Decisión nº PJ0172009000041 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 27 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoTerceria ( Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, veintisiete (27) febrero del año dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2008-0000090 (7344)

Vistos

PARTE ACTORA: ciudadano: R.P.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº 8.885.232 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos: S.S.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 66.948 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano: Z.A.E.D.M., G.N.E.M., W.W.E.M. y C.E.M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros 779.914, 4.596.823, 799.915 y 4.596.822 y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES DEMANDADAS: ciudadana: De la Primera de los Nombrados: Abg. LILINA NUÑEZ COA y P.O., Inscritos en el IPSA bajo los Nros. 32.537 y 5.013 y Abg. N.J.E.D., inscrito en IPSA bajo el Nro el N° 113.963 y de este domicilio respectivamente.-

MOTIVO: TERCERIA.-

P R I M E R O:

1.1.- ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 18 de enero de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda de Tercería, incoada por el ciudadano: R.P.M., debidamente representado por el Abogado: S.S.G. contra los ciudadanos Z.E.d.M. representada por el abogado P.O., G.N.E.M., O.E.M. y W.E.M., asistidos por el abogado N.J.E..-

1.2.- PRETENSION:

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que adquirió un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio denominado “Adriático”, ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de esta ciudad, tal y como consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, de fecha 20 de marzo de 1996, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 19. Que dicho inmueble está constituido por una parcela constante de 2000 mts2 alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa de la Sucesión de A.B.; Sur: Casa de L.S.; Este: Su frente Avenida 17 de Diciembre; y Oeste: Casa de L.C., el cual se encuentra en comunidad con los ciudadanos G.N.E.M., O.E.M. y W.W.E.M.. Que dicho inmueble está conformado por dos plantas, la planta baja constante de cuatro (04) oficinas, tradicionalmente dedicadas al arrendamiento. Que el precio pactado por la venta que se le hizo fue en aquel momento por la cantidad de seis millones setecientos mil novecientos noventa y dos bolívares (Bs. 6.700.992) los cuales declaró la vendedora en dicho documento haber recibido en el mismo acto de la venta en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Que su vendedora la ciudadana: Z.A.E.d.M., había adquirido los derechos sobre el referido inmueble por haberlo adquirido por herencia dejada por sus difuntos padres, la difunta R.E.M.d.E., fallecida ab-intestato, el día 21 de octubre de 1987 en esta ciudad, según planilla sucesoral N° 63, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección Sector de Rentas, Administración de Hacienda, Región Guayana, Departamento de Sucesiones de fecha 23 de marzo de 1988 y el difunto W.W.E.V., fallecido ab-intestato en San Tomé, Estado Anzoátegui, el día 12 de agosto de 1988, según planilla sucesoral N° 190, emanada del mismo Ministerio en fecha 28 de abril de 1989 y liquidada el 19 de julio de 1990. Que la ciudadana Z.A.E.d.M., le entregó como parte de su co-propiedad vendida, el local comercial correspondiente a un cuarto ¼ de los derechos propiedad del inmueble, específicamente el local N° 1 de la Planta Baja del referido Edificio Adriático, donde funciona hoy en día su Fondo de Comercio denominado R.P.M.F.. Que si su vendedora la ciudadana Z.A.E.d.M., acepta el dinero que le fue consignado, convalidaría la materialización de una evicción absoluta en contra de su co-propiedad, razón suficiente para demandarla en tercería. Que como ya fue decidido en forma definitiva el derecho de co-propiedad que tiene sobre el referido inmueble a través de un procedimiento de acción Mero- declarativa, contra los ciudadanos N.G.E.M., O.E.M. y W.E.M., es por lo que demanda por tercería a los ciudadanos Z.A.E.d.M., su vendedora y a los ciudadanos N.G.E.M., O.E.M. y W.E.M., quienes son comuneros, por ser él co-propietario del inmueble descrito, para que sea reconocida su condición de copropietario y no a la ciudadana Z.A.E.d.M..

1.3.- DE LA ADMISION:

El día 24 de enero de 2006, el Juzgado A-quo, admitió la presente demanda, y ordenó emplazar a los demandados: Z.A.E.d.M., N.G.E.M., O.E.M. y W.E.M., para que comparecieran dentro del plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación, a los fines de que expusieran lo que creyeren conveniente con relación a la tercería propuesta.-

1.4.- DE LAS CUESTIONES PREVIAS:

En fecha 26 de octubre del 2006 el abog. L.R.G., en su carácter de Defensor Ad litem, presentó escrito de contestación de la demanda.

Asimismo estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación de la demanda, en fecha 17 de noviembre del 2006 comparecen los ciudadano w.W.E.M., O.C.E.M. y G.N.E.M., y opusieron cuestiones previas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° referido a la falta de cualidad, ordinal 8° referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha 22 de noviembre del 2006 los abogs. P.O. y Lilina Núñez, inscrito en el inpreabogado bajo los nros. 5.013 y 32.537, en su carácter de co-apoderados judiciales de la ciudadana Z.E.d.M. dio contestación a la demanda oponiendo la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegó la no procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por los codemandados.

En fecha 29 de noviembre del 2006, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, constante de cuatro (4) folios útiles.

En fecha 30 de noviembre del 2006, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, constante de doce (12) folios útiles.

1.5.- DE LA SENTENCIA DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

En fecha 06 de diciembre del 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró Improcedente la cuestión previa de la litispendencia alegada por la parte demandada.

1.5.- DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 30 de marzo de 2.007, los ciudadanos: W.E.M.O.C.E.M. y G.N.E.M., asistidos por el abogado N.J.E., presentaron escrito dando contestación a la tercería de la siguiente manera:

Niegan formalmente la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho pretendido por ser inciertos e infundados los alegatos planteados por el actor en su escrito libelar. Que no es cierto y niegan en toda forma de derecho que en ningún momento impugnarán o desconocieran la supuesta venta y cesión de derechos sucesorales que se realizara entre su hermana Z.A.E.M.d.M. y el actor R.P.M.. Niegan y contradicen que el documento mediante el cual la parte actora pretende fundamentar su demanda tenga valor jurídico alguno, ya que el mismo fue oportunamente impugnado por ellos en fecha 09-04-1996. Que no es cierto y por eso lo niega en toda forma de derecho que el actor ciudadano R.P.M., tenga derecho alguno de propiedad, tenencia o posesión del inmueble ya descrito. Que no es cierto que el ciudadano R.P.M. tenga derecho alguno de propiedad sobre el inmueble descrito, o sobre cuota parte alguna de propiedad. Niegan y contradicen el hecho de que el ciudadano R.P.M. tenga derecho alguno de ocupar alguna parte o porción del señalado inmueble de la única y exclusiva propiedad de la Sucesión E.M.. Niegan y contradicen que la parte actora tenga derecho alguno de que se le tutelar derecho alguno de poseer legítimamente algún local o parte del inmueble.-

1.6.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

Llegada la oportunidad para presentar las pruebas correspondientes las partes lo hicieron de la manera siguiente:

En fecha 25 de Abril del año 2007, el Abg. P.O., en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la ciudadana: Z.A.D.d.M., presentó escrito de pruebas por ante la URDD Civil, donde expone: En el Capitulo Único: Reproduce y hace valer el mérito favorable de los autos, en especial el documento, por medio del cual su representada le cedió los derechos sucesorales que esta tenia en el Inmueble identificado como Edificio Adriático, Ubicado en la Av. 17 de Diciembre de esta Ciudad (folio 44 y Vto. del 45). Que hace valer en este proceso que su representada cumplió con sus obligaciones como vendedora, al transmitir la propiedad por instrumento público válido al vendedor, reconociéndoles todos sus derechos como propietario le fueron transmitidos, lo cual se evidencia del cúmulo de actuaciones en forma conjunta tuvieron que realizarse, a nombre de su representada y del ciudadano R.P.M.., por el no reconocimiento por parte del Tribunal Segundo Accidental, que tramitó la causa principal. Así como también la Acción Mero Declarativa, traídas a estos autos, tendientes a que se reconociera la certeza de dicho instrumento, y tal como fue sentenciado por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Teniendo como objeto esta prueba, demostrar el hecho, que su representada cumplió con su obligación de que se cumpliera la posesión pacifica del actor, en el ejercicio de sus derechos de propiedad en el inmueble que fuera vendido. Y por último pide que las presentes pruebas sean admitidas, tramitadas conforme a derecho y apreciada en todo su valor en la sentencia definitiva.-

En fecha 02 de Mayo del año 2007, el abogado S.S., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: R.P.M., presentó escrito de Pruebas, por ante la Oficina de la URDD Civil, donde de manera siguiente expone: En el Capítulo Primero: Reproduce el mérito favorable de los autos y demás actuaciones que rielan en la presente causa. En el Capítulo Segundo: A) Promovió instrumento documental, signado con la nomenclatura A1, consistente en Instrumentos público, con asiento Registral de fecha 20 de marzo de 1.996. Promovió Instrumento Documental, signado con la nomenclatura, A2, contentivo del Instrumento sentencia, debidamente certificada por el Juzgado Superior en lo Civil de este Circuito Judicial., finalmente solicita que los medios de pruebas sean sustanciados admitidos en todo su valor en la sentencia de definitiva.-

1.6 SENTENCIA:

En fecha 15 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró:

1º) ANULA el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2006 y los actos procesales consecutivos a dicho auto.

2º) REPONE LA CAUSA al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión mero declarativa incoada por R.P.M. contra Z.A.E.d.M., G.N.E.M., W.W.E.M. y C.O.E.M..

3º) declara INADMISIBLE la demanda incoada por R.P.M. contra Z.A.E.d.M., G.N.E.M., W.W.E.M. y C.O.E.M. por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el demandante dispone de acciones que brindan una satisfacción completa a su interés

.

1.7. APELACION:

En fecha 03 de abril del año 2008, el Abg. S.S.G., en su carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano: R.P.M., presentó escrito de diligencia, donde ejerce formal Recurso de APELACION de la anterior sentencia dictada por el Juzgado A-quo. En fecha 08 de abril del año 2008, el Juzgado A-quo, oyó la Apelación en ambos efectos y ordenó remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Alzada, las cuales fueron recibidas en fecha 14 de abril del año 2.008, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al VIGESIMO día hábil siguiente, de conformidad con el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes por las partes se dejara transcurrir ocho días hábiles previstos en el articulo 519 ejusdem.-

En fecha 16 de mayo del año 2008, el ciudadano: S.S.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.P.M., presentó escrito de Informes.

En fecha 16 de mayo del año 2.008, los ciudadanos W.W.E.M., O.C.E.M. Y G.N.E.M., asistidos por el ciudadano: N.J.E.D., inscrito en el inpreabogado 113.963, presentaron escrito informes constante de cuatro (4) folios útiles.

Riela al folio 174, auto dictado por este Tribunal Superior Civil, donde, deja expresa constancia que vencido el lapso de Informes en fecha 16 de Junio del año 2008, ambas partes hicieron uso de tal derecho.-

En fecha 28 de Mayo del año 2008, el Abg. N.J.E., presento escrito de Observaciones.

En fecha 05 de Junio del año 2008, este Tribunal Superior, dejo expresa constancia que vencido como se encuentra el lapso para presentar las Observaciones, solo la parte demandada presento observaciones a los informes de la parte Actora.-

Cumplido con los trámites procedimentales este tribunal pasa a delimitar el eje del asunto sometido a su consideración:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la demanda TERCERIA intentada por el ciudadano R.P.M. contra los ciudadanos Z.A.E.D.M., G.N.E.M., W.W.E.M. y C.E.M.., en concreto la pretensión del actor es que se le reconozca la condición de copropietario alegada del inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido denominado Edificio Adriático, ubicado en la avenida 17 de diciembre, zona urbana de esta ciudad, por haberlo adquirido una cuota parte del dominio de manos de la codemandada Z.A.E.d.M..

En la oportunidad de dar contestación a la demanda los codemandados G.N.E.M., W.W.E.M. y C.E.M., lo hicieron negando formalmente la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho pretendido por ser inciertos e infundados los alegatos del escrito libelar. Que el documento mediante el cual la parte actora pretende fundamentar su demanda tenga valor jurídico alguno, ya que el mismo fue oportunamente impugnado por ellos en fecha 09-04-1.996.

En fecha 15 de noviembre del 2007, el Tribunal A quo dictó sentencia donde ANULA el auto de admisión de fecha 26 de abril de 2006 y los actos procesales consecutivos a dicho auto. REPONE LA CAUSA al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la pretensión Mero declarativa incoada por R.P.M. contra Z.A.E.d.M., G.N.E.M., W.W.E.M. y C.O.E.M.. declara INADMISIBLE la demanda incoada por R.P.M. contra Z.A.E.d.M., G.N.E.M., W.W.E.M. y C.O.E.M. por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el demandante dispone de acciones que brindan una satisfacción completa a su interés.

Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación señalando en sus informes presentados en esta alzada lo siguiente:

Informes Parte Actora:

“…Que en fecha 18 de enero del año 2006, demando Pretensión de Tercería contra los ciudadanos: Z.E.d.M., debidamente Representada por el Abg. P.O. y G.N.E.M., O.E.M. y W.E.M., debidamente Asistidos por el Abg. N.J.E.. Que tal cual se probó en la presente causa, tanto en la fase Interlocutoria de la demanda, como en la fase probatoria del proceso, que legítimamente adquirió el 20 de marzo (3) de mil novecientos noventa y seis (1996), un cuarto (1/4), de los derechos de Propiedad del Inmueble constituido por una Parcela de Terreno y Edificio denominado “Adriático”, Ubicado en la Avenida 17 de Diciembre de esta Ciudad, tal y como consta en Documento Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Heres del Estado Bolívar, inscrito bajo el Nro 13, Protocolo Primero, Tomo 19, el cual a los efectos probatorios se encuentra, consignado en la presente causa. Que este Inmueble de su propiedad esta constituido por una Parcela constante de dos mil metros cuadrados (2000 mtros2), alinderados de la siguiente manera: Norte: Casa de la Sucesión A.B., Sur: Casa de L.S., Este: Su frente Av. 17 de Diciembre; y Oeste: Casa de L.C.. Que dicho Inmueble se encuentra actualmente bajo régimen de comunidad Ordinaria con los ciudadanos: G.N.E.M., O.E.M. y W.W.E.M.. Que igualmente que este Inmueble esta conformado por un Edificio de dos plantas, la planta baja constituida por cuatro Oficinas, dedicadas al arrendamiento. Que el precio pactado por la venta que le hizo la ciudadana: Z.A.E.d.M., en la fecha referida anteriormente, fue por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 6.700.992,00), los cuales sin impugnación de ninguna naturaleza, la vendedora declaró haber recibido en dinero efectivo a su entera y cabal satisfacción. Que concurrentemente la ciudadana: Z.A.E.D.M., adquirió los derechos de propiedad del referido inmueble por herencia dejada por sus difuntos padres, por una parte la difunta R.E.M.D.E., fallecida ab-intestato, el día 21 de octubre del año 1.987 en esta Ciudad, según planilla sucesoral Nro 63, emitida por el Ministerio de Hacienda, Dirección Sector de Rentas, Administración de Hacienda Región Guayana, Departamento de Sucesiones de fecha 23 de Marzo de 1988 y el Difunto W.W., falleció ab-intestato en San Tome, Estado Anzoátegui, el día 12 de Agosto de 1988, según Planilla Sucesoral Nro 190, emanada del mismo Ministerio en fecha 28 de abril de 1.989 y liquidada el 19 de Julio de 1.990. Asimismo se argumento como punto relevante, en la presente causa, que la ciudadana: Z.A.E.D.M., le vendió como parte de su co-propiedad vendida, el Local Comercial correspondiente a un cuarto (1/4) de los Derechos de Propiedad del referido Inmueble, específicamente el Local Nro 1 de la Planta Baja del referido Edificio Adriático, Local, donde funciona hoy en día Fondo de Comercio denominado R.P.M.F.. Que ante la posibilidad que la Vendedora ciudadana: Z.A.E.D.M., aceptara un dinero consignado por los Hermanos E.M., para comprar la cuota parte vendida a su persona, y esta acción pudiera convalidar la materialización de un fraude procesal o una evicción absoluta en contra de su propiedad, considero estas circunstancias como razones suficientes para demandar a los ciudadanos: G.N.E.M., O.E.M. , W.W.E.M. y Z.A.E.D.M., en demanda de Tercería de mejor derecho. Que en fecha 30 de marzo (3) de 2007, los demandados ciudadanos: W.E.M., O.C.E.M. y G.N.E.M., presentaron escrito de Contestación a la Tercería, indicando que negaban formalmente la demanda tanto en los hechos narrados como en el derecho pretendido por ser inciertos e infundados los alegatos planteados por el actor en su escrito libelar. Que no era cierto y negaban en toda forma de derecho que en ningún momento no impugnaran o desconocieran la supuesta venta y cesión de derechos profesionales que se realizara su hermana Z.A.E.M.D.M. y a su persona. Que negaron y contradijeron el documento de venta mediante el cual fundamento la presente demanda., alegando aviesamente que el pretendido instrumento tuviere valor jurídico alguno, ya que el mismo (sin demostrarlo previamente en el proceso), fue oportunamente impugnado por los demandados en fecha 09-04-1996. Que no era cierto y por eso lo negaban en toda forma de derecho que su persona R.P.M., tenga derecho alguno de propiedad, tenencia o posesión del Inmueble ya descrito. Que tampoco era cierto que tenga derecho alguno de propiedad sobre el inmueble descrito, o sobre cuota parte de propiedad. Que igualmente negaron y contradijeron el hecho de que su persona, tenga derecho alguno de ocupar alguna parte o porción del señalado inmueble, ya que el mismo, era de única y exclusiva propiedad de la Sucesión E.M.. Que en igual sentido negaron y contradijeron que su persona tuviese derecho alguno a que se tutelara derecho alguno, de poseer legítimamente un local o parte del Inmueble. (A modo de explicación ver folios 94 al 200). Que la Pretensión hoy deducida consiste en el reconocimiento Judicial del derecho de propiedad que tiene sobre la Cuarta Parte (1/4) del Edificio Adriático, ubicado en la Av. 17 de Diciembre de Ciudad Bolívar, Edo. Bolívar, la cual ha sido desconocida en forma aviesa por los demandados ciudadanos: W.W.E.M., mediante escrito interpuesto por ante el Juzgado A-quo, 0MAR CLAR E.M., Z.E.D.M. y G.N.E.M., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros 799.915, 4.596.822 y 4.596.823 respectivamente, por mas de once años; dicho derecho de propiedad quedo demostrado en el proceso hoy instaurado, de manera preliminar a través de consignación de instrumento fundamental de la demanda de documento de compra que le hiciere su persona a la ciudadana: Z.A.E.D.M., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. 799.914 y de este domicilio; en oportunidad de dar contestación a la presente demanda, los codemandados antes identificados, opusieron las cuestiones previas relativo a la litis pendencia y cuestión perjudicial, las cuales fueron desechadas por su despacho por no estar ajustada a derecho. Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda los Codemandados W.W.E.M., O.C.E.M., Z.E.D.M. Y G.N.E.M., negaron total y absolutamente la pretensión solicitada, aduciendo que su documento de propiedad fue impugnado en fecha 09 de abril (4) de 1.996, mediante escrito interpuesto por ante este Juzgado en el Asunto Nro FH02-V-1994-07, expediente signado con el Nro interno con el A-0065, en el cual alegan que el mismo no puede tener valor Jurídico alguno un documento rechazado e impugnado oportuna y procesal mente, igualmente infieren que su persona no es parte no es parte en el juicio de partición conforme a decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Que insistentemente alegan que el referido Edificio le fuera adjudicado en su totalidad por su despacho, razones por la cual no tiene razón Jurídico frente a nosotros a frente a cualquier Tercero, pues solo produce efectos entre ellos mismos, valga decirlo entre su persona y la ciudadana: Z.A.E.D.M.. El incuestionable derecho de propiedad de su conferente fue ratificado Judicialmente a través de probanza documental interpuesta en el lapso probatorio de Ley, mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 02 de mayo (5) del año en curso, en el cual se consigna documento publico de fecha 20 de marzo de 1996, inscrito en el Registro Inmobiliario Subalterno de Ciudad Bolívar, bajo el Nro 13, folios 48 al 50, Tomo 19, Protocolo Primero Primer Trimestre (1’), y que tuvo como objeto demostrar, que en la aludida fecha la Coheredera Z.A.D.M., me cedió todos los derechos de propiedad que me correspondían en la partición del Inmueble tipo Edificio identificado como Adriático, operación Mercantil que hasta la presente fecha no ha sido anulada Judicialmente. En fecha 11 de Julio (7) del año 2006, fue confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de este Circuito Judicial, la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaro Con Lugar la Acción Mero Declarativa en fecha 04 de Noviembre del año 2.003. Que contra dicha sentencia la parte demandada ejerció Formal Recurso de Casación, y la misma para ese momento se encontraba para resolverse, en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ese sentido considero el Juzgador Superior, ajustado a derecho la sentencia del A-quo cuando considero improcedente declarar concluida la partición, en función de que el plazo que disponían las partes para examinar el informe del partidor no podía comenzar a computarse hasta tanto se dilucidaran los derechos del Tercer Opositor R.P.M., tal como había sido decidido en fecha 02 de Diciembre del año 2.005, con ocasión a la oposición a la ejecución de la partición que planteara el prenombrado ciudadano. En resumen la Tercería hoy planteada es el único mecanismo o Procedimiento Especial, instituidos por estos casos por el Legislador Venezolano, donde el justiciable sin divorciarse o dividir los bienes que sostiene con sus comuneros, evita el menoscabo de su derecho a través de las distintas formas de intervención antes señalada; Es por esto que al a-quo , no le estaba permitido, aplicar una interpretación extensiva de la institución de la Tercería, como si tratase de la misma pretensión mero declarativa tantas veces comentada, incorporando a ella las mismas consecuencias de inadmisión ordenada por el fallo Casacional, pues sus regulaciones son naturalmente disimule, ya que sus explicaciones no se encuentran expresamente comprendidas en las disposiciones legales que regulan la pretensión antes señalada, es por este que el interprete no esta autorizado para poner su opinión en lugar de voluntad del Legislador, ni interpretar la Ley en uno u otro sentido cuando el texto de la misma es claro. Es tanto así que el Procedimiento de la Tercería, al contrario de la acción mero declarativa, su proposición, como se ha dicho antes, debe hacerse mediante demanda en forma, dirigida contra las partes contendientes (Art. 371 del Código de Procedimiento Civil). Como tal demanda, debe reunir, los requisitos de forma a que se refiere el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se pasara copia a las partes conteniendo el emplazamiento para la contestación (Art. 344 del (Código de Procedimiento Civil), el Juez competente que conoce la Tercería el que conoce la causa principal en Primera Instancia,. Pues se trata en este caso de una competencia funcional , que deroga en ocasiones de las reglas generales que rigen la competencia en atención al propósito y finalidad que persigue la Ley con la Tercería. Finalmente pide a esta Superioridad, sea declarada procedente la apelación propuesta y en consecuencia sea revocada la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, fechada el día doce de noviembre del año 2007, que admite la pretensión Judicial por Acción de Tercería de mejor derecho, incoada por su persona y en consecuencia se declare Con Lugar la Acción propuesta condenándose en costas a los Codemandados, por resultar totalmente vencido en el presente proceso…”

Informes Parte demandada:

…En el Capitulo I: La presente causa proviene en virtud del recurso de Apelación que interpusiera el ciudadano: R.P.M., en contra la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C.d.E.B., de fecha 15 de Noviembre del año 2007. (Ver folio 227 y su Vto.) En el Capitulo II: Que consta en el Asunto Nro A-0065, de la Nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito Judicial, que consiste en juicio que por Partición de Bienes Sucesorales intentara la ciudadana: Z.A.E.d.M., en nuestras contra. (ver folio Vto. del 228). En el Capitulo Tercero: Que de igual manera en acatamiento en las decisiones antes señaladas emanadas tanto de este Juzgado Superior Civil, como de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y con la finalidad de darle total y cabal cumplimiento y en la citada sentencia que fijo, que la Partición se realizara conforme a lo establecido por el PARTIDOR designado, procedimos por el Tribunal de la causa de Partición, este es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial en el mencionado expediente signado como: FH02-V-1994-000007. (Ver folios 229 y su Vto). En el Capitulo Cuarto: Que mediante una acción de iguales características, es decir, una acción Mero Declarativa, con la cual el ciudadano: R.P.M., pretende le reconozcan los negados derechos de Co-Propiedad del Inmueble denominado Edificio “Adriático” , que el actor tenia incoado en contra nuestra denominada ACCION MERO DECLARATIVA, que incoara en fecha 19 de Julio del año 1.999, donde pretendía igualmente se le reconociera y se declarara a su favor un supuesto y pretendido derecho de certeza de propiedad y Usufructo. Finalmente ante esta Alzada se sirva declarar Sin Lugar la Apelación interpuesto y Confirmar la sentencia del A-quo con todos los pronunciamientos de Ley…”

En fecha 28 de Mayo del año 2008, el Abg. N.J.E., presentó escrito de Observaciones, donde alega lo siguiente: En el Capítulo Primero: DE LA INTENCION DEL ACTOR DE DESVIAR LA SITUACION JURIDICA DE LA CAUSA: Señala que efectivamente en el escrito de Informes presentado por el Actor en la presente causa, señala que al tratar los co-demandados Z.A., Omar y G.N.E.M., de posicionar una practica de adjudicación a su favor de los bienes que no pertenecen a la coheredera Z.A.E.M.d.M., sin importar al detrimetro económico y social que realizan en contra de su persona.. (Ver folio 276 y su Vto) FOLIOS 277 y Vto., 278 y 279 del presente expediente.-

T E R C E R O:

Luego de resumirse los términos de la controversia este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento tomando en consideración lo siguiente:

De las actas procesales se observa:

Que el inmueble sobre el cual pretende el actor sea reconocida su condición de co-propietario del edificio “Adriático”, fue objeto de un juicio de partición signado FH02-V-1994-00007(665-A), seguido por la ciudadana Z.A.E.D.M. contra los ciudadanos G.N., W.W. Y O.C.E.M., actualmente en fase de ejecución. En dicho juicio el demandante intentó insertarse para hacer valer su condición de condueño siendo rechazada su intervención por el Juez de la partición con el argumento de que no era parte en esa causa y asì se mantuvo hasta la presente fecha.

Ahora bien como bien lo expresa la sentencia recurrida, al haber concluido la primera fase del juicio de partición sin que los comuneros demandados (George, Omar y W.E.M.) contradijeran la condición de comunera de la demandante Z.E.d.M. , el carácter de ésta (el de condueña del edificio Adriático) quedó reconocido definitivamente en virtud de lo cual la enajenación que ella hiciera de su cuota no puede ser desconocida ni impugnada por los otros condueños que oportunamente en el juicio de partición no discutieron el carácter de coheredera que se atribuía la señora Z.E.d.M.. En efecto, era en la oportunidad de contestar la demanda –artículo 778 Código de Procedimiento Civil- cuando los co-demandados podían contradecir el carácter de condueña de la actora, al no hacerlo ya no pueden objetar tal carácter ni los actos de disposición de su cuota que ella hiciera con posterioridad a la contestación. Es decir, que al no haberse declarada nula la venta efectuada por la Codemandada Z.E.d.M. al actor ciudadano R.P., por cualquier acción permitida en derecho como nulidad de la venta o retracto legal como comuneros, la misma es absolutamente valida y no basta una simple impugnación para impedir sus efectos jurídicos, pues, la misma se encuentra debidamente protocolizada y como consecuencia produce sus efectos jurídicos contra terceros en especial contra los demás comuneros, tal condición fue reconocida por la misma Sala De Casación Civil cuando en su sentencia dictada en expediente N.- AA20-C-2006-000870, que cursa en los autos los folios 133 al 144 de la segunda pieza, casa de oficio la sentencia dictada por este Tribunal Superior dictada por un Juez Accidental, estableciendo que la acción a intentar es la partición por lo que no prospera la Acción Mero Declarativa, de conformidad con el contenido del artículo 16 de Código de Procedimiento Civil.

En esa oportunidad la Sala Casación Civil reconoció el derecho de copropiedad de referido actor señalando siguiente:

…Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho solo demás comuneros, desde que la acción de partición es más y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros, tienen plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

En este sentido, del contenido del artículo 765 del Código Civil, se desprende lo siguiente:

‘…Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota, y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esta parte, y aún sustituir otra personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición’ . (Resaltado de la Sala).

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés- En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos

.

De acuerdo con todo lo expresado, el Juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, el aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada, demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 ejusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de los contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta Sala observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos que tiene en virtud de haber adquirido un cuarto (1/4) de los derechos de propiedad de un inmueble constituido por una parcela de terreno y el edificio en ella construido, el cual se encuentra bajo régimen de comunidad ordinaria con los ciudadanos demandados, pues no existe división de propiedad horizontal que individualice la parte correspondiente al demandante; en este sentido pide obtener el siguiente pronunciamiento: “…. El Tribunal DECALRE LA CERTEZA DEL DERECHO PROPIEDAD Y USUFRUCTO, que nuestro representado tiene como copropietario de servirse de la parte del bien común, denominados Edificio Adriático, local nro. 1, planta baja, como así lo establece el artículo 761 ejusdem, y en consecuencia, el Tribunal tutele el derecho para poseer legítimamente a nuestro representado el referido local, pido se cite a los demás copropietarios…’ Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad y el usufructo sobre una parte individualizada del bien inmueble, y en consecuencia lo mantengan en posesión de una parte del edificio, con base en la cuota parte que éste alega tener sobre el referido inmueble.

Siendo así, la acción de mere certeza propuesta por el demandante no cumple con el requisito exigido por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pues exige en nuestro ordenamiento jurídico otra acción que permite al actor satisfacer completamente su interés, como es la partición y liquidación de la comunidad. Por tanto, la demanda intentada es inadmisible por prohibición expresamente del artículo 16 ejusdem.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvio el fallo recurrido, ya que se hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara inadmisible la demanda incoada por la parte actora, ciudadano R.P.M., contra los ciudadanos G.N.E.M., O.E.M. Y W.W.E.M., por infracción directa de los artículos 341 y 16 in fine, del Código de Procedimiento Civil, anulándose en consecuencia el mencionado auto de admisión de fecha 02 de agosto de 1999, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, así como todas las actuaciones posteriores al mismo…”

En efecto reconocida la condición de copropietario por parte de la Misma Sala de Casación Civil del actor, al señalarle que la vía era la acción de partición, no se percataron y esto se afirma con el debido respeto de los Magistrados integrantes de la referida Sala, que precisamente al actor de esta acción de tercería nunca se le acepto como parte en el juicio de partición que desde hace más de 12 años se encuentra en tramites de ejecución en este Circuito Judicial, precisamente en el expediente signado con el Numero FH02-V-1994-000007. Es decir, que en relación a este asunto se tramitó una partición, la cual ya terminó, y donde no fue admitida la intervención del ciudadano R.P., pues si bien es cierto se le reconoce al actor una acción para obtener la tutela de su derecho, si ejerce la misma acción de partición podría verse afectada por la excepción de la Cosa Juzgada ya que al ser la ciudadana Z.E.d.M., parte actora en el juicio de partición contenido en el expediente principal, su causante, se reputa que los efectos de la cosa juzgada lo alcanzan. Además de ello, como puede observarse de las actas procesales, la ciudadana Z.E.D.M. intento juicio de partición contra sus hermanos G.N.E.M., O.E.M. Y W.W.E.M., donde en sentencia de fecha 20 de agosto del 2003 dictada por el Juez Superior (accidental) en el referido juicio de partición (expediente FH02-V-1994-000007) la cual se encuentra firme y con fuerza de cosa juzgada, cuyas copias certificadas se encuentra inserta del folio 24 al 38 de la primera pieza; se estableció que el señor R.P. no era parte en ese juicio porque la cesión de derechos (venta de la cuota) que le hiciera la demandante no fue aceptada por los co-demandados, conforme con lo previsto en los artículos 1.550 y 1.557 Código Civil, cuestión que no le quita su derecho de copropietario del ya identificado edificio al no ser anulada dicha venta.

De acuerdo con la referida decisión al haberse producido la venta de la cuota luego de la contestación de la demanda sin que mediara el consentimiento de los demandados el fenómeno de la sustitución procesal no llegó a producirse, de tal suerte que la señora Z.E.d.M. continúo detentando la condición de parte demandante, quedando cerrado la posibilidad de que el comprador R.P. se insertara en la litis como demandante de la partición.

Sin embargo, conviene aclarar que el rechazo de la cesión, solo produce efectos procesales, pero en modo alguno afecta la validez sustancial de la cesión como se desprende de la redacción de los artículos 1.557 del Código Civil y 145 de la ley Procesal conforme a los cuales “la cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte sino entre el cedente y el cesionario…” De lo que se infiere que la cesión de derechos litigiosos sólo surte efectos entre las partes del negocio jurídico (efectos sustanciales) salvo que la parte contraria acepte la cesión en cuyo caso el cesionario se hace parte y el cedente se excluye de la litis (efectos procesales).

En este caso, el único mecanismo que tienen los comuneros demandados para impedir que la cesión surtiera los efectos civiles (no procesales) preceptuados en los artículos 1.557 Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil y especialmente en el artículo 1.549 del Código Civil que ejercieran el derecho de retracto legal previsto en el artículo 1546 ejusdem o se anule la venta por cualquier motivo legal, sin que conste en el expediente que lo hayan hecho por cuya razón a los efectos de esta sentencia al cesionario R.P. no le puede ser desconocida su condición de comprador de la cuota parte de la señora Z.E.d.M. que a ésta le correspondía del edificio Adriática, según se evidencia del documento de venta debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 20 de m.d.M.N.N. y Seis, anotado bajo el numero 13, Protocolo primero, Tomo 19 de mil Novecientos Noventa y seis.

Ante tales premisas este juzgador observa que la tutela judicial requerida por el ciudadano R.P. ante los órganos jurisdiccionales se ha visto infructuosa, y por ello no comparte el criterio asumido por el Tribunal de la causa al declarar inadmisible la demanda de tercería por considerar que el tercerísta dispone de otras acciones que satisfacen mejor su derecho (tales como la acción paulina prevista en el artículo 1.279 del Código Civil que es la acción a través de la cual uno o varios acreedores pueden demandar la revocación de una partición por fraude o por haberse realizado a pesar de su oposición, supuestos a los que se refiere el artículo 766 del Código Civil, sobre todo cuando esta acción prescribe a los 5 años. Otra de las acciones sugeridas por el A-quo es la acción de rescisión prevista en el artículo 1120 del Código Civil, acción oblicua, donde los acreedores pueden ejercer para el cobro de los que se les deba los derechos y acciones de su deudor) por cuanto considera que al ciudadano R.P. ha ejercido una tercería de dominio y no una acción mero-declarativa.

Este tipo de tercería se define como aquella mediante la cual el tercero alega ser propietario o titular del bien o derecho discutido. Su intervención en el proceso se produce para afirmar su dominio o derecho de propiedad sobre el bien demandado o sometido a alguna medida. Mediante esta acción el tercero persigue que se reconozca la titularidad de un derecho que dice ser suyo, eliminando la pretensión de las partes principales del juicio y es por esa razón que se ha denominado intervención ad excludendum, la cual algunos doctrinarios han calificado como total cuando se refiere al dominio sobre la cosa objeto del litigio, o parcial si el tercero pretende que tiene algún derecho o que se le de igual tratamiento en la solución del conflicto.

Siendo así las cosas, este Juzgador en aras de garantizar la tutela judicial efectiva considera que sí es admisible la acción incoada por el ciudadano R.P., por cuanto dicha acción se encuentra perfectamente regulada por el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, cual es la tercería de dominio, cuya pretensión es que se le reconozca un derecho.

Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.

El mencionado artículo 26 supra consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela Judicial efectiva que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho.

Ahora bien, dicha garantía implica, para los justiciables, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado.

En tal sentido, este Juzgador considera que sí es admisible la acción incoada por el ciudadano R.P., por cuanto dicha acción se encuentra perfectamente regulada por el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, cual es la tercería de dominio, cuya pretensión es que se le reconozca y proteja un derecho de copropiedad. Y así se declara.

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994 y ratificada en sentencia del 15 de noviembre del año 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arreche G. en el caso J.I.B.E. y otros contra J.p.Á., donde estableció lo siguiente:

La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciera en documento público fehaciente o caución suficiente para suspender la ejecución. Una vez culminadas las diligencias de ejecución con el remate o adjudicación del bien inmueble concluye el proceso y por mandato del artículo 584 del mismo código el remate no puede atacarse por vía de nulidad por defecto de forma o de fondo y la única acción que pueda proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria; por lo tanto el Juez de Alzada no hizo más que restablecer la legalidad infringida

.

Asimismo nuestro M.T. en Sala Constitucional, ha establecido en sentencia nro. 2807 de fecha 14 de noviembre del 2002, caso H.R. Martínez en Amparo, lo siguiente:

…interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Así las cosas, vista la condición de “tercero” que afirma tener el ciudadano H.R.M.P. respecto del juicio incoado por Ganadería S.C. contra el ciudadano J.A.G.A., estima esta Sala necesario examinar la disposición contenida en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en donde se contempla la posibilidad de intervención de terceros en el proceso:

Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

(Subrayado de la Sala).

Tal disposición contempla la denominada “tercería”, definida por la doctrina especializada como “la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, Editorial Arte, 1997, p. 161).

En tal sentido, el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla una vía procesal a favor de determinadas personas, para que puedan intervenir voluntariamente como terceros en procedimientos cautelares para oponerse o impugnar las medidas cautelares decretadas en un juicio en el cual no son parte, sobre bienes de su propiedad, o sobre aquellos que posee a nombre del ejecutado, o en aquellos respecto de los cuales tiene un derecho o título exigible (como es una medida cautelar dictada a su favor), a fin de poder enervar, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, las pretensiones deducidas por las partes en perjuicio de sus derechos e intereses legítimos.

Ahora bien, sobre la tercería como vía idónea para lograr la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, integrantes del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva, de quien no es parte en un proceso judicial en el que ha sido dictada una medida cautelar que afecta los derechos e intereses del presunto agraviado, esta Sala se ha pronunciado desde su sentencia n° 401/2000, del 19 de mayo, caso: Centro Comercial Los Torres C.A., en los términos siguientes:

Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente citada, reiterado en fallos como el n° 54/2002, del 24 de enero, caso: Industrias Lácteas Cumarebo C.A., respecto de lo previsto en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que el ciudadano H.R.M.P. tenía a su disposición la tercería como vía procesal idónea para impugnar la decisión que presuntamente le causaba un perjuicio a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en particular, a la ejecución del fallo dictado a su favor, y que, no obstante ello, la misma no fue oportunamente utilizada por él, sin que se desprenda de autos justificación alguna a su favor para no haber hecho uso de dicho medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar.

Asimismo, visto que el a quo admitió la presente acción de amparo constitucional y se pronunció sobre su procedencia, a pesar de existir la vía procesal prevista en el citado ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala revoca la decisión dictada el 21 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haber sido instada la vía judicial preexistente al ejercicio de la acción de tutela constitucional. Así se decide…

Del anterior criterio se desprende que la tercería es una vía idónea para lograr la tutela de los derechos de quien no es parte en un proceso judicial en la que se encuentra en juego su derecho de propiedad que afecta sus derechos e intereses.

Así las cosas, la acción de tercería es la vía idónea para que la parte demandante ejerciera su derecho, pues aún la acción de amparo le resulta inadmisible, tal como se puede apreciar del criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 109 de fecha 06 de febrero de 2003 caso Recreca S.A. y otros en amparo, donde ha establecido lo siguiente:

…Precisado lo anterior, esta Sala pasa a decidir el referido recurso y, al respecto, observa que, en el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2002, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de secuestro en el juicio que por resolución de contrato de compra venta incoara Inversiones Inmobiliarias (I.R.A.) C.A. contra Saucisse Investment LDT, prohibiendo realizar actos tendientes a cerrar e impedir el libre tránsito a través de un “paso de interconexión” que existía entre el Centro Comercial El Recreo y el Sector Comercial del Centro M.C..

Dicho amparo se fundamentó en la violación de los derechos constitucionales a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la propiedad, a la libertad económica, a la asociación y a la privacidad, configuradas, según los apoderados judiciales de la accionante, cuando el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar una medida innominada contra su representada, le prohibió cerrar o impedir el libre tránsito de personas a través del “paso de interconexión” entre el Hotel M.C. y el Centro Comercial El Recreo y le impuso, asimismo, a las demandantes, una serie de obligaciones de mantenimiento, vigilancia y de otra índole, a pesar de que no era parte en el juicio donde se dictó el fallo lesivo.

Por su parte, la sentencia objeto de la presente apelación, dictada el 5 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la acción de amparo constitucional, al considerar que el amparo era la vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, toda vez que al dictarse la medida cautelar de prohibición de realizar actos tendientes a cerrar o impedir el libre tránsito de personas a través del “paso de interconexión” sobre bienes que eran propiedad de la accionante, sin que mediara un juicio en su contra, pues de conformidad con la jurisprudencia vigente de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien existe el juicio de tercería, esperar el fin de juicio, aún cuando podía recuperar el bien, suponía la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo, causándole una lesión irreparable.

En tal sentido, observa esta Sala, según se desprende de las actas que conforman el expediente, que el 6 de marzo de 2002 los apoderados judiciales de Shopping Center Enterprises CORP (antes Saucisse Investment LTD), se opusieron a la medida preventiva de secuestro decretada el 20 de febrero de 2002 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que éste era la parte demandada en el juicio que por resolución de contrato de compra venta incoara Inversiones Inmobiliarias (I.R.A.) C.A., en su contra.

Asimismo, cabe mencionar que los apoderados judiciales de las accionantes, en su escrito de amparo, alegaron que sus representadas podían cuestionar la medida cautelar decretada sobre los bienes de su propiedad a través de la demanda de tercería a que se refiere el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma adujeron que esa no era la vía idónea para lograr restablecer a tiempo de las flagrantes violaciones de los derechos denunciados como infringidos.

Ello así, y tal como se evidencia de las actas procesales, correspondía a los accionantes en amparo recurrir a la vía judicial preexistente para solventar la situación jurídica infringida, como lo era la tercería, toda vez que la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión dictada por un Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó una medida se secuestro decretada sobre los bienes propiedad de las accionantes, y la misma le compete a quien no es parte en un litigio para defender sus derechos frente a quienes están dirimiendo los suyos –Inversiones Inmobiliarias (I.R.A) C.A. contra Saucisse Invesment LDT-, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil, pues es éste el mecanismo procesal y no otro, el medio idóneo para tutelar los derechos constitucionales que las accionantes alegan como infringidos, de allí que la acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara….

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia de fecha 16 de febrero del 2004 caso promotora Goleen Tree, C.A. en amparo, estableció lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado, en reiteradas oportunidades, acerca de la relación entre el amparo constitucional y la tercería de dominio, prevista en el artículo 370 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, como mecanismo de tutela del derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso, sobre cuyos bienes hayan recaído medidas preventivas; al respecto se estableció el siguiente criterio:

-…Esta magnitud de la lesión y su identificación están íntimamente ligados a la inmediatez. Si un tercero, por ejemplo, tiene un bien que no utiliza, del cual no obtiene proventos, sobre quien ejerce un derecho teórico, y ese bien es objeto de una prohibición de enajenar y gravar u otra medida decretada en un juicio donde no es parte, la sola medida no lesiona su situación jurídica hasta el punto que debe recurrir al amparo y no a la tercería. El tiempo que dure la tercería le va a devolver la cosa en el mismo estado en que se encuentra, sin que le cause daño alguno la medida, ya que el dueño no la tenía en venta, ni la usaba, etc.. por lo que la restitución inmediata no era necesaria. Por este motivo la vía para esclarecer la situación no es el amparo, sino la tercería, y de allí que el accionante del amparo está en la necesidad de alegar cuál es el estado de sus cosas, de su situación jurídica, para que se pueda disponer el alcance del restablecimiento sin extralimitaciones con respecto al mismo

Asimismo, en sentencia de fecha 27 de abril del 2004, Sala Casación Civil, Caso J. del V. Torre contra Centro Comercial Fin de Siglo Valencia C.A. estableció:

Es un hecho probado y reconocido por las partes en el presente asunto que la intervención de la empresa Grupo Autoparking Pisaar, C.A. ocurre cuando se había ya practicado y adjudicado en remate judicial un bien que era propiedad de la demandada y que esa intervención se hace conforme a las normas que regulan la entrega material de bienes, a que se refiere el Libro Cuarto, Parte Segunda, Título VI, Capítulo I del Código de Procedimiento Civil. Para fundamentar su intervención y oposición, el tercero trae a autos un contrato de cuenta de participación suscrito entre él y la parte demandada, mediante el cual se pacta la explotación del estacionamiento mediante el control y administración del mismo, es decir, que invoca un derecho precario sobre el bien rematado judicialmente.

Respecto a la forma de intervenir de un tercero cuando alega un derecho precario sobre un bien a embargarse ejecutivamente, el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, establece:

...Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

(...Omissis...)

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546...

(Resaltado de la Sala).

Por su parte, el citado artículo 546, en su parte pertinente, señala:

...Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia...

(Resaltado de la Sala).

De la interpretación sistemática del contenido y alcance de las normas transcrita, es claro y evidente que la única forma que tiene un tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente, lo será a través de la figura procesal de la tercería, y la oportunidad será hasta la publicación del último cartel de remate.

En el caso de estudio, es más que evidente que la empresa Grupo Autoparking Pisaar, C.A. es una persona ajena a la relación subjetiva procesal del juicio que concluyó mediante transacción entre las partes y que, además, no utilizó el medio procesal previsto para su intervención, como lo es la tercería y menos lo hizo dentro de la oportunidad legal previsto para ello.

Efectivamente, dicha empresa luego de rematado judicialmente el bien, se hace presente para oponerse a la entrega material del mismo, fundándose erradamente en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, norma prevista para los procedimientos especiales no contenciosos, situación distinta a la planteada en autos. Por otra parte, la oportunidad para hacer valer cualquier derecho, incluso si éste es precario, sobre el bien a ejecutar lo es hasta la publicación del último cartel de remate, cuestión que no hizo la mentada empresa opositora.

Permitirse que con la intervención de tercero prevista en los procedimientos no contenciosos, pueda suspenderse los efectos de la adjudicación del remate atenta directamente con lo previsto en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que señala en su parte pertinente, el derecho que nace en el rematador, después de pagar el precio, de ser puesto en posesión de la cosa que se le adjudicó, por lo que debe entenderse que la entrega material, será siempre incuestionable por las partes como por cualquier tercero, aún cuando éste allá optado por la vía de la tercería.

Al respecto la Sala ha emitido su criterio en un caso similar al de autos, en sentencia N° 353, de fecha 15 de noviembre de 2000, caso H.R. contra J.T.A., expediente 00-070, en la que estableció:

...Con el remate entre el Tribunal y las partes surge una relación jurídico procesal, donde el adjudicatario tiene derecho a ofrecer una caución y a defenderla si es que alguien la impugna; donde él se ve obligado a pagar los gastos del nuevo remate, si no consignare el precio (artículo 570 Código de Procedimiento Civil); donde queda sujeto al pago de costas (artículo 571 eiusdem), y también queda sujeto a que contra él se haga efectiva la responsabilidad que nace por los perjuicios que causare sino paga el precio (artículo 571 ibidem); teniendo –además- dentro del proceso el derecho de que se le ponga en posesión de la cosa adquirida.

El legislador sostiene en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, que la adjudicación en el remate trasmite al adjudicatario una vez pagado el precio del remate, los mismos e iguales derechos que sobre ella tenía la persona a quién se le remató, con lo cual se trasmite no solo la propiedad y posesión que tenía el ejecutado, sino también todos los derechos que tenía, fueren principales, accesorios y derivados sobre la cosa rematada; además está en el derecho de ser puesto en posesión - por el Tribunal- de la cosa que se le adjudicó, haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario.

Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto de remate, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima del objeto rematado.

En consecuencia, con la adjudicación del inmueble en el acto de remate, culminó la fase de ejecución de la sentencia por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil...

. (Resaltado de la Sala)

La Sala pudo constatar de las actas, que la empresa opositora estaba en conocimiento que sobre el bien cuyo derecho precario reclama, existía un embargo ejecutivo, toda vez que del acta levantada por el juzgado ejecutor comisionado, se evidencia que estuvo presente, a través de su director A.A.L.A., debidamente asistido de abogado; lo cual crea certeza en quienes sentenciamos, que dicha empresa estaba en conocimiento del estado del proceso y que tenía a su disposición la institución de la tercería para hacer valer cualquier derecho que sobre el bien hoy rematado podía tener.

No así, esta Sala encuentra que, tal como lo denuncia el formalizante, en el presente asunto se permitió la oposición al embargo ejecutivo y se ordenó, en consecuencia una incidencia probatoria, cuando ésta había sido ejercida de manera extemporánea por tardía, infringiéndose los artículos 533 y 546 de la Ley Adjetiva Civil, como el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Caracas, al haber permitido el ejercicio de un recurso extemporáneo, creando un desequilibrio entre las partes que, en definitiva, lesiona el derecho de defensa de la actora, toda vez que se le imposibilitó ejercer los medios de defensa idóneos para contrarrestar el derecho alegado por la empresa opositora. Así se decide.

Asimismo, encuentra la Sala que con el pronunciamiento de la recurrida, mediante el cual ordenó la suspensión de la entrega material de la cosa adjudicada en remate, subvirtió el orden procesal con infracción del artículo 572 de la Ley Adjetiva Civil, toda vez que la intervención de las partes había cesado y la transacción debió considerarse como ejecutada. También infringió la recurrida los artículos 202, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al permitir la reapertura de un lapso ya vencido, como lo era el de oposición al embargo ejecutivo, y acordar la suspensión de la entrega del bien rematado judicialmente, mediante la intervención prevista para los procedimientos no contenciosos. Así se decide.

Tal como se dejó establecido en el cuerpo de esta sentencia, la presente incidencia nace en la errada oposición que hace la empresa Grupo Autoparking Pisaar, C.A., tercera ajena a la relación subjetiva procesal, que dio como resultado que se evitara poner en legítima posesión al rematador de la cosa adjudicada luego de pagado el precio; por vía de consecuencia, visto que una vez rematado el bien y pagado el precio, queda definitivamente ejecutada la decisión y que contra la consecuencia prevista en el artículo 572 del Código de Procedimiento Civil, no cabe impugnación ni incidencia alguna, esta Sala estima que dicha oposición es inadmisible, tal como lo debió declarar la recurrida, lo cual conlleva a que en el dispositivo del presente fallo se reponga la causa al estado que el a quo cumpla con la puesta en posesión al adquiriente de la cosa adjudicada en remate judicial. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara procedente la presente denuncia, absteniéndose de seguir conociendo las demás contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece…

De manera que se declara que es la tercería de dominio y no el amparo la vía para oponerse a una medida de ejecución que afecte a quien no es parte en un litigio; tal como en el presente caso que nos ocupa, donde el tercerísta pretende hacer valer un derecho de dominio para que se le reconozca y proteja un derecho de copropiedad, pues la única forma que tiene un tercero para oponer un derecho sobre la cosa embargada ejecutivamente o previa a una adjudicación como en el presente caso de partición en etapa de ejecución donde nunca se le permitio su participación como parte, es a través de la figura procesal de la tercería.

Dilucidado lo anterior, de seguida se pasa a decidir el fondo de la controversia. En efecto, el actor presenta como documento fundamental el título presentado de compra venta el cual se encuentra inserto a los folios 19 al 23 de la primera pieza de este expediente.

Con respecto a las exposiciones realizadas acerca del documento público fehaciente que debe presentar el tercerista para intervenir en la litis con el objeto de demostrar la propiedad. El legislador se refiere al instrumento que tenga fuerza ejecutiva en apoyo del derecho que se reclama, quien indica el documento público auténtico en general, vale decir, reconocido judicialmente o documento privado también reconocido judicialmente que compruebe clara y ciertamente el derecho que reclama el tercerista.

Así establece el artículo 1924 del Código Civil que:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

El artículo en cuestión se refiere a los inmuebles y terceros que han adquirido derechos sobre los mismos.

De manera que el documento que precisa el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil para que el tercero pueda intervenir en el juicio afirmando su derecho de propiedad sobre inmuebles que pretende le sea reconocido y protegido sobre el derecho de las partes principales del juicio, es el que ha sido registrado y no aquel que sea auténticado ante un Notario o Juez con funciones notariales.

Como puede observarse del documento público presentado por la parte actora para que se le reconozca y proteja su derecho de propiedad es un documento protocolizado por cuanto se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el nro. 13, tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 19 de marzo de 1996. Dicho Instrumento se le concede todo valor probatorio, al no haber sido desvirtuado por la contraparte, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana Z.A.E.D.M., titular de la cédula de identidad nro. 799.914 en su condición de co-propietaria junto con sus hermanos G.N.E.M., titular de la cédula de identidad nro. 4.596.823; W.W.E.M., titular de la cédula de identidad nro. 799.915 y O.C.E.M., titular de la cédula de identidad nro. 4.596.822, de un inmueble identificado con el nombre de “Adriático” ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de dos plantas, construida de concreto armado sobre una parcela de terreno de su co-propiedad, con una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000mts2) aproximadamente y alinderados: NORTE: Casa y Solar de la Sucesión de A.B.; SUR: Casa y solar de L.S., ESTE: su frente Avenida 17 de Diciembre y OESTE: Casa y solar de L.C.. Mediante el cual da en venta un cuarto (1/4) de dicha propiedad al comprador R.P.M., titular de la cédula de identidad nro. 8.885.232, sobre el Edificio “Adriático”, antes identificado, señalándose en el documento de venta que la partición de dicho inmueble fue decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Ante tales premisas, concluye este Juzgador que debe declararse procedente la pretensión del actor de que se le reconozca su condición de co-propietario del de un cuarto (1/4) del edificio Adriática ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de dos plantas, construida de concreto armado sobre una parcela de terreno de su co-propiedad, con una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000mts2) aproximadamente y alinderados: NORTE: Casa y Solar de la Sucesión de A.B.; SUR: Casa y solar de L.S., ESTE: su frente Avenida 17 de Diciembre y OESTE: Casa y solar de L.C.; y así se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo.

D I S PO S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de TERCERIA interpuesta por el ciudadano R.P.M. contra los ciudadanos Z.A.E.D.M., G.N.E.M., W.W.E.M. Y C.E.M.. En consecuencia se le reconoce el derecho de co-propiedad que tiene el ciudadano R.P.M., sobre una cuarta parte de un inmueble identificado con el nombre de “Adriático” ubicado en la Avenida 17 de Diciembre, zona u.d.C.B., Municipio Heres del Estado Bolívar, constante de dos plantas, construida de concreto armado sobre una parcela de terreno de su co-propiedad, con una superficie de DOS MIL METROS CUADRADOS (2.000mts2) aproximadamente y alinderados: NORTE: Casa y Solar de la Sucesión de A.B.; SUR: Casa y solar de L.S., ESTE: su frente Avenida 17 de Diciembre y OESTE: Casa y solar de L.C.; según documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar, anotado bajo el nro. 13, tomo 19, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 19 de marzo de 1996. Queda asì REVOCADA la sentencia dictada en fecha 15 de noviembre del 2007 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, debiendo el Juzgador A quo que tramita la ejecución de la Particiòn considerar y proteger el derecho de copropietario del Ciudadano R.P.M..

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, notifíquese a las partes y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintisiete (27) días del mes de febrero del dos mil nueve. Años. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (27-02-2009) previo anuncio de Ley a las doce meridum.

LA SECRETARIA

ABOG. N.C.D.M.

EXP Nro. FP02-R-2008-000090(7344)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR