Sentencia nº 01712 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 6 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-3039

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 20 de abril de 2005, la ciudadana M.M.P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.915.400, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1886-2004, de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual fue sancionada con amonestación por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los ordinales 1° y 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y en los numerales 1 y 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

El 27 de abril de 2005 se dio cuenta en Sala y, en esa misma fecha, se ordenó oficiar a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de la remisión del expediente administrativo.

El 04 de mayo de 2005 la Sala libró Oficio N° 3205, de esa misma fecha, a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial solicitando la remisión del expediente administrativo.

En fecha 17 de mayo de 2005 se consignó el recibo de notificación dirigido a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, firmado el día 16 del mismo mes y año.

Mediante Oficio N° 076-2005 del 09 de junio de 2005 la Presidenta de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, informó que el expediente administrativo solicitado había sido remitido a la Sala mediante Oficio N° 055 de fecha 12 de mayo de 2005.

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2005 la recurrente informó que el referido expediente, “(…) se encuentra en la Sala de Sustanciación de esta Sala Político administrativa (sic) desde el 16/05/005 como anexo del expediente N° 2005-1573, que cursa ante el Tribunal de Sustanciación”. Asimismo, solicitó la acumulación de esta causa al expediente N° 2005-1573, por tratarse de causas idénticas, y pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación. (Subrayado de la recurrente).

Mediante decisión de fecha 08 de febrero de 2006 la Sala declaró improcedente la solicitud de acumulación formulada en el expediente N° 2005-1573, por cuanto “(…) de la revisión de la causa signada con el N° 2005-3039, pudo constatarse que la misma no ha sido admitida por el Juzgado de Sustanciación, por lo que tampoco ha sido librado ni publicado el cartel de emplazamiento a los interesados, condición necesaria para la efectiva procedencia de la acumulación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

El 06 de abril de 2006 la recurrente solicitó, mediante diligencia, la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y, en la misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados F.G.C. y R.P.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.407 y 32.946, respectivamente.

El 19 de mayo de 2006 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto del 23 de mayo de 2006 el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, de conformidad con lo establecido en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la caducidad de la acción o del recurso interpuesto.

Mediante escrito del 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la recurrente apeló la decisión antes mencionada.

Por auto de fecha 31 de mayo de 2006, el referido Juzgado oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, y acordó remitir el expediente a la Sala a los fines legales consiguientes.

En fecha 15 de junio de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la apelación interpuesta.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL AUTO APELADO

Mediante auto del 23 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, bajo los siguientes argumentos:

En el presente asunto, se intentó la nulidad del acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 2004, dictado por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante el cual la ciudadana M.M.P.R. fue amonestada en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana; acto que le fuera notificado en fecha 27 de enero de 2005, (…) y, es partir de dicha oportunidad que quedó abierta la vía contencioso-administrativa, para lo cual disponía la accionante de un lapso de treinta (30) días continuos para interponer la acción de nulidad, y, visto que en la oportunidad en que la solicitud fue presentada, esto es, el día 20 de abril de 2005, ya había transcurrido el aludido lapso, este Juzgado declara inadmisible, por caducidad, la referida acción (…)

. (Resaltado del Juzgado de Sustanciación).

II FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito del 30 de mayo de 2006, el abogado F.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente, apeló la decisión parcialmente transcrita, con base en las siguientes consideraciones:

Que, su representada, al momento de interponer el recurso expresó en su escrito que se encontraba dentro del lapso legal para su ejercicio, de conformidad con la sentencia N° 2045 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., el 31 de julio de 2003.

Explicó que, de conformidad con la referida sentencia, el Juzgado de Sustanciación “(…) en aras a (sic) garantizar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEBIÓ COMPUTAR POR DÍAS HÁBILES Y NO POR DÍAS CONSECUTIVOS el lapso para interponer el Recurso Contencioso Administrativo ejercido por [su] representada (…)” (Resaltado del escrito).

Finalmente, solicita se declare con lugar la apelación, se revoque el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación y se admita el recurso intentado por la ciudadana M.M.P.R..

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse con relación a la apelación ejercida contra el auto dictado el 23 de mayo de 2006 por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana M.M.P.R. contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1886-2004, de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual fue sancionada con amonestación por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los ordinales 1° y 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y en los numerales 1 y 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial que establecen, por un lado, sanción de amonestación cuando se incurra en ofensas de palabra, por escrito o vías de hecho y, por el otro, sanción de amonestación por los retrasos y descuidos en la tramitación de los asuntos que tengan bajo su conocimiento. Sobre el particular, se observa:

En el caso bajo estudio, el Juzgado de Sustanciación señaló que desde el momento en que se notificó a la recurrente el acto impugnado hasta la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, había transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos para ejercer la acción, previsto en el artículo 32 del Decreto mediante el cual se dicta el Régimen de Transición del Poder Público, razón por la cual se declaró inadmisible el recurso por haber operado la caducidad.

Por su parte, el apoderado judicial de la recurrente apeló dicha decisión, por considerar que el Juzgado de Sustanciación debió computar el lapso para interponer el recurso en días hábiles y no en días continuos, de conformidad con la sentencia N° 2045 dictada por la Sala Constitucional de este M.T., el 31 de julio de 2003.

En orden al esclarecimiento de la situación planteada, cabe traer a colación que la sentencia de la Sala Constitucional, en la que se basa el apoderado de la recurrente para fundamentar su alegato, interpreta el Principio de Especialidad contenido en el artículo 14 del Código Civil, señalando de manera clara que las disposiciones contenidas en leyes especiales son de aplicación preferente y, salvo que estas no existan, podrán utilizarse leyes generales.

Así, el artículo 14 del Código Civil dispone:

Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

.

En este orden de ideas, debe señalarse que la actuación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está regulada por normas especiales contenidas en el Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.920, el 28 de marzo de 2000 y, el Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.080, del 17 de noviembre de 2000, por lo que éstas son aplicables de manera preferente incluso a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, utilizada actualmente para los casos en que no exista ley especial en la materia, todo de conformidad con el artículo 14 del Código Civil.

Determinado lo anterior, debe señalarse lo que el artículo 32 del Decreto sobre el Régimen de Transición del Poder Público dispone respecto a los recursos que pueden interponerse contra los actos administrativos que dicte la Comisión mediante los cuales establezca sanciones disciplinarias:

Artículo 32: De las sanciones disciplinarias podrá ejercerse recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión dentro de los quince días continuos a la notificación del acto sancionatorio o recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta días continuos de su notificación. (Resaltado de la Sala)

(…omissis…)

.

Por su parte, el artículo 20 del Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, reproduce el contenido de la norma antes indicada, en los términos siguientes:

Artículo 20: De las sanciones disciplinarias impuestas a los jueces y demás funcionarios judiciales, podrá ejercerse el recurso administrativo de reconsideración ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial dentro de los quince (15) días continuos a la notificación del acto sancionatorio o el recurso contencioso administrativo ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los treinta (30) días continuos de su notificación

.

De conformidad con las normas transcritas, resulta evidente para esta Sala que el lapso para ejercer el recurso contencioso administrativo de nulidad contra los actos dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en materia disciplinaria, es de treinta (30) días continuos a partir de la efectiva notificación que se haga del mismo, tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación.

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente transcurrió el lapso del cual disponía la recurrente para impugnar el acto administrativo antes identificado, la Sala observa lo siguiente:

De las actuaciones cursantes en la pieza administrativa que se encuentra anexa al expediente N° 2005-1573 (nomenclatura de esta Sala), se aprecia:

1.- Que corre inserto al folio doscientos ochenta y uno (281), notificación de fecha 12 de mayo de 2004, dirigida a la ciudadana M.M.P.R., en su carácter Jueza Vigésima Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se informa a dicha ciudadana la acusación formulada en su contra y del lapso que se le concede para presentar sus alegatos, defensas y pruebas. La mencionada notificación fue recibida el día 19 del mismo mes y año.

2.- Que por Oficio de fecha 28 de mayo de 2004, la Inspectoría General de Tribunales acordó remitir el expediente a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual corre inserto al folio trescientos diecinueve (319).

3.- Que cursa a los folios trescientos veintitrés (323) al trescientos treinta y ocho (338), el acto administrativo de fecha 28 de septiembre de 2004, mediante el cual la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial decidió amonestar a la hoy recurrente por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los ordinales 1° y 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y en los numerales 1 y 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

4.- Que el 27 de enero de 2005 la ciudadana M.M.P.R. fue notificada de la decisión antes referida, mediante Oficio N° 1886-2004 de fecha 28 de septiembre de 2004, el cual corre inserto al folio trescientos cuarenta y nueve (349).

Conforme a lo antes expuesto, observa la Sala que desde el 27 de enero de 2005, fecha en la que se dio por notificada la recurrente del acto impugnado, hasta el 20 de abril de 2005, oportunidad en la que interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurrió un lapso superior a los treinta (30) días continuos previsto en las disposiciones antes señaladas, por lo que efectivamente, como lo apreció el Juzgado de Sustanciación, en el caso bajo estudio operó la caducidad de la acción.

De conformidad con lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma el auto de fecha 23 de mayo de 2006 que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.

IV DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por el apoderado judicial de la ciudadana M.M.P.R. contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° 1886-2004, de fecha 28 de septiembre de 2004, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, mediante el cual fue sancionada con amonestación por haber incurrido en las faltas disciplinarias previstas en los ordinales 1° y 7° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y en los numerales 1 y 7 del artículo 38 de la Ley de Carrera Judicial.

  2. - Se CONFIRMA el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado de Sustanciación, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En consecuencia, queda FIRME el acto administrativo recurrido.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En seis (06) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01712, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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