Decisión nº PJ0082012000202 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 1 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012).

202° y 153°

ASUNTO: VP21-R-2012-000129.

PARTE ACTORA: J.E.R.P. y E.S.L.G. venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.752.207 y V-14.449.146, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: R.A.V.H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 99.863, domiciliado en el municipio S.R.d. estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA: PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de febrero de 1996 bajo el No. 37, Tomo 13-A, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: E.F.B.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 24.335.-

PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el día 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma Oficina de Registro, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: M.E.B.M., Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula 89.035.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE CIUDADANOS J.E.R.P. y E.S.L.G..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. contra la Sociedad Mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), y como tercero interviniente la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la cual fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 30 de noviembre de 2019.

El día 07 de diciembre de 2011 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: PARCIALMENTE PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo, relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA). PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción laboral invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpusieron los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. contra las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) y PDVSA PETRÓLEO S.A. PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano E.S.L.G. contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A. (PEGRASECA).

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 06 de junio de 2012, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 08 de agosto de 2012, dictado la parte dispositiva en fecha 24 de septiembre de ese mismo año, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN,

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que su apelación se circunscribe en la declaratoria de la prescripción efectuada por el Juzgador a quo contra el ciudadano J.R., fundamentando el a quo que al momento de introducir la demandada estaba prescrito porque había fenecido el año para introducir la demanda, no obstante hace la salvedad que al momento de la Audiencia de Juicio esta representación consignó copia certificada del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, en dicho expediente se evidencia que su representado presentó reclamo formal en contra de la empresa PETROL GRAVA y se fijó el día y la hora para dicho reclamo, sin embargo por error involuntario no se estableció la fecha exacta de la presentación del reclamo por parte del ciudadano J.R., en razón de esto el a quo sentenció que estaba prescrita la acción, pero no es menos ciertos que en cuanto al otro demandante ciudadano E.L. en su copia certificada si tenía inserta la fecha de presentación del reclamo, a razón de esto y como quiera que la institución de la prescripción es de orden público solicitó se oficiara nuevamente a la Inspectoría del Trabajo con respecto al ciudadano J.R. y con los datos del expediente para que éste informe la fecha exacta en que el ciudadano J.R. presentó el reclamo, y cuando la Inspectoría informe se podrá ver que la fecha coincide con la fecha del otro trabajador lo que trae como consecuencia que la acción no este prescrita, señalando que corre inserta en actas la copia certificada del respectivo expedientes administrativos; continuando con los demás objetos de apelación señaló que si bien es cierto para el ciudadano E.L. no fue decretada la prescripción y el Juez de Juicio se fue al fondo y recalculó las prestaciones sociales no es menos cierto que tomó un tiempo de servicio que no es el indicado, en el libelo de demanda se estableció que el trabajador comenzó a trabajar el 09/08/2006 sin embargo el Juez de Juicio toma como referencia el 21/05/2007 como fecha de inicio y no toma en cuenta el tiempo anterior y en ese tiempo laboraron de manera ocasional y no le daban recibos de pago y no es sino hasta el 01/12/2007 cuando le comienzan a dar los recibos de pago que están insertos en el expedientes, a razón de esto solicita que se recibe cada uno de los conceptos y se realice un recálculo en base en tiempo real de servicio que en esta caso es de 02 años, 01 mes y 03 días y no de 01 año, 03 meses 21 días como lo estableció el Juez de Juicio, a razón de ello es que fundamenta su apelación solicitando sea declarada con lugar la misma.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte co-demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A. (PEGRASECA), solicitó a este Tribunal que sea ratificada en su totalidad el contenido de la sentencia dictada en primera instancia porque considera que esta ajustada a derecho, especialmente en el caso del ciudadano J.R., porque si bien es cierto el actor cuando introduce la demanda lo hace fuera del lapso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces que era de 01 año contados a partir de la fecha de finalización de la relación laboral, si bien es cierto que el legislador estableció un termino de gracia de 02 meses éste no debe ser entendido y aceptado como un largamiento del lapso de 01 año que tiene para intentar la demanda bien sea por vía administrativa o por vía judicial, del propio legajo probatorio se evidencia que el ciudadano J.R. no logró demostrar que interrumpió la prescripción de su acción laboral aunado a la prueba de informes que fue solicitado por el Tribunal a quo donde se solicitó informe a la Inspectoría del Trabajo con el fin de demostrar que tanto el ciudadano E.L. como el ciudadano J.R. introdujeron reclamo laboral en el lapso de un año y si en le lapso de 02 meses hicieron las notificaciones correspondientes, se evidencia que solamente llegó para el momento de la Audiencia el informe del ciudadano E.L. más no el del ciudadano J.R. por lo que considera que la decisión estuvo ajustad a derecho porque no se logró demostrar que no hubo la interrupción como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo vigente para aquel entonces o el Código de Procedimiento Civil aplicable de manera supletoria, es por ello que solicita que la sentencia dictada en primera instancia sea ratificada en su contenido; y con respecto al ciudadano E.L. se evidencia del legajo probatorio que su representada pago y aplicó correctamente los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera 1997/1999 durante el tiempo que prestó servicios el actor, cuyo lapso de tiempo se evidencia del legajo de pruebas que constan en el expediente.

En tal sentido la Jueza Superiora consideró necesario preguntar con respecto a las pruebas informativas solicitadas a la Inspectoría del Trabajo si fueron solicitadas por las partes? Respondiendo la parte demandante en la Audiencia de Juicio solicitó una prueba informativa a la Inspectoría del Trabajo y consignó copia certificada del expediente administrativo; preguntado la Jueza que porque no llegó las otras resultas? Respondiendo que no llegó y cuando hubo la continuación de la Audiencia llegó sólo una y es por ello que se consignó la copia certificada porque es un documento administrativo, y eso fue con respecto al ciudadano J.R. que fue la que no llegó, y es por eso que menciona que lamentablemente en las copias que consignó no trae inserta la fecha de presentación del reclamo que se imagina que fue por problema del fotocopiado; alegando la parte demandada que ante la incertidumbre no se puede tener certeza para ninguna de las partes, el Juez toma la decisión en base a los alegado y probado en autos y se evidencia que la acción de ciudadano J.R. esta prescrita, por eso solicita que se ratifique la sentencia dictada por el juzgador de la causa.

Así las cosas, una vez establecidos los alegatos de apelación señalados por la parte demandante recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de la demanda y de la contestación para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alega los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. que comenzaron a prestar sus servicios el día 09 de agosto de 2006 para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), desempeñando los cargos de Marinos en un horario y jornada de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) todos los días, es decir, de lunes a domingos dentro de las barcazas Don Jorge, Gabriela y Alejandra las cuales tienen sus operaciones en las aguas del Lago de Maracaibo, cuando debían trabajar bajo presión, llegando a trabajar en un horario excesivo, por cuanto se veían obligados a laborar más de 12 horas diarias, pues soltaba de trabajar a las 05:00 p.m., cuando la barcaza se requería quedarse por razones de trabajo dejaban de trabajar a las 07 u 08 p.m., originándose 04 horas de sobre tiempo diarias, que la patronal no reconocía, las cuales equivalen a Bs. 44,10 por el recargo contractual del 93% cantidad esta que al ser multiplicadas por las 04 horas de trabajo equivalen a la cantidad de Bs. 42,52, devengado un salario de Bs. 44,10 básicos diarios; cuando en realidad debió haber devengado un salario normal de Bs. 141,17 el cual se obtiene de sumar la ayuda única de ciudad de Bs. 3,45, comida la cantidad de Bs. 7,00, días de descanso, lo cual equivale a la cantidad de Bs. 44,10 diarios por concepto de horas extras la cantidad de Bs. 42,52 más un salario básico de Bs. 44,10 diarios, y por salario integral el cual se obtiene de sumar su salario normal de Bs. 141,17 más la alícuota de utilidades de Bs. 40,82, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 21,56, todo lo cual arroja un salario integral de Bs. 203,55. Alega que el día 12 de septiembre de 2008 la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) los despidió presentándoles a cada quien las respectivas liquidaciones ante una supuesta finalización de contrato de trabajo; no obstante por considerar de la empresa les adeuda unas diferencias por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, es por lo que acuden a demandar por los siguientes conceptos:

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados en base al salario integral de Bs. 203,55 multiplicados por 45 días, arroja la cantidad de Bs. 9.159,75.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL AÑO 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 30 días multiplicados por salario integral de Bs. 203,55, arroja la cantidad de Bs. 6.106,5.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL AÑO 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal b de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 30 días multiplicados salario integral de Bs. 203,55, arroja la cantidad de Bs. 6.106,5.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL AÑO 2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 15 días multiplicados por salario integral de Bs. 203,55, arroja la cantidad de Bs. 3.053,25.

POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: De conformidad con lo establecido en la cláusula 9 literal c de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 15 días multiplicados por salario integral de Bs. 203,55, arroja la cantidad de Bs. 3.053,25.

