Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuis Beltran Campos
ProcedimientoRemisión De La Causa Al Fiscal Ministerio Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y

MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

Carúpano, 7 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004875

ASUNTO: RP11-P-2013-004875

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Realizada la Audiencia el día Tres (03) de Abril del presente año, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, presidido por el Juez, Abg. L.B.C.M., con el objeto de llevar a cabo la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Acuerdo Reparatorio, Aprobado en fecha 28-11-2013. Encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, la víctima ciudadano A.J.C.R., con sus Abogados Asistentes Abg. L.F.L. y Abg. M.Q., el imputado J.R.M.R., y su Defensor Privado, Abg. C.J.T.. Acto seguido, se inicio la misma y la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, Abg. Crisser Brito, explano su solicitud en los siguientes términos: Ésta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, y la Ley Orgánica del Ministerio Público, visto que en fecha 28-11-2013 se realizo audiencia de imputación, donde el ciudadano J.R.M.R., identificado plenamente en actas, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.R., donde el mismo se acogió a las formulas alternativas de prosecución del proceso establecido en los artículos 359 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, donde se realizo Acuerdo Reparatorio, y visto que hasta la presente fecha no se ha cumplido con el mismo, ésta Representación Fiscal en consideración de lo establecido en el artículo 362 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se da por notificado en el presenta acto de tal situación, por lo que solicito la remisión de la presente causa al despacho fiscal y presentar el correspondiente acto conclusivo, haciendo en este acto la imputación formal del ciudadano J.R.M.R., identificado plenamente en actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.R., todo ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-10-2013, en el cual relata las circunstancia de modo, tiempo y lugar en como sucedieron los hechos, es todo. Seguidamente, se le cedió la palabra al Abogado Asistente de la víctima, Abg. L.F.L., quien expuso: A los fines de dar cumplimiento en el artículo 362 ordinal 1° al Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal que con carácter de urgencia remita el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo correspondiente, en virtud de que en el día de hoy quedo demostrado y se verifico el incumplimiento del imputado del acuerdo reparatorio que se realizo, es todo. Acto seguido, el Juez le instruyo al Imputado con respecto al delito que se le atribuye, y así mismo, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia, procediendo a identificarse como: J.R.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.410, nacido en fecha 20-12-1964, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.M. y M.R., y residenciado en la Calle Curacho, Casa N° 01, en la Recta de P.V., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien expuso: Me acojo al Precepto Constitucional, es todo. Acto seguido, se le cedió la palabra al Defensor Privado, Abg. C.J.T., quien expuso: En vista de que mi defendido no pudo cumplir con el acuerdo reparatorio planteado en la audiencia de imputación y en aras de garantizar el derecho a la defensa, consagrado en la constitución y demás leyes de la república, solicito de conformidad con lo establecido con el artículo 362 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, que con carácter de urgencia remita el presente asunto a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, es todo.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, éste Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Concluido el desarrollo de la Audiencia Especial, oído lo manifestado por la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, el Abogado Asistente de la víctima, el Imputado y el Defensor Privado, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; y visto el Acuerdo Reparatorio, Aprobado en fecha 28-11-2013, por éste Tribunal, estableciéndose un Régimen de Pruebas por el lapso de Tres (03) meses a partir del día 28-11-2013, debiendo el Imputado cancelarle a la Victima el día Viernes 06-12-2013, la Cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), y el resto Cuatrocientos Quince Mil Bolívares (Bs. 415.000,00), en el plazo antes señalado para completar la cantidad lo cual haría un total de Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 450.000,00). Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 41, 42, 357 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal; y verificado el Incumplimiento por parte del Imputado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Juzgador considera pertinente el Remitir las presentes actuaciones procesales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el debido proceso y presentar dentro del lapso de sesenta días consecutivos el correspondiente acto conclusivo. Debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Ordena: Remitir la presente causa seguida en contra del Imputado J.R.M.R., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.950.410, nacido en fecha 20-12-1964, de 49 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.M. y M.R., y residenciado en la Calle Curacho, Casa N° 01, en la Recta de P.V., Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de: Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.C.R., a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, a los fines de continuar con el debido proceso y presentar dentro del lapso de sesenta días consecutivos el correspondiente acto conclusivo, debiendo las partes solicitar las diligencias que consideren pertinentes y necesarias por ante el Órgano Fiscal por ser el dueño de las investigaciones. Remítase las actuaciones originales a la Fiscalia de Origen a los fines de continuar con el proceso, de conformidad con el artículo 362 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo proveer lo conducente para su reproducción. Quedaron las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Cúmplase.-

El Juez Segundo de Control

Abg. L.B.C.M.

La Secretaria Judicial

Abg. C.F.

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