Decisión nº PJ0192007000735 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoTerceria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FH02-X-2006-000009

ASUNTO PRINCIPAL: FH02-V-1994-000009 (665-A)

ANTECEDENTES

El día 18 de enero de 2006 se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de Tercería, incoada por el ciudadano R.P.M., Representado por el abogado S.S.G. contra los ciudadanos Z.E. deM., representada por el abogado P.O., G.N.E.M., O.E.M. y W.E.M., asistidos por el abogado N.J.E..

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que adquirió un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio denominado “Adriático”, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de esta ciudad, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 20 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 19.

Que dicho inmueble está constituido por una parcela constante de 2000 mts2 alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de la Sucesión de A.B.; Sur: Casa de L.S.; Este: Su frente Avenida 17 de Diciembre; y Oeste: Casa de L.C., el cual se encuentra en comunidad con los ciudadanos G.N.E.M., O.E.M. y W.W.E.M..

Que dicho inmueble está conformado por dos plantas, la planta baja constante de cuatro (04) oficinas, tradicionalmente dedicadas al arrendamiento.

Que el precio pactado por la venta que se le hizo fue en aquel momento por la cantidad de seis millones setecientos mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 6.700.992) los cuales declaró la vendedora en dicho documento haber recibido en el mismo acto de la venta en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción.

Que su vendedora la ciudadana Z.A.E. deM., había adquirido los derechos sobre el referido inmueble por haberlo adquirido por herencia dejada por sus difuntos padres, la difunta R.E.M. deE., fallecida ab-intestato, el día 21 de octubre de 1987 en esta ciudad, según planilla sucesoral N° 63, emitida por el Ministerio de hacienda, Dirección Sector de rentas, Administración de Hacienda, Región Guayana, Departamento de Sucesiones de fecha 23 de marzo de 1988 y el difunto W.W.E.V., fallecido ab-intestato en San Tomé, Estado Anzoátegui, el día 12 de agosto de 1988, según planilla sucesoral N° 190, emanada del mismo Ministerio en fecha 28 de abril de 1989 y liquidada el 19 de julio de 1990.

Que la ciudadana Z.A.E. deM., le entregó como parte de su co-propiedad vendida, el local comercial correspondiente a un cuarto ¼ de los derechos propiedad del inmueble, específicamente el local N° 1 de la Planta Baja del referido Edificio Adriático, donde funciona hoy en día su Fondo de Comercio denominado R.P.M.F..

Que si su vendedora la ciudadana Z.A.E. deM., acepta el dinero que le fue consignado, convalidaría la materialización de una evicción absoluta en contra de su co-propiedad, razón suficiente para demandarla en tercería.

Que como ya fue decidido en forma definitiva el derecho de co-propiedad que tiene sobre el referido inmueble a través de un procedimiento de acción mero- declarativa, contra los ciudadanos N.G.E.M., O.E.M. y W.E.M., es por lo que demanda por tercería a los ciudadanos Z.A.E. deM., su vendedora y a los ciudadanos N.G.E.M., O.E.M. y W.E.M., quienes son comuneros, por ser él co-propietario del inmueble descrito, para que sea reconocida su condición de copropietario y no a la ciudadana Z.A.E. deM..

El día 24 de enero de 2006 se admitió la demanda, se ordenó emplazar a los demandados Z.A.E. deM., N.G.E.M., O.E.M. y W.E.M., para que comparecieran dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a los fines de que expusieran lo que creyeren conveniente con relación a la tercería propuesta.

El día 30 de marzo de 2007 los ciudadanos W.E.M.O.C.E.M. y G.N.E.M., asistidos por el abogado N.J.E., presentaron escrito dando contestación a la tercería de la siguiente manera:

Niegan formalmente la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho pretendido por ser inciertos e infundados los alegatos planteados por el actor en su escrito libelar.

Que no es cierto y niegan en toda forma de derecho que en ningún momento impugnarán o desconocieran la supuesta venta y cesión de derechos sucesorales que se realizara entre su hermana Z.A.E.M. deM. y el actor R.P.M..

Niegan y contradicen que el documento mediante el cual la parte actora pretende fundamentar su demanda tenga valor jurídico alguno, ya que el mismo fue oportunamente impugnado por ellos en fecha 09-04-1996.

Que no es cierto y por eso lo niega en toda forma de derecho que el actor ciudadano R.P.M., tenga derecho alguno de propiedad, tenencia o posesión del inmueble ya descrito.

