Decisión nº PJ0132006000005 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 6 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 06 de Abril del año 2006

195° y 147°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2006-000072

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN, interpuesto por el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Diciembre del año 2005, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano R.G.S.B. contra la Sociedad de Comercio “FLORALEX CONTINENTAL” C.A, representados judicialmente por los abogados RAISHA GROOSCORS BONAGURO y G.E.M. la parte actora y por los abogados C.M.F.V., I.G.D.G. y O.R..-

Se observa de lo actuado a los folios 229 al 234 del expediente que el Juez de la recurrida dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando “SIN LUGAR” la acción incoada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia de Apelación, la apoderada judicial del actor alegó que la apelación de basa en el hecho de que la sentencia recurrida adolece de vicios que producen la nulidad de la misma, que no se valoraron las pruebas aportadas al proceso conforme a las normas previstas por el legislador, por no haber adminiculado las pruebas del actor, así mismo, señaló que el actor recibía en su consultorio a todos los trabajadores de la accionada, por envió de ésta, así como a otras personas que por emergencia debía atender, ya que no existían otros médicos en la localidad, por lo que considera que existen pruebas en autos que demuestran la relación de trabajo, que la relación de trabajo siempre se llevó por acuerdo entre las partes y nunca le fueron concedidos los beneficios que por ley le correspondían al actor mientras existió la relación de trabajo entre las partes; así mismo, señaló que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que alegada la prescripción trae como consecuencia lógica la aceptación de la existencia del vínculo laboral, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación y la acción intentada.-

En la oportunidad concedida al apoderado judicial éste alegó que la parte actora no probó la existencia de la relación de trabajo, en virtud de haber sido desconocidas, resistidas, impugnadas y rechazadas las pruebas aportadas al proceso por el actor, en tres oportunidades, así mismo, señaló que la sentencia recurrida no adolece de los vicios que señala la parte actora; con respecto a la prescripción alegó que para el momento en que se alegó la prescripción no existían las sentencias que establece el criterio señalado por la apoderada judicial del actor, es decir, dichas sentencias no se habían producido, es una decisión posterior al alegato, que es cierto y lógico tal criterio pero no puede aplicarse en esta causa por ser anterior a ella, por lo que evidentemente como no se ha demostrado la prestación de servicio, ni la existencia de los elementos de laboralidad; como lo es la prestación de un servicio, la subordinación y el pago de un salario; por lo que considera debe ser ratificada la sentencia recurrida.-

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De la revisión de las actas procesales, así como de la sentencia recurrida se infiere que el punto controvertido versa sobre la no existencia de la relación de trabajo, donde la accionada de manera absoluta , en su contestación de demanda negó su existencia, señalando que pudiendo haber sido cierto que los trabajadores de la misma ocurrían a consultas médicas por ante el actor, no podría tomarse como cierto que por ello existiese una relación de trabajo entre éste y la accionada, que por ello impugnó los medios probatorios traídos a los autos, ya que no son demostrativos de la pretendida relación laboral, trasladándose así al demandante la carga de tal probanza, tal como lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señaló igualmente, la representación de la accionada, que si bien es cierto y a todo evento alegó la prescripción, lo hizo sólo en el entendido de que el Juez conocedor pudiere haber determinado a su criterio y de la revisión de las actas procesales la existencia de la relación de trabajo, exigía se tuviese prescrita, no pudiendo entenderse que tal alegato y en el caso concreto se tuviese como una defensa previa al fondo.

Que no recurrió de la sentencia dictada por el A quo, por ser conforme a derecho, es decir, que ciertamente dictaminó conforma lo alegado y probado en autos.

Así mismo, el actor señaló, que habiéndose alegado la defensa de prescripción la demandada reconoció con ésta defensa la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia tuvo la obligación de probar todos los demás hechos y fundamentos de derecho con respecto a la relación de trabajo existente y reconocida por ella, tal cual lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina, con respecto a la defensa al fondo de prescripción.-

De tal análisis se observa, que ciertamente la demandada alegó como defensa subsidiaria la prescripción de la acción, al respecto ha señalado la Doctrina y la Jurisprudencia que la misma es aceptada con valor probatorio, de la existencia de la relación de trabajo cuando se alega como defensa previa al fondo, es decir, que tal defensa implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causa al derecho pretendido, entendida ésta como defensa perentoria, puesto que lógicamente no podría oponerse la prescripción de una acción sobre un derecho inexistente, por el contrario opuesta la defensa de prescripción de manera subsidiaria, no debe entenderse como tal reconocimiento, pues sólo versó como defensa a todo evento, en el entendido de que ésta expresión se ha utilizado en el caso de que el A quo pudiera haber evidenciado la existencia de la pretendida relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, declarado como ha sido el criterio de éste Tribunal, con respecto a la defensa de prescripción subsidiaria, quien decide, procede analizar los alegatos y las probanzas que corren a los autos y exponer las razones y motivo por las cuales acoge el criterio del Tribunal A quo, al determinar la no existencia de la relación de trabajo, en el caso de autos.

Señaló la parte actora que comenzó a prestar servicios para la accionada desde el día 08 de mayo de 1992, devengando un salario de Bs.7.000,00; que la prestación de servicios consistía en atender al personal que le era remitido por la empresa FLORALEX CONTINENTAL, C.A, como médico en su consultorio ubicado en la población de Chirgua, Estado Carabobo, desde las 07:00 a.m. hasta la 04:00 p.m, así mismo señaló, que el salario devengado era inferior al mínimo decretado por el Gobierno Nacional, razón por la cual reclama las diferencias de los salarios causadas durante todos los años de servicios que no fueron retribuidos conforme a derecho; igualmente indicó que en fecha 19 de septiembre de 1997, dirigió una comunicación a la empresa demandada solicitando un aumento de sueldo a la cual se hizo caso omiso; que fue despedido injustificadamente, en razón de que en fecha 30 de mayo de 1998, le notificaron que se suspendería el servicio médico que venía prestando; que laboró desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de mayo de 1998, sin que le pagaran el irrisorio salario de Bs. 12.000,00 mensuales; que en fecha 02 de mayo de 1998 recibió un cheque de Bs. 84.000,000 por concepto de salarios retenidos; por lo que reclama las prestaciones sociales que a su decir le corresponde.-

En la oportunidad de dar contestación a la demanda , la accionada

rechazó, negó y contradijo por no ser cierto según sus dichos, que el actor haya ingresado a trabajar en fecha 08 de mayo de 1992, prestando sus servicios profesionales laborales como médico la para la accionada; así mismo rechazó, negó y contradijo que el actor haya sido despedido en fecha 30 de mayo de 1998; que haya laborado para la empresa durante seis (06) años de servicios ininterrumpidos; que tuviese algún derecho laboral derivado de una supuesta relación de trabajo; igualmente opuso como defensa subsidiaria la defensa de prescripción de la acción; negando los conceptos y cantidades reclamadas por el actor; de igual modo, rechazó, desconoció, impugnó y contradijo las documentales producidas por el demandante con su escrito libelar.-

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

Con respecto al Merito favorable de los autos, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma no constituye medio de prueba,

Con respecto a la copia fotostática certificada del libelo de demanda y de la orden de comparencia, protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 2000, quien decide, le da todo su valor de prueba, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo demostrativo del Registro que hiciera el actor de la demanda instaurada contra la accionada, institución jurídica ya analizada.-

Con respecto a los instrumentos privados, que corren a los folios “14” al “46” y “63” al “65”, referidos a cartas dirigidas al actor, nóminas de obreros, permisos de salida y comprobante de egreso, este Tribunal los desecha, en razón que los mismos fueron desconocidos por la parte accionada, en la oportunidad legal correspondiente, no siendo ratificados a través de otro medio legal de prueba.

Con respecto a las copias fotostáticas simples de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela distinguidas con los números 34.914, 35.441, 35.900, 36.232, 36.399 y 36.440, contentivas de los Decretos y Resoluciones dictadas por la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo, a los efectos de la fijación del salario mínimo nacional para los trabajadores del sector público y privado, que corren los folios “47” al “62”, “66” y “67”, quien decide, le da todo su valor de prueba.-

DE LAS PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA:

Invocó el mérito de los autos, ya analizado en la oportunidad de las pruebas del actor.

Con respecto a la confesión judicial voluntaria vertida en el libelo de demanda, quien decide no le da valor de prueba, en razón de que el libelo de demanda no es un medio de prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.-

En este sentido, quien decide, considera que el actor no logró demostrar sus dichos, es decir, no probó la existencia del vínculo laboral que dice existió entre él y la accionada, por lo que es forzoso para éste Tribunal declarar improcedente la pretensión reclamada.-

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.

SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano R.G.S.B. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.974.104 contra la Sociedad de Comercio “FLORALEX CONTINENTAL” C.A, identificada en autos.-

En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción propuesta.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 06 días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

B.F.D.M.

JUEZ SUPERIOR

La Secretaria

Joanna Chivico

En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

Joanna Chivico

BFdeM/JCh/amb.-

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