Decisión nº 1285 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 19 de Julio de 2012

Fecha de Resolución19 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, diecinueve de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000070

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE R.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.946.975, civilmente hábil, de este domicilio.

APODERADO

Abogados B.D., Mariels Salas, E.J. y Mirellys Salas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 16.379.191, V- 18.289.142, V- 13.278.265 y V- 17.550.218; en su orden, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo la matriculas Nros. 54.506, 162.037, 153.75 y 129.332 respectivamente.

DEMANDADA PRINCIPAL Sociedad Mercantil TUBOSCOPE BRANDT DE VENEZUELA inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de junio de 1.974, quedando Registrada bajo el Nº51, Tomo 9-A.

APODERADO

Abogados Y.Y.G.D.S., E.E.G.C., M.K.P.O., YENKELLY MILIMAR PICO Y Y.O.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número 8.007.560, 9.387.629, 15.072.897, 15.509.222 Y 18.289.333 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 23.747, 49.422, 98.754, 100.423 Y 135.895 en su orden.

DEMANDADA SOLIDARIA Sociedad Mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA, Petróleo y Gas, S.A., Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo su última modificación estatutaria, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, bajo el Nº 57, tomo 49-A Sgdo.

APODERADO

Abogados LENMAR G.A.C., D.E.T., A.S.D.A., E.E.R.V., R.P.G., R.I.V., D.C.C. CAMACHO, YECNI ROSALES, A.C. y M.G.M.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.088.250; V-8.730.860; V-3.305.167; V-13.078.043; V-8.840.518; V-10.615.976; V-14.814.359; V-11.030.352; 10.564.418 y V-9.869.193 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matriculas números 94.896; 109.260; 16.260; 101.639; 61.639; 83.842; 108.788; 92.162, 64.720 y 54.959 respectivamente..

MOTIVO Apelación

II

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio B.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 54.506, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano R.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.946.975, civilmente hábil, de este domicilio, en fecha 18 de mayo del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 20 de mayo del año 2011; celebrada la audiencia preliminar se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada solidaria a la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud de que la empresa demandada solidaria es una compañía que goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.946.975 en contra de la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. y solidariamente Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA.”.

III

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha nueve (09) de mayo del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “sin lugar la demanda incoada por el ciudadano R.E.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.946.975 en contra de la sociedad mercantil Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. y solidariamente Petróleos de Venezuela S.A. PDVSA.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 07 de junio de 2012, para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV

DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar que le honro al trabajador todos los conceptos derivados de la relación laboral, es decir el pago de la diferencia de prestaciones conforme a la convención colectiva petrolera; por otra parte, debe determinarse la procedencia del pago de suma alguna por retardo en el pago de la penalización y el pago por la dotación, lo cual debe demostrar la parte demandante.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

Copia simple de recibos de pago, marcados con la letra “A” (folios 91 al 96). Tales documentos no aportan datos relevantes para la resolución de la controversia por lo que se apartan del proceso. Así se establece.

Copia simple de recibo de pago de prestaciones sociales, de fecha 23 de diciembre de 2010, marcada con la letra “B” (folio 97). Del mismo se desprende que en la citada fecha le fueron canceladas las cantidades de sesenta y cuatro mil ochocientos noventa y tres bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs. 64.893,85) por concepto de prestaciones sociales y doce mil trescientos setenta y dos bolívares con dos céntimos (Bs. 12.372,02) por concepto de penalización por retardo en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales. Asimismo, que la contratista Tuboscope se comprometió a cancelar la diferencia por penalización para el día 31 de diciembre de 2010. Así se establece.

Copia simple de recibo final por pago de prestaciones sociales, de fecha 09 de febrero de 2011, marcada con la letra “C” (folios 98 y 99). De tal instrumento se evidencia que le fue pagada al trabajador la cantidad de ciento veintiún mil cincuenta y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 121.056,64) por concepto de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, penalizaciones por el retraso en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales, cantidad que recibió a través de dos (02) cheques, el primero según lo descrito en el acápite anterior, y el segundo que recibe en la fecha referida y que completa la suma total y definitiva por concepto de penalización por demora en el pago de prestaciones acordada el 01 de diciembre de 2010 en mesa de trabajo con la empresa contratista, PDVSA y SINSUTRAP Así se establece.

Copia simple de planilla de liquidación final, de fecha 06 de diciembre de 2010, marcada con la letra “D” (folio 100).

Copia simple de planilla de finiquito final, de fecha 11 de enero de 2011, marcada con la letra “E” (folio 101).

De tales instrumentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo procediera con ello, de manera que se tiene por cierto su contenido, acreditándose con los mismos los conceptos y cantidades que dieron lugar al pago de las sumas señaladas en los documentales distinguidos con los números 2 y 3. Así se establece.

Copias simples de participaciones y solicitudes de diferencias salariales y demás conceptos laborales ante PDVSA Petróleo S.A., con sello de recibido por esa empresa en fechas 28 de diciembre de 2010, marcada con la letra “F” (folio 102); 27 de abril de 2011, marcada con la letra “G” (folios 103 al 105) y 05 de mayo de 2011, marcada con la letra “H” (folios 106 al 108). Estos documentos no contribuyen con datos relevantes para la resolución de la controversia, así que se desechan del proceso. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada principal.

Documentales.

Copia simple de contrato de servicios Nro. 4600022625 suscrito entre PDVSA Petróleo S.A. y Tuboscope Brandt de Venezuela S.A., marcado con la letra “A” (folios 113 al 200). De tal documento se ordenó su exhibición, sin que la parte llamada a hacerlo procediera con ello, de manera que se tiene como cierto su contenido, no obstante, se desestima por no adicionar datos relevantes a la litis. Así se establece.

Copia simple de actas de inicio y culminación del contrato de servicios Nro. 4600022625, de fechas 02 de abril de 2008 y 12 de octubre de 2010, respectivamente, marcadas con la letra “B” (folios 201 y 202).

Sobre tales instrumentos el Tribunal ordenó su exhibición, y al no llevarse a cabo esta, se confiere certeza a su contenido, evidenciándose que el día 01 de marzo de 2008 se inició la ejecución del contrato de servicio de equipos de control de sólidos para pozos signado con el Nro. 4600022625 del Distrito Barinas y que en fecha 12 de octubre de 2010 se certificó la culminación del mismo. Así se establece.

Copia simple de listado de operadores de equipos de control de sólidos, marcada con la letra “C” (folio 203).

Copias simples de comunicación de fecha 13 de mayo de 2011, dirigida por Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. a CNPC Services de Venezuela LTD, S.A. y anexo de cálculo de vacaciones pendientes de los trabajadores, marcadas con la letra “D” (folios 204 y 205).

Copia simples de comunicación dirigida por Tuboscope Brandt de Venezuela S.A. al Sindicato Socialista Unitario de Trabajadores Petroleros y sus Similares del Estado Barinas ( en adelante SINSUTRAP) y listado anexo del personal a liquidar, marcadas con la letra “E” (folios 206 al 209).

Los documentos enumerados precedentemente fueron impugnados válidamente por la representación del accionante, por lo que se descartan del proceso. Así se establece.

Copia simple de acta de fecha 01 de diciembre de 2010, marcada con la letra “F” (folios 210 al 212). Sobre tal instrumento el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a hacerlo cumpliera con dicha carga procesal, de modo que, se le otorga veracidad a su contenido, del cual se colige que estando reunidos en la citada fecha los representantes de SINSUTRAP, de la contratista Tuboscope Brandt de Venezuela y de PDVSA, acordaron que la demandada principal realizaría el pago de las prestaciones sociales, indemnización por mora en el pago de trece (13) días de salario, indemnización por mora en el pago de guardias e indemnización por mora en el pago de prestaciones sociales de las valuaciones que Petróleos de Venezuela S.A. les tenía pendientes por pagar, de manera que, una vez hechas las deducciones de ley, realizaría a su nombre el pago de las prestaciones a favor de los trabajadores. Asimismo, se acordó como fecha de corte de la indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales el 01 de diciembre de 2010 y que su pago se llevaría a cabo en un lapso de treinta (30) días, es decir, el 30 de diciembre de 2010. Así se establece.

Copia simple de listado de penalización personal fijo, con sello de recibido por PDVSA en fecha 01 de diciembre de 2010, marcada con la letra “G” (folios 213 al 217). Dicho legajo no contribuye con datos importantes para lo controvertido, por lo que esta juzgadora lo excluye del proceso. Así se establece.

Recibo de pago de vacaciones, de fecha 18 de septiembre de 2010, marcado con la letra “H” (folio 218) y recibo de pago de utilidades año 2009, de fecha 22 de diciembre de 2009, marcado con la letra “I” (folios 219 y 220). No agregan elementos significativos al punto a dilucidar, ergo, se eliminan del proceso. Así se establece.

Finiquito final de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 17 de enero de 2011, marcado con la letra “J” (folio 221).

Recibo de pago de prestaciones sociales, penalización por retraso en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales, de fecha 23 de diciembre de 2010; y recibo final por pago de prestaciones sociales, de fecha 09 de febrero de 2011, marcados con la letra “K” (folios 222 al 224).

Tales documentales ya fueron objeto de valoración ut supra. Así se establece.

Prueba de Informes.

Se libró oficio a la empresa CNPC Services Venezuela LTD S.A. a los fines que informara al Tribunal si en sus archivos se encuentra un documento de fecha 13 de mayo de 2011, remitido por la contratista Tuboscope Brandt de Venezuela, S.A, mediante el cual le hace entrega de cheque Nro. 09263282 por un monto de bolívares (Bs. 135.444,76) por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado del personal del taladro PDV-13, anexando copia del oficio y del listado del personal en el que se encuentra el actor. Así, al folio 315 del expediente, consta la respuesta a tal requerimiento, donde CNPC Services Venezuela LTD S.A. confirma que sí tiene en sus archivos el documento al cual se hace referencia. Así se establece.

Se libró oficio al SINSUTRAP a los fines que informara al Tribunal sobre circunstancias que guardan relación con la controversia. Ahora bien, de la información remitida, se evidencia que el 30 de septiembre de 2010, la empresa Tuboscope Brandt De Venezuela, S.A. le comunica al Secretario General de dicho sindicato que las empresas Cementaciones Petroleras Venezolanas, S.A. (CPVEN) y CNPC Services Venezuela, LTD S.A., ganaron el proceso licitatorio abierto por PDVSA, lo que dio lugar al traspaso de los operadores de los equipos de control de sólidos de estas, asimismo, que el ciudadano R.R. aparece en el listado del traspaso a la empresa CNPC en el taladro PDV-13 (folios 333 al 344). Así se establece.

Pruebas de la parte demandada solidaria.

Documentales.

Recibo de pago de prestaciones sociales, penalización por retraso en el pago de las nóminas y mora en el pago de las prestaciones sociales, de fecha 23 de diciembre de 2010, marcados con la letra “B” (folios 227 al 230).

Recibo final por pago de prestaciones sociales, de fecha 09 de febrero de 2011, marcados con la letra “C” (folios 231 al 234).

Tales instrumentos ya fueron objeto de valoración ut supra. Así se establece.

Prueba solicitada de oficio por el tribunal de Instancia.

A los fines del mejor esclarecimiento de los hechos, considerando que es un aspecto relevante para la resolución del fondo de la demanda y en virtud que no quedaron claros ciertos puntos sobre la comunicación emanada por la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A. (folio 315), la cual fue objeto de debate en la audiencia de juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la juez de Instancia ordenó librar nuevamente oficio a la empresa CNPC Services Venezuela LTD, S.A. requiriendo información. De lo remitido por dicha empresa (folios 355 al 357) se concluye que la demandada principal entregó a CNPC Services Venezuela LTD, S.A. un listado que relaciona las vacaciones pendientes del personal transferido donde se encuentra el nombre del actor, y que al mismo le fue cancelada la cantidad de doce mil doscientos noventa y seis bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 12.296,64) por diversos conceptos, entre los que se destacan vacación Tuboscope (sic) y bono vacacional Tuboscope (sic) por las cantidades de seis mil trescientos veinte bolívares (Bs. 6.320,00) y novecientos cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 949,99), respectivamente. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada las decisiones recurridas, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el A quo incurre en el vicio de ultrapetita al ejercer defensas de fondos a favor de la parte patronal; que la prueba de informes fue refutado por esa defensa, ya que el juez de la recurrida no le otorga valor probatorio a la prueba aportada por la parte patronal marcada con la letra “H”, pero que sin embargo valora la misma prueba traída a las actas a través de prueba de informes, que dicha prueba de informe se escapa del control de la prueba, que los conceptos de diferencia de vacaciones fraccionadas y diferencia de ayuda vacacional fraccionada no fueron honrados por la empresa demandada de autos.

Alegatos de la parte demandada: Que las prestaciones sociales le fueron canceladas en su totalidad al trabajador, que existió una diferencia en lo que respecta a las vacaciones y ayuda vacacional pero que al ser transferido el trabajador las mismas no eran exigibles para el momento de la culminación del contrato, que dicha diferencia le fue entregada al nuevo patrono y que éste cancelo estos conceptos en su oportunidad.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Denuncia el apoderado judicial de la parte demandante, que la recurrida incurre en ultrapetita, y a los fines de dilucidar la presente denuncia esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre dicho vicio de actividad, según sentencia N° 69 del 22 de marzo del año 2000, en la cual se estableció:

