: Conmutativo: una vez celebrado las partes conocen las ventajas del mismo, así como las obligaciones a cumplir tanto de su parte como la contraprestación a recibir. Oneroso: ambas partes están obligadas a cumplir obligaciones dentro del contrato. No formal: sino más bien consensual a razón de que no tiene que cumplir formalidades esenciales para su formación. De Tracto Sucesivo: Su ejecución se verifica de manera continua y en este sentido, la obligación principal del arrendador es mantener al arrendatario en uso y disfrute de la cosa arrendada hasta que el contrato termine, mientras que la obligación del arrendatario es la cancelación consecutiva del canon de arrendamiento. Temporal: Sus efectos están limitados a un período de tiempo.

Asimismo, lo anterior se encuentra sustentado por la normativa del Código Civil Venezolano en lo atinente a los artículos siguientes:

Artículo. 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

Esto conduce a que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como esta sujeto a cumplir las leyes, todo ello en v.d.P. de la Autonomía de la Voluntad de las Partes.

Articulo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado y Negrillas de este Despacho).

Dicho esto tenemos que la parte demandante, basa su pedimento en el hecho de existir un contrato de arrendamiento con cánones vencidos, tal como lo refiere en el escrito Libelar. Observa este Juzgador que efectivamente los arrendatarios no cumplieron con las obligaciones devenidas del contrato de marras, en cuanto se refiere al pago de los cánones de arrendamiento, razón por lo cuál considera quién aquí decide, que se evidencia claramente el incumplimiento de las obligaciones que como arrendatarios estaban obligados los mismos, tal como lo estipula el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a esto, se tiene que al momento de realizar las probanzas reglamentarias, se observo que la representación Judicial de la parte demandada esgrimió que sus mandantes habían efectuado los pagos de las pensiones de Arrendamiento y que por lo tanto cumplieron con su obligación contractual; de lo que infiere este sentenciador que dichos alegatos esgrimidos por la parte accionada no desvirtúan la pretensión del actor, puesto que en su oportunidad legal no logró demostrar de ninguna forma tal alegato; trayendo como resultado una plena convicción de que la demanda por Desalojo en cuestión es procedente tal y como lo indicó el Juzgado de la causa. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Julio de 2009. En consecuencia se confirma en todas y cada una de las partes la decisión apelada y se declara CON LUGAR la Demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana T.M.D.L. contra el Ciudadanos R.L.B. y E.C.D.L.P., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

Se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el numero y letra “16-N”, situado en el piso 16 del Edificio Caroata, Conjunto residencial Parque Central, Avenida Lecuna, Municipio Libertador, de esta ciudad de Caracas, en manos de su propietario libre de personas y bienes.

TERCERO

Se condena a la parte demandada a pagar la cantidad detrás MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 3.300), por concepto de pensiones de alquileres insolutos, a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs. F. 300), mensuales, asimismo se autoriza a la parte actora a retirar las consignaciones arrendaticias consignadas a su favor, por ante Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de Diciembre de 2009. 199º y 150º.

El Juez,

Dr. C.A.R.R.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Maitrelly Vanessa Arenas

Asunto: AP11-R-2009-000489

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR