Sentencia nº 1233 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio que por indemnización laboral y daño moral, sigue el ciudadano M.R.D.S.B., representado judicialmente por los abogados R.D.S.P. y M.F.S.M., contra la sociedad mercantil C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, representada judicialmente por los abogados P.V.R.R., C.L.U.F., R.P.B. y E.I.A.; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 24 de enero del año 2006, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte accionada, y con lugar la demanda, no condenando en costas dada la naturaleza del fallo.

Contra esta decisión, anunció recurso de casación el abogado P.V.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual una vez admitido fue oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización.

En fecha 09 de marzo del año 2006, se dio cuenta del presente asunto y se designó ponente al Magistrado Omar Mora Díaz. Posteriormente, en fecha 15 de junio del mismo año, el Presidente de la Sala, haciendo uso de sus atribuciones, reasignó la ponencia al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, siendo la oportunidad para ello, pasa esta Sala a reproducir la sentencia dictada en fecha 03 de agosto del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE ACTORA -I-

Los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por error en la interpretación, en los siguientes términos:

Según la referida norma si una de las partes es vencida totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenada al pago de las costas que se hayan generado por ese juicio o incidencia. Vale decir, el Juez no puede tomar una decisión subjetiva, sólo debe verificar si la parte fue vencida, y consecuencialmente, condenar en costas.

En el caso que nos ocupa el recurso de apelación interpuesto por la empresa C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA fue declarado totalmente SIN LUGAR, hasta el punto que fue declarada CON LUGAR la demanda ratificándose la sentencia dictada en primera instancia. En consecuencia, es forzoso concluir que la empresa C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA fue vencida totalmente en la incidencia de apelación, así como en el juicio en general, pues se ratificó la sentencia de primera instancia que declaraba totalmente con lugar la demanda. Por lo tanto, en una correcta aplicación del contenido objetivo del artículo 59 de la LOPT, debió condenarse en costas a C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA.

Alega la parte actora recurrente, que la recurrida debió condenar en costas a la parte demandada por cuanto el recurso de apelación ejercido fue declarado sin lugar, y con lugar la demanda.

Ahora bien, en primer lugar considera esta Sala que lo fundamentado por el formalizante no coincide con el vicio delatado como infringido, por lo que es evidente que la presente denuncia carece de técnica casacional. Por otra parte, del análisis de lo fundamentado, evidencia esta Sala que no incurrió la recurrida en el error de interpretación de la norma delatada como infringida, razón por la cual debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Denuncian los formalizantes la falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Según la referida norma si una de las partes es vencida totalmente en un juicio o en una incidencia debe ser condenada al pago de las costas que se hayan generado por ese juicio o incidencia. Vale decir, el Juez no puede tomar una decisión subjetiva, sólo debe verificar si la parte fue vencida, y consecuencialmente, condenar en costas.

En el caso que nos ocupa el recurso de apelación interpuesto por la empresa C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA fue declarado totalmente SIN LUGAR, hasta el punto que fue declarada CON LUGAR la demanda ratificándose la sentencia dictada en primera instancia. En consecuencia, es forzoso concluir que la empresa C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA fue vencida totalmente en la incidencia de apelación, así como en el juicio en general, pues se ratificó la sentencia de primera instancia que declaraba totalmente con lugar la demanda. Por lo tanto, en una correcta aplicación del contenido objetivo del artículo 59 de la LOPT, debió condenarse en costas a C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA.

De la lectura de lo anteriormente transcrito, observa la Sala que los formalizantes exponen los mismos fundamentos expuestos en la anterior denuncia, sin señalar de forma alguna en qué consiste la falsa aplicación en que a sus decir, incurrió la recurrida, ni cual es en consecuencia la norma aplicable, razón por la que de igual forma debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, en el dispositivo del presente fallo se declarará sin lugar el presente recurso.

RECURSO DE CASACIÓN FORMALIZADO POR LA PARTE DEMANDADA -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, así como la infracción del artículo 40 ejusdem, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

La aplicación del “test de laboralidad” al caso concreto, permiten concluir que el actor desplegó una actividad de carácter mercantil, y no laboral (…)

Por todo lo anteriormente expuesto se desprende la ausencia de relación alguna, menos aún laboral, entre mi representada y el demandante, pero aún en el supuesto negado de que se considerase de que existió una relación directa entre M.R.D.S. y C.A. CAFÉ FAMA DE AMÉRICA, la misma no presenta ningún rasgo de ajenidad, que la pudiese calificar como laboral. En efecto, la persona jurídica representada por el demandante actuaba por cuenta propia, asumiendo plenamente el riesgo de reventa del producto a su clientela, por lo que, ni aún si se determinase que DISTRIBUIDORA OTANER, C.A. no era la verdadera adquiriente de los productos, sino M.R.D.S., faltaría en cualquier caso el elemento de ajenidad, esencial a toda relación de trabajo.

Para decidir la Sala observa:

Alegan los formalizantes que en el presente caso, al aplicar el test de laboralidad se concluye que el actor desplegó una actividad mercantil y no laboral, al analizar la forma de determinar el trabajo, el tiempo y las condiciones de trabajo, la forma de efectuarse el pago, la supervisión y el control disciplinario, y inversiones, suministros de herramientas, materiales y maquinarias.

De la lectura de la denuncia, observa la Sala que los formalizantes hicieron un análisis de todos los elementos que conforman el test de laboralidad, para concluir a sus decir, que no existe una relación laboral, mas no explicaron de forma concreta cómo incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 39 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que debe esta Sala desechar la presente denuncia, y así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los formalizantes denuncian que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, en los siguientes términos:

(…)Pues bien, es el caso, ciudadanos Magistrados, que el fallo recurrido resulta absolutamente inmotivado, toda vez que no fueron resueltos, analizados ni examinados, ninguno de los sólidos argumentos expuestos por mi representada, que permiten concluir la ausencia de relación laboral en el caso bajo análisis. En casos como el sub judice, en los que resulta controvertido el carácter laboral o mercantil de una determinada relación, constituye un deber ineludible del sentenciador, el empleo del denominado “test de laboralidad”, previsto en la citada decisión de la Sala de Casación Social de fecha 13 de agosto de 2002. Tal deber fue incumplido por el fallo recurrido, toda vez que ninguna motivación existe en el texto de la decisión relacionada con los parámetros de laboralidad establecidos por esta Sala de Casación Social. Adicionalmente, es menester destacar, que la propia jurisprudencia de esta Sala ha establecido, que el deber de los jueces de instancia de acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica necesariamente, que en caso como el de autos, deben ser analizados los extremos previstos en el “test de laboralidad” a los efectos de determinar si la naturaleza de determinada relación es laboral o no. (vid., sentencia de esta Sala N° 728 de fecha 12 de julio de 2004, caso Incola Scivetti contra Inversora 1525, C.A.).

Para decidir, la Sala observa:

Delatan los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación del fallo, por cuanto no hizo un análisis de los parámetros de laboralidad para concluir que la relación era de carácter laboral.

Ahora bien, del análisis efectuado a la recurrida, observa la Sala que efectivamente la misma no hizo un análisis del test de laboralidad establecido por esta Sala, pero en base a lo alegado por la parte demandada y a las declaraciones de los testigos, llegó a la conclusión de que entre el hoy actor y la empresa demandada, existió un vínculo de naturaleza laboral, teniendo el actor la condición de trabajador por cuenta ajena, bajo dependencia y con una remuneración.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los formalizantes denuncian que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas. En tal sentido, exponen lo siguiente:

En fecha 10 de abril de 2003, fue promovido por ante el juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copia certificada emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 1 de noviembre de 1996, anotado bajo el N° 69, Tomo 303-A-Pro. Dicho documento, fue promovido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal vigente para la fecha de promoción del referido medio de prueba, que permitía incorporar válidamente al expediente aquéllos instrumentos públicos no fundamentales hasta los últimos informes. Del referido documento público promovido se desprende (…). Pues bien, la recurrida no valoró ni examinó la referida prueba instrumental, la cual insistimos, fue válidamente promovida. La mencionada prueba ni siquiera fue mencionada en el texto de la sentencia. Tal documento era absolutamente pertinente, toda vez que se desprende tanto de la Cláusula Tercero como de la Disposición Transitoria Primera del documento promovido, que M.R.D.S.B. ostentaba la cualidad de Director Gerente de una sociedad mercantil, cuyo objeto era la explotación comercial de ventas al detal y mayor de varios productos, entre ellos el café producido por mi representada.

Para decidir la Sala observa:

Delatan los formalizantes que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación al silenciar el documento contentivo del Registro Mercantil de la empresa Distribuidora Otaner, C.A., donde se evidencia que la parte actora es su Director Gerente.

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, evidencia la Sala que la parte demandada promovió la referida prueba en fecha 10 de abril del año 2003 – folio 322 de la primera pieza- fecha esta en la que ya había concluido el lapso probatorio, tal y como lo estableció el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas mediante auto de fecha 20 de febrero del año 2003, por lo que mal pudo la recurrida haber incurrido en el delatado vicio de inmotivación por silencio de la mencionada prueba, razón por la cual debe esta Sala declarar sin lugar la presente denuncia.

-IV-

De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 168 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida del artículo 78 ejusdem por falta de aplicación, así como la infracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por falsa aplicación, en los siguientes términos:

La recurrida negó valor probatorio al ejemplar del contrato de distribución celebrado en fecha 10 de abril de 1.999 entre C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA y DISTRIBUIDORA OTANER. C.A. representada en ese momento por el ciudadano M.R.D.S.B., por considerar que el mismo fue promovido en copia simple. (…)Pues bien, el fallo recurrido ha debido establecer el valor del documento bajo análisis no a partir del empleado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino a partir del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que de manera expresa confiere valor probatorio a los instrumentos promovidos en copia simple.

Para decidir la Sala observa:

Señalan los formalizantes que la recurrida negó valor probatorio al ejemplar del contrato de distribución celebrado entre la demandada y Distribuidora Otaner, C.A., por considerar que el mismo fue promovido en copia simple. Asímismo indica que el fallo ha debido establecer el valor probatorio de dicho documento conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que de manera expresa confiere valor probatorio a los instrumentos privados promovidos en copia simple.

Observa la Sala, que ciertamente la recurrida debió aplicar el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para pronunciarse sobre la referida prueba, que establece que los documentos producidos en copias o reproducciones fotostáticas, carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia; pero de igual forma, observa la Sala que dicho elemento probatorio traído a los autos en copia por la parte accionada fue impugnado expresamente por la parte actora, como consta al folio 140 de la primera pieza, por lo que en consecuencia carecen de valor probatorio, y así se decide.

En atención a todo lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia.

-V-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los formalizantes denuncian la infracción por la recurrida del artículo 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, por error de interpretación acerca de su contenido y alcance. En tal sentido, exponen lo siguiente:

La recurrida condena a la demandada al pago de 1.860 días por concepto de utilidades, los cuales, ordena, “deberán ser calculados a razón del último salario diario normal devengado por el actor de Bs. 66.861,11, lo que da un monto de Bs. 124.361.664,60”. Pues bien, la recurrida infringe la norma legal denunciada toda vez que la participación en los beneficios debe calcularse tomando como base, no el último salario devengado por el pretendido trabajador, sino el salario devengado en cada uno de los ejercicios vencidos. Por tanto, la recurrida condenó a la demandada al pago de utilidades, utilizando un salario base erróneo, ya que, insistimos, no es el último salario el que debe considerarse para la determinación de las utilidades, sino el salario correspondiente a cada ejercicio económico.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante que la recurrida condenó a la demandada al pago de utilidades, utilizando un salario de base erróneo, por cuanto no es el último salario el que debe considerarse para la determinación de las utilidades, sino el salario correspondiente a cada ejercicio económico.

Ahora bien, de la lectura de la sentencia recurrida observa la Sala que la misma no efectúa una exégesis de la norma acusada como infringida, por lo que mal pudo incurrir en el delatado vicio de error de interpretación, razón por la cual debe esta Sala declarar la improcedencia de la presente denuncia, y así se decide.

-VI-

De conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los formalizantes denuncian que la recurrida incurrió en contradicción en la motivación, en los siguientes términos:

En efecto, la recurrida en relación con el contrato de transacción suscrito entre la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA OTANER, C.A., y nuestra representada, afirma que le concede valor al mismo, y que de el precitado instrumento se desprende que el ciudadano R.D.S., en su carácter de presidente, celebró un contrato de distribución de café con la empresa Café Fama de América. Por otra parte, la recurrida afirma que existió una relación de carácter laboral desde el año 1.983 hasta el año 2.000, razón por la cual condena a la demandada al pago de Bs. 208.462.184,30. Pues independientemente de que sean erradas las razones en virtud de las cuales la recurrida consideró que existió una relación laboral y no mercantil en el caso bajo análisis, es lo cierto, que al haber declarado previamente que concedía valor probatorio al contrato de transacción suscrito en fecha 9 de marzo de 2.000, ha debido ordenar la compensación de la cantidad pagada como indemnización transaccional en virtud del precitado contrato del 9 de marzo del 2000, contra la cantidad a cuyo pago fue condenada mi representada en el dispositivo de la sentencia. Al no hacerlo, incurre la recurrida en grave contradicción, toda vez que al concederle valor probatorio a la transacción en cuestión, está considerando probado el pago transaccional al que la misma hace referencia.

Para decidir la Sala observa:

Señalan los formalizantes, que la recurrida concede valor probatorio a una transacción efectuada entre Distribuidora Otaner, C.A. y la parte accionada, y que de esta se desprende que existió un contrato de distribución de café entre el accionante y la demandada. También afirma que la recurrida estableció que existió una relación laboral entre el actor y la accionada, y que en consecuencia, al considerar que existió el vínculo de trabajo, ha debido ordenar la compensación de la cantidad pagada como indemnización transaccional, contra la cantidad condenada a pagar por la recurrida.

Ahora bien, de la revisión detallada de la recurrida observa la Sala que efectivamente la misma no ordenó la compensación del monto pagado en la transacción celebrada entre las partes, con el monto total ordenado a cancelar por la demandada en la sentencia recurrida, razón por la cual la recurrida incurrió en el delatado vicio.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia.

Por consiguiente, al haber encontrado esta Sala de Casación Social procedente la presente denuncia, declara parcialmente nulo el fallo recurrido de fecha 24 de enero del año 2.006, emanado del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y pasa a dictar sentencia sobre el fondo de la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DE LA SENTENCIA DE FONDO

A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, considera suficiente esta Sala, en virtud de lo puntual de la infracción legal encontrada en el fallo impugnado, reproducir la motivación de la sentencia recurrida, en cuanto a lo siguiente: 1°) Que el actor comenzó a prestar sus servicios para la parte demandada en fecha 08 de septiembre de 1.983, y terminó el 10 de abril del año 2.000; 2°) Que fue despedido injustificadamente; 3°) Que entre el trabajador demandante y la empresa demandada existió un vínculo de naturaleza laboral, teniendo la condición de trabajador en los términos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, trabajador por cuenta ajena, bajo dependencia y con su respectiva remuneración; 4°) Que el actor desempeñó el cargo de Distribuidor de Café en la empresa demandada; 5°) Que la relación laboral duró dieciséis (16) años, siete (7) meses y dos (2)días; 6°) Que el salario era variable; 7°) Que desde la fecha de inicio de la relación laboral al 01/05/84 devengó un salario promedio de Bs. 27.000,00; que del 01/05/84 al 01/05/85 devengó un salario promedio de Bs. 39.000,00; que del 01/05/85 al 01/05/86 devengó un salario promedio de Bs. 50.000,00; que del 01/05/86 al 01/05/87 devengó un salario promedio de Bs. 85.000,00; que del 01/05/87 al 01/05/88 devengó un salario promedio de Bs. 200.000,00; que del 01/05/88 al 01/05/89 devengó un salario promedio de Bs. 290.000,00; que del 01/05/89 al 01/05/90 devengó un salario promedio de Bs. 360.000,00; que del 01/05/90 al 01/05/91 devengó un salario promedio de Bs. 450.000,00; que del 01/05/91 al 01/05/92 devengó un salario promedio de Bs. 530.000,00; que del 01/05/93 al 01/05/94 devengó un salario promedio de Bs. 660.000,00; que del 01/05/94 al 01/05/95 devengó un salario promedio de Bs. 720.000,00; que del 01/05/95 al 01/05/96 devengó un salario promedio de Bs. 810.000,00; que del 01/05/96 al 01/05/97 devengó un salario promedio de Bs. 940.000,00; que del 01/05/97 al 01/05/98 devengó un salario promedio de Bs. 1.350.000,00; que del 01/05/98 al 01/05/99 devengó un salario promedio de Bs. 1.580.000,00; que del 01/05/99 al 10/03/00 devengó un salario promedio de Bs. 1.940.000,00 mensuales, es decir, Bs. 64.666,67 diarios, el cual será tomado como base para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional. A dicho salario deberá agregársele la alícuota de la utilidad de Bs. 17.555,56, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 2.194,44, lo que da un salario integral diario de Bs. 89.096,30, que será tomado como base para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el cálculo del concepto de utilidad, se tomará en consideración el salario integral de Bs. 66.861,11 que resulta de agregar al salario normal de Bs. 64.666,67, la alícuota del bono vacacional de Bs. 2.194,44. 8°) El pago de las siguientes cantidades: Por concepto de indemnización de antigüedad (literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 21.952.186,20. Por concepto de compensación por Transferencia (literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 3.000.000,00. Por concepto de antigüedad generada desde el 19/06/97 hasta el 10/04/00 (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 12.635.407,41. Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 13.364.445,00. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 8.018.667,00. Por concepto de utilidades: Bs. 124.361.664,60. Por concepto de vacaciones vencidas de los períodos de 1973-1974 al 1998-1999 y las fraccionadas del período 1999-2000 (artículos 219 de la Ley orgánica del Trabajo del año 1.990 y de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) Bs. 18.715.180,96. Por concepto de Bono Vacacional vencido de los períodos de 1.973-1.974 al 1.998-1.999 y fraccionado del período 1.999-2.000 (artículos 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1.990 y de la Ley Orgánica del Trabajo vigente) Bs. 7.005.340,36; todo lo cual arroja la cantidad de Bs. 209.052.891,40, menos la cantidad ordenada compensar, en virtud de la suma otorgada por la empresa demandada al hoy actor, a título de suma transaccional de Bs. 15.000.000,00, para un total de Bs. 194.052.891,40, mas los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora los cuales serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Ejecución, siguiendo lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta la ejecución del presente fallo. Igualmente, y en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o este de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios, a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Asímismo, se ordena la indexación sobre la suma total condenada a pagar, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se paralice por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la elaboración de la indexación ordenada, el Tribunal correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes. Asimismo y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1°) SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 24 de enero del año 2006 por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 2°) CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte demandada contra la mencionada decisión, y 3°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.R.D.S.B. contra C.A., CAFÉ FAMA DE AMÉRICA. En consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar a la parte actora la cantidad de Bs. 194.052.891,40, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos especificados en la motiva del presente fallo, así como los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria, tal y como se especificó en la motiva del fallo.

Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Coordinadora Judicial del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su ejecución. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes identificado.

La presente decisión no la firman los Magistrados O.A. MORA DIAZ y J.R. PERDOMO, por no haber estado presente en la audiencia pública respectiva.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2.006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado Ponente,

_______________________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

_______________________________ ________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2006 000220

Publicada en su fecha a las

El Secretario

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