En cuanto al vicio delatado en esta denuncia se observa que si bien la ley no define el instituto de la ultrapetita, la jurisprudencia y la doctrina; han precisado el concepto y expresado que el vicio de actividad en comento, se produce cuando en la sentencia se concede más de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa no demandada. Esta noción es la recogida por la Sala de Casación Civil de este M.T. y que esta Sala de Casación Social también comparte, por cuanto en esa noción se comprenden también los casos de extrapetita, es decir, de los pronunciamientos sobre cosas no demandadas y por tanto extrañas al objeto litigioso y al problema judicial debatido entre las partes.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala que el vicio denominado ultrapetita consiste en conceder el juzgador en el fallo más de lo que ha sido pedido, conducta que contraría la orden de atenerse a lo alegado y probado en los autos, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, A.R.R., indica: “Ultrapetita es el vicio que consiste en haber declarado el derecho de las partes más allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio. Nuestro derecho no define el vicio de ultrapetita, pero ya es pacífica la doctrina y la jurisprudencia que consideran objetivamente producido este vicio, cuando el juez, en el dispositivo del fallo o en el considerando contentivo de una decisión de fondo, se pronuncia sobre cosa no demandada o concede más de lo pedido, pues, como es sabido, el órgano jurisdiccional debe limitarse a decidir la controversia conforme a la demanda y la defensa, sin que sea lícito exceder o modificar los términos en que los propios litigantes han planteado la controversia” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, pág. 321).

Ahora bien una vez determinado lo anterior y concatenado con el análisis previo y de lo alegado por el apelante de que el Juez de la recurrida ejerció defensa de partes al solicitar de oficio una prueba de informe y por consiguiente incurre en ultrapetita, a tal efecto considera necesario esta Alzada citar lo que la norma adjetiva establece en su articulado:

Artículo 2.- El juez orientará su activación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 5.- Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales (…).

Artículo 6.- El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. (Omissi).

Artículo 71.- Cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para formar convicción, el Juez, en decisión motivada e inimpugnable, puede ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes.

(Omissis).

Artículo 156.- El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente.

De los artículos previamente citados se desprende que el Juez laboral cuenta con los más amplios poderes a los fines de inquirir la verdad, utilizando todos los medios que tenga a su alcance, para lo cual deben intervenir en forma activa en el proceso, a partir de la Constitución de 1999 y, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el proceso laboral adquiere una nueva orientación en la que prela una noción de justicia material sobre las formas y tecnicismos, propios de una legalidad formal. Esta noción de justicia material lleva a que el proceso deje de ser un laberinto con trabas y obstáculos donde el juez es un simple espectador de argucias y estrategias y se convierte en un instrumento para la justicia y la paz; no es, por tanto, la justicia “justiciera” lo que el proceso busca, sino la solución justa del caso concreto.

En el marco de esta nueva orientación del proceso laboral el juez tiene, entre otros poderes, libertad para averiguar la verdad por todos los medios a su alcance, ejerciendo la dirección del proceso en forma activa, impulsándolo de oficio hasta su conclusión, por consiguiente de conformidad con las facultades otorgadas al Juez laboral por las leyes se declara improcedente la denuncia delatada por la parte demandante apelante, ya que el juez de la recurrida no incurre en el vicio alegado. Así se establece.

Así las cosas, el presente juicio se inicia por demanda sobre diferencia de prestaciones sociales e indemnización en el retardo del Pago de Diferencia de Prestaciones Sociales, observa esta Alzada que en la prosecución del mismo emerge la institución de la sustitución patronal, la cual fue debidamente valorada por la aplicación de la técnica probatoria, conforme a derecho, ahora bien de conformidad con el artículo 90 el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono hasta por el lapso de un año, es entonces que la empresa TUBOSCOPE BRADT es responsable a partir del día 03 de noviembre del año 2010 hasta el 03 de noviembre del año 2011, y por cuanto la presente reclamación se realizó en fecha 18 de mayo de 2011, por consiguiente la acciones podrán intentarse indistintamente contra el patrono sustituido o el sustituto. Así se establece.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia específicamente de la documental que riela a los folios 355 al 357, la cual es valorada por esta Alzada en su integridad como una sola, que el demandante de autos recibió lo correspondiente a Bono Vacacional y Vacaciones, por consiguiente evidenciado como a sido que el patrono honro al trabajador con respecto a los conceptos reclamados de conformidad con lo establecido en la norma, se declara improcedente dicha solicitud. Así se establece.

En consecuencia de los decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra de la decisión de fecha 09 de mayo del año 2012, por consiguiente se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 09 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 09 de mayo del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

CUARTO

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-

No se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador General de la República por cuanto la misma, no obra ni directa o indirectamente contra los intereses de la República.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de julio del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla.

Abg. Arelis Molina.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:22 A.m. bajo el No 0106, Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR