Decisión de Juzgado Duodecimo de Municipio de Caracas, de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Duodecimo de Municipio
PonenteAnabel Gonzalez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta y uno (31)de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: AP31-V-2009-000454

PARTE DEMANDANTE: ciudadana T.M.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.459.385.

APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos I.S.C. FARIAS, CILO A.A.M. y M.E.O.D.G., abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros° 3.735, 13.289 Y 13.400, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos R.L.B. y E.C.D.L.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros° E- 82.119.859 y V- 13.139.939, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos J.L.V. y C.K.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 28.050 y 25.009, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

-I-

BREVE RESEÑA DE LOS ACONTECIMIENTOS

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D) intentado por la ciudadana M.E.O.D.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 13.400, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana T.M.d.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.459.385, en contra de los ciudadanos R.L.B. Y E.C.D.L.P., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros° E-82.119.859 y V- 13.139.939, respectivamente por Desalojo.

Esgrime la representación judicial de la parte accionante en su libelo de demanda, que consta de documento privado suscrito en fecha 30 de abril de 1999, anexo al libelo, y el cual oponen a los demandados; que su representada dio en arrendamiento a los ciudadanos R.L.B. y E.C.d.L.P., ya identificados; un inmueble de su propiedad, apartamento N° 16-N, situado en el piso 16 del edificio Caroata, Conjunto Residencial Parque Central, Avenida Lecuna, Municipio Libertador, Caracas, así como los bienes muebles inventariados en la cláusula tercera del contrato. Que de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo, contado desde el día 01 de mayo de 1999; estableciéndose igualmente en el contrato in comento que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de treinta y siete bolívares (Bs. 37,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, más la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 263,oo) por concepto del arrendamientos de los bienes muebles inventariados; alegando que los inquilinos se comprometieron a cancelar de manera puntual los servicios públicos.

Esgrimiendo de igual manera; que una vez vencido el término de duración del contrato antes señalado, es decir; el 01/04/2000, los arrendatarios siguieron ocupando el inmueble, y la arrendadora los dejó en posesión del inmueble así como de los bienes muebles, convirtiéndose el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de mayo de 1999, a tiempo indeterminado, aduciendo que los inquilinos dejaron de pagar la mensualidad correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, de enero de 2008 hasta febrero de 2009, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300) cada uno, lo cual arroja un total de 16 cuotas de arrendamiento insolutas, por lo que procedió a demandar por daños y perjuicios derivado de la falta de pago del canon de arrendamiento a los ciudadanos R.L.B. y E.C.d.L.P., para que convinieran o fueran condenados por el tribunal en:

PRIMERO

Desalojar y entregar el inmueble que ocupan como inquilinos, completamente desocupado y libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

A entregar a la parte actora los bienes muebles especificados en el libelo de demanda.

TERCERO

En que los demandados subsidiariamente convengan en pagar por concepto de daños y perjuicios la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800) y además todas las cantidades que se dejen de percibir como frutos civiles del inmueble y de los bienes muebles arrendados durante los meses que los demandados no entregasen los bienes muebles

En fecha 12 de marzo de 2009, se ADMITIÓ la demanda por el procedimiento breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadanos R.L.B. Y E.C.D.L.P., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° E- 82.119.859 y 13.139.939, respectivamente, para que comparecieran al segundo (2) día de despacho siguiente a que constare en autos la última que de la citaciones se hiciera, para que dieran contestación a la demanda, incoada en su contra, por la ciudadana T.M.d.L., por DESALOJO. Librándose la compulsa en fecha 19 de Marzo de 2009.

Compareció el ciudadano M.D., en fecha 03 de abril de 2009, alguacil adscrito a este circuito judicial y estampó diligencia mediante la cual consignó recibos de citación debidamente firmado por la parte demandada.

