Decisión nº 13.342 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 16 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente: N° 14.342

Parte demandante: Ciudadano R.G.S.B., titular de la cédula de identidad número 4.132.449.-

Apoderados judiciales: Abogados RAISHA GROOSCORS BONAGURO y G.E.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.200 y 51.806, respectivamente.-

Parte demandada: FLORALEX CONTINENTAL, C.A.,

Apoderados judiciales:

Abogados C.M.F.V., I.G.D.G. y O.R.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.278, 22.441 y 9.109, respectivamente.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente JUICIO POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES mediante demanda incoada por el ciudadano R.G.S.B., titular de la cédula de identidad número 4.132.449, a través de su apoderada judicial, abogada RAISHA GROOSCORS BONACURO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.200, contra la sociedad de comercio FLORALEX CONTINENTAL, C.A.

La referida demanda fue presentada en fecha 31 de mayo de 1999, por ante el suprimido Juzgado 1º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en funciones de distribuidor de causas, asignándose su conocimiento al suprimido Juzgado 2º de 1º Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al cual correspondió sustanciar la causa hasta llegar al estado de sentencia de primera instancia, fase en la cual se incorpora al régimen procesal transitorio del trabajo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante autos de fecha 25 de mayo de 2004, este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo le da entrada al expediente y ordena la debida notificación de las partes a los fines de la continuación de la causa; siendo que, mediante sentencia de fecha 17 de febrero de 2005, se declaró perimida la instancia y extinguida la pretensión.

Por haber sido designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, mediante reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia celebrada en fecha 29 de abril de 2005 y luego de haber prestado el juramento de ley por ante la Rectoría del Area Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 09 de mayo de 2005, me aboqué al conocimiento de la presente causa mediante auto dictado en fecha 25 de julio de 2005, ordenando la respectiva notificación de la partes.

Una vez reanudado el curso legal de la causa, el expediente fue remitido al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2005, la cual resulto revocada y, en consecuencia, se ordenó la continuación de la causa con sujeción a lo previsto en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto y luego de verificar que la causa se ha tramitado hasta el estado de dictar sentencia de primera instancia, por auto de fecha 28 de noviembre de 2005 se fijó el lapso de treinta días hábiles para dictar sentencia de conformidad a lo previsto en el numeral “4” del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en función de lo cual se procederá en los siguientes términos:

En el escrito libelar que riela a los folios “01” al “11”, la parte demandante:

 Indicó que, en fecha 08 de mayo de 1992, comenzó a prestar servicios personales para la empresa FLORALEX CONTINENTAL, C.A., devengando -para la fecha- un salario de Bs.7.000,00;

 Señaló que la prestación de servicios la realizaba como médico en su consultorio médico ubicado en la población de Chirgua, Estado Carabobo, desde las 07:00 a.m. hasta la 04:00 p.m., atendiendo el personal que le era remitido por la empresa FLORALEX CONTINENTAL, C.A.;

 Refirió que el salario devengado era inferior al mínimo decretado por el Gobierno Nacional, razón por la cual reclamará las diferencias de los salarios causadas durante todos los años de servicios que no fueron retribuidos conforme a derecho;

 Indicó que en fecha 19 de septiembre de 1997, dirigió una comunicación a la empresa FLORALEX CONTINENTAL, C.A., solicitando un aumento de sueldo que –para esa fecha- estaba estipulado en Bs.12.000,00, a la cual se hizo caso omiso;

 Señaló que sin justificación alguna y sin haber dado motivo, fue despedido por comunicación que le remitió la empresa FLORALEX CONTINENTAL, C.A., a través de la cual se le participa que a partir del 30 de mayo de 1998, se suspendería el servicio médico que venía prestando;

 Refirió que estaba laborando desde el mes de noviembre de 1997 hasta el mes de mayo de 1998, sin que le pagaran el irrisorio salario de Bs.12.000,00 mensuales;

 Indicó que en fecha 02 de mayo de 1998 recibió un cheque de Bs.84.000,000, por concepto de salarios retenidos;

 Reclamó el pago de los siguientes conceptos:

 Preaviso: (Literales “d” de los artículos 104 y 125 de la LOT):

60 días de salario por Bs.3.333,33 cada uno ………………………………Bs. 199.999,80

 Indemnización por despido injustificado (ordinal 2º del artículo 125 de la LOT):

150 días de salario por Bs.3.333,33 cada uno ………………………………Bs. 499.999,50

 Antigüedad (Régimen Anterior: Del 08/mayo/1992 al 19/junio/1997):