POR CONCEPTO DE VACACIONES AÑO 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y los artículos 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 34 días multiplicados por salario normal de Bs. 141,17, arroja la cantidad de Bs. 4.799,78.

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL AÑO 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y los artículos 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 55 días multiplicados por salario normal de Bs. 141,17, arroja la cantidad de Bs. 7.764,35.

POR CONCEPTO DE VACACIONES AÑO 2007: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y los artículos 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 34 días multiplicados por salario normal de Bs. 141,17, arroja la cantidad de Bs. 4.799,78.

POR CONCEPTO DE VACACIONES AÑO 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y los artículos 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 34 días multiplicados por salario normal de Bs. 141,17, arroja la cantidad de Bs. 4.799,78.

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL AÑO 2008: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y los artículos 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 55 días multiplicados por salario normal de Bs. 141,17, arroja la cantidad de Bs. 7.764,35.

POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y los artículos 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 2,8 días multiplicados por salario normal de Bs. 141,17, arroja la cantidad de Bs. 399,98.

POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: De conformidad con lo establecido en la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera, y los artículos 219, 223, 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 4,5 días multiplicados por salario normal de Bs. 141,17, arroja la cantidad de Bs. 635,26.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES AÑO 2007: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 120 días multiplicados por salario normal de Bs. 141,17, arroja la cantidad de Bs. 16.940,4.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES AÑO 2008: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 120 días multiplicados por salario normal de Bs. 141,17, arroja la cantidad de Bs. 16.940,4.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo establecido en la cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 10 días multiplicados por salario normal de Bs. 141,17, arroja la cantidad de Bs. 1.411,7.

POR CONCEPTO DE AYUDA DE CIUDAD: La cantidad de 3,45 multiplicados po 1082 días arrojan la cantidad de Bs. 3.726.

POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: De conformidad con lo establecido en la cláusula 12 de la Convención Colectiva Petrolera, la cantidad de 7,0 multiplicados por 1080 días arrojan la cantidad de Bs. 7.560.

Todos los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 315.044,82).

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA DEMANDADA PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA).

En su escrito de contestación la empresa demandada sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), opuso como defensa perentoria de fondo a la controversia, la prescripción de la acción laboral, en virtud de que los demandantes J.E.R.P. y E.S.L.G. no interrumpieron la misma; alegó que del computo de transcurso del tiempo, desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral (12/09/2009) iniciado en fecha 13/09/2008 al 13/09/2009, los demandantes dejaron transcurrir más de 01 año para el ejercicio de la acción interpuesta por demanda de fecha 19/11/2009, y más de 02 meses 19/10 y 19/11/2009 para notificar a la demandada, siendo notificada el día 03/12/2009. En otro orden de ideas, admitió que los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. prestaron servicios para ella como Marinos, en virtud del Contrato/Convencio “SERVICIO DE BOMBEO EN POZOS PETROLEROS EN EL DISTRITO LAGUNILLAS – DIVISIÓN OCCIDENTE” signado con el No. 4600014100, de fecha agosto de 2006 celebrado con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., así mismo admitió ser una contratista petrolera al servicio de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Niega, rechaza y contradice la fecha de inicio invocada en el escrito de la demanda por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., el día 09 de agosto de 2006, así como, el hecho de haberlos despedido al finalizar la relación de trabajo, invocando en su descargo, que el contrato tenía una duración de dos (02) años y ambos trabajadores fueron notificados por escrito de su culminación procediéndose a realizarles sus respectivas liquidaciones laborales con un tiempo de servicio de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008. Niega, rechaza y contradice el salario normal e integral invocado por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., en el escrito de la demanda. Niega, rechaza y contradice el horario de trabajo invocado por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. en el escrito de la demanda y, por ende, en forma vehemente, el hecho de haber laborado las cuatro (4) horas extraordinarias de trabajo. Niega rechaza y contradice que deba pagarle a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. los siguientes conceptos y cantidades: POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Bs. 9.159,75. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL AÑO 2007: Bs. 6.106,5. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD LEGAL AÑO 2008: Bs. 6.106,5. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL AÑO 2009: Bs. 3.053,25. POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 3.053,25.POR CONCEPTO DE VACACIONES AÑO 2007: Bs. 4.799,78.POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL AÑO 2007: Bs. 7.764,35.POR CONCEPTO DE VACACIONES AÑO 2007: Bs. 4.799,78. POR CONCEPTO DE VACACIONES AÑO 2008: Bs. 4.799,78. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL AÑO 2008: Bs. 7.764,35.POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2009: Bs. 399,98. POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO AÑO 2009: Bs. 635,26. POR CONCEPTO DE UTILIDADES AÑO 2007: Bs. 16.940,4. POR CONCEPTO DE UTILIDADES AÑO 2008: Bs. 16.940,4. POR CONCEPTO DE UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2009: Bs. 1.411,7. POR CONCEPTO DE AYUDA DE CIUDAD: Bs. 3.726. POR CONCEPTO DE BONO DE ALIMENTACIÓN: Bs. 7.560. Total demandado Bs. 315.044,82. Alega que durante el tiempo que duró la relación de trabajo entre ellos, procedió a pagar y otorgar a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. todos los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009 e incluso el pago de su liquidación laboral, utilizando los componentes salariales, tanto para el salario normal e integral; niega, rechaza y contradice los intereses legales moratorios, indexación judicial por atraso y falta oportuna de pago, alegando que una vez finalizada la relación laboral procedió a pagar la correspondiente liquidación laboral a cada uno de los referidos e identificados demandantes.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA EMPRESA TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETRÓLEO S.A.

En su escrito de contestación de la demanda la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., alegó que en el supuesto negado y nunca admitido que se considerase adeude concepto alguno por prestaciones sociales, opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta la fechas de la notificación de su representada, transcurrió en exceso más de 01 año de conformidad con lo establecido en al Ley Orgánica del Trabajo para que se produzca la prescripción de la acción. En otro orden de ideas, negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda de tercería intentada por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), argumentando en su descargo, que para poder cumplir con cualquier obligación asumida por ésta conforme lo prevé el cardinal 14° de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, era necesario dar cumplimiento, previamente, a lo dispuesto en su cardinal 3°, que prevé que la contratista para la ejecución de las obras, trabajos o servicios, se obliga a emplear a los aspirantes a empleo que aparezcan en la lista emitida por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM), a cargo de la industria petrolera nacional, y al no haberse cumplido con tal disposición, los riesgos y consecuencias de su inobservancia deben ser asumidas íntegramente por la contratista y, por tanto, no son solidariamente responsables de las obligaciones asumidas con los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. en este asunto. Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), pues no es solidariamente responsable de las obligaciones contraídas por ésta frente a sus trabajadores, en virtud de no encontrarse en sus registros administrativos, es decir, no fueron seleccionados por el Sistema de Democratización y Empleo (SISDEM), ni se encuentran dentro de la estructura de costos de la obra ejecutada por la contratista. Negó, rechazó y contradijo en forma determinada la demanda intentada por los ciudadano J.E.R.P. y E.S.L.G. contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), invocando en su descargo, desconocer las circunstancias de modo y tiempo en que se desarrolló la relación de trabajo demandada y, por ende, negó los matices o pormenores de su ocurrencia y las sumas de dinero reclamadas con ocasión a ella.

HECHOS CONTROVERTIDOS

En vista de la contestación de la demanda realizada por las empresas co-demandadas PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la procedencia de la defensa de fondo alegada por las partes co-demandadas relativa a la Prescripción de la Acción incoada por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G.; y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo, corresponderá a esta Alzada determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), y por ende, el tiempo acumulado de sus servicios personales; determinar el horario de trabajo de los co-demandantes, a los fines de verificar si laboraba cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo de forma regular y permanente; determinar la forma de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., determinar si le corresponden o no a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en cuanto a la defensa de fondo alegada por las partes co-demandadas PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) y PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la Prescripción de la Acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, deben las partes co-demandadas demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción. En cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), corresponde a la parte co-demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) demostrar la fecha de inicio de la relación laboral alegadas en el escrito de contestación de la demanda, así mismo le corresponde demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo, es decir, le corresponde demostrar que la relación laboral con los co-demandantes terminó por culminación de contrato, e igualmente le corresponde demostrar el pago liberatorio de conceptos y cantidades demandadas. En otro orden de ideas en cuanto al horario de trabajo de los co-demandantes y las consecuenciales cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo laboradas, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte co-demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde a los ex trabajadores demandante, ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraban las horas extras reclamadas; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Seguidamente, procede quien juzga a pronunciarse sobre la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la Empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) relativa a la Prescripción de la Acción incoada por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., en los siguientes términos:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La parte co-demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) alegó en su escrito de contestación de la demanda la prescripción de la acción laboral, en virtud de que los demandantes J.E.R.P. y E.S.L.G. no interrumpieron la misma; alegó que del computo de transcurso del tiempo, desde el día siguiente a la finalización de la relación laboral (12/09/2009) iniciado en fecha 13/09/2008 al 13/09/2009, los demandantes dejaron transcurrir más de 01 año para el ejercicio de la acción interpuesta por demanda de fecha 19/11/2009, y más de 02 meses 19/10 y 19/11/2009 para notificar a la demandada, siendo notificada el día 03/12/2009.

Establecido lo anterior, corresponde determinar si en el debate probatorio las partes co-demandantes lograron desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a MAZEUD MAZEUD, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

 RAZONES DE ORDEN PÚBLICO: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada.

 RAZONES DE PRESUNCIÓN DE PAGO: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”.

Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

En este sentido, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del despido, establece:

Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal).

El anterior lapso de prescripción se cuenta, no a partir del momento en que nace el derecho, o de que se hace exigible, sino a partir de la terminación de la relación de trabajo. Quedan a salvo las disposiciones de los artículos 62 y 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (accidente de trabajo y utilidades).

Así las cosas, del análisis realizado a las actas del proceso, se observó que los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., alegaron en su libelo de demanda que el día 12 de Septiembre de 2008, fueron despedidos presentándole a cada uno de ellos las respectivas liquidaciones ante una supuesta finalización del contrato de trabajo, admitiendo la parte demandada sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), en su escrito de litis contestación, únicamente la fecha de culminación de la relación laboral; razón por la cual no hay controversia en cuanto a la fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo evidente, que se debe tomar como fecha de la finalización de la relación laboral el día 12 de septiembre de 2008, para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral.

Con base a lo antes establecido, se evidencia, que desde la fecha de la culminación laboral de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., es decir 12 de septiembre de 2008, los ex trabajadores demandantes tenían hasta el 12 de septiembre de 2009 para intentar su demanda, y hasta el día 12 de noviembre de 2009, para notificar a la empresa demandada.

En tal sentido una vez analizadas las actas que conforman la presente causa, es de observar que los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. en fecha 19 de noviembre de 2009, presentaron ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, demanda incoada contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), lo que trae como consecuencia, que en principio, la acción laboral incoada por los co-demandantes se encuentra prescrita por haber demandado fuera del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para al época; no obstante de lo antes expuesto, debe quien juzga verificar de las actas del proceso, si las partes co-demandantes realizaron algún acto capaz de interrumpir el fatal lapso de prescripción alegada en la presente causa.

Al respecto, se debe traer a colación que el curso de la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos, previstos por el legislador, que implica como dice CABANELLAS una afirmación del derecho y demuestran la intención de su titular de ejercerlo, por lo que interrumpida la prescripción desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a corre nuevamente dicho término a partir de la fecha de la ejecución del actor interruptivo; así tenemos que el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), establece los distintos mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, y cuyo texto es el siguiente:

Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.” (Negrita y subrayado de este Tribunal).

    Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas en la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, y específicamente el literal “c” del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha del despido), establece que el lapso de prescripción se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, no obstante para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

    En tal sentido, en sintonía con lo establecido anteriormente, este Tribunal de Alzada pudo verificar que en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio, el juzgador a quo sobre la base de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó una Prueba Informativa a la SUB-INSPECTORÍA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA a los fines de que informara acerca de la existencia del expediente administrativo 008-2009-03-01424, siendo evacuada según oficio No. 308, de fecha 05 de octubre de 2011 cursante a los folios 217 al 230 de la pieza No. 01.

    De igual modo, la representación judicial del ciudadano J.E.R.P. consignó en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, copias certificadas de la reclamación administrativa que intentara contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), cursantes a los folios 235 al 245 de la pieza No. 01, las cuales fueron reconocidas por su oponente.

    Así mismo, esta Alzada en virtud de los alegatos expuestos por la parte co-demandante recurrente ciudadano J.E.R.P., en la Audiencia de Apelación celebrada, consideró necesario en el desempeño de sus funciones y tomando en cuenta que tiene por norte de sus actos la verdad, hacer uso de las facultades probatorias establecidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para formarse una mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, en consecuencia, ordenó OFICIAR a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, a fin de que suministrara a este Juzgado Superior la siguiente información: “En que fecha fue recibido reclamo realizado por el ciudadano J.E.R.P. en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICIES C.A, (PEGRASECA), signado bajo el Nro. 008-2009-03-01428.”; cuyas resultas corren insertas en los folios Nos. 33 al 35 de fecha 17 de septiembre de 2012, a través de la cual la Inspectoría de Trabajo manifestó lo siguiente: “Se verificó que el expediente signado con el número 008-2009-03-01428, interpuesto por el ciudadano J.E.R.P., titular de la cédula de identidad número 4.752.207 en contra de la entidad de trabajo PETROL GRAVA SERVICES C.A., fue recibido en fecha primero de Septiembre del año dos mil nueve (01-09-2009) por el reclamante antes mencionado”.

    En tal sentido, adminiculando esta Alzada las resultas de la Prueba Informativa requerida tanto en primera como en segunda instancia, así como las documentales que rielan en la presente causa en los folios Nos. 235 al 245 de la pieza No. 01, valoradas conforme a las reglas de la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga debe señalar que en la presente causa quedó demostrado que en fecha 01 de septiembre de 2009, los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., instauraron ante la SUB-INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA una reclamación administrativa contra la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), para obtener el pago de sus acreencias legales derivadas de la relación de trabajo, observándose que la empresa co-demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) fue notificada de ambos reclamos en fecha 22 de septiembre de 2009, tal y como se desprende de los Carteles de Notificación que rielan en los folios Nos. 224 y 239 de la pieza No. 01, correspondiente a los ciudadanos E.S.L.G. y J.E.R.P..

    Siendo así las cosas, esta Alzada debe señalar que los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. dieron cumplimiento a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que conforme al alcance contenido en el literal “c” del artículo 64 ejusdem, siendo cumplida dicha notificación el día 22 de septiembre de 2009, a partir de esa fecha comenzó a discurrir nuevamente el lapso en referido lapso de prescripción, teniendo hasta el día 22 de septiembre de 2010 para intentar su acción ante la jurisdicción, y hasta el día 22 de noviembre de 2010 para notificar a la demandada.

    En consecuencia, habiéndose introducido el día 19 de noviembre de 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, la demanda incoado por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. contra la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), y habiéndose notificado a la empresa en fecha 03 de diciembre de 2009, según se evidencia de la exposición presentada por el ciudadano N.B., en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas (folio No. 13 de la pieza No. 01), resulta evidente, que en la presente causa no había transcurrido el lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual, la acción laboral incoada por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. no se encuentra prescrita, razón por la cual se declara la improcedencia de la defensa de fondo alegada por la parte co-demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) relativa a la prescripción de la acción. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez desechada la defensa de fondo alegada por la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), procede quien juzga a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    Pruebas promovidas y admitidas de las partes co-demandantes: ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G.:

    • Promovió copia al carbón y copia fotostática simple de Recibos de Pago correspondiente a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., emitidos por la empresa demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) (folios Nos. 04 al 35 y 99 al 138 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los salarios devengados por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., y el pago de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera como lo son vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, utilidades y utilidades líquidas; pagos por concepto de retroactivo del Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; pago por concepto de salarios de forma semanal, devengado como último salario básico la cantidad de Bs. 44,13 diarios, observándose de las cuatro últimas semanas efectivamente laboradas el pago de los conceptos laborales días trabajados, descansos legales y contractuales, indemnización sustitutiva de vivienda, horas extraordinarias de trabajo, horas de bono nocturno. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió originales y copias fotostáticas simples de Órdenes de Trabajo (folios Nos. 36 al 59 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), por lo que conservaron todo su valor probatorio; sin embargo esta Alzada una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguna de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que las mismas no ayudan a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copia fotostática simple de C.d.V.d.C. de fechas 12 de septiembre de 2008, emitidas a nombre de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. (folios Nos. 60, 61 y 141 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la notificación de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. sobre el vencimiento del contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), y la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN OCCIDENTE referente al “Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros del Distrito Lagunillas División Occidente”. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copia fotostática simple de C.d.L. emitida a nombre del ciudadano E.L. (folio No. 139 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano E.S.L.G. se le pagó la cantidad de Bs.12.912,35 por concepto liquidación final del contrato de trabajo, esto es, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el periodo comprendido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, devengado como último salario básico la cantidad de Bs. 44,13, diarios, como último salario normal la cantidad de Bs. 62,52 diarios, y como último salario integral la cantidad de Bs. 90,10 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación de trabajo la terminación de contrato. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copia fotostática simple de C.d.T. de fecha 08 de septiembre de 2008 emitida a nombre del ciudadano E.L. (folio No. 140 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el ciudadano E.S.L.G. prestó sus servicios personales desde el día 21 de mayo de 2007 hasta la fecha que se expide la presente constancia, esto es, el día 08 de septiembre de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copia fotostática simple de Acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo de fecha 30 de septiembre de 2009 (folio No. 142 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), por lo que conservó todo su valor probatorio, no obstante quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno habida cuenta que la misma fue promovida a los efectos de demostrar interrupción de la prescripción de la acción laboral, defensa ésta que fue analizada up supra por esta Superioridad. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos E.J.V., J.C.Z., G.N.G., J.P. y E.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara a SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA, (SENIAT), a fin de que informara sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se instó a la parte promovente a indicar, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la dirección exacta del Departamento, Entidad y Organismo a los cuales han de librarse los correspondientes oficios, advirtiéndosele que en caso contrario de no hacerlo, se entenderá como un signo evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas a través de la prueba promovida, lo que resultaría forzosamente a ese Tribunal declarar DESISTIDA la referida prueba informativa, en consecuencia como quiera que no consta en autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga impuesta por el Tribunal a quo, quien juzga considera que no existen resultas que valorar en virtud del desistimiento a la evacuación de la prueba. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) exhibiera los originales de los contratos suscritos entre la demandada y la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., (cuyas copias fotostáticas simples no fueron promovidas por la parte promovente). Con respecto a esta promoción la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia de Juicio se abstuvo a exhibirlas, argumento en su descargo, que su existencia se encontraba demostrada en las inspección judicial evacuada el día 03 de febrero de 2011 en el expediente alfanumérico VP21-L-2009-675 contentivo del juicio seguido por el ciudadano I.A.R.R. en contra de su representada y las sociedades mercantiles SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A. En este sentido, a pesar de no haber sido exhibido el contrato de servicios solicitado por parte de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), efectivamente, se evidencia de la inspección judicial evacuada el día 03 de febrero de 2011 en el expediente alfanumérico VP21-L-2009-675 contentivo del juicio seguido por el ciudadano I.A.R.R. contra las sociedades mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), SERVICIOS MARINOS DEL Z.C., y PDVSA PETRÓLEO S.A., la existencia del contrato de servicios suscrito entre las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), y PDVA PETRÓLEO S.A., el cual comprende el Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros del Distrito Lagunillas División Occidente, y, en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte co-demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA):

    • Promovió original de Reporte de Empleo emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A. (PEGRASECA) a nombre de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. (folios Nos. 145 y 217 del Cuaderno de Recaudos) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. fueron reportados para trabajar para la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), el día 21 de mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copia fotostática simple de Planilla de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. (folios Nos. 146 y 218 del Cuaderno de Recaudos) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), con fecha de ingreso el día 21 de mayo de 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió original de Examen e Informe Médico Preingreso emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), a nombre de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. (folios Nos. 147, 148, 219 y 220 del Cuaderno de Recaudos) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), le otorgó el día 05 de junio de 2007 y 25 de mayo de 2007 respectivamente, la orden para realizarse el examen médico preingreso de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., cuyo resultado fue satisfactorio. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió originales de Comprobantes de Liquidación Final emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), correspondiente a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. (folios Nos. 149 y 221 del Cuaderno de Recaudos) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que al ciudadano J.E.R.P. se le pagó la cantidad de Bs. 13.415,30 por concepto liquidación final del contrato de trabajo, esto es, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el periodo comprendido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, devengado como último salario básico la cantidad de Bs. 44,13, diarios, como último salario normal la cantidad de Bs. 71,48 diarios, y como último salario integral la cantidad de Bs. 102,04 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación de trabajo la terminación de contrato; en cuanto al ciudadano E.S.L.G. se le pagó la cantidad de Bs. 12.912,35 por concepto liquidación final del contrato de trabajo, esto es, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales por el periodo comprendido desde el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, es decir, por un tiempo acumulado de servicios de un (01) año, tres (03) meses y veintiún (21) días, devengado como último salario básico la cantidad de Bs. 44,13, diarios, como último salario normal la cantidad de Bs. 62,52 diarios, y como último salario integral la cantidad de Bs. 90,10 diarios, siendo el motivo de la finalización de la relación de trabajo la terminación de contrato. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Utilidades emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), a nombre de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. (folios Nos. 150 y 222 del Cuaderno de Recaudos) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado el pago realizado al ciudadano J.E.R.P. de Bs. 2.695.571,31 por concepto de pago de utilidades del año 2007; así como el pago realizado al ciudadano E.S.L.G.d.B.. 2.952.730,51 y Bs. 1.390,62 por concepto de pago de utilidades del año 2007 y utilidades líquidas del año 2007. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copias fotostáticas simples de Recibos de Pago correspondiente a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. (folios Nos. 151 al 178 y 223 al 247 del Cuaderno de Recaudos) En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los salarios devengados por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., y el pago de los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera como lo son vacaciones y bono vacacional, beneficio de alimentación, utilidades y utilidades líquidas; pagos por concepto de retroactivo del Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009; pago por concepto de salarios de forma semanal, devengado como último salario básico la cantidad de Bs. 44,13 diarios, observándose de las cuatro últimas semanas efectivamente laboradas el pago de los conceptos laborales días trabajados, descansos legales y contractuales, indemnización sustitutiva de vivienda, horas extraordinarias de trabajo, horas de bono nocturno. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió copia fotostática simple de C.d.V.d.C. de fechas 12 de septiembre de 2008, emitidas a nombre de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. (folios Nos. 179, 180, 248 y 249 del Cuaderno de Recaudos); así mismo solicitó la EXHIBICIÓN de las documentales promovidas. En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la notificación de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. sobre el vencimiento del contrato de servicios suscrito entre la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), y la sociedad mercantil PDVSA EXPLORACIÓN OCCIDENTE referente al “Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros del Distrito Lagunillas División Occidente”. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., exhibiera los original de: a) Pliego de Licitación General No.6600020925 (Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros en el Distrito Lagunillas División Occidente); b) Contrato/convenio de (Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros en el Distrito Lagunillas División Occidente) signado con el No. 4600014100; y c) Actas de Inicio y Finalización del Contrato/convenio signado con el No. 4600014100 de fecha 09 de agosto de 2006 y 19 de agosto de 2008. En cuanto a esta promoción se deja expresa constancia que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no las exhibió en la Audiencia de Juicio, argumentando en su descargo, reconocer la existencia del contrato de servicio al cual se la hecho referencia a lo largo de este proceso. En este sentido, a pesar de no haberse realizado la exhibición del contrato de servicios solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), efectivamente, se evidencia de la inspección judicial evacuada el día 03 de febrero de 2011 en el expediente alfanumérico VP21-L-2009-675 contentivo del juicio seguido por el ciudadano I.A.R.R. contra las sociedades mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., de la c.d.t. cursante al folio 141 del cuaderno de recaudos del expediente y de la prueba de exhibición de documentos solicitados en exhibición, la existencia del contrato de servicios suscrito entre las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), y PDVA PETRÓLEO S.A., el cual comprende el Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros del Distrito Lagunillas División Occidente, y, en ese sentido, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Archivo General del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente alfanumérico VP21-L-2009-675 contentivo del juicio seguido por el ciudadano I.A.R.R. contra las sociedades mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), SERVICIOS MARINOS DEL ZULIA C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., a fin de dejar constancia sobre ciertos hechos relacionados con la presente causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 03 de febrero de 2011, donde se dejó constancia de lo siguiente: “Presente en este acto el ciudadano O.D.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.524.053, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, quién manifestó ser el archivista del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Cabimas y a quien el Tribunal le informó de su misión y exhibió el expediente alfanumérico VP21-L-2009-675 contentivo del juicio seguido por el ciudadano I.A.R.R. contra las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES CA, SERVICIOS MARINOS DEL Z.C., y PDVSA PETROLEO SA. Acto seguido, este Tribunal en cumplimiento de su misión pasa a dejar constancia por vía de inspección judicial de los siguientes hechos: PRIMERO: se deja expresa constancia que desde los folios 62 al 298 del expediente alfanumérico VP21-L-2009-675, específicamente del cuaderno de recaudos, existe original del contrato signado con el No. 4600014100 suscrito por las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO SA, y PETROL GRAVA SERVICES CA, denominado SERVICIOS DE BOMBEO EN POZOS PETROLEROS EN EL DISTRITO LAGUNILLAS DIVISION DE OCCIDENTE AGOSTO 2006 (PERFORACION Y SUBSUELO), cuyo alcance comprende los Servicios de Bombeo de Fluidos y Nitrógeno en los pozos situados en el Lago de Maracaibo o en el Estado Zulia. Para mayor certeza y seguridad de esta actuación, el Tribunal solicitó y obtuvo del notificado copia fotostática simple del mencionado Contrato identificado con el No. 4600014100, antes mencionado, el cual se certifica por ser copia fiel y exacta de sus original, ordenándose agregar a las actas del expediente a los fines de que formen parte integral de la misma. SEGUNDO: se deja expresa constancia que a los folios 299 y 300 del cuaderno de recaudos del expediente alfanumérico VP21-L-2009-675, existe original de Acta de Inicio y Acta de Finalización del Contrato de Servicio, antes señalado, el cual data desde el día 09 de agosto de 2006 hasta el día 12 de agosto de 2008. Para mayor certeza y seguridad de esta actuación, el Tribunal solicitó y obtuvo del notificado copia fotostática simple del mencionado Contrato identificado con el No. 4600014100, antes mencionado, el cual se certifica por ser copia fiel y exacta de sus original, ordenándose agregar a las actas del expediente a los fines de que formen parte integral de la misma”. Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, a los fines de verificar la existencia del contrato signado con el No. 4600014100 suscrito por las sociedades mercantiles PDVSA PETRÓLEO S.A., y PETROL GRAVA SERVICES CA (PEGRASECA), denominado “Servicios de Bombeo en Pozos Petroleros en el Distrito Lagunillas División Occidente desde el mes de agosto de 2006 (perforación y subsuelo), cuyo alcance comprende los “Servicios de Bombeo de Fluidos y Nitrógeno”, en los pozos situados en el Lago de Maracaibo o en el estado Zulia en el expediente alfanumérico VP21-L-2009-675, específicamente a los folios 62 al 298; de igual modo, se dejó expresa constancia de dicho expediente, específicamente a los folios 299 y 300, del “Acta de Inicio y Acta de Finalización del Contrato de Servicio antes señalado” las cuales datan desde el día 09 de agosto de 2006 hasta el día 12 de agosto de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos G.B., J.H. y W.U., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. En cuanto a esta promoción es de observar que los testigos promovidos no acudieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, razón por la cual no existen testimoniales que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A.:

    • Promovió copias fotostáticas simples de Impresiones del Sistema Integrado de Control de Contratistas (SICC) (folios Nos. 251 al 260 del Cuaderno de Recaudos). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, razón por la cual esta Alzada decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que efectivamente los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. no aparece registrado en el mencionado sistema. ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, a fin de que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Departamento de Relaciones Laborales y en el Sistema Integrado de Control de Contratistas de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a los fines de dejar constancia de hechos litigiosos del presente proceso. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se fijó su evacuación para el día 07 de abril de 2011, donde se dejó constancia que los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. no aparecen registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), como trabajador de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA). Analizadas como ha sido las circunstancias anteriormente expuestas, verificadas directamente por el sentenciador de primera instancia en las instalaciones del Archivo inspeccionado, mediante percepción directa de los hechos explanados en el Acta de Inspección, conforme al principio de inmediación de primer grado, se desprende ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa; por lo que a tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. no aparecen registrados en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC), como trabajador de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA). ASÍ SE DECIDE.-

    • Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de que el Tribunal oficiara al Registrador Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Con sede en Maracaibo ESTADO ZULIA, e informara: “sobre el objeto principal de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVIS, C.A. inscrita por ante este Registro en fecha 27 de Febrero de 1996, bajo el No. 37, Tomo 13-A, Tercer Trimestre, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.” Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se evidencian las resultas de la prueba promovida, razón por la cual no existes resultas que valorar. ASÍ SE DECIDE.-

    Una vez valoradas las pruebas promovidas y admitidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centran en determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), y por ende, el tiempo acumulado de sus servicios personales; determinar el horario de trabajo de los co-demandantes, a los fines de verificar si laboraba cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo de forma regular y permanente; determinar la forma de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. y determinar si le corresponden o no a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Así las cosas en cuanto a la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), correspondía a la parte co-demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) demostrar la fecha de inicio de la relación laboral alegadas en el escrito de contestación de la demanda, así mismo le correspondía demostrar la forma de culminación de la relación de trabajo, es decir, le correspondía demostrar que la relación laboral con los co-demandantes terminó por culminación de contrato, e igualmente le correspondía demostrar el pago liberatorio de los conceptos y cantidades demandadas. En otro orden de ideas en cuanto al horario de trabajo de los co-demandantes y las consecuenciales cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo laboradas, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la parte co-demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le correspondía a los ex trabajadores demandante, ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraban las horas extras reclamadas; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Ahora bien, en cuanto al primer hecho controvertidos relacionado con determinar la fecha de inicio de la relación de trabajo existente entre los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), esta Alzada debe señalar que una vez analizadas las pruebas promovidas por la parte co-demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), específicamente de los original de Reporte de Empleo emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A. (PEGRASECA) a nombre de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. que rielan en los folios Nos. 145 y 217 del Cuaderno de Recaudos, copia fotostática simple de Planilla de Registro de Asegurado emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. que riela en los folios Nos. 146 y 218 del Cuaderno de Recaudos; y originales de Comprobantes de Liquidación Final emitido por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), correspondiente a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. que rielan en los folios Nos. 149 y 221 del Cuaderno de Recaudos, quedó demostrado que la relación laboral de los co-demandantes con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) comenzó el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, acumulado de servicios de UN (01) año, TRES (03) meses y VEINTIÚN (21) días respectivamente, que deberá ser tomado en cuenta por esta Alzada para el calculo de los conceptos laborales que ha bien correspondan a los ex trabajadores demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    No obstante de lo antes expuestos, cabe advertir con respecto a la copia fotostática simple de C.d.V.d.C. de fechas 12 de septiembre de 2008, emitidas a nombre de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. y que fueran promovidas por ambas partes, que la misma sólo hace referencia a la fecha de comienzo y culminación del contrato de servicios suscrito por las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., denominado “Servicios de Bombeo en Pozos Petroleros en el Distrito Lagunillas División Occidente”, y en ningún momento determina la fecha de inicio de la prestación de los servicios personales del reclamante; razón por la cual esta Alzada reitera que la relación laboral de los co-demandantes ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) comenzó el día 21 de mayo de 2007, resultando improcedente por vía de consecuencia la apelación incoada por parte co-demandante E.S.L.G. respecto al alegado resuelto. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, corresponde a esta Alzada analizar la forma de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., en tal sentido tenemos que los ex trabajadores demandantes alegaron en su escrito libelar que el día 12 de septiembre de 2008 la empresa PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) los despidió presentándoles a cada quien las respectivas liquidaciones ante una supuesta finalización de contrato de trabajo; hecho éste que fue negado por la parte co-demandada PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), invocando en su descargo que la relación laboral había culminado por terminación del contrato de servicios signado con el No. 4600014100 suscrito con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO SA, denominado “Servicios de Bombeo en Pozos Petroleros en el Distrito Lagunillas División Occidente”, y no por despido injustificado.

    Así las cosas esta Alzada considera necesario señalar que Asimismo, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha de culminación de la relación laboral) establece que “El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

    De las normas sustantivas antes transcritas podemos decir que el contrato de trabajo es aquél mediante el cual el trabajador se obliga a permanecer personalmente a disposición de un patrono o empleador con el fin de prestarle sus servicios manuales o no manuales, a cambio de una remuneración o salario, obligándose a las consecuencias que de él se deriven según la ley, los convenios colectivos y laudos arbitrales, acuerdos colectivos, reglamentos y prácticas internas de la empresa, costumbre, uso local, buena fe y la equidad.

    Por su parte, en cuanto a la naturaleza y los requisitos que debe cumplir los contratos de Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, estipula lo siguiente:

    Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

    Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:

  5. El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;

  6. El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;

  7. La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;

  8. La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;

  9. La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;

  10. El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;

  11. El lugar donde deba prestarse el servicio; y

  12. Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

    En este mismo orden de ideas, resulta necesario vislumbrar las diferentes modalidades existentes de contratos de trabajo, especialmente el contrato de trabajo para una obra determinada, y la excepción existente en industria de la construcción, que se encuentran consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo contempla en sus artículos 72 y 75, los cuales son del tenor siguiente:

    Artículo 72. “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada”.

    Artículo 75. “El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

    De un análisis de las normas sustantivas laborales, se evidencia que en los contratos de trabajo para una obra determinada debe expresarse en forma inequívoca la voluntad de las partes de vincularse sólo con ocasión de tal obra y que su duración está referida a la labor que le corresponde realizar al trabajador y no a la totalidad de la obra que se propone ejecutar el patrono.

    No existen límites mínimos ni máximos para la duración del contrato, pues su naturaleza no es susceptible de prórroga y, si de hecho, la relación de trabajo entre las mismas partes continúa después de concluida la obra, se considerará regida por un nuevo contrato y; si en él no se define su duración, no reviven las condiciones del anterior, sino que se estima que ha sido celebrado por tiempo indeterminado desde la fecha de inicio del primer contrato, y este efecto jurídico se alcanzará también, cuando se celebre otro contrato para una obra distinta dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior.

    Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto al hecho controvertido aquí analizado, debe señalar que tal como fue evidenciado de las actas del proceso, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), logró demostrar en forma fehaciente, la terminación del contrato adjudicado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., denominado “Servicios de Bombeo en Pozos Petroleros en el Distrito Lagunillas División Occidente” pues trajo al proceso al acta de terminación de dicho contrato, así como, la notificación de ese hecho realizada a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., razón por la cual se debe tener como demostrado que la prestación del servicio de los co-demandantes terminó efectivamente por terminación de contrato de trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos en la presente causa, para quien juzga a pronunciarse respecto al horario de trabajo de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. y las consecuenciales cuatro (04) horas extraordinarias de trabajo laboradas.