Comparecieron en fecha 7 de abril de 2009, los ciudadanos R.L.B. y E.C.d.L.P., titulares de las cédulas de identidad E-82.119.859 y V-13.139.939, respectivamente, parte demandada, debidamente asistidos de la abogada V.C.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.135,y consignaron escrito de contestación a la demanda, en donde –entre otras cosas- rechazaron, negaron y contradijeron todos y cada una de los términos explanados en el libelo de demanda, desconociendo el documento privado del contrato de arrendamiento, no reconociendo las firmas allí extendidas.

Llegada la oportunidad legal para promover pruebas, compareció en fecha 16/04/2009, la abogada M.E.O.d.G., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13.400, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en el cual promovió la prueba de cotejo. Solicitando asimismo prorrogar el lapso probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se extendió el lapso probatorio para la evacuación de la incidencia hasta quince días, contados a partir de la presente fecha, exclusive todo ello conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil. Fijándose las 9:00 a.m., del tercer día de Despacho siguiente a dicha fecha, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos.-

En fecha 16 de abril de 2009, compareció la ciudadana V.c.M., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.135, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas, en el cual promovió la prueba de testigos, por auto de fecha 17/04/2009, se admitió la prueba promovida por la parte demandada.

Compareció la ciudadana V.C.M., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 20.135, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 17 de abril de 2009 y consignó escrito complementario y de adhesión de promoción de pruebas a la prueba de cotejo promovida por el actor.

Compareció la abogada en ejercicio M.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13400, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 23/04/2009.

Por auto de fecha 24 de abril de 2009, se fijó oportunidad para que tuviera lugar una audiencia conciliatoria entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; asimismo se admitió las pruebas promovidas en fecha 23/04/2009.

Mediante auto de fecha 24 de abril de 2009, se fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar las testimoniales promovidas por la parte demandada.

Compareció en fecha 28 de abril de 2009, la ciudadana M.O., inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 13.400, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y consignó escrito de pruebas, en esa misma fecha se admitió el escrito de pruebas y sus anexos.

Mediante acta levantada en fecha 29 de abril de 2009, se designaron los expertos grafotecnicos para la evacuación de la prueba de cotejo. Librándose la boleta de notificación a la ciudadana M.M., notificándole sobre el cargo recaído en su persona

Por auto de fecha 30 de abril de 2009, se negó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines de que practicase la prueba grafotecnica, toda vez que en su oportunidad se designaron los expertos grafotecnicos para que practicasen la prueba de cotejo promovida.

El alguacil F.A., compareció en fecha 05 de mayo de 2009, y estampó diligencia mediante la cual consignó boleta de notificación librada a la ciudadana M.M., en su carácter de experto grafotécnico designada, debidamente firmado. En esa misma fecha comparecieron los expertos designados y aceptaron el cargo recaído en su persona.

En fecha 11 de mayo de 2009, se dictó auto mediante el cual se le concedió a los expertos grafotecnicos diez (10) día de despacho siguientes a la fecha para la consignación del informe respectivo.

En fecha 26 de mayo de 2009, comparecieron los expertos designados para la evacuación de la prueba de cotejo y consignaron informe, asimismo señalaron que la parte actora les cancelo el total de los honorarios en virtud de la prueba grafotecnica practicada, dando el más amplio finiquito.

En fecha 28 de mayo de 2009, comparecieron los ciudadanos R.L.B. y E.c.d.L.P., parte demandada y confirieron poder apud acta a los abogados en ejercicio J.L.V. y C.K.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 28.050 y 25.009, respectivamente.

Compareció en fecha 7 de julio de 2009, el abogado J.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 28.050, quien actúa en su carácter de apoderado judicial y consignó escrito mediante el cual ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de nulidad y reposición.

En virtud que la presente litis se encuentra en estado de sentencia, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

-II-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. -Original de Contrato privado de Arrendamiento suscrito entre T.M.D.L. y R.L.B. Y E.C.D.L.P., de fecha 30 de abril de 1999.-

    1.1-Original de Contrato de Arrendamiento suscrito entre T.M.D.L. y R.L.B. Y E.C.D.L.P., de fecha 30 de abril de 1999, debidamente autenticado por la Notaría Pública Vigésima Segunda de Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el No. 06, Tomo 39 de los Libros de autenticaciones llevados en esa Notaría.

  2. -Documento de Propiedad a nombre de T.M.V., de un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Edificio denominado Caraota (203), del conjunto Residencial Parque Central, Zona II, jurisdicción del la Parroquia San Agustín, del Departamento Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal de fecha 22 de Marzo de 1982,bajo el No19; tomo 24, Protocolo 1°.-

  3. -Prueba de Cotejo a fin de probar la autenticidad del contenido y firma de contrato privado de arrendamiento.-

  4. -Copia Certificada del Expediente No.2008-1854 nomenclatura del antes mencionado Juzgado de Municipio, contentivos de las consignaciones efectuadas por la parte demandada E.C.d.l.P. a favor de la parte actora T.M.D.L.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDADA:

  5. - Testimoniales de los ciudadanos YERICCO PIERTRO CASANTELLO y G.C.D.D., con los testigos se pretende probar la posesión legítima del inmueble.-

    -III-

    MOTIVAVIÓN PARA DECIDIR

    La apoderada judicial de la parte actora alegó en su libelo de demanda que su representada suscribió en fecha 30 de abril de 1999 contrato privado de arrendamiento con los ciudadanos R.L.B. y E.C.d.L.P., sobre un inmueble de su propiedad, constituido por el apartamento N° 16-N, situado en el piso 16 del Edificio Caroata, Conjunto Residencial Parque Central, Avenida Lecuna, Municipio Libertador, Caracas, así como los bienes muebles inventariados en la cláusula tercera del contrato. Que de conformidad con la cláusula segunda de dicho contrato, se estableció que el mismo tendría una duración de un (1) año fijo, contado desde el día 01 de mayo de 1999; estableciéndose igualmente en el contrato- in comento que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de treinta y siete bolívares (Bs. 37,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, más la cantidad de doscientos sesenta y tres bolívares (Bs. 263,oo) por concepto del arrendamientos de los bienes muebles inventariados; alegando que los inquilinos se comprometieron a cancelar de manera puntual los servicios públicos.

    Esgrimiendo de igual manera; que una vez vencido el término de duración del contrato antes señalado, es decir; el 01/04/2000, los arrendatarios siguieron ocupando el inmueble, y la arrendadora los dejó en posesión del inmueble así como de los bienes muebles, convirtiéndose el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 1° de mayo de 1999, a tiempo indeterminado, aduciendo que los inquilinos dejaron de pagar la mensualidad correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, de enero de 2008 hasta febrero de 2009, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300) cada uno, lo cual arroja un total de 16 cuotas de arrendamiento insolutas, por lo que procedió a demandar por daños y perjuicios derivado de la falta de pago del canon de arrendamiento a los ciudadanos R.L.B. y E.C.d.L.P., para que convinieran o fueran condenados por el tribunal en Desalojar y entregar el inmueble que ocupan como inquilinos, completamente desocupado y libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. En entregar a la parte actora los bienes muebles especificados en el libelo de demanda. Pagar subsidiariamente por concepto de daños y perjuicios la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.800) y además todas las cantidades que se dejen de percibir como frutos civiles del inmueble y de los bienes muebles arrendados durante los meses que los demandados no entregasen los bienes muebles.-

    Por su parte los codemandados al momento de contestar la demanda rechazaron, negaron y contradijeron todos y cada una de los términos explanados en el libelo de demanda, por no ser ciertos los hechos alegados y de carecer de fundamento. Por lo que desconocieron el documento privado del contrato de arrendamiento, no reconociendo como suyas las firmas que allí aparecen extendidas con su puño y letra, que no reconocen el contenido y los términos del contrato de arrendamiento que se nos opone, que no es cierto que la demandante haya dejado dentro del apartamento que ocupan, un juego de recibo, un juego de sala una cama matrimonial, una cama individual y una nevera de dos puertas, así como tampoco es cierto que se le adeude la cantidad de BS.4.800 a razón de Bs.300,00 mensual a contar de noviembre de 2.007 hasta la presente fecha.

    Que los codemandados señalaron que es cierto que a principios del mes de junio de 1.999, ingresaron en el apartamento con consentimiento de la ciudadana T.M.D.L. y de sus esposo, ciudadano E.L., quienes por amistad, nos permitieron entrar en el apartamento objeto de esta demanda, por cuanto no tenían adonde vivir con su menor hija Naleska Carolina, nacida el 04-04-1.994, que ese apartamento tenia corotos varios, muebles y enseres del anterior inquilino, ciudadano J.M. y así entramos en el referido inmueble, que posteriormente , los muebles y enseres entre ellos los que aquí demanda constituido por un juego de recibo, un juego de sala, una cama matrimonial, una cama individual y una nevera de dos puertas fueron retirados por su propio dueño a costa y riesgo del señor J.M., quien lo fue sacando de manera paulatina en el transcurso de la primera quincena del mes de julio de 1.999, por lo que es totalmente falso que dentro del apartamento se hayan quedado muebles pertenecientes a la demandante, ya que ella debe estar conciente que la primera quincena del mes de julio 1999 esos muebles se los llevó el anterior inquilino y que en el apartamento están solo sus muebles a excepción de la cocina empotrada y el guarda ropa, que en el transcurso de ese tiempo nacieron dos niños de nombre A.R. y V.P..

    Que consideran la acción temeraria y maliciosa, ya que si existe una amistad de por medio, bastaba una simple notificación bien personalmente en forma autenticada concediéndonos un lapso prudencial suficiente para que desocuparan el inmueble que nos cedieron y no atropéllanos de esta forma, que por las razones antes expuestas y por cuanto no existe relación arrendaticia con la demandante de autos, solicitan que dicha demanda sea declarada sin lugar.-

    Expuesto los alegatos esgrimidos por ambas partes, es importante señalar que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece la distribución y carga de la prueba, por lo que:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...

    .

    Ahora bien el artículo 34 Literal “A” del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual copiado textualmente establece:

    ”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    1. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas……” (Subrayado del Tribunal).

    Del texto de la norma precedente se evidencia claramente los elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción de desalojo, a saber:

  6. -La existencia de un contrato bilateral verbal o escrito a tiempo indeterminado; y,

  7. -El incumplimiento de la parte demandada respecto de su obligación de pagar de manera consecutiva dos cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, esta sentenciadora pasa a determinar la procedencia de la acción de desalojo incoada en este caso, y al respecto revisa cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    Con relación al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato a tiempo indeterminado, observa este Tribunal que la parte demandada al momento de contestar la demanda desconoció el documento privado del contrato de arrendamiento en su contenido y firma, en este sentido la parte actora a los fines de ratificar el documento privado de arrendamiento promovió la prueba de cotejo para la comprobación de la autenticidad del documento.

    Ahora bien, en el presente caso se debe determinar que el Cotejo, es una prueba en virtud de la cual se compara la firma que ha sido negada con otra que hubiera sido estampada en un instrumento de los denominados indubitados, como son por vía de ejemplo: Los instrumentos firmados ante un Registrador, los instrumentos que las partes reconozcan como tales, y los instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya la firma que ha sido negada. Esta prueba es realizada por Expertos ó Técnicos especializados, quienes rendirán un informe que orienta al Juez para decidir la incidencia surgida.

    Ahora bien, observa el Tribunal que en el presente caso se hizo el nombramiento de los expertos grafotecnicos tal y como lo establece la norma adjetiva, que en la conclusión del informe se determinó que las firmas cuestionadas de R.L.B. y E.C.d.l.P., que aparecen suscritas con el carácter de arrendatarios en el contrato de arrendamiento marcado B, de fecha 30 de abril de 1999, fueron ejecutadas por las mismas personas que suscribieron los documentos indubitados, entonces este Tribunal se apega al informe de los expertos grafotecnicos, y en consecuencia, tiene como auténticas las firmas que aparece en el documento privado inserto a los folios 10 y 11 del presente expediente, como perteneciente a los ciudadanos RENATO LOZADA BARRETO Y E.C.D.L.P., titulares de las cédulas de identidad N° E-82.119.859 Y V-13.139.939, razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicha documental para determinar la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece

    Ahora bien, se aprecia que en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento las partes acordaron que: “… La duración del presente contrato de arrendamiento es un (1) año fijo a partir del 1 de mayo de 1999, por lo que el apartamento objeto del mismo deberá ser entregado por LOS ARRENDATARIOS a LA ARRENDADORA al final de dicho periodo de tiempo, o sea el 1 de abril de 2000...” De lo anterior se evidencia que el contrato comenzó a regir desde 1 de mayo de 1999 hasta el 01 de mayo de 2000, que culminando el mismo en fecha 01 de mayo de 2000, el arrendatario continuó ocupando el inmueble de marras y el arrendador continuó recibiendo los cánones de arrendamiento, entendiéndose que el presente caso opero la tácita reconducción del contrato, de conformidad con el artículo 1.600 del Código Civil, razón por la cual se establece que en el presente caso estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Y así se decide.-

    En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de desalojo, es decir el incumplimiento de la parte demandada, observa este Tribunal que el Artículo 1.592 del Código Civil dispone:

    El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

    1. ...(omissis)…

    2. …pagar la pensión de arrendamiento…

    .

    Conforme al artículo del Código Civil parcialmente transcrito, se evidencia claramente, que es obligación del arrendatario pagar el canon de arrendamiento; y, dado que en el presente caso quedo demostrado la existencia de la relación arrendaticia, y la demostración de la no ejecución o incumplimiento de la obligación constituye la prueba de un hecho negativo, que le corresponde al deudor (arrendatario) la demostración de haberla cumplido o la de haber realizado algún acto que hubiese producido efectos liberatorios.

    En tal sentido el dispositivo del artículo 1.354 del Código Civil que prevé:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    .

    Entonces, se debe afirmar que el segundo hecho controvertido en el presente caso, viene a ser la falta de pago correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, de enero de 2008 hasta febrero de 2009, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300) cada uno.

    En este sentido la parte actora a los fines de fortalecer la existencia de la relación arrendaticia y el incumplimiento alegado, promueve copia certificada del Expediente No.2008-1854 del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, contentivos de las consignaciones efectuadas por la parte demandada E.C.D.L.P. a favor de la parte actora T.M.D.L., el cual es valorada como plena prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fueron tachados de falsa. Y así se decide.-

    Se aprecia del referido expediente, la existencia de consignaciones arrendaticias, realizadas por la ciudadana E.C.D.L.P. a favor de la ciudadana T.M.D.L., por el inmueble objeto del contrato cuya Desalojo se demanda, que en el expediente de consignaciones fue presentado el contrato de arrendamiento fundamento de la presente demanda, que se evidencia que la parte demandada deposito a nombre de la actora la por el inmueble alquilado ubicado en la avenida Lecuna edificio Caraota, piso 16 apartamento 16 N Parque Central, que se evidencia un deposito por la cantidad de BS.300,00 correspondiente al mes de octubre de 2008 y otro deposito de Bs.1.500,00 por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre de 2.008 hasta marzo de 2.009 a razón de BS.300,00 cada uno.-

    De lo antes señalado queda una vez mas demostrado la existencia de la relación arrendaticia, en virtud de las consignaciones realizadas por la parte demandada a favor de la parte actora, que de las consignaciones arrendaticias se evidencia que la parte demandada pago el mes de octubre de 2008 y los meses de noviembre 2008 hasta marzo de 2.009,que en el presente caso los meses demandado se corresponde a los meses de noviembre y diciembre de 2007, de enero de 2008 hasta febrero de 2009, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300), quede al no existir en autos prueba promovida por la parte demandada donde se verifique el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de noviembre y Diciembre de 2007, de enero de 2008 hasta septiembre de 2008, debe concluirse que la parte demandada no logró demostrar el pago de los meses antes señalados y con relación a las consignaciones efectuadas estas se hicieron de manera extemporánea de conformidad con el artículo 51 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que en el mes de abril de 2009 consignó los meses de noviembre de 2008 hasta marzo de 2009, que dicho incumplimiento desvirtúa la naturaleza del Contrato de Arrendamiento, respecto a que el mismo es un contrato de tracto sucesivo, en el cual ambas partes, deben cumplir con sus obligaciones a lo largo del tiempo de manera periódica. Y así se decide.-

    Así las cosas, en fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado aprecia que la parte demandada no logro demostrar el cumplimiento de la obligación contenida en la cláusula tercera como es el pago de los cánones de arrendamiento de los meses demandados, en consecuencia se debe considerar a los inquilinos en estado de insolvencia. Así se establece

    Asimismo se aprecia que la parte demandada no logro desvirtuar que el inmueble objeto de la presente demanda fue alquilada con los bienes muebles inventariados en la cláusula tercera del contrato, ya que la testimonial de la ciudadana G.E.C.D.D. contradice lo alegado por el demandado en su escrito de contestación de la demanda, al establecerse que los bienes muebles fueron retirados por su propio dueño a costa y riesgo del señor J.M., quien lo fue sacando de manera paulatina en el transcurso de la primera quincena del mes de julio de 1.999, en este sentido al no establecerse una relación entre lo alegado por el demandado en su contestación de la demanda y la declaración de la testigo, es forzoso para este Tribunal desechar dicha testimonial por considerar que se debe tener como cierto el hecho que el apartamento fue alquilado con los bienes muebles que se detallan en la cláusula tercera del contrato, el cual quedo debidamente reconocido. Y así se establece.-

    Por otra parte La actora en su libelo de demanda solicita el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007, de enero de 2008 hasta febrero de 2009, a razón de trescientos bolívares (Bs. 300) cada uno, que se puedo apreciar que en el presente caso existe plena prueba que la parte demandada consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre de 2008 hasta marzo de 2009, mediante el procedimiento consignatario en los términos ya expuestos; que a pesar de que los cánones fueron realizados de manera extemporánea, dicho pago está materialmente realizado, por lo que en este sentido dichos meses deberán ser DESCONTADOS del pago definitivo de los meses demandados. Y así se decide.-

    En virtud del descuento antes señalado se autoriza a la parte actora a retirar las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Octubre de 2008 hasta febrero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y así se decide.-

    IV

    DISPOSITIVO

    De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de Desalojo incoada por la ciudadana T.M.D.L. en contra de los ciudadanos RENATO BARRETO Y E.D.L.P., plenamente identificados al inicio del presente fallo, y en consecuencia, se condena a la demandada a:

PRIMERO

ENTREGAR el inmueble constituido por un apartamento N° 16-N, situado en el piso 16 del edificio Caroata, Conjunto Residencial Parque Central, Avenida Lecuna, Municipio Libertador, Caracas, libre de personas y con los bienes muebles inventariados en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO

PAGAR subsidiariamente por concepto de daños y perjuicios la suma de TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.300) por concepto de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses noviembre y diciembre de 2007, y enero hasta septiembre de 2008, por un monto de BS.300,00, cada mes, que comprende el canon de arrendamiento del inmueble mas el arrendamiento de los bienes muebles.

TERCERO

SE AUTORIZA a la demandante a retirar las sumas de dinero contentivas de las consignaciones efectuadas por la ciudadana E.D.L.P. a favor de T.M.L. conforme con el artículo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario correspondiente a los meses de Octubre de 2008 hasta Febrero de 2009, y los que se sigan venciendo hasta la fecha que el presente fallo quede firme

CUARTO

SE CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, al resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de los lapsos previstos para ello, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes, conforme lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento.-

Déjese copia de la presente sentencia en el copiador, de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE -

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los ¬¬¬Treinta y uno (31) días del mes de Julio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. A.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las 9:07 de la mañana.

LA SECRETARIA,

ABG. A.P.R.

AGG/APR/eli***

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