Que no es cierto que el ciudadano R.P.M. tenga derecho alguno de propiedad sobre el inmueble descrito, o sobre cuota parta alguna de propiedad.

Niegan y contradicen el hecho de que el ciudadano R.P.M. tenga derecho alguno de ocupar alguna parte o porción del señalado inmueble de la única y exclusiva propiedad de la Sucesión Erwin-Méndez.

Niegan y contradicen que la parte actora tenga derecho alguno de que se le tutele derecho alguno de poseer legítimamente algún local o parte del inmueble.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Luego de efectuado el estudio de las presentes actuaciones este Tribunal pasa a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:

La pretensión deducida por el demandante en tercería es que se declare la certeza de su condición de copropietario del inmueble descrito en la parte narrativa de esta sentencia por haber adquirido una cuota parte del dominio de manos de la codemandada Z.A.E. deM..

La Sala de Casación Civil en una sentencia del 24/10/2007, distinguida con el Nº RC-00764, conociendo de un recurso de casación incoado en contra de una sentencia dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial en un juicio en el cual figura como demandante el ciudadano R.P.M. y como demandados los ciudadanos N.G., Omar y W.E.M. en el cual se ventilaba la misma pretensión que ahora hace valer en esta causa, con la variante de que en aquel juicio no formaba parte del litisconsorcio pasivo la ciudadana Z.A.E. deM., estableció lo siguiente:

“…En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

. (Subrayado y Negrita de la Sala)

De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de A.M. contra A.R.M.R., que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso S.F.Q. contra A.E.T.P. y otro, Expediente Nº 88-374, expresó: (Omissis)

Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

En este sentido, del contenido del artículo 765 del Código Civil, se desprende lo siguiente: (Omissis).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos que tiene en virtud de haber adquirido un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido, el cual se encuentra bajo régimen de comunidad ordinaria con los ciudadanos demandados, pues no existe división de propiedad horizontal que individualice la parte correspondiente al demandante; en este sentido pide obtener el siguiente pronunciamiento: “…el Tribunal DECLARE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominado Edificio Adriático, local Nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios…”. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad y el usufructo sobre una parte individualizada del bien inmueble, y en consecuencia lo mantengan en posesión de una parte del edificio, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre el referido inmueble. (Omissis).

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano R.P.M., contra los ciudadanos G.N.E.M., O.E.M. y W.W.E.M., por infracción directa de los artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 2 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, así como todas las actuaciones posteriores al mismo. Así se decide.

En el caso sometido a la consideración de este Tribunal, el actor pretende que sea reconocida su condición de copropietario del edificio “Adriático”. El mencionado inmueble es objeto del juicio de partición contenido en el expediente principal distinguido con el Código FH02-V-1994-00007, actualmente en fase de ejecución. En dicho juicio el demandante intentó insertarse para hacer valer su condición de condueño siendo rechazada su intervención por el juez de la partición con el argumento de que no era parte en esa causa.

A juicio del sentenciador al haber concluido la primera fase del juicio de partición sin que los comuneros demandados (George, Omar y W.E.M.) contradijeran la condición de comunera de la demandante Z.E. deM., el carácter de ésta (el de condueña del edificio Adriático) quedó reconocido definitivamente en virtud de lo cual la enajenación que ella hiciera de su cuota no puede ser desconocida ni impugnada por los otros condueños que oportunamente en el juicio de partición no discutieron el carácter de coheredera que se atribuía la señora Z.E. deM.. En efecto, era en la oportunidad de contestar la demanda –artículo 778 CPC- cuando los codemandados podían contradecir el carácter de condueña de la actora, al no hacerlo ya no pueden objetar tal carácter ni los actos de disposición de su cuota que ella hiciera con posterioridad a la contestación.

La no aceptación de la cesión que hicieran los codemandados mediante escrito que riela en el folio 195 de la 2ª pieza sólo surte efectos dentro del proceso impidiendo que el adquirente de la cuota se insertara en el juicio en calidad de demandante (sustitución procesal).

Por vía de la intervención de terceros consagrada en el artículo 370.1 del Código Procesal Civil el señor R.P. pretende que los demandados reconozcan su condición de condueño por virtud de la enajenación que de su cuota le hiciera Z.E. deM.. Se trata de una típica pretensión de mera declaración en la cual la función jurisdiccional se agota en la afirmación de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. A juicio de la Sala de Casación Civil una pretensión de esa naturaleza es inadmisible por cuanto el demandante R.P. puede ejercer la acción de partición que es la que de forma más completa puede satisfacer su interés de acuerdo con lo que al efecto dispone el artículo 16 de la ley adjetiva.

Ahora bien, en el presente caso se advierte que la partición ya terminó, por lo menos en su fase declarativa, evento que obviamente impide al tercerista ejercitar una pretensión cuyo objeto ya fue satisfecho. Así las cosas, el demandante se encuentra en una verdadera aporía jurídica: su pretensión mero declarativa es inadmisible por imperativo del artículo 16 CPC ya que existe una pretensión que satisface mejor su interés, cual es la pretensión de partición, pero al mismo tiempo dicha pretensión ya fue ejercitada, en un juicio donde su intervención no fue admitida, por la comunera que previamente le había enajenado su cuota. En otras palabras, se le reconoce al tercerista una “acción” para obtener la tutela de su derecho, pero si ejerce la partición podría verse expuesto a una excepción de cosa juzgada ya que al ser la señora Z.E. deM., parte actora en el juicio de partición contenido en el expediente principal, su causante, se reputa que los efectos de la cosa juzgada lo alcanzan.

En criterio de este sentenciador, la pretensión mero declarativa es ciertamente inadmisible por existir una pretensión que tutela mejor su interés, la cual no sería en criterio de este sentenciador, la acción de partición como lo sostiene la Casación Civil, doctrina de la cual respetuosamente se aparta este Juzgador.

A juicio de este sentenciador, el demandante en tercería al haber adquirido la cuota que pertenecía a Z.E. deM. en la propiedad del edificio Adriático, por documento inscrito en la Oficina de Registro Subalterno en el año 1996, se hizo acreedor, a partir de esa fecha, de la parte que se adjudique a la comunera vendedora en la partición del mencionado inmueble por un título que tiene efectos erga omnes. En tal condición, puede reclamar a su causante, por vía de una pretensión de condena, la ejecución de la obligación de transmitirle la parte que le toca en la partición conforme a lo previsto en el artículo 765 del Código Civil “El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toca al comunero en la partición”.

Pero las posibilidades del tercero no se agotan con el ejerció de la referida pretensión de condena señalada supra sino que, como lo anotó este Juzgador en la sentencia interlocutoria del 9 de diciembre de 2005 dictada en el expediente principal, el tercerista dispone de un amplio abanico de pretensiones que tutelan los derechos que pueda tener en la partición.

Previamente se debe destacar que la sentencia del 20 de agosto de 2003 dictada por el Juez Superior (accidental) en el juicio de partición (exp. FH02-V-1994-000007) se encuentra firme y con fuerza de cosa juzgada. La predicha decisión estableció que el señor R.P. no era parte en ese juicio porque la cesión de derechos (venta de la cuota) que le hiciera la demandante no fue aceptada por los codemandados, conforme con lo previsto en los artículos 1550 y 1557 del Código Civil.

De acuerdo con la referida decisión al haberse producido la venta de la cuota luego de la contestación de la demanda sin que mediara el consentimiento de los demandados el fenómeno de la sustitución procesal no llegó a producirse, de tal suerte que la señora Z.E. deM. continúo detentando la condición de parte demandante, quedando cerrada la posibilidad de que el comprador R.P. se insertara en la litis como demandante de la partición.

Sin embargo, conviene aclarar que el rechazo de la cesión sólo produce efectos procesales, pero en modo alguno afecta la validez sustancial de la cesión como se desprende de la redacción de los artículos 1557 del Código Civil y 145 de la ley procesal conforme a los cuales “la cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario…”.

A la letra de los supra citados preceptos normativos la cesión de derechos litigiosos sólo surte efectos entre las partes del negocio jurídico (efectos sustanciales) salvo que la parte contraria acepte la cesión en cuyo caso el cesionario se hace parte y el cedente se excluye de la litis (efectos procesales).

El único mecanismo a la mano de los comuneros demandados para impedir que la cesión surtiera los efectos civiles (no procesales) preceptuados en los artículos 1557 CC y 145 CPC, y especialmente en el artículo 1549 del Código Civil es que ejercieran el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1546 eiusdem, sin que conste en el expediente que lo hayan hecho por cuya razón a los efectos de esta sentencia al cesionario R.P. no le puede ser desconocida su condición de acreedor de la señora Z.E. deM. por la parte que a ésta le toque en la división del edificio Adriática.

Ciertamente, si los artículos 1557 CC y 145 CPC estatuyen que la cesión surtirá efectos entre cedente y cesionario entonces éste último tiene contra aquél un derecho de crédito que lo autoriza a reclamar la cosa adeudada. Tal condición de acreedor la patentiza el artículo 1556 Código Civil cuando preceptúa que “quien vende una herencia sin especificar los objetos de que se compone, no está obligado a garantir sino su calidad de heredero…”; por interpretación en contrario, si el vendedor de la herencia sí especifica los bienes que la componen, como parece haber sucedido en la cesión que hiciera Z.E. a R.P., está obligado a garantizar su calidad de heredero y, además, la existencia de tales bienes en el acervo hereditario.

A partir de la premisa que postula que el hoy tercerista R.P. no es parte en el juicio de partición, pero que debe ser tenido como acreedor de la comunera demandante, se pueden divisar unos derechos que contempla el Código Civil y que pueden ser ejercidos por los acreedores de cualquier comunero.

En efecto, a pesar de que previamente se señaló que el tercero que adquirió una alícuota de la propiedad sobre un bien determinado de la herencia tiene derecho conforme al artículo 765 in fine del Código Civil a la parte que le toque al comunero enajenante en la partición para lo cual dispone de una acción directa contra dicho comunero cuyo objeto es exigirle esa parte que le haya sido asignada luego de partir el bien común, bien puede suceder que el tercero (acreedor del copartícipe enajenante) tenga un interés legítimo en impedir una partición injusta o fraudulenta que disminuya esa “parte” que le toca a su causante ya que en definitiva la mayor o menor cantidad de haberes que le adjudique el partidor redundará directamente en provecho o en desmedro del comprador de la cuota hereditaria.

Es por esa razón que el artículo 766 del Código Civil previene que los acreedores de un comunero pueden oponerse a que se proceda a la división sin su intervención con la salvedad de que no pueden impugnar una partición ya consumada, excepto que medie el fraude o de que dicha división se haya efectuado a pesar de formal oposición. Esta es la oposición que la doctrina denomina “de origen francés”.

Como se ve, el artículo 766 del Código Civil reconoce al acreedor los siguientes derechos:

  1. El derecho de oponerse a que la partición se realice sin su intervención, es la llamada oposición francesa.

  2. El derecho a impugnar la partición ya consumada por haberse realizado en fraude de su derecho de crédito.

  3. El derecho de impugnar la partición ya consumada sin su intervención a pesar de haberse opuesto a ella.

La parte in fine del mencionado artículo 766 del Código Civil al referirse a los derechos del acreedor de cualquier comunero termina con la siguiente redacción: “…y salvo siempre a ellos el ejercicio de los derechos de su deudor”.

La referida disposición es precisamente una excepción a la prohibición de ejercer en nombre propio un derecho ajeno consagrada en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (fuera de las casos previstos por la ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno). Con apego a dicha autorización legislativa, los acreedores particulares de cualquier comunero pueden, por ejemplo, intervenir en el juicio de partición para oponer al informe del partidor reparos leves o graves, lo que constituye un derecho de los comuneros, pero que por virtud de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 766 del Código Civil, es perfectamente viable que los acreedores particulares ejerzan ese derecho.

Inclusive, si el informe del partidor estuviere inficionado de nulidad absoluta podrían los acreedores de cualquiera de los comuneros autorizados por el artículo 766 del Código Civil en concordancia con el artículo 1278 eiusdem pedir la declaratoria de invalidez de dicho informe.

También el artículo 1077 del Código Civil establece que “practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla, si no la creyere justa y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás”. Esta disposición debe aplicarse de manera concordada con el artículo 766 del Código Civil en cuanto que si la partición se ha efectuado fraudulentamente o si se ha realizado a pesar de la oposición del acreedor, entonces éste podrá objetarla y continuar la controversia en juicio ordinario con los demás. Esa controversia no es otra que la provocada por el ejercicio de la acción pauliana prevista en el artículo 1279 del Código Civil que es la “acción” a través de la cual uno o varios acreedores pueden demandar la revocación de una partición por fraude o por haberse realizado a pesar de su oposición, supuestos a los que se refiere el artículo 766 del eiusdem. Por supuesto, si la partición es el resultado de un juicio incoado por uno de los comuneros con tal fin y la división de la comunidad aún no ha concluido la revocación debe solicitarse en la forma prevista en el artículo 370-1 del Código de Procedimiento Civil, uno de cuyos supuestos es precisamente que el tercerista pretenda tener derechos sobre los bienes litigiosos.

También puede darse el caso de que el interesado impugne la partición mediante el ejercicio de la acción de rescisión prevista en el artículo 1120 del Código Civil invocando el artículo 1278 eiusdem (acción oblicua), en cuyo caso estaríamos igualmente ante una excepción a lo previsto en el artículo 140 del Código Procesal Civil. En efecto, si conforme con el artículo 1278 los acreedores pueden ejercer para el cobro de los que se les deba los derechos y acciones de su deudor, derecho reafirmando en materia de partición por la última parte del artículo 766 del Código Civil, y si la rescisión es un derecho que tiene todo coheredero cuando ha sufrido una lesión que excede de ¼ de su parte en la partición, es obvio que cualquier acreedor para el cobro de su acreencia puede por vía de la acción oblicua pedir la rescisión por causa de lesión si considera que a su comunero deudor le han sido adjudicados bienes y créditos en una proporción que no llega a las ¾ partes de lo que idealmente le correspondía.

De acuerdo con la argumentación precedente, la acción mero declarativa que por vía de tercería ha incoado el señor R.P. es inadmisible por disponer de otras acciones que satisfacen mejor su derecho, acciones a las cuales ha aludido este Juzgador sin prejuzgar sobre su procedencia ya que los requisitos de admisibilidad y procedencia de cada una de ellas deberán ser evaluados por el juez a quien corresponda conocer de la pretensión que intente el tercerista. El recuento efectuado por este Jurisdicente simplemente tiene por finalidad exponer las razones por las cuales se aparta de la doctrina de la Casación Civil únicamente en lo que respecta al señalamiento de que es la acción de partición la que mejor satisface el interés del actor.

Existe un otro motivo por el cual la demanda de tercería debe ser declarada inadmisible. Ella es que al haber adquirido un derecho sobre una parta alícuota de la propiedad sobre el edificio Adriático mediante la venta que de su cuota hiciera la señora Z.E. deM., por documento debidamente protocolizado, el señor R.P. no tiene un interés jurídico actual en pretender que se le reconozca su condición de copropietario.

En efecto, la única persona que podría discutir la validez de la venta es la comunera que enajenó su cuota, en nuestro caso la señora Z.E. deM., si ella demandara la nulidad de la cesión, en cuyo caso la posición que debe asumir el comprador es defender la validez del negocio jurídico.

La razón invocada por el demandante como causa que justifica su pretensión es que si su vendedora “acepta el dinero que le fue consignado convalidaría la materialización de una evicción absoluta en contra de mi copropiedad, razón suficiente para demandarla en tercería” (folio 14). Este evento dañoso lo que justifica, antes que una pretensión mero declarativa, es el ejercicio de alguna de las acciones señaladas a lo largo de esta decisión, en particular la prevista en la última parte del artículo 765 del Código Civil.

En cuanto a los otros sujetos pasivos de la relación procesal, los señores Nelson, Omar y W.E.M., ellos no tienen cualidad para impugnar la venta de la cuota perteneciente a su hermana ya que respecto de ellos rige lo dispuesto en el artículo 1166 del Código Civil el cual dispone que “los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley”, por consiguiente, ellos no resultan afectados por la enajenación de la cuota que hiciera la señora Z.E. deM., puesto que es ella quien responde con la parte que le toque en la partición.

El precedente señalamiento viene al caso por cuanto el carácter de condueño del demandante en tercería es cuestión no discutida al punto que así lo entendió la Sala de Casación Civil cuando señaló que su pretensión mero declarativa debía ser declarada inadmisible por cuanto él podía ejercer la acción de partición, pronunciamiento con el que incidentalmente dio por sentado que detentaba tal carácter de condueño.

El juzgador quiere apuntar que ya en la sentencia interlocutoria de fecha 9 de diciembre de 2005 se había pronunciado en torno a la aplicabilidad de los artículos 766 del Código Civil y 1077 eiusdem como mecanismos que permitían tutelar el derecho del que se dice titular el actual demandante en tercería.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

  1. ) ANULA el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2006 y los actos procesales consecutivos a dicho auto.

  2. ) REPONE LA CAUSA al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión mero declarativa incoada por R.P.M. contra Z.A.E. deM., G.N.E.M., W.W.E.M. y C.O.E.M..

  3. ) declara INADMISIBLE la demanda incoada por R.P.M. contra Z.A.E. deM., G.N.E.M., W.W.E.M. y C.O.E.M. por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el demandante dispone de acciones que brindan una satisfacción completa a su interés.

No hay condena en costas dada la naturaleza eminentemente ordenadora del proceso de la presente sentencia, la cual no contiene un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.).-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/SCH/editsira.-

Resolución N° PJ0192007000735

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