Decisión nº 14-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteThais Mayarlin Camejo
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, nueve de mayo de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2011-000199

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: R.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.946.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados B.C.D., Mariels S.S.C., E.V.J.R. y Mirellys C.S.C., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.379.191, V.-18.289.142, V.-13.278.265 y V.-17.550.218 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 54.506, 162.037, 153.757 y 129.332.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: Tuboscope Brandt de Venezuela S.A.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADA PRINCIPAL: Abogados Y.Y.G.d.S., M.C.R.Z., M.H. de España, E.E.G.C., M.K.P.O., M.A.G.R., R.G., Yenkelly Militar Pico y Y.Y.O.B., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.007.560, V.-8.003.752, V.-4.116.906, V.-9.387.629, V.-15.072.897, V.-16.166.317, V.-15.536.208, V.-15.509.22 y V.-18.289.333 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 23.747, 20.780, 18.775, 49.422, 98.754, 109.980,121.612, 100.423 y 135.895, en su orden.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA.

APODERADOS JUDICIALES DE DEMANDADA SOLIDARIA: Abogados Lenmar G.Á.C., D.E.T., A.S.d.A., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C.C., Yecni Coromoto R.B. y M.G.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.088.250, V.-8.730.860, V.-3.305.167, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-10.615.976, V.-14.814.359, V.-9.007.682 y V.-9.869.193 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 108.788, 92.162 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Del recuento procesal

El 18 de mayo de 2011 la abogada B.C.D., apoderada judicial del ciudadano R.E.R.R., presentó libelo reclamando el pago de diferencias de prestaciones sociales de su mandante, causa admitida el 20 de mayo de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 27 de octubre, 29 de noviembre y 15 de diciembre de 2011, acto en el que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada solidaria. En atención a ello, motivado a que no existe admisión de hechos por parte del Estado en virtud de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza, se ordenó la incorporación al expediente de las pruebas consignadas, se abrió el lapso de contestación de la demanda y una vez transcurrido el mismo, se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 13 de abril de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio, acto donde en aras del esclarecimiento de ciertos puntos relevantes para la resolución del fondo de la demanda, la jueza ordenó oficiar a la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A requiriendo información relacionada con el litigio, y en consecuencia, se suspendió el desarrollo de la audiencia por un lapso de siete (07) días hábiles. Una vez transcurrido este, se fijó la oportunidad para la continuación de la audiencia, la cual tuvo lugar el día 02 de mayo de 2012, ocasión en que se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada solidaria, se evacuaron los informes y se dictó el dispositivo oral del fallo declarándose sin lugar la demanda. Siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:

De los argumentos de las partes

Alegatos de la parte actora:

- Que su representado laboró para la demandada principal ejerciendo el cargo de operador de equipos de control de sólidos en el taladro SAI-710, desde el 13 de enero de 2009 hasta el 03 de noviembre de 2010, día en que le comunicaron verbalmente que prescindían de sus servicios debido a la culminación de la obra. Así, la relación de trabajo perduró por un lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días, y devengó como último salario básico mensual la cantidad de dos mil setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 2.072,80).

- Aduce que la obra nunca se paralizó, de tal manera que su mandante y un grupo de trabajadores fueron víctimas de un despido injustificado, lo que los llevó a tomar las instalaciones del taladro de manera pacífica en defensa de sus derechos.

- Que el día 01 de diciembre de 2010 su representado y demás compañeros de trabajo entablaron una mesa de trabajo con la beneficiaria del servicio PDVSA, Petróleos de Venezuela S.A., quien ante la falta de liquidez de la contratista honró sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin embargo, la llamada penalización por retardo en el pago se canceló solo parcialmente y se obligó a la contratista a pagar con fecha cierta (31 de diciembre de 2010) la diferencia de la misma, lo cual efectuó el 09 de febrero de 2011, es decir, cuarenta (40) días después, lapso de tiempo que debió ser imputado como lo que denomina retardo en el pago de la penalización.

- Que se le adeudan diferencias derivadas tanto de las prestaciones sociales como del, según su decir retardo en el pago de la penalización, de manera que reclama ciertos conceptos y cantidades conforme a la convención colectiva petrolera 2009-2011, que según sus dichos son: Vacaciones fraccionadas, cláusula 24 literal “C”, por la cantidad de seis mil quinientos sesenta y cinco bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 6.565,27); ayuda vacacional fraccionada, cláusula 24 literal “B”, por la cantidad de dos mil ochocientos cincuenta bolívares con diez céntimos (Bs. 2.850,10); dotación de herramientas, equipos y materiales, cláusula 44, por la cantidad de diecisiete mil quinientos bolívares (Bs. 17.500,00); indemnización por retardo en el pago de diferencia de prestaciones sociales (penalización), cláusula 70 numeral 11, por la cantidad de treinta mil novecientos treinta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 30.931,76), para un monto total de cincuenta y siete mil ochocientos cuarenta y siete bolívares con trece céntimos (Bs. 57.847,13).

Defensas de la accionada principal:

Hechos que admite:

- El cargo, la duración de la relación de trabajo y el salario alegados.

Hechos que niega:

- La causa de terminación del vínculo laboral y que el trabajador hubiere laborado para el taladro SAI-710.

- Que se le adeude diferencia alguna de prestaciones sociales e indemnización por retardo en el pago de las prestaciones sociales.

- Niega de manera pormenorizada todas y cada una las cantidades reclamadas por el accionante arguyendo que:

-El 12 de octubre de 2010 finalizó el contrato de control de sólidos que tenía su representada con PDVSA, ganando la licitación para el equipo en el cual laboraba el actor (PDV-13) la empresa CNP Services de Venezuela LTD, S.A., de modo que no hubo despido injustificado, pues se produjo una transferencia de personal a tal empresa, lo que significó que las relaciones de trabajo continuaron con la misma.

- Que por el tiempo de servicio del trabajador no se habían causado aún las segundas vacaciones anuales del demandante y es por ello que se transfiere a CNP Services de Venezuela LTD, S.A. el monto que por vacaciones y bono vacacional se había generado hasta esa fecha.

- Que debido a los retardos en el pago por parte de PDVSA hubo retraso en la entrega de las dotaciones del trabajador, las cuales fueron ofrecidas al trabajador en la audiencia preliminar y este no las aceptó.

- Que PDVSA canceló al trabajador la cantidad de ciento veintiún mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 121.056,64) por concepto de prestaciones sociales y penalización, en razón de ciertas valuaciones que la demandada principal tenía a su favor en la estatal petrolera, de modo que fue con patrimonio de Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A que se honraron los pasivos al demandante.

- Que no hay lugar al pago de lo reclamado por retardo, pues el actor pretende el pago de una suerte de penalización sobre penalización que en modo alguno está prevista en la Convención Colectiva Petrolera, siendo confusos los alegatos del demandante por cuanto admite y trae los recibos que demuestran que las prestaciones en su totalidad fueron pagadas el 23 de diciembre de 2010, quedando pendiente una diferencia por penalización que se pagó el 09 de febrero de 2011.

Defensas de la demandada solidaria:

- Aduce que entre su representada y la empresa Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. se realizó una contratación y que la misma culminó el 03 de noviembre de 2010.

- Señala que por acuerdo firmado con la contratista se canceló al trabajador la cantidad de ciento veintiún mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 121.056,64) por concepto de prestación de servicios por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veinte (20) días, y la empresa contratista debió pagar las diferencias acordadas.

- Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el actor así como la pretendida solidaridad.

De la carga probatoria

En atención a la manera en que ha sido contestada la demanda, los puntos centrales a dilucidar en la presente controversia son, por una parte, el pago liberatorio de la penalización por retardo y la existencia de una transferencia del trabajador a la empresa CNPC Services de Venezuela LTD, S.A, y de ser cierta la misma, la consecuencial transferencia del pasivo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, cuya carga probatoria corresponde a la parte accionada, y por la otra, debe determinarse la procedencia del pago de suma alguna por retardo en el pago de la penalización y el pago por la dotación, lo cual debe demostrar la parte demandante.

A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

De las probanzas de autos

Pruebas del demandante

Documentales:

  1. - Copia simple de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 91 al 96). Tales documentos no aportan datos relevantes para la resolución de la controversia por lo que se apartan del proceso. Y así se decide.

  2. - Copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 23 de diciembre de 2010, marcada con la letra “B” (folio 97). Del mismo se desprende que en la citada fecha le fueron canceladas las cantidades de sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 64.893,85) por concepto de prestaciones sociales y doce mil trescientos setenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 12.372,02) por concepto de penalización por retardo en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, que la contratista Tuboscope se comprometió a cancelar la diferencia por penalización para el día 31 de diciembre de 2010. Y así se declara.

  3. - Copia simple de recibo final por pago de prestaciones sociales, de fecha 09 de febrero de 2011, marcada con la letra “C” (folios 98 y 99). De tal instrumento se evidencia que le fue pagada al trabajador la cantidad de ciento veintiún mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 121.056,64) por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, penalizaciones por el retraso en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales, cantidad que recibió a través de dos (02) cheques, el primero según lo descrito en el acápite anterior, y el segundo que recibe en la fecha referida y que completa la suma total y definitiva por concepto de penalización por demora en el pago de prestaciones acordada el 01 de diciembre de 2010 en mesa de trabajo con la empresa contratista, PDVSA y SINSUTRAP. Y así se declara.

  4. - Copia simple de planilla de liquidación final, de fecha 06 de diciembre de 2010, marcada con la letra “D” (folio 100).

  5. - Copia simple de planilla de finiquito final, de fecha 11 de enero de 2011, marcada con la letra “E” (folio 101).

    De tales instrumentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo procediera con ello, de manera que se tiene por cierto su contenido, acreditándose con los mismos los conceptos y cantidades que dieron lugar al pago de las sumas señaladas en los documentales distinguidos con los números 2 y 3. Y así se declara.

  6. - Copias simples de participaciones y solicitudes de diferencias salariales y demás conceptos laborales ante PDVSA Petróleo S.A., con sello de recibido por esa empresa en fechas 28 de diciembre de 2010, marcada con la letra “F” (folio 102); 27 de abril de 2011, marcada con la letra “G” (folios 103 al 105) y 05 de mayo de 2011, marcada con la letra “H” (folios 106 al 108). Estos documentos no contribuyen con datos relevantes para la resolución de la controversia, así que se desechan del proceso. Y así se declara.

    Pruebas de la demandada principal

    Documentales:

  7. - Copia simple de contrato de servicios Nro. 4600022625 suscrito entre PDVSA Petróleo S.A. y Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., marcado con la letra “A” (folios 113 al 200). De tal documento se ordenó su exhibición, sin que la parte llamada a hacerlo procediera con ello, de manera que se tiene como cierto su contenido, no obstante, se desestima por no adicionar datos relevantes a la litis. Y así se declara.

  8. - Copia simple de actas de inicio y culminación del contrato de servicios Nro. 4600022625, de fechas 02 de abril de 2008 y 12 de octubre de 2010, respectivamente, marcadas con la letra “B” (folios 201 y 202).

    Sobre tales instrumentos el Tribunal ordenó su exhibición, y al no llevarse a cabo esta, se confiere certeza a su contenido, evidenciándose que el día 01 de marzo de 2008 se inició la ejecución del contrato de servicio de equipos de control de sólidos para pozos signado con el Nro. 4600022625 del Distrito Barinas y que en fecha 12 de octubre de 2010 se certificó la culminación del mismo. Y así se declara.

  9. - Copia simple de listado de operadores de equipos de control de sólidos, marcada con la letra “C” (folio 203).

  10. - Copias simples de comunicación de fecha 13 de mayo de 2011, dirigida por Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. a CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. y anexo de cálculo de vacaciones pendientes de los trabajadores, marcadas con la letra “D” (folios 204 y 205).

  11. - Copia simples de comunicación dirigida por Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. al Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas ( en adelante SINSUTRAP) y listado anexo del personal a liquidar, marcadas con la letra “E” (folios 206 al 209).

    Los documentos enumerados precedentemente fueron impugnados válidamente por la representación del accionante, por lo que se descartan del proceso. Y así se decide.

  12. - Copia simple de acta de fecha 01 de diciembre de 2010, marcada con la letra “F” (folios 210 al 212). Sobre tal instrumento el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con dicha carga procesal, de modo que, se le otorga veracidad a su contenido, del cual se colige que estando reunidos en la citada fecha los representantes de SINSUTRAP, de la contratista Tuboscope Brandt de Venezuela y de PDVSA, acordaron que la demandada principal realizaría el pago de las prestaciones sociales, indemnización por mora en el pago de trece (13) días de salario, indemnización por mora en el pago de guardias e indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales de las valuaciones que Petróleos de Venezuela S.A. les tenía pendientes por pagar, de manera que, una vez hechas las deducciones de ley, realizaría a su nombre el pago de las prestaciones a favor de los trabajadores. Asimismo, se acordó como fecha de corte de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales el 01 de diciembre de 2010 y que su pago se llevaría a cabo en un lapso de treinta (30) días, es decir, el 30 de diciembre de 2010. Y así se declara.

  13. - Copia simple de listado de penalización personal fijo, con sello de recibido por PDVSA en fecha 01 de diciembre de 2010, marcada con la letra “G” (folios 213 al 217). Dicho legajo no contribuye con datos importantes para lo controvertido, por lo que esta juzgadora lo excluye del proceso. Y así se declara.

  14. - Recibo de pago de vacaciones, de fecha 18 de septiembre de 2010, marcado con la letra “H” (folio 218) y recibo de pago de utilidades año 2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, marcado con la letra “I” (folios 219 y 220). No agregan elementos significativos al punto a dilucidar, ergo, se eliminan del proceso. Y así se decide.

  15. - Finiquito final de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 17 de enero de 2011, marcado con la letra “J” (folio 221).

  16. - Recibo de pago de prestaciones sociales, penalización por retraso en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales, de fecha 23 de diciembre de 2010; y recibo final por pago de prestaciones sociales, de fecha 09 de febrero de 2011, marcados con la letra “K” (folios 222 al 224).

    Tales documentales ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se declara.

    Informes:

  17. - Se libró oficio a la empresa CNPC Services Venezuela LTD S.A. a los fines que informara al Tribunal si en sus archivos se encuentra un documento de fecha 13 de mayo de 2011, remitido por la contratista Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A, mediante el cual le hace entrega de cheque Nro. 09263282 por un monto de bolívares (Bs. 135.444,76) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del personal del taladro PDV-13, anexando copia del oficio y del listado del personal en el que se encuentra el actor. Así, al folio 315 del expediente, consta la respuesta a tal requerimiento, donde CNPC Services Venezuela LTD S.A. confirma que sí tiene en sus archivos el documento al cual se hace referencia. Y así se establece.

  18. - Se libró oficio al SINSUTRAP a los fines que informara al Tribunal sobre circunstancias que guardan relación con la controversia. Ahora bien, de la información remitida, se evidencia que el 30 de septiembre de 2010, la empresa Tuboscope Brandt De Venezuela, S.A. le comunica al Secretario General de dicho sindicato que las empresas Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN) y CNPC Services Venezuela, LTD S.A., ganaron el proceso licitatorio abierto por PDVSA, lo que dio lugar al traspaso de los operadores de los equipos de control de sólidos de estas, asimismo, que el ciudadano R.R. aparece en el listado del traspaso a la empresa CNPC en el taladro PDV-13 (folios 333 al 344). Y así se declara.

    Pruebas de la demandada solidaria

    Documentales:

  19. - Recibo de pago de prestaciones sociales, penalización por retraso en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales, de fecha 23 de diciembre de 2010, marcados con la letra “B” (folios 227 al 230).

  20. - Recibo final por pago de prestaciones sociales, de fecha 09 de febrero de 2011, marcados con la letra “C” (folios 231 al 234).

    Tales instrumentos ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se establece.

    Prueba solicitada de oficio por el tribunal

    A los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, considerando que es un aspecto relevante para la resolución del fondo de la demanda y en virtud que no quedaron claros ciertos puntos sobre la comunicación emanada por la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A. (folio 315), la cual fue objeto de debate en la audiencia de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la jueza ordenó librar nuevamente oficio a la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A. requiriendo información. De lo remitido por dicha empresa (folios 355 al 357) se concluye que la demandada principal entregó a CNPC Services Venezuela LTD, S.A. un listado que relaciona las vacaciones pendientes del personal transferido donde se encuentra el nombre del actor, y que al mismo le fue cancelada la cantidad de doce mil doscientos noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 12.296,64) por diversos conceptos, entre los que se destacan vacación Tuboscope (sic) y bono vacacional Tuboscope (sic) por las cantidades de seis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 6.320,00) y novecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 949,99), respectivamente. Y así se establece.

    De los motivos para decidir

    Tal como se ha determinado precedentemente, la representación judicial de la parte demandante arguye que existen acreencias a favor de su mandante generadas por vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y dotación de herramientas, equipos y materiales, amén de una especie de indemnización por retardo en el pago de la penalización. Así las cosas, el punto medular de la presente litis se circunscribe, por una parte, en la determinación del pago liberatorio de la penalización por retardo en el pago de las prestaciones y en la configuración de una transferencia del trabajador a la empresa CNPC Services de Venezuela LTD, S.A, y de ser cierta la misma, el consecuencial traspaso del pasivo correspondiente a vacaciones y bono vacacional, y por la otra, establecer la procedencia o no de la pretendida diferencia por el retardo en el pago de la penalización, y del pago por dotación.

    Se pronuncia previamente el tribunal sobre la incomparecencia de la demandada solidaria a la continuación de la audiencia, estableciendo que, en cuanto a ella se refiere, por su carácter de empresa donde el Estado tiene interés patrimonial directo, la demanda se tiene por contradicha en todas y cada una de sus partes.

    Ahora bien, luego de examinar los alegatos y defensas, y valorar cada prueba en sí misma y cotejarlas todas en comunidad, esta juzgadora considera acreditados los hechos siguientes:

    - Que el contrato de servicio de equipos de control de sólidos para pozos signado con el Nro. 4600022625 pactado entre las empresas PDVSA Petróleos de Venezuela S.A. y Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. culminó el 12 de octubre de 2010 (folios 201 y 202).

    - Que en mesa de trabajo llevada a cabo el 01 de diciembre de 2010 por los representantes de SINSUTRAP, Tuboscope Brandt de Venezuela y PDVSA, acordaron que esta última realizaría el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones por mora a nombre de la demandada principal y que el mismo se llevaría a cabo en un lapso de treinta (30) días, es decir, el 30 de diciembre de 2010, y asimismo, se acordó como fecha de corte de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales el 01 de diciembre de 2010 (folios 210 al 212).

    - Que en fecha 23 de diciembre de 2010 le fue cancelada al actor la cantidad de setenta y siete mil doscientos sesenta y cinco con ochenta y siete céntimos (Bs. 77.265,87) correspondiente a sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 64.893,85) por concepto de prestaciones sociales y doce mil trescientos setenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 12.372,02) por concepto de penalización por retardo en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales, quedando pendiente una cantidad pagadera al 31 de diciembre de 2010 (folio 97).

    - Que el 09 de febrero de 2011 le fue cancelada al accionante la cantidad de ocho mil novecientos treinta y tres bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 8.933,35) en razón de diferencia de penalización por mora en el pago de prestaciones sociales (folios 98 y 99).

    - Que la empresa CNPC Services Venezuela, LTD S.A. ganó el proceso licitatorio abierto por PDVSA, y que el demandante fue trasladado de la contratista Tuboscope Brandt de Venezuela LTD, S.A. a la nómina de aquella para continuar prestando servicios como operador de equipos de control de sólidos (folios 333 al 344).

    - Que Tuboscope Brandt De Venezuela, S.A. entregó un listado concerniente a las vacaciones pendientes del personal transferido a CNPC Services Venezuela LTD, S.A. y que efectivamente, al trabajador le fue cancelada la cantidad de doce mil doscientos noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 12.296,64) por los conceptos de examen médico pre-vacación, vacaciones completas, vacación Tuboscope (sic), bono vacacional, bono vacacional Tuboscope (sic) e indemnización sustitutiva de vivienda en vacaciones (folios 355 al 357).

    Así las cosas, las normas referidas a la sustitución de patrono que prevé la ley Orgánica del Trabajo y lo referido a transferencia o cesión del trabajador o trabajadora a que se refiere el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, son figuras que puede utilizar todo patrono para transferir la prestación de servicio de sus trabajadores y por consecuencia las responsabilidades derivadas del vínculo laboral existente; pero dicha responsabilidad subsiste con el otro patrono hasta el tiempo establecido por la ley de las obligaciones laborales contraídas antes de la transferencia o sustitución. En cuanto a la figura de transferencia o cesión del trabajador o trabajadora el artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo expresa lo siguiente:

    Se verifica la transferencia o cesión del Trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordare con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de este último.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, se someterá al régimen de la sustitución patronal y producirá sus mismos efectos.

    La transferencia o cesión del trabajador o trabajadora no procederá cuando los trabajadores y trabajadoras de la empresa están ejerciendo sus derechos de organización sindical y negociación colectiva.

    De la norma transcrita se evidencia cuáles son los supuestos para que se dé la figura de la transferencia de trabajadores, cuales son: que el patrono acuerde con el trabajador la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro y con el consentimiento de este último. En el caso bajo examen ha quedado demostrada la aceptación tácita del actor para continuar prestando servicios en la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A., en virtud que continuó laborando para la misma y posteriormente le fueron honradas las cantidades por conceptos de vacaciones y bono vacacional que no eran exigibles al momento de la transferencia y que fueron cedidos por la demandada principal a la empresa transferida. Por tanto, estando demostrada la transferencia del trabajador a CNPC Services de Venezuela, S.A y acreditado como ha sido el pago realizado por esta empresa por las vacaciones fraccionadas y bono vacacional cedidos por la demandada principal, no son procedentes los reclamos por tales conceptos. Y así se decide.

    Con respecto a la penalización por retardo contenida en la cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, esta prevé una indemnización ocasionada por la falta de pago de las prestaciones sociales del trabajador inmediatamente después de la terminación del vínculo laboral, por tanto, una vez verificado el pago de esas acreencias cesa la causa que origina la penalización y es hasta ese momento en que debe calcularse la cantidad a indemnizar. En este sentido se ha pronunciado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, verbigracia en la sentencia Nro. 230, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 04 de marzo de 2008:

    (…) Demanda también el pago de la cantidad de (omisis) por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva.

    Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.

    Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide. (…)

    Ergo, demostrada como ha sido la cancelación tanto de las prestaciones sociales como de la penalización por retardo en el pago de las mismas, aunque fraccionada, no puede ordenarse el pago de otra penalización causada por el retardo en el pago de la primigenia penalización, que en definitiva es lo que pretende el demandante cuando alega que, por cuanto la demandada no pagó el 31 de diciembre de 2010, a la diferencia de penalización que se canceló cuarenta (40) días después, es decir, el 09 de febrero de 2011, debió adicionarse una cantidad equivalente a ese número de días de penalización. De modo que, quien juzga considera improcedente el reclamo realizado.

    En cuanto a las dotaciones de equipos, tal como lo establece la cláusula 44 numeral 7 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, consisten precisamente en adminículos y avíos para la realización de las faenas, que lógicamente, al finalizar el contrato de trabajo debe devolver el trabajador a la empresa, de manera que nunca forman parte del patrimonio causado por el trabajador, por tanto, mal podrían exigirse en efectivo luego de concluida la relación laboral, de manera que se considera improcedente el pago de la dotación reclamada. Y así se declara.

    De la decisión

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.946.975 en contra de la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. y solidariamente Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA. Y así se decide.

    Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los nueve días del mes de mayo de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

    Abg. María de los Á.H.

    Exp. Nro. EP11-L-2011-000199

    En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve horas y cuatro minutos de la mañana (09:04 a.m.) CONSTE.-

    La Secretaria

    TC/fp.-

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