Decisión nº PJ0182007000268 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIndemniz. Daño Moral Y Lucro Cesant Deriv Acc Tran

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

JURISDICCIÓN TRANSITO

Expediente Nº FP02-R-2004-000234.-

“Vistos, con Informes de las partes.-

RESOLUCION N° PJ0182007000268.-

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano: A.M.R., Venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la Cédula Personal Nº V-756.251, y de este domicilio.-

APODERADOS DE PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: P.R. GOITIA MANZANO Y F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.566 y 81.358.-

PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: A.R.L., G.V. y EMPRESA ASEGURADORA ZURICH, C.A., el primero de Nacionalidad Portugués, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº E-556.189, de este domicilio, el segundo de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81927618, de este domicilio; y la última representada por los Ciudadanos: J.P. y/o M.A., quienes son mayores de edad, también de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanos: BELZAHIR F.G. Y C.M.M.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.451, y 16.031, respectivamente. Que el co-demandado G.V., no constituyo Apoderado Judicial en el presente proceso.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE: “DECISIÓN DEFINITIVA”. (APELACION).-

DE LA PRETENSIÓN:

Visto el escrito de demanda presentado por el ciudadano: A.M.R., Venezolano, mayor de edad, Chofer, titular de la Cédula Personal Nº V-756.251, y de este domicilio, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Personal Nº V-8.870.281, y de este domicilio, por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE por ante el Juzgado Segundo del Municipio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, alegando en su demanda: “Que en fecha 03 de Noviembre de 2.002, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., en el Pasero S.B., a la altura de la entrada del barrio casanova Norte, frente al establecimiento Mercantil “Los Caobos”, de esta Ciudad, el camión de su propiedad se encontraba parado esperando la oportunidad para incorporarse a la autopista que conforme el Paseo S.B., cuando fue colisionado por otro vehículo que procedente de la Calle Principal del barrio Maipure II, se incorporó incorrectamente a dicho paseo en su canal de circulación, norte sur, es decir, desde Ciudad Bolívar a Marhuanta, causando que otro vehículo que se desplazaba en ese sentido y canal de circulación lo impactara en su parte lateral derecha trasera y lo aventara con la parte trasera izquierda hacia el vehículo de su propiedad.-

Que según el expediente administrativo que levantó el Cuerpo Técnico de Vigilancia de la Inspectoría de T.T. de esta Ciudad, signado con el Nº 1.959, los vehículos involucrados en este tipo de choque, fueron: 1) Marca: CHEVROLET, Tipo: Malibú; Serial de carrocería: DW169DV103257; Tipo: Sedan; Color: Azul; Modelo año: 1.983; Placas: FAV-594, propiedad y conducido para el momento del accidente por el Ciudadano: G.V.; 2) Camioneta Tipo Pick-Up; Marca Ford Modelo: F-150, Año 1986, Color: Marrón; Serial de Carrocería: AJF1GB42585, Placas: 575-IBA, propiedad y conducido para el momento del accidente por el Ciudadano: A.R.L.; y 3) El Camión de su propiedad, Color: Rojo; Marca: Ford; Modelo: 1972; Tipo: F-350; Placas: 264-FAU; Serial de Carrocería: AJF37M43510; conducido para el momento del accidente por el Ciudadano: B.A.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 14.652.466.-

Que el accidente se produce cuando el conductor del Vehículo Nº 2, (Pick-Up), imprudentemente y sin tomar las previsiones del caso y la conducta que le impone la Ley de T. terrestre y su Reglamento, sale de la Calle Principal del Barrio Maipure II, Diagonal a los Caobos, atraviesa el canal de circulación este – oeste del paseo S.B. y se incorpora “intespectivamente” (sic) al canal de circulación de dicha arteria vial en sentido norte - Sur, o sea, el que va desde Ciudad Bolívar hacia el Distribuidor Marhuanta, por donde circulaba correctamente el Vehículo Nº 1 (Malibú), el cual a pesar del esfuerzo que hizo para evitar colisionar contra dicha Camioneta Pick-Up, la alcanzó en su parte trasera derecha y lo aventó hacia adelante lo que produjo que esta se estrellara con la parte lateral trasera izquierda, contra la parte frontal delantera izquierda del Vehículo Nº 3, (Camión) propiedad del actor, que estaba parado esperando para incorporarse a dicho canal de circulación. Que a consecuencia de este accidente el camión de su propiedad sufrió los siguientes daños; Capot, radiador de agua, guardafango y carter delantero izquierdo, aspa y bisagra izquierda del Capot dañados; lado izquierdo del torpedo de carrocería, marco delantero, barra de columna de dirección y parte delantera izquierda del chasis doblados; caja de dirección desprendida.- Que según experticia inserta en el expediente administrativo levantado por la Inspectoría de T.T. de esta Ciudad, suscrita por el perito avaluador Ciudadano: A.G., los daños antes enumerados ascienden al monto de NOVECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 920.000,ºº).- Que como consecuencia accesoria de la imposibilidad en que quedo su vehículo de circular autónomamente hasta su reparación total, interrumpió su labor de transportar leña a los establecimientos mercantiles especialistas en carne asada en vara de la localidad, dejando de percibir CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº) semanales, lo cual se traduce en lucro cesante para su patrimonio y una lesión patrimonial en el contexto de la manutención de su familia.- Que conforme a los hechos narrados y alegados, al derecho invocado y a la responsabilidad que les atañe, procedió a demandar al Ciudadano: A.R.L. en forma principal y solidariamente al Ciudadano: G.V. Y A LA ASEGURADORA ZURICH, C.A., como garante del Vehículo del codemandado primeramente nombrado, según Póliza de Seguros Nº 020106307736, con vigencia hasta el 26-06-2003, para que convengan en repararle los Daños Civiles que sufriera el Vehículo así como el Lucro Cesante del cual fue victima.- Que fundamentó la presente acción en las previsiones contenidas en los Artículos 1.185 y 1.186 del Código Civil, concatenados en el Artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Que conforme a las normas que establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; promovió documentales acompañados con el libelo, marcados A), B) y C); promovió testimoniales de los Ciudadanos: J.L. DÍAZ PINO, A.D.C.S. INFANTE, ÁNGEL ARAY CHAURAN, ESAIAS R.M. Y F.F., así como posiciones juradas por parte de los Ciudadanos: G.V. Y A.R.L., comprometiéndose a contestar las que se le formularen. Que estimó la acción en la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,ºº).-

DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Que al folio 38, cursa auto de fecha 07 de Marzo de 2003, mediante el cual el Tribunal A-quo admitió la demanda de conformidad con el Procedimiento Oral contemplado en el Titulo XI, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las previsiones contenidas en el artículo 150 del decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, ordenando la citación de la parte demanda, y se libró la compulsa tal como consta de los folios 39 al 41, para que compareciera la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.-

DE LA CITACIÓN:

En fecha 17-03-2003, tal como se desprende de los folios 42 al 45, el Ciudadano: O.M. T, Alguacil Titular del Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dejó constancia que practicó la citación tanto del Ciudadano: A.R.L. como la del Ciudadano: G.V., parte co – demandada en el presente proceso.-

Al folio 47 del expediente, corre inserta diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal A – quo y dejó constancia que le fue imposible practicar la citación de la co – demandada EMPRESA ASEGURADORA ZURICH, C.A., en la persona de representada por los Ciudadanos: J.P. y/o M.A., quienes son mayores de edad, también de este domicilio; por lo que el Apoderado de la parte actora solicito la citación de este por medio de Carteles como lo dispone el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Pedimento éste se acordó en auto de fecha 15-04-2003 y se libró el Cartel respectivo. (folios 49 y 50 del expediente).-

En escrito de fecha 21-04-2003 cursante al folio 52, 53, 54 y 55, y los anexos que rielan a los folios 56 al 68, el co – demandado G.V., asistidos por los Abogados B.A. COVA BURGOS, MANUEL BRAVO MANRIQUE Y L.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.425, 42.492 y 82.117 respectivamente dio contestación a la demanda, en los términos siguientes: “Rechazo y contradigo la presente acción en todas y cada una de sus partes, en los hechos que la motivaron y el derecho en que pretende fundamentarla la parte actora”. “Niego, Rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora en hacerme aparecer como responsable solidario en los daños que sufriere el vehículo Placas 264-FAU, en la Colisión Triple Simple ocurrida el 03-11-2002 en el Paseo S.B. cruce con Calle Principal (Km 8) del Barrio Casanova Norte de esta Ciudad”. “Niego, Rechazo y contradigo la pretensión de la parte actora cuando incluye en su demanda a mi persona y rechazo el término utilizado “…para que convenga en repararme los Daños Civiles que sufrió mi vehículo aquí identificado como consecuencia de la irresponsable forma de conducir el día 03-11-2002 conforme a los hechos aquí narrados y solidariamente conforme a la Ley…” Que la propia parte actora en la persona del Ciudadano: A.M.R., C.I. Nº 756.251, es consciente del hecho tal cual ocurrió y en ese sentido los ha plasmado en el libelo de demanda interpuesto, cuanto entre otros aspectos manifiesta expresamente que: “Que el día 03 de Noviembre del pasado año ( 2.002 ), siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, un vehículo de mi propiedad fue colisionado en su parte frontal izquierda en el Pasero S.B., a nivel de la entrada al barrio casanova Norte, frente al establecimiento Mercantil “Los Caobos”, de Ciudad Bolívar, cuando se encontraba parado esperando la oportunidad para incorporarse a la autopista que conforma el Paseo S.B., por otro vehículo que procedente de la Calle Principal del Barrio Maipure II, se incorporó incorrectamente al Paseo S.B. en su canal de circulación Norte - Sur, o sea, desde Ciudad Bolívar a Marhuanta, y causo que otro vehículo que se desplazaba en ese sentido y canal de circulación lo impactara en su parte lateral derecha trasera y lo aventara hacia el vehículo de mi propiedad que estaba parado y con sui parte trasera izquierda se estrellara contra el vehículo de mi propiedad”.- (Comillas y subrayados míos).- Pero además continua: “… El conductor del Vehículo Nro. Dos (Nº 02) al salir de la Calle Principal del Barrio Maipure II, Diagonal a los Caobos, atraviesa el canal de circulación Este–Oeste del Paseo S.B. y se incorporó “intespectivamente al Canal de Circulación … por donde circulaba correctamente el Vehículo Nro. 1, o sea, el Malibú, Placas FAU-594, el cual a pesar del esfuerzo que hizo para evitar colisionar contra dicha Camioneta Pick-Up, la alcanzó en su parte trasera…”, “….. pues bien, el Ciudadano: A.R.L., al conducir imprudentemente y causar la colisión tripe en fecha 03-.11-2002 aquí se especifica y precisa, se hace responsable como propietario y Conducir de los daños sufridos por mi vehículo…………………..”,

…………….….. conforme a los hechos narrados y alegados, el derecho invocado y a la responsabilidad que les atañe, demando formalmente a los Ciudadanos: A.R.L., en forma principal ……

(Comillas y subrayados míos).-

Que en cumplimiento al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil produjo en este acto como pruebas documentales: A) Copia del Documento de Propiedad del Vehículo, Placas: FAU-594, de su propiedad; B) Copia del Expediente Nro. 1959 de T.T.. Promovió así mismo las pruebas Testimoniales del Ciudadano: J.C.; y solicito igualmente la citación de los ciudadanos: A.R.L., B.A.H.C. Y A.M.R., a los fines de que absuelva posiciones juradas que se le formularan y manifiesto mi disposición reciproca de contestar las que se me formulen.-

Que al folio 71 del expediente corre inserto Poder Apud-acta conferídole a los Abogados P.R. GOITIA MANZANO Y F.C., por el demandante de autos A.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la Cédula de Identidad Nº 756.251.-

Que en escrito rielante a los folios 87 al 103, y sus anexos que corren desde el folio 104 al 105, y escrito que cursa desde el folio 106 al 125 y sus anexos (insertos a los folios 126 al 137), la apoderada de la parte co – demandada dio contestación a la demanda. Por lo que el Tribunal de la Causa, en fecha 09-09-2003 (folios 138 y 139) dictó auto mediante el cual declaró sin efecto las citaciones practicadas hasta dicha fecha y se suspendió el curso legal de la causa, por cuanto había transcurrido más de Sesenta (60) días entre la primera y la ultimas citación de los co - demandados de autos, tal como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 206, Único Aparte del citado Artículo.-

Que en fecha 12-09-2003, el Apoderado de la parte actora solicitó se practique la citación del co – demandado G.V., para la continuación y desarrollo procesal de la causa. Pedimento que el Tribunal A – quo acordó en fecha 16-09-2003, tal como se desprende del folio 141 del expediente.-

Que en fecha 11-11-2003 (folios 145 al 152 ), el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber practicado la citación del co-demandado de autos A.M.R., quien se negó a firmar la Boleta correspondiente a su citación.- Y G.V., respectivamente.-