    En tal sentido tenemos que los ex trabajadores demandantes alegaron en su escrito libelar que sus funciones como Marinos eran desempeñadas en un horario y jornada de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) todos los días, es decir, de lunes a domingos dentro de las barcazas Don Jorge, Gabriela y Alejandra las cuales tienen sus operaciones en las aguas del Lago de Maracaibo, cuando debían trabajar bajo presión, llegando a trabajar en un horario excesivo, por cuanto se veían obligados a laborar más de 12 horas diarias, pues soltaba de trabajar a las 05:00 p.m., cuando la barcaza se requería quedarse por razones de trabajo dejaban de trabajar a las 07 u 08 p.m., originándose 04 horas de sobre tiempo diarias, que la patronal no reconocía; hecho PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA) en su escrito de contestación de la demanda; en consecuencia y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le correspondía a los ex trabajadores demandante, ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraban las horas extras reclamadas; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L), y que igualmente este juez de juicio acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Así las cosas una vez valoradas las pruebas promovidas por las partes co-demandantes, es de observar que no existe en actas prueba alguna que demuestre que los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. hayan laborado un horario y jornada de trabajo comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) todos los días, es decir, de lunes a domingos dentro de las barcazas Don Jorge, Gabriela y Alejandra, y mucho menos quedó demostrado que hayan laborado las cuatro (04) horas extras diarias que reclaman, razón por la cual esta Alzada debe declarar la improcedencia del concepto bajo análisis, no sin antes advertir que las horas que fueron laboradas por los ex trabajadores demandantes y que aparecen reflejadas en los recibos de pago que fueron consignados por ambas partes correspondientes al periodo de las cuatro (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. serán computadas a los efectos del cálculo de los salarios normal e integral correspondiente a cada uno de los trabajadores. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo con el orden de los hechos controvertidos, resta a esta Alzada determinar si le corresponden o no a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. las sumas de dinero reclamadas a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

    Ahora bien, debemos dejar establecido que en la presente causa no existe controversia con relación al salario básico devengado por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., pues ambas parte reconocieron el salario básico alegado de Bs. 44,13 diarios, el cual será tomado en consideración a los efectos legales pertinentes. ASÍ SE DECIDE.-

    Sin embargo, en relación a los Salarios Normal e Integral invocados por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. en su escrito libelar, la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), los rechazó en forma vehemente en su escrito de contestación de la demanda, correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado por las partes a los fines de constatar los últimos Salarios Normal e Integral realmente correspondientes a los ex trabajadores demandantes, que deberán ser tomados en cuenta para el cálculo de las posibles acreencias generadas con ocasión de la finalización de su relación de trabajo.

    Al respecto, es de hacer notar que en el caso de marras los ex trabajadores accionantes era beneficiario de las Cláusulas económicas y sociales de la Convención Colectiva Petrolera del período 2007-2009, en la cual se contemplan condiciones de trabajo mucho más beneficiosas a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en donde se regulan con mucha más exactitud ciertas figuras jurídicas relacionadas con el hecho social trabajo, y en forma especial la institución del Salario, por cuanto los clasifica en: Salario (denominado comúnmente por la doctrina y jurisprudencia como Salario Integral), Salario Básico y Salario Normal; cuya importancia práctica se manifiesta a la hora de calcular y cancelar los beneficios laborales y las prestaciones sociales generadas con ocasión de la relación de trabajo, por cuanto, a modo de ejemplo el Salario Básico se utiliza para el cómputo de la Ayuda para Vacaciones; el Salario Normal se emplea para calcular el Preaviso y las Vacaciones; mientras que el Salario Integral o simplemente Salario se utiliza para el cómputo de las Indemnizaciones por Antigüedad Legal, Contractual y Adicional.

    Así pues, en cuanto al Salario Normal, definido como la retribución devengada por el trabajador “en forma regular y permanente por la prestación de su servicio”; se debe hacer notar que el mismo no constituye una “clase” o “especie” del salario, sino una base de cálculo de las percepciones que pudieran corresponder al trabajador por concepto de remuneración en días de descanso semanal y feriados, horas extras y bono nocturno, vacaciones y bono vacacional (artículos 144, 145 y 223 Ley Orgánica del Trabajo), y –adicionalmente- constituyen la base imponible de aquellos tributos cuyo cálculo debe realizarse tomando en consideración el salario.

    Para la estimación del Salario Normal ninguno de los conceptos que lo integran producirán efectos sobre sí mismos, lo que quiere significar es que una vez determinado el monto correspondiente al salario normal en cada caso, el resultado no podrá tomarse nuevamente en cuenta –pretextado que es salario normal- para calcular el quantum del mismo, porque se desembocaría en la anomalía de círculo vicioso.

    Asimismo, tal y como se expresó en líneas anteriores, la relación laboral que unió a las partes intervinientes en el presente asunto está regida por el marco normativo establecido en las Convenciones Colectivas Petroleras 2007-2009, la cual en su Cláusula Nro. 4, regula en forma expresa la institución del Salario Normal de la forma siguiente:

    CLÁUSULA 4- DEFINICIONES:

    A los fines de la más fácil y correcta aplicación y ejecución de esta Convención, se establecen las siguientes definiciones:

    (OMISSIS)

    SALARIO NORMAL: Es la remuneración que el Trabajador percibe de forma regular y permanente, por la labor ordinaria convenida, como retribución debida por la Empresa al Trabajador por el servicio prestado en el tiempo inmediatamente anterior a la fecha de su determinación; a tales efectos, el mismo estará comprendido por los siguientes conceptos: Salario Básico; bono compensatorio; Ayuda especial única (Ayuda de Ciudad); pago de la comida en extensión de la jornada, después de tres (3) horas de tiempo extraordinario; pago por manutención contenida en el literal a) del numeral 10 de la Cláusula 25; el pago por alimentación recibido conforme a la Cláusula 12; prima por mezcla de tetraetilo de plomo; pagos por alojamiento familiar, establecido en el literal a) de la Cláusula 60; tiempo extraordinario de guardia, en el caso de los Trabajadores que laboran fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna), esta retribución se refiere exclusivamente a la media (½) o una (1) hora trabajada para completar la jornada de 8 horas en las guardias mixta y nocturna, respectivamente; bono nocturno, en el caso de los Trabajadores que laboren fijo en guardia mixta o en guardia nocturna o que roten entre dos o tres guardias (diurna, mixta o nocturna); el pago de media (½) hora para reposo y comida cuando éste se recibe en forma regular y permanente; el pago por tiempo de viaje; el pago del 6° día trabajado en el caso de los Trabajadores que laboren en el sistema 5-5-5-6; el pago por bono dominical cuando éste es devengado por el Trabajador dentro de su sistema normal de trabajo; prima dominical adicional cuando aplique para el sistema siete por siete (7x7); prima por buceo siempre que la misma sea generada de manera fija y permanente. Asimismo, y de conformidad con el artículo 1 del Reglamento parcial de la Ley Orgánica del Trabajo sobre Remuneraciones publicado en Gaceta Oficial Nº 35134 de fecha 19-01-1993, quedan excluidos los siguientes ingresos:

    Los percibidos por labores distintas a la pactada;

    Los que sean considerados por la Ley como de carácter no salarial.

    Los esporádicos o eventuales; y

    Los provenientes de liberalidades del patrono.

    (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Con base a la anterior disposición, éste Tribunal de Alzada pasa a determinar el salario normal devengado por los ex trabajadores demandantes; y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago correspondientes a las CUATRO (04) últimas semanas efectivamente laboradas por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., los cuales se detallan a continuación:

    Para el ciudadano J.E.R.P., se tomó en consideración las semanas correspondientes desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2008, desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, que rielan en el folio No. 170 del Cuaderno de Recaudos; adicionalmente se le debe adicionar el monto correspondiente a la ayuda única y especial de ciudad que a pesar que no aparece reflejado en los Recibos de Pago, se declara la procedencia de lo peticionado por el ex trabajador demandante, pues debió haberse pagado por disposición expresa del literal “j” de la cláusula 7 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, esto es, el equivalente al cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del trabajador, con una garantía mínima de Bs. 150,00 por cada mes de duración de la relación de trabajo.

    En tal sentido, la operación aritmética que más favorece al ex trabajador demandante en el presente casó es tomar en consideración la garantía mínima de Bs. 150,00, por cada mes de duración de la relación de trabajo, la cual dividida entre treinta (30) días arroja como resultado la suma de Bs. 5,00 diarios, y 35 de forma semanal, que fueron computados para el salario normal, porque debieron ser devengados de forma regular y permanente, obteniéndose la suma antes reseñada.

    En consecuencia de una simple operación aritmética entre los veinte (20) días efectivamente laborados por el ciudadano J.E.R.P., asciende a la cantidad de Bs. 51,13, por concepto de Salario Normal Diario. ASÍ SE DECIDE.-

    Para el ciudadano E.S.L.G., se tomó en consideración las semanas correspondientes desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2008, desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, que rielan en los folios Nos. 223, 225 y 226 del Cuaderno de Recaudos; adicionalmente se le debe adicionar el monto correspondiente a la ayuda única y especial de ciudad que a pesar que no aparece reflejado en los Recibos de Pago, se declara la procedencia de lo peticionado por el ex trabajador demandante, pues debió haberse pagado por disposición expresa del literal “j” de la cláusula 7 de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, esto es, el equivalente al cinco por ciento (5%) del salario básico mensual del trabajador, con una garantía mínima de Bs. 150,00 por cada mes de duración de la relación de trabajo.

    En tal sentido, la operación aritmética que más favorece al ex trabajador demandante en el presente casó es tomar en consideración la garantía mínima de Bs. 150,00, por cada mes de duración de la relación de trabajo, la cual dividida entre treinta (30) días arroja como resultado la suma de Bs. 5,00 diarios, y 35 de forma semanal, que fueron computados para el salario normal, porque debieron ser devengados de forma regular y permanente, obteniéndose la suma antes reseñada.

    En consecuencia de una simple operación aritmética entre los veinte (20) días efectivamente laborados por el ciudadano E.S.L.G., asciende a la cantidad de Bs. 51,13, por concepto de Salario Normal Diario. ASÍ SE DECIDE.-

    El concepto denominado Indemnización Sustitutiva de Vivienda no fue tomado en cuenta para la determinación del Salario Normal, ya que el mismo no es un concepto bonificable, excluido de la definición de Salario Normal establecida en el Cláusula Nro. 04 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, aunado a que se trata de una ayuda de carácter familiar que complementa el Salario, que otorga la Industria Petrolera a sus trabajadores como indemnización cuando teniendo la obligación de suministrar alojamiento a sus trabajadores no se los haya ofrecido, por lo que al tratarse de un subsidio o facilidad de carácter social el mismo carece de naturaleza salarial. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, a los fines de calcular el Salario Integral de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., esta Alzada debe señalar que la Ley Orgánica del Trabajo (como ley marco en toda relación de trabajo) no utiliza la expresión de “Salario Integral”, sino que el mismo ha sido creado por la doctrina y jurisprudencia para distinguirlo de otros tipos de salarios, como el normal o a destajo, y en tal sentido el salario integral se emplea en la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las prestaciones de antigüedad e indemnización por despido; es decir, que la prestación periódica de antigüedad que el patrono deberá abonar al trabajador todos los meses se hará en base al salario integral, lo cual quiere decir que incluirá todo lo que el trabajador haya percibido por su labor en la Empresa (incluyendo horas extras, feriados trabajados y las utilidades de la empresa) en el mes correspondiente (artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo).

    Conforme a los lineamientos antes expuestos, los ingresos que se incluyen en el salario integral conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo son los siguientes:

     Comisiones, primas, gratificaciones y sobresueldos.

     Participación en las utilidades.

     Bono Vacacional.

     Pago para alimentación y para vivienda cuando éstas son canceladas en efectivo.

     Los subsidios al trabajador para que éste compre bienes y servicios para mejorar su calidad de vida.

    En este mismo orden de ideas, la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, siguiendo los lineamientos dictados por la Ley Orgánica del Trabajo, tampoco utiliza el término de “Salario Integral” para calcular el pago de alguna de las prestaciones contenidas en sus disposiciones, disponiendo solamente que el cómputo de la antigüedad legal, contractual y adicional se efectuarán conforme al “Salario” devengado por el trabajador durante el último mes de efectivamente laborado antes de la terminación de la relación laboral; sin embargo, a pesar de ello la Cláusula Nro. 04 del Instrumento Contractual bajo análisis indica expresamente que debe entenderse por “Salario” indicando a su vez que conceptos o percepciones de carácter salarial se encuentran comprendidos dentro de dicho concepto, los cuales se detallan a continuación para una mayor inteligencia del caso:

    “SALARIO: Este término indica la remuneración general que recibe el trabajador a cambio de la labor que ejecuta, la cual está integrada por los pagos hechos por salario básico; tiempo extraordinario y tiempo extraordinario de guardia (entendiéndose por tiempo extraordinario, el exceso trabajado en extensión de la jornada normal de ocho (8) horas; y por tiempo extraordinario de guardia, la media o una hora trabajada para completar la jornada de ocho (8) horas en las guardias mixta y nocturna respectivamente), ratas temporales de salario, bonificación de trabajo nocturno, descanso semanal, días feriados, prima dominical, primas por días feriados trabajados, primas por ocupaciones especiales, prima por descanso semanal trabajado, tiempo de viaje, la ayuda única y especial de ciudad, el valor de la alimentación cuando ésta sea suministrada o pagada, el bono vacacional y utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, el bono compensatorio, el pago por manutención contenida en la cláusula 25 literal A del numeral 10, mezcla de tetraetilo de plomo, el pago por alojamiento familiar a que se refiere la Cláusula Nº 60, el pago de la media hora para reposo y comida y el pago del sexto día en el caso de los trabajadores que laboran bajo el sistema 5-5-5-6. Asimismo, forman parte de esta definición los restantes conceptos contenidos en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, que sean parte del contrato individual de trabajo y el trabajador los reciba a cambio de la labor que ejecuta.(Negrita y Subrayado nuestro).

    En fin, si bien es cierto que la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera no utiliza expresamente el término de Salario Integral, no es menos cierto que la misma indica formalmente los conceptos y cantidades que deben ser tomados para el cálculo del salario a que hace referencia la Cláusula Nro. 09 Ejusdem, y en virtud de ello, se deberá verificar si de actas se desprende algún elemento de convicción capaz de demostrar que el trabajador accionante haya devengado alguna percepción de carácter salarial que deba ser tomada para la determinación de su Salario Integral.

    Así las cosas, pasa esta Alzada a calcular el Salario Integral de los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., y en tal sentido, del análisis efectuado a las actas del proceso se pudo verificar los Recibos de Pago que cursan a las actas del expediente, los siguientes conceptos:

    Para el ciudadano J.E.R.P., se tomó en consideración las semanas correspondientes desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2008, desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, que rielan en el folio No. 170 del Cuaderno de Recaudos; tomando en consideración los conceptos de Horas Extras y Horas Bono Nocturno, y; de una simple operación aritmética entre los veinte (20) días efectivamente laborados, se obtiene la cantidad de Bs. 28,23. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio diario de Bs. 79,36, monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 44,13 resulta la cantidad de Bs. 2.427,15 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 202,26 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,74, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2008 de Bs. 6.034,85 (Recibo de Liquidación folio No. 149 del Cuaderno de Recaudos) que al ser dividido entre los 08 meses laborados en el último año de servicio, resulta la cantidad de Bs. 25,14, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano J.E.R.P. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 111,24 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Ayuda para Vacaciones + Alícuota de Utilidades), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE-

    Para el ciudadano E.S.L.G., se tomó en consideración las semanas correspondientes desde el día 18 de agosto de 2008 hasta el día 24 de agosto de 2008, desde el día 25 de agosto de 2008 hasta el día 31 de agosto de 2008, desde el día 01 de septiembre de 2008 hasta el día 07 de septiembre de 2008, desde el día 08 de septiembre de 2008 hasta el día 14 de septiembre de 2008, que rielan en los folios Nos. 225 y 226 del Cuaderno de Recaudos; tomando en consideración los conceptos de Horas Extras y Horas Bono Nocturno, y; de una simple operación aritmética entre los veinte (20) días efectivamente laborados, se obtiene la cantidad de Bs. 15,94. ASÍ SE DECIDE.-

    La sumatoria de los conceptos bonificables anteriormente discriminados se traduce en un Salario Promedio diario de Bs. 67,07, monto al cual se le deben adicionar las Alícuotas diarias por concepto de Ayuda para Vacaciones y Utilidades, determinadas de la siguiente forma:

     Alícuota de Ayuda para Vacaciones: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 08 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, por el Salario Básico diario de Bs. 44,13 resulta la cantidad de Bs. 2.427,15 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 202,26 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 6,74, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

     Alícuota de Utilidades: Las utilidades devengadas en el año 2008 de Bs. 6.324,46 (Recibo de Liquidación folio No. 149 del Cuaderno de Recaudos) que al ser dividido entre los 08 meses laborados en el último año de servicio, resulta la cantidad de Bs. 26,35, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, tomando en cuenta todas las operaciones aritméticas realizadas up supra, quien sentencia, debe concluir que al ciudadano E.S.L.G. le corresponde un Salario Integral diario de Bs. 100,16 (Salario Normal Promedio + Alícuota de Ayuda para Vacaciones + Alícuota de Utilidades), que debió ser tomado en cuenta por la firma de comercio PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), al momento de calcular sus Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales. ASÍ SE ESTABLECE-

    Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados por esta Alzada se procede a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., de la siguiente manera:

     Por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL:

    En cuanto al ciudadano J.E.R.P., con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula No. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 111,24 resulta la cantidad de Bs. 6.674,4, y habiéndosele pagado la cantidad de Bs.6.122,4, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 149 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), adeuda la cantidad de Bs. 552,00 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al ciudadano E.S.L.G., con base a lo dispuesto en el numeral 1, literales b), c) y d) de la Cláusula No. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días (Antigüedad Legal 30 días + Antigüedad Adicional 15 días + Antigüedad Contractual 15 días = 120 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 100,16 resulta la cantidad de Bs. 6.009,6, y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 5.406,00, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 221 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), adeuda la cantidad de Bs. 603,6 por diferencia de tal concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto al ciudadano J.E.R.P., de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 34 días de Salario Normal de Bs. 53,13; asciende a la cantidad de 1.806,42, y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 2.174,30, tal y como se evidencia del Recibo de Pago que riela en el folio No. 33 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al ciudadano E.S.L.G., de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 34 días de Salario Normal de Bs. 53,13; asciende a la cantidad de 1.806,42, y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 2.297,70, tal y como se evidencia del Recibo de Pago que riela en el folio No. 99 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES VENCIDAS:

    En cuanto al ciudadano J.E.R.P., en base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 55 días que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,13, asciende a la cantidad de 2.427,15, y habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero tal y como se evidencia del Recibo de Pago que riela en el folio No. 33 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al ciudadano E.S.L.G., en base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 55 días que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,13, asciende a la cantidad de 2.427,15, y habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero tal y como se evidencia del Recibo de Pago que riela en el folio No. 33 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto al ciudadano J.E.R.P., de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados desde mayo hasta agosto) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 53,13 asciende a la cantidad de 451,07, y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 607,58, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 149 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al ciudadano E.S.L.G., de conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal c) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este concepto es procedente a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 8,49 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 03 meses completos laborados desde mayo hasta agosto) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 53,13 asciende a la cantidad de 451,07, y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 531,42, tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 221 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de AYUDA PARA VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto al ciudadano J.E.R.P., en base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 03 meses completos laborados desde mayo hasta agosto) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,13, asciende a la cantidad de 606,34, y habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 149 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al ciudadano E.S.L.G., en base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2.007 – 2.009, este concepto es procedente a razón de 4,58 días de Salario Básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 13,74 días (55 / 12 meses = 4,58 X 03 meses completos laborados desde mayo hasta agosto) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 44,13, asciende a la cantidad de 606,34, y habiéndosele pagado la misma cantidad de dinero tal y como se evidencia de la Planilla de Liquidación que riela en el folio No. 221 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007:

    En cuanto al ciudadano J.E.R.P., de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de Bs. 3.719,1 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 53,13 x 70 días [120 días / 12 meses * 07 meses laborados en el año 2007]), y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 1.213.62 por concepto de Utilidades Líquidas y Bs. 2.695,57 por concepto de utilidades, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 33 y 150 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al ciudadano E.S.L.G.d. conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de Bs. 3.719,1 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 53,13 x 70 días [120 días / 12 meses * 07 meses laborados en el año 2007]), y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 1.390,92 por concepto de Utilidades Líquidas y Bs. 2.952,73 por concepto de utilidades, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago que rielan en los folios Nos. 103 y 101 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2008:

    En cuanto al ciudadano J.E.R.P., de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de Bs. 4.250,4 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 53,13 x 80 días [120 días / 12 meses * 08 meses laborados en el año 2007]), y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 6.034,85, tal y como se evidencia de al Planilla de Liquidación que rielan en el folio No. 149 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto al ciudadano E.S.L.G., de conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón de Bs. 4.250,4 (que es el resultado de multiplicar el Salario Normal Diario de Bs. 53,13 x 80 días [120 días / 12 meses * 08 meses laborados en el año 2007]), y habiéndosele pagado la cantidad de Bs. 6.324,46, tal y como se evidencia de al Planilla de Liquidación que rielan en el folio No. 149 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), nada adeuda por dicho concepto. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de AYUDA ÚNICA Y ESPECIAL:

    De conformidad con lo previsto en la literal “j” de la Cláusula 07 de la Convención Colectiva Petrolera 2007/2009, a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. le corresponden 471 días por el concepto bajo análisis, durante el lapso comprendido entre el día 21 de mayo de 2007 hasta el día 12 de septiembre de 2008, a razón de Bs. 5.00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 2.355,00, para cada uno de los trabajadores respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

     Por concepto de TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN:

    Con relación al concepto especial de bonificación de alimentación mediante la implementación de la tarjeta de banda electrónica mejor conocida como TEA por derivación exclusiva de la aplicación del Contrato Colectivo de trabajo Petrolero 2007-2009 cláusula 14, se observa como hecho notorio comunicacional que su valor para la época reclamada de la relación de trabajo fue de Bs. 750,00, desde el día 01 de abril de 2007 al 31 de octubre de 2007; la cantidad de Bs. 950,00, desde el día 01 de noviembre de 2007 al 12 de septiembre de 2008, día de la finalización de la relación de trabajo.

    En consecuencia a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., le corresponden los siguientes montos respectivamente:

    Cuatro (04) cuotas de bonificación de alimentación, por el periodo comprendido desde el día 21 de mayo de 2007 al 31 de octubre de 2007, a razón de Bs. 750,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 3.000,00.

    Diez (10) cuotas de bonificación de alimentación, por el periodo comprendido desde el día 01 de noviembre de 2007 al 12 de septiembre de 2008, a razón de Bs. 950,00, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 9.500,00.

    Los conceptos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 12.500,00 y habiéndosele pagado al ciudadano J.E.R.P. la cantidad de Bs. 14.900,00, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que rielan en los folios Nos. 06, 22 al 28, 29, 30, 35, 171 al 178 del Cuaderno de Recaudos, y habiéndosele pagado al ciudadano E.S.L.G. la cantidad de Bs. 13.950,00, tal y como se evidencia de los Recibos de Pago de la Tarjeta Electrónica de Alimentación que rielan en los folios Nos. 241 al 247 del Cuaderno de Recaudos, es evidente, que la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), nada adeuda por diferencia de tal concepto a ninguno de los ex trabajadores demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos estos conceptos hacen un total para el ciudadano J.E.R.P. de cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.907,00), y para el ciudadano E.S.L.G. la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.958,60) que deben ser cancelados por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA). ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a los conceptos de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido por el periodo discurrido entre el día 09 de agosto de 2006 hasta el día 09 de agosto de 2007, y utilidades del año 2009, se declara su improcedencia, pues fue demostrado en el presente proceso que la relación de trabajo entre el ciudadano E.S.L.G. y la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), comenzó a discurrir el día 21 de mayo de 2007 y no siendo un hecho controvertidos que la relación de trabajo culminó el día 12 de septiembre de 2008, es por lo que se declara la improcedencia de los conceptos bajo análisis. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. para el momento de la terminación de su relación de trabajo, esto es, el día 12 de septiembre de 2008, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, y ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 12 de septiembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad legal, contractual y adicional) adeudados a los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G., a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, y ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 12 de septiembre de 2008, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por el concepto laboral (ayuda única y especial de ciudad), a la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 03 de diciembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES CA, (PEGRASECA), tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la demanda de tercería propuesta por la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), contra la también sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., esta juzgadora debe señalar que el Juzgador de Primera Instancia declaró la solidaridad entre la empresa demandada principal y la empresa tercero interviniente en virtud de la existencia de la suscripción de un contrato de servicio entre las sociedades mercantiles PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), y PDVSA PETRÓLEO S.A., (PDVSA), el cual comprende el Servicio de Bombeo en Pozos Petroleros del Distrito Lagunillas División Occidente, donde los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. prestaron sus servicios personales para llevar a cabo la ejecución de esos servicios. Así mismo el Juzgador a quo declaró la Prescripción de la Acción incoada por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. contra el tercero interviniente PDVSA PETRÓLEO S.A., toda vez que desde el día 12 de septiembre de 2008, fecha en la cual los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. terminaron sus relaciones de trabajo con la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), hasta el día 19 de noviembre de 2009, fecha en la cual introdujeron su demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, es evidente, que había transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido como quiera que las partes co-demandantes recurrente al momento de ejercer su recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia no atacaron en cuanto a esta punto la sentencia recurrida, tales declaraciones quedaron firme en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha: 07 de diciembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), por motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales MODIFICANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes co-demandantes recurrentes contra la decisión de fecha: 07 de diciembre de 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.E.R.P. y E.S.L.G. en contra de la sociedad mercantil PETROL GRAVA SERVICES C.A., (PEGRASECA), por motivo de cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales

TERCERO

SE MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de loa procedencia parcial del recurso de apelación incoado.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República, pudiendo el mismo ser interrumpido únicamente en caso de que la Procuraduría General de la República conteste la notificación y renuncie expresamente a lo que quede del lapso; en cuyo caso los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir al día hábil siguiente de que conste en autos la contesta emitida por el Procurador General de la República, sin necesidad de notificación de las partes por encontrarse a derecho.-

A los efectos de practicar la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, se ordena comisionar a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena librar el correspondiente Despacho de Comisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, al primer (01) días del mes de Octubre de Dos Mil doce (2012). Siendo la 01:32 de la tarde Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:32 de la tarde de al tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2012-000129.-

Resolución Número: PJ0082012000202.-

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