150 días de salario por Bs.734,00 cada uno ………………………………Bs. 110.100,00

 Compensación por transferencia (literal “B” del artículo 666 de la LOT):

150 días de salario por Bs.734,00 cada uno ………………………………Bs. 110.100,00

 Antigüedad (Nuevo Régimen: Del 19/junio/1997 al 30/mayo /1998): ….Bs. 149.999,95

40 días de salario por Bs.2.500,00 cada uno: Bs.100.000,00

15 días de salario por Bs.3.333,33 cada uno: Bs. 49.999,95

 Vacaciones y bonos vacacionales: (artículos 219 y 223 de la LOT): ….Bs. 134.229,26

De mayo/1992 a mayo/1993: 22 días de salario por Bs. 300,00 cada uno: Bs. 6.600,00

De mayo/1993 a mayo/1994: 22 días de salario por Bs. 500,00 cada uno: Bs.11.000,00

De mayo/1994 a mayo/1995: 22 días de salario por Bs. 500,00 cada uno: Bs.11.000,00

De mayo/1995 a mayo/1996: 22 días de salario por Bs. 734,00 cada uno: Bs.16.148,00

De mayo/1996 a mayo/1997: 22 días de salario por Bs. 734,00 cada uno: Bs.16.148,00

De mayo/1997 a mayo/1998: 22 días de salario por Bs.3.333,33 cada uno: Bs.73.333,26

 Vacaciones (artículo 226 de la LOT): ………………………………Bs. 91.519,95

Años 92-93: ………………… Bs. 4.500,00

Años 93-94: ………………… Bs. 7.500,00

Años 94-95: ………………… Bs. 7.500,00

Años 95-96: ………………… Bs.11.010,00

Años 96-97: ………………… Bs.11.010,00

Años 97-98: ………………… Bs.49.999,95

 Utilidades anuales (artículo 174 de la LOT): ………………………………Bs. 732.160,00

De mayo/1992 a mayo/1993: 04 meses de salario por Bs. 9.000,00 cada uno: Bs. 36.000,00

De mayo/1993 a mayo/1994: 04 meses de salario por Bs. 15.000,00 cada uno: Bs. 60.000,00 De mayo/1994 a mayo/1995: 04 meses de salario por Bs. 15.000,00 cada uno: Bs. 60.000,00 De mayo/1995 a mayo/1996: 04 meses de salario por Bs. 22.020,00 cada uno: Bs. 88.080,00 De mayo/1996 a mayo/1997: 04 meses de salario por Bs. 22.020,00 cada uno: Bs. 88.080,00

De mayo/1997 a mayo/1998: 04 meses de salario por Bs.100.000,00 cada uno: Bs.400.000,00

 Intereses sobre prestaciones sociales (a marzo de 1998): …………………….Bs. 69.934,00

 Diferencia de salarios: …………………………………………………Bs. 1.150.320,00

De mayo/1992 a abril/1994: 23 meses por Bs. 2.000,00 cada uno: Bs. 46.000,00

De abril/1994 a febrero/1996: 22 meses por Bs. 8.000,00 cada uno: Bs. 176.000,00

De febrero/1996 a junio/1997: 16 meses por Bs.10.020,00 cada uno: Bs. 160.320,00

De junio/1997 a febrero/1998: 08 meses por Bs.63.000,00 cada uno: Bs. 504.000,00

De febrero/1998 a mayo/1998: 03 meses por Bs.88.000,00 cada uno: Bs. 264.000,00

Por su parte, en el escrito de contestación a la demanda (folios 142 al 145), la representación de la parte demandada:

 Rechazó, negó y contradijo, la demanda interpuesta, por no ser cierto que el ciudadano R.G.S.B. haya ingresado a trabajar en fecha 08 de mayo de 1992, prestando sus servicios profesionales laborales como médico en la empresa FLORALEX CONTINENTAL, C.A.;

 Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano R.G.S.B. haya sido despedido de la empresa FLORALEX CONTINENTAL, C.A. en fecha 30 de mayo de 1998;

 Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano R.G.S.B. haya laborado para FLORALEX CONTINENTAL, C.A. durante seis (06) años de servicios ininterrumpidos;

 Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano R.G.S.B. tuviese algún derecho laboral derivado de una supuesta relación de trabajo;

 Promovió la defensa de prescripción de los derechos, intereses y acciones derivados de la relación laboral que, en un supuesto negado, hubiere existido entre el ciudadano R.G.S.B. y FLORALEX CONTINENTAL, C.A.;

 Rechazó, negó, desconoció y contradijo que FLORALEX CONTINENTAL, C.A. adeude al ciudadano R.G.S.B., los conceptos reclamados en el escrito libelar;

 Rechazó, desconoció impugnó y contradijo las documentales producidas por el demandante con su escrito libelar.-

Atendiendo a la forma en que ha quedado establecida la contestación a la demanda, se advierte que la demandada, sin aportar mayores explicaciones al respecto, niega las alegaciones producidas por el actor en relación con la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, con el despido como causa de su terminación y con la prestación de servicios durante seis años ininterrumpidos.

Ello, a la luz de lo previsto en el artículo 68 de la Ley de Tribunales y Procedimiento del Trabajo -vigente para la fecha de la contestación a la demanda en la presente causa-, autoriza presumir que –en principio- la resistencia de la demandada se ha centrado en el rechazo de ciertos extremos de hecho que, aún cuando atañen a la relación de trabajo invocada por la parte demandante, no constituyen una negación certera de su existencia.

No obstante lo anterior, la demandada opone la prescripción de la acción en términos que implican la previa negación de la relación laboral, pues su promoción sugiere que su examen se realice en forma subsidiaria, es decir, para el caso de quedar establecida en autos la relación laboral entre la parte demandante y demandada.

Establecida en estos términos la controversia, la labor de juzgamiento se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de las obligaciones cuyo cumplimiento ha exigido el actor frente a la accionada, para lo cual habrá de dilucidarse –en primer lugar- la existencia de la relación laboral en la cual se fundan las reclamaciones deducidas en la presente causa.

En función de lo anteriormente expuesto, se examinan y aprecian las pruebas del proceso a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, aplicables a los procedimientos laborales para la época en que fueron promovidas las referidas pruebas.

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

     Con el escrito de promoción de pruebas (folios 152 al 155):

    - Merito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “mérito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se decide.-

    - Documentales:

    (ii) Copia certificada del libelo de demanda y orden de comparencia extendida a la parte demandada, debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bejuma del Estado Carabobo en fecha 26 de mayo de 2000, quedando inserta bajo el Nº 16, Protocolo1º, Tomo I. A la referida documental se le confiere pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil;

    (iii) Instrumentos privados cursantes a los folios “14” al “46” y “63” al “65”, a los cuales no se les confiere valor probatorio en virtud de haber sido sucesivamente desconocidos por la representación de la parte accionada mediante actuaciones de fechas 30 de mayo de 2001 (folios 142 al 145), 11 de julio de 2001 (folio 171) y 18 de junio de 2001 (folio 178), mientras que su autenticidad no fue probada por la parte demandante en los términos a que se contrae el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide;

    (iv) A los folios “47” al “62”, “66” y “67”, copias fotostáticas simples de las Gacetas Oficiales de la República de Venezuela distinguidas con los números 34.914, 35.441, 35.900, 36.232, 36.399 y 36.440, contentivas de los Decretos y Resoluciones dictadas –en sus casos- por la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo, a los efectos de la fijación del salario mínimo nacional para los trabajadores del sector público y privado. A las referidas documentales se les otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.-

  2. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADANTE:

     Con el escrito de promoción de pruebas (folios 150 y 151):

    - Merito favorable de los autos:

    (i) Al respecto se da por reproducido el criterio acogido respecto de la valoración del mérito favorable de autos, el cual fue explanado en la apreciación de las pruebas promovidas por la demandante. Así se decide.-

    - Confesión judicial voluntaria vertida en el libelo de demanda:

    (ii) Al cual no se le confiere valor probatorio alguno en virtud de que el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En consecuencia, en dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino el de exponer la pretensión ante la instancia jurisdiccional. Así se decide.-

    Como ya se ha señalado, la resolución de la presente causa amerita determinar, en primer lugar, si existió la relación de trabajo alegada por la parte demandante y negada por la accionada.

    Ahora bien, del acervo probatorio cursante en autos no emerge elemento de convicción alguno que permita reputar existente la vinculación laboral entre las partes, toda vez que la parte demandante ni siquiera cumplió con la carga de demostrar la prestación de un servicio personal a la demandada, a partir de la cual presumir la relación de trabajo en los términos previstos en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En virtud de lo anteriormente, por cuanto la relación de trabajo alegada por el accionante -que no demostrada en autos- constituye el fundamento único de las reclamaciones deducidas en la presente causa, resulta forzoso declarar la improcedencia de la demanda. Así se decide.

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara: SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano R.G.S.B. contra FLORALEX CONTINENTAL, C.A.

    No condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.

    El Juez,

    E.B.C.C.

    La Secretaria,

    Y.B.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.

    La Secretaria,

    Y.B.

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