Al folio 153 al 163 respectivamente, el Ciudadano: O.M. T., Alguacil Titular del Juzgado de la Causa dejó constancia en autos que le fue imposible llevar a efecto la citación de la co - demandada ZURICH SEGUROS, S.A. Citación ésta que se llevó a cabo mediante Carteles tal como se evidencia de los folios 164 al 171 respectivamente.-

En fecha 05-04-2004, (folio 172) el Apoderado actor solicito se le designe Defensor Judicial a la parte co – demandada no compareciente. Por lo que el Tribunal designó al Abogado EYNARD T.P., librándose la Boleta correspondiente (folios 173 al 174).-

Que en fecha 14-04-2004, (folio 175 al 177 anexos del folio 178 al 189) cursa escrito mediante el cual la co - demandada ZURICH SEGUROS, S.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado BELZAHIR F.G., se dio por citada en el presente Juicio.-

DE LA CONTESTACIÓN:

Que a los folios 192 al 208 y desde el folio 209 al 228 respectivamente cursan sendos escritos DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, los cuales fueron consignados en fecha 18-05-04 por la Abogado BELZAHIR F.G., Apoderado Judicial del Ciudadano: A.R.L., y Empresa ASEGURADORA ZURICH SEGUROS, S.A, respectivamente, mediante las cuales negaron rechazaron y contradijeron pormenorizadamente tanto en los hechos y el derecho invocados por la parte actora.-

DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

Que precluído en fecha 14-05-2004, el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se aperturó el lapso probatorio previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, y solamente la parte actora promovió sus pruebas, a través de su apoderado judicial, tal como consta del folio 231, en escrito de fecha 20-05-2004, invocando ésta el merito de los autos a favor de su representado, y los reprodujo en su comunidad de prueba para determinar los fundamentos de la pretensión de su representado.-

En escrito de fecha 25/05/2004, que riela a los folios 232 al 234, la apoderada de la empresa demandada ASEGURADORA ZURICH, C.A., solicito la ratificación de la diligencia de fecha 18/05(¡/2004, mediante la cual pidio la reposición de la Causa al estado en que tenga lugar el acto de contestación a la demanda, por cuanto a su representada no se le concedió el término de distancia.- Solicitud ésta que el Tribunal desestimó en razón de que la parte demandada señalo como domicilio esta Ciudad, y específicamente el Sector Vista Hermosa, Avenida Rotaria, frente al Estadio Vista Hermosa, Altos de Edificio Panesca, Ciudad bolívar, Estado Bolívar.-

Que fijado el lapso para los Informes ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-

DE LA DECISIÓN:

Que en fecha 01 de Junio de 2004, el Tribunal de la Causa dictó Sentencia declarando Con Lugar la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE, que fue incoada por el Ciudadano: A.M.R., representado por los Abogados P.R. GOITIA MANZANO Y F.C., en contra de los Ciudadanos: A.R.L., G.V. y en contra de la EMPRESA ASEGURADORA ZURICH, C.A., representada por los Ciudadanos: J.P. y/o M.A., todos suficientemente identificados en autos, condenando a estos a pagar a aquel la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,ºº) por los daños materiales causados al vehículo propiedad del demandante y que consta en la experticia que riela al folio 18, y al pago de la suma de DOS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.080.000,ºº) por concepto de Lucro Cesante demandado.-

Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación, alegando en los informes presentados por ante esta Alzada lo siguiente:

ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA

En fecha 13-09-04, se recibió el presente recurso de apelación, dándole entrada éste Tribunal de Alzada en fecha 16-09-2.004, al presente asunto.-

Cumplidos como han sido los límites procesales, éste Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

