Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veinticinco (25) de Abril de dos mil Siete (2.007)

Años: 197º y 148º

Vista la anterior demanda y sus recaudos presentados por los ciudadanos R.P.P.A. y B.A.G., mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.6.466.536 y 6.366.823, respectivamente, asistidos por el ciudadano A.J.P.G., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1222.384, este Tribunal, a los fines de dar su pronunciamiento, observa:

En fecha Tres (03) de Abril de dos mil Siete (2007), el ciudadano A.J.P.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.P.P.A. y B.A.G., ampliamente identificados en autos anteriores, acompañaron a su solicitud los siguientes recaudos: Documento de contrato de arrendamiento, con opción a compra suscrito entre la señora B.R. y los señores R.P. y B.G., copia de una citación e la Sindicatura Municipal, original de la cuenta de la ley política habitacional, original de recibo de pago de septiembre a octubre, copia de recibo de pago de noviembre a diciembre y original de acta policial.-

El actor fundamenta su acción en los artículos 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.-

Señala el Artículo 782 del Código Civil, lo siguiente:

“...Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (Subrayado nuestro).-

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

Igualmente, señala el Artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:

“..Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o Inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión. (Subrayado nuestro).-

De lo anteriormente, trascrito considera este Tribunal, un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario que altere, lesione o menoscabe la posesión, del querellante un derecho contrario que colinda con ella y la ponga en discusión.El acto turbado debe ser ejecutado sin o contra la voluntad del poseedor, por cuanto la actuación realizada con autorización expresa o tácita de él, no involucra el desconocimiento de la posesión. Por este motivo, la demostración que haga el querellado en sentido de haber procedido con autorización del poseedor legitimo, o de su causante, impedirá que prospere la acción. La doctrina cita como ejemplos de actos de perturbación. el incendio y la recolección de las cosechas del fundo poseído por otro, la concesión de un permiso para penetrar en el fundo poseído por otro, la oferta en venta o arrendamiento de bienes ajenos no poseídos por el oferente, la intimación hecha al arrendatario para que no pague el canon al poseedor legítimo o para que lo pague a otra persona. En consecuencia, este Juzgado tomando en cuenta las consideraciones antes expuestas Niega la admisión de la presente acción de Interdicto Restitutorio, por no haber cumplir con los extremos exigidos en el dispositivo adjetivo antes mencionado, y por cuanto no esta demostrada la molestia o perturbación a la que hace referencia la solicitante.- Así se decide.-

El Juez Titular,

Dr. C.S.D.

El Secretario Titular,

Abog. J.A.H.

CSD/JAH/john.-

Exp: 07-0237.-

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