MERITOS DE LA CONTROVERSIA

El eje principal del presente caso versa sobre la demanda interpuesta por A.M.R., contra G.V. ZURICH, ASEGURADORA, C.A. Y A.R.L., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS CIVILES, MATERIALES Y LUCRO CESANTE, alegando en síntesis en su demanda, lo siguiente “...“Que en fecha 03-11-2.002, en el Pasero S.B., a la altura de la entrada del barrio casanova Norte, frente al establecimiento Mercantil “Los Caobos”, de esta Ciudad, el camión de su propiedad se encontraba parado esperando la oportunidad para incorporarse a la autopista que conforme el Paseo S.B., cuando fue colisionado por otro vehículo que procedía de la Calle Principal del barrio Maipure II, incorporándose incorrectamente a dicho paseo en su canal de circulación, norte sur, es decir, desde Ciudad Bolívar a Marhuanta, causando que otro vehículo que se desplazaba en ese sentido y canal de circulación lo impactara en su parte lateral derecha trasera y lo aventara con la parte trasera izquierda hacia el vehículo de su propiedad. Que según el expediente administrativo que levantó el Cuerpo Técnico de Vigilancia de la Inspectoría de T.T. de esta Ciudad, los vehículos involucrados en este tipo de choque, fueron: 1) Marca: CHEVROLET, Tipo: Malibú; Serial de carrocería: DW169DV103257; Tipo: Sedan; Color: Azul; Modelo año: 1.983; Placas: FAV-594, propiedad y conducido para el momento del accidente por el Ciudadano: G.V.; 2) Camioneta Tipo Pick-Up; Marca Ford Modelo: F-150, Año 1986, Color: Marrón; Serial de Carrocería: AJF1GB42585, Placas: 575-IBA, propiedad y conducido para el momento del accidente por el Ciudadano: A.R.L.; y 3) El Camión de su propiedad, Color: Rojo; Marca: Ford; Modelo: 1972; Tipo: F-350; Placas: 264-FAU; Serial de Carrocería: AJF37M43510; conducido para el momento del accidente por el Ciudadano: B.A.H.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con Cédula de Identidad Nº 14.652.466.-

Que el accidente se produce cuando el conductor del Vehículo Nº 2, (Pick-Up), imprudentemente y sin tomar las previsiones del caso y la conducta que le impone la Ley de T. terrestre y su Reglamento, sale de la Calle Principal del Barrio Maipure II, Diagonal a los Caobos, atraviesa el canal de circulación este – oeste del paseo S.B. y se incorpora “intespectivamente” (sic) al canal de circulación de dicha arteria vial en sentido norte - Sur, o sea, el que va desde Ciudad Bolívar hacia el Distribuidor Marhuanta, por donde circulaba correctamente el Vehículo Nº 1 (Malibú), el cual a pesar del esfuerzo que hizo para evitar colisionar contra dicha Camioneta Pick-Up, la alcanzó en su parte trasera derecha y lo aventó hacia adelante lo que produjo que esta se estrellara con la parte lateral trasera izquierda, contra la parte frontal delantera izquierda del Vehículo Nº 3, (Camión) propiedad del actor, que estaba parado esperando para incorporarse a dicho canal de circulación. Que a consecuencia de este accidente el camión de su propiedad sufrió los siguientes daños; Capot, radiador de agua, guardafango y carter delantero izquierdo, aspa y bisagra izquierda del Capot dañados; lado izquierdo del torpedo de carrocería, marco delantero, barra de columna de dirección y parte delantera izquierda del chasis doblados; caja de dirección desprendida.- Que como consecuencia accesoria de la imposibilidad en que quedo su vehículo de circular autónomamente hasta su reparación total, interrumpió su labor de transportar leña a los establecimientos mercantiles especialistas en carne asada en vara de la localidad, dejando de percibir CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,ºº) semanales, lo cual se traduce en lucro cesante para su patrimonio y una lesión patrimonial en el contexto de la manutención de su familia.- Que conforme a los hechos narrados y alegados, al derecho invocado y a la responsabilidad que les atañe, procedió a demandar al Ciudadano: A.R.L. en forma principal y solidariamente al Ciudadano: G.V. Y A LA ASEGURADORA ZURICH, C.A., como garante del Vehículo del codemandado primeramente nombrado, según Póliza de Seguros Nº 020106307736, con vigencia hasta el 26-06-2003, para que convengan en repararle los Daños Civiles que sufriera el Vehículo así como el Lucro Cesante del cual fue victima.-

Asimismo cuando señala que si bien el demandante fundamenta su pretensión en disposiciones del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y presenta su libelo con sujeción a las formalidades prescritas para el procedimiento oral, la lectura de la narración de cómo ocurrieron los hechos patentiza que los daños cuya reparación pretende la parte accionante ocurrieron al producirse una colisión entre un vehículo Marca: …… perteneciente a la parte demandante y el otro propiedad de …… conducido por …….. perteneciente al demandado, y un tercer vehículo propiedad de ……… y conducido por ………….

En el presente caso el actor demanda la indemnización de daños materiales y lucro cesante, debiendo entender por daño material, aquel que se produce contra un bien o cosa física, tal es el caso, del daño que causa un vehículo, con motivo de un accidente de transito, en tal caso, la acción civil se ejercerá contra el conductor, el propietario del vehículo o su garante y por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño y en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho o en la del domicilio de la víctima. Dicho procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, que consagra: “El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se haya ocasionado daño a personas o cosas, será el establecido en el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil..Omissis…La Acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”.

Como se observa, de la norma antes transcrita se desprende que el legislador declaro la oralidad del procedimiento de transito, el cual requiere de parte del juez la simplificación y descomposición del debate judicial, en la medida de los posible, no obstante las disposiciones y formas del procedimiento son de orden público, de allí que las normas no puedan renunciarse ni relajarse por convenio entre las partes ni por disposición del juez, según prescribe el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, dicha acción se ejercerá por medio de un libelo de acuerdo en lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil y 340 del mismo Código, y el mismo consta de varias etapas: la de introducción de la causa, la de instrucción preliminar, audiencia o debate oral y pronunciamiento del fallo, la primera de ellas es la fase escrita del procedimiento oral, comienza con la presentación de la demanda, en forma escrita. Una vez admitida la demanda, se debe emplazar a los demandados para que den contestación a la demanda y realizada la citación, el demandado tiene veinte (20) días de despacho para comparecer al Tribunal más el termino de la distancia que debe concederse, siempre y cuando haya lugar a ello. Ahora bien, dependiendo de la persona del demandado (si es el propietario, el garante, etc) y la forma de citación (personal, por cartel, y, respecto al garante, en adicción de los dos mecanismos anteriores, mediante corre certificado con acuse de recibo dirigido a su sede social).

En imprescindible destacar que tanto el demandante como el demandado, deben acompañar tanto a la demanda como al escrito de contestación, la prueba documental y la lista de testigos, que no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito el lugar donde se encuentra, esto se entiende como un ofrecimiento de pruebas; en tal sentido, es oportuno traer a colación el contenido del artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, que reza textualmente:

Artículo 344

El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.

Si debiere fijarse término de distancia a varios de los demandados, el Tribunal fijará para todos un término común tomando en cuenta la distancia más larga. En todo caso, el término de la distancia se computará primero.

El lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diere su contestación antes del último día del lapso.

Del mismo modo consagra el artículo 205 eiusdem, lo siguiente:

El termino de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancias de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

En todo caso en que la distancia sea inferior al limite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia

.-

El termino de distancia es el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal a quien debe efectuarse un acto, o que haya ordenado su ejecución es diferente y se halle distante de donde esta la persona que debe concurrir a efectuarlo o del que debe efectuarlo, o del que debe efectuarse el acto cuya practica ha sido ordenada.

Ahora bien, hechos los planteamientos anteriores, pasa esta sentenciadora, a analizar el presente caso, donde se evidencia claramente de la revisión exhaustiva de las actas procesales, que componen el presente expediente que la parte demandada ASEGURADORA ZURICH, C.A., tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, tal como se desprende de la Póliza del Seguro N° 020-131650-000, del ciudadano A.R.L. y del Condicionado de Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, que corre insertos a los folios 126 al 137 del presente expediente. No obstante aun cuando en el libelo de la demanda el actor señalo como domicilio del la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A, en Altos de Panesca, Avenida Rotaria, Sector Vista Hermosa, frente al Estadio Heres, de Ciudad Bolívar, y al momento de la admisión de la misma se le concedió a todos los co-demandados el lapso de veinte días de despacho para que comparecieran a dar contestación a la demanda. Se observa que en fecha 09-09-2003, el Tribunal A-quo emite sentencia interlocutoria, declarando sin efecto las citaciones practicadas, por cuanto habían transcurrido más de 60 días entre la citación de A.R. y la Empresa de Seguros ZURICH C.A, y se suspende el curso de la causa, hasta que el demandante solicite la citación de todos los co-demandados. En fecha 12-09-2003, el co-apoderado judicial de la parte actora solicito al Tribunal la citación de los demandados, lo cual fue acordado en el auto de fecha 16-09-2003, librandose al efecto las correspondientes boletas de citación, sin concederle el termino de distancia a la Empresa co-demandada ZURICH, C.A, aún cuando de la contestación a la demanda que corre inserta a los folios 107 al 137 (dejada sin efecto), se evidencia claramente que el domicilio de la empresa aseguradora es en la Ciudad de Caracas

En fecha 18-05-2004, la apoderada judicial de la Empresa co-demandada ZURICH, C.A., solicitó a través de diligencia ante el Juzgado A-quo la reposición de la causa, alegando que no se le concedió el termino de distancia, conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente, en fecha 25-05-2004, ratifica la diligencia de fecha 18-05-2004 y solicita nuevamente la reposición de la causa, por cuanto la empresa aseguradora tiene su domicilio procesal en la ciudad de Caracas. Por auto de fecha, 26-05-2004, el Tribunal A-quo, dicta sentencia interlocutoria, donde expone textualmente: “…El caso que nos ocupa dimana de una Indemnización de Daños Materiales y Lucro Cesante, derivados de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 24-02-2003, interpuesta por el ciudadano A.M.R. contra A.R.L., G.V. y ZURICH SEGUROS, S.A., y de la revisión del libelo de la demanda se evidencia que el demandante señaló como domicilio procesal de la empresa aseguradora ZURICH SEGUROS, S.A, en Altos de Panesca, Avenida Rotaria, Sector Vista Hermosa, frente al Estadio Heres, de Ciudad Bolívar.

Así las cosas tenemos que, en fecha 18-05-2004, la co-apoderada de la demandada de autos al momento de solicitarle a este juzgador la reposición de la causa por no habérsele concedido a su representada el término de la distancia en el auto de admisión, contenida en el artículo 205 del Código Adjetivo Civil, no lo hizo dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, pudiendo en vez de contestar promover la vía de cuestión previa como lo establece el artículo 346 ordinal 6° eiusdem

.

En tal sentido, observa esta juzgadora que las normas adjetivas procesales son de eminente orden público, por tanto, no pueden ser relajadas por las partes y mucho menos por el juez de instancia, en virtud de la materialización de la justicia, como fin último perseguido por el derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por estar en presencia de una demanda de transito que se rige por el procedimiento oral, por mandato expreso del artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, de conformidad con la parte in fine del artículo 260 del Código de Procedimiento Civil: “…las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez”, razón por la cual, el Juez A-quo al advertir que la Empresa Aseguradora ZURICH, C.A., tiene su domicilio en la Ciudad de Caracas, aún sin alegación de la propia parte, debió en el auto donde acordó nuevamente la citación de los co-demandados de autos, de fecha 16-09-2003 (folio 141) concederle el termino de la distancia, caso contrario estaría conculcando los derechos al debido proceso y a la defensa, derechos constitucionales estos inviolables en todo grado y estado del proceso, y es por lo que este Tribunal de Alzada, conforme al principio de tutela judicial efectiva, luego de revisar todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, determina que en efecto el domicilio de la Empresa ZURICH, C.A., se encuentra ubicado en la Ciudad de Caracas, y en el auto de de fecha 16-09-2003 (folio 141) se ordenó la citación de la co-demandada, sin concederle término de distancia, razón por la cual, debe esta sentenciadora, ordenar la restitución inmediata de los derechos constitucionales y procesales conculcados, y debe ordenar la reposición de la causa al estado de que se cite nuevamente a los co-demandados de autos, concediéndole el termino de distancia a la antes identificada empresa aseguradora, en su condición de co-demandada, como en efecto se establecerá en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.-

Por todas las razones antes expuesta, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR el Recurso de apelación interpuesta por la ciudadana: BELZAHIR FLORES, plenamente identificada en autos en su condición de apoderada judicial de A.R.L. y la Empresa ZURICH SEGUROS C.A., en el presente juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES, interpuesto por el ciudadano A.M.R. contra los ciudadanos: GERANDO VALENCIA, A.R. y ZURICH ASEGURADORA C.A..- En consecuencia se ordena LA REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de que se ordene nuevamente la citación de los co-demandados de autos y se les conceda el término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.-

En vista de que la presente acción fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la Notificación de las partes, todo en conformidad con lo establecido en el artículo 233 del código de procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los 16 días del mes de abril de Dos Mil Siete.-

La Juez

Dra. H.F.G.L. Secretaria Temporal,

HFG/Irassova S.M.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a las Tres de la Tarde (03:00 p.m